TA CUN - 2005-00113-(23-02-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00113-(23-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Reliquidación con tarifa de inquilinato La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la constitución nacional para que toda persona pueda reclamar ante la autoridad judicial el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, cuando quiera que de ésta omisión resulten quebrantados o amenazados sus derechos, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita el cumplimiento, actúe o se abstenga de hacerlo. Vista así las cosas, considera esta sala de decisión, que la empresa de acueducto no ha dado cumplimiento completo a la resolución 006679 del 08 de abril de 2003, en lo referente a la reliquidación de las facturas número de 72 a 80 con tarifa de inquilinato. Por el contrario, en lo que respecta a las facturas a partir de la número 80 en adelante, consideramos que la cuestión fue definida en virtud de un nuevo procedimiento administrativo originado a partir de la nueva reclamación de la demandante y las visitas realizadas durante los meses de junio, julio y agosto del 2004, que concluyó con la resolución del 13 de agosto del 2004, mediante la cual la empresa determino que “ la clase de uso asignada al predio es residencial, por lo cual se actualizan los parámetros de la facturación en el cual se seguirá cobrando un predio de uso residencial con tres unidades habitacionales, es decir tres cargos fijos de acueducto y alcantarillado y el total del consumo se dividirá por tres con el fin de
cual se actualizan los parámetros de la facturación en el cual se seguirá cobrando un predio de uso residencial con tres unidades habitacionales, es decir tres cargos fijos de acueducto y alcantarillado y el total del consumo se dividirá por tres con el fin de no afectar el consumo complementario…”. De suerte que si la empresa definió que el predio de la demandante no es inquilinato sino residencial, en virtud del procedimiento administrativo iniciado a instancia de la propia demandante, mal puede el tribunal disponer por esta vía que se le de trato de inquilinato para la liquidación de la factura de acueducto, pues si la demandante no está de acuerdo con la clasificación, bien puede intentar las acciones contenciosas contra dicho acto una vez la superintendencia de servicios públicos desate el recurso de apelación que se surte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., Febrero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005)
Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES
REF. : PROCESO No. 2005-00113
ACTOR: REINALDA GARNICA DE ORJUELA
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.Acción de Cumplimiento ======================================================= La señora Reinalda Garnica de Orjuela quien se identifica civilmente con la C.C. N° 35.313.128 de Bogotá, en nombre propio presentó acción de cumplimiento, contra La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el objeto de obtener
sentencia favorable a la siguiente:
PRETENSIÓN
35.313.128 de Bogotá, en nombre propio presentó acción de cumplimiento, contra La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el objeto de obtener sentencia favorable a la siguiente: PRETENSIÓN Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P el cumplimiento de la Resolución N° 006679 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la reliquidación de las facturas emitidas por la empresa, desde la N° 72 hasta la fecha actual, con la tarifa del inquilinato y un solo cargo fijo. Los HECHOS constitutivos del incumplimiento – en resumen - son los siguientes: 1.- El día 15 de febrero de 2002, radiqué a nombre propio, una reclamación a la citada empresa, por que cambiaron la tarifa con que venía pagando el servicio de inquilinato a la de multiusuario comercial, incrementando considerablemente el costo del servicio. La petición es clara en el sentido de que se solicita que se siga aplicando la tarifa de inquilinato. La Superintendencia, produjo la Resolución citada, ordenando el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, sobre la reclamación de fecha 15 de febrero de 2002, entendiéndose que la empresa tiene la obligación de aceptar lo que allí se pidió y no otra cosa. En enero de 2004, solicite a la empresa el cumplimiento de la Resolución con oficio N° S-2004-004109, la empresa me respondió, diciendo que había cumplido con la resolución de la Superintendencia,
En enero de 2004, solicite a la empresa el cumplimiento de la Resolución con oficio N° S-2004-004109, la empresa me respondió, diciendo que había cumplido con la resolución de la Superintendencia, pero como allí se dice, la reliquidación fue practicada únicamente de la factura N° 72 a la N° 80 y no con la tarifa de inquilinato. Con el oficio N° 21390, controvertir lo dicho por la empresa, haciéndole las aclaraciones pertinentes; la empresa respondió diciendo que ella maneja cuatro clases de uso en las cuales no menciona el de inquilinato, pero la verdad es, que con dicha tarifa era con la que venía pagando y ésta contemplada en el Decreto N° 302 del año 2000 y en la resolución CRA 162 de 2001 y en mi caso, se reúnen todos los requisitos establecidos en dichas normas para ser clasificado como tal. También dice la empresa, que el abono fue realizado de acuerdo a lo ordenado por la Superintendencia, lo cual no es cierto, ya que la reliquidación debe ser aplicada hasta la fecha actual y con la tarifa de 0a 40 M3 y un (1) solo cargo fijo igualmente dice que se programo visita para confirmar cuantas familias viven en el predio, insistiendo en la negativa de cumplir lo ordenado por la Superintendencia Ante la renuencia de la empresa, radiqué un derecho de petición, solicitando nuevamente el cumplimiento de la Resolución de la
negativa de cumplir lo ordenado por la Superintendencia Ante la renuencia de la empresa, radiqué un derecho de petición, solicitando nuevamente el cumplimiento de la Resolución de la Superintendencia, con el Numero 59384 seguido del número 062339, en los cuales hice todas las explicaciones lógicas sobre lo pedido en la reclamación sobre la cual se pronuncio la Superintendencia. No obstante la empresa tomo mi derecho de petición como un nuevo reclamo y me lo negó mediante la decisión N° S-2004-071737 y concedió los recursos de ley. Una vez interpuestos los recursos, se me negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia, evadiendo de esta manera el cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, lo mismo que las normas sobre silencio administrativo positivo y el Decreto N° 302 de 2000 y la resolución CRA 161 de 2001. EL PROCEDIMIENTO Mediante auto de fecha 1 de febrero, se avocó el conocimiento y se ordenó notificar a las partes el inicio de la presente acción, al demandado se hizo entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. En escrito que obra de folios 35 a 47 del expediente, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. señaló: La E.A.A.B ha dado respuesta tanto a las peticiones presentadas por la actora y ha dado curso a los recursos presentados por la misma – independientemente del
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. señaló: La E.A.A.B ha dado respuesta tanto a las peticiones presentadas por la actora y ha dado curso a los recursos presentados por la misma – independientemente del sentido de la decisiones-. A la fecha se encuentra en trámite el rcurso de apelación presentado por la actora contra la decisión de la E.A.A..B tomada mediante Acto Administrativo 21 de julio de 2004 Considerando que a la fecha se encuentra en trámite el hecho generador de la demanda ante la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, la acción no es procedente Igualmente señala el libelista que la actora afirma que la prueba de renuencia es el documento radicado el día 29 de junio de 2004 radicado bajo el N° 59384, en el cual solicita se dé aplicación a la resolución N 6679 del 8 de abril de 2003 a la facturación comprendida la numero 80 en adelanteDicha solicitud radicada el 29 de junio de 2004 no puede ser tenida en cuenta como renuencia, por quesi bien en ella en efecto se hace una solicitud de cumplimiento – la petición pretende el cumplimiento frente a un periodo diferente al que abarco la resolución, el cual comprendía desde la factura 72 hasta la N 80. Por último afirma que no es procedente la petición de la actora, en relación con que el predio mencionado en su demanda, sea clasificado como inquilinato. Teniendo en cuenta que el mismo actualmente no cumple con os requisitos para ser catalogado como tal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 302 de 2000 y en las demás
el predio mencionado en su demanda, sea clasificado como inquilinato. Teniendo en cuenta que el mismo actualmente no cumple con os requisitos para ser catalogado como tal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 302 de 2000 y en las demás disposiciones aplicables, conforme se verificó en varias visitas realizadas al predio. La Sala, procede a decidir de fondo el presente asunto, previas las siguientes, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: LA ACCION DE CUMPLIMIENTO fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar ante la autoridad judicial el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, cuando quiera que de ésta omisión resulten quebrantados o amenazados sus derechos, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita el cumplimiento, actúe o se abstenga de hacerlo. El citado artículo 87 de la Constitución fue desarrollado por la Ley 393 de 1997. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se centra en determinar si la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, dio o no cumplimiento a la resolución 006679 del 08 de abril de 2003, que ordenó a la Empresa de Acueducto dar aplicación a los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición 012241 del 15 de febrero de 2001 hecha por la
señora REINALDA GARNICA DE ORJUELA.
Para ello, resulta de cardinal importancia precisar el caso que dio origen al silencio administrativo positivo, pues a la demandada no se le puede exigir el cumplimiento
señora REINALDA GARNICA DE ORJUELA.
Para ello, resulta de cardinal importancia precisar el caso que dio origen al silencio administrativo positivo, pues a la demandada no se le puede exigir el cumplimiento sino de aquello respecto de lo cual dejó de pronunciarse. La controversia administrativa que derivó en la aplicación del silencio administrativo positivo en contra de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se inició con la reclamación que hizo la señora REINALDA GARNICA DE ORJUELA, en febrero 15 de 2002 (FL.3), que se resume a lo siguiente “ Que sea revisada la factura número 72 y que se envíe la factura nuevamente pero liquidada como inquilinato, es decir, al precio del consumo básico”. En los hechos de la reclamación se dice: “venía pagando con la tarifa de inquilinato y la factura número 72 viene como una sola unidad familiar cuando la verdad es que habitamos 3 familias”. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá profirió el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto por laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual reliquido las facturas desde la número 72 hasta la número 80. De acuerdo con lo planteado por la demandada, con dicho acto le dio cumplimiento al silencio administrativo que operó en su contra. La parte demandante se duele por el incumplimiento en cuanto hace relación a que no le liquidaron las facturas 72 a 80 con tarifa como inquilinato, ni le continuaron liquidando el servicio con tarifa como inquilinato. Vista así las cosas, considera esta Sala de decisión, que la Empresa de Acueducto
no le liquidaron las facturas 72 a 80 con tarifa como inquilinato, ni le continuaron liquidando el servicio con tarifa como inquilinato. Vista así las cosas, considera esta Sala de decisión, que la Empresa de Acueducto no ha dado cumplimiento completo a la resolución 006679 del 08 de abril de 2003, en lo referente a la reliquidación de las facturas número de 72 a 80 con tarifa de inquilinato. Por el contrario, en lo que respecta a las facturas a partir de la número 80 en adelante, consideramos que la cuestión fue definida en virtud de un nuevo procedimiento administrativo originado a partir de la nueva reclamación de la demandante1 y las visitas realizadas durante los meses de junio, julio y agosto del 2004, que concluyó con la resolución del 13 de agosto del 2004, mediante la cual la EMPRESA determino que “ la clase de uso asignada al predio es residencial, por lo cual se actualizan los parámetros de la facturación en el cual se seguirá cobrando un predio de uso residencial con tres unidades habitacionales, es decir tres cargos fijos de acueducto y alcantarillado y el total del consumo se dividirá por tres con el fin de no afectar el consumo complementario…”. De suerte que si la Empresa definió que el predio de la demandante no es inquilinato2 sino residencial, en virtud del procedimiento administrativo iniciado a instancia de la propia demandante, mal puede el Tribunal disponer por esta vía que se le de trato de inquilinato para la liquidación de la factura de acueducto, pues si la
inquilinato2 sino residencial, en virtud del procedimiento administrativo iniciado a instancia de la propia demandante, mal puede el Tribunal disponer por esta vía que se le de trato de inquilinato para la liquidación de la factura de acueducto, pues si la demandante no está de acuerdo con la clasificación, bien puede intentar las acciones contenciosas contra dicho acto una vez la Superintendencia de Servicios públicos desate el recurso de apelación que se surte. Así las cosas, se dispondrá el cumplimiento de la resolución 006679 del 08 de abril de 2003, en la medida que su cumplimiento por la Empresa demandada no fue completo, solo para que reliquide las facturas de la 72 a 80 con la tarifa de inquilinato. En lo demás las pretensiones serán negadas. En merito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Folio 13 del expediente. 2 De conformidad con el decreto 302 de 2000, artículo 3.16 Inquilinato es la edificación ubicada en los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (II) con una entrada común desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que comparten servicios.FALLA PRIMERO.- CONCEDASE la acción de cumplimiento interpuesta por la señora REINALDA GARNICA DE ORJUELA, identificada con la C.C. No 35.313.128 de Bogotá, en lo referente a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota
REINALDA GARNICA DE ORJUELA, identificada con la C.C. No 35.313.128 de Bogotá, en lo referente a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota E.S.P reliquide la facturas de la 72 a la 80 con tarifas de inquilinato, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 006679 del 8 de abril de 2003, dentro del término de diez (10) días, a partir de la ejecutoria del fallo (Artículo 21 numeral 5 de la Ley 393 de 1997). SEGUNDO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Notifíquese, como lo indica el artículo 22 de la ley 393 de 1997 a la accionante, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Defensor del Pueblo. CUARTO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de secretaría, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta de la fecha