TA CUN - 2005-00118-(03-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00118-(03-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Rechazo de plano / RENUENCIA – Omisión probatoria da lugar al rechazo de la acción de cumplimiento La procedibilidad de la acción de cumplimiento está supeditada a la existencia de una norma legal o un acto administrativo que contenga, a cargo de la autoridad demandada, una obligación cuya especificación, claridad y exigibilidad sean indiscutibles de tal manera que el funcionario que debe darles aplicación y considerado renuente a su cumplimiento pueda tener certeza sobre la conducta que debe realizar para ejecutar el deber legal consagrado en la norma o acto para que, de manera también clara y específica, pueda determinarse que a pesar de lo anterior se niega a dar cumplimiento al contenido objetivo de la disposición dejando de ejercer sus competencias y atribuciones sin justificación valida alguna, además que, aún ante el requerimiento del interesado continúe siendo reticente en cuanto al cumplimiento de la obligación determinada. Ahora bien, en caso de no aportarse prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo de la demanda procede de plano conforme lo estipulado en el artículo 12 ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERASECCION TERCERA SUBSECCION “A”SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref. Expediente : AC-2005-00118

Demandante : ANDRES RUSSI NEIRA

Demandado : SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTA

Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref. Expediente : AC-2005-00118

Demandante : ANDRES RUSSI NEIRA

Demandado : SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE BOGOTA ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor ANDRES RUSSI NEIRA, identificado con la C.C. No.79.152.267 de Usaquén, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contemplada en la ley 393 de 1997, demanda a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. y a la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTES – SETT formulando la siguiente pretensión: “Que se le ordene a la STT DE BOGOTA D.C. cumplir con lo normado por el artículo 6 de la Ley 53 de 1989 y el artículo 88 del Decreto 1809 de 1990 registrando el derecho a la propiedad privada que le asiste a mi representado según sentencia proferida en proceso adelantado en el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad a favor del señor ANDRES RUSSI NEIRA, por lo tanto se ordene a la oficina de SERVICIOSESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE – SETT y a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C. STT, inscribir el formulario único nacional No. 787800 01-11001, traspaso del derecho de dominio sobre el vehículo de placas BCM252 y como nuevo propietario al señor ANDRES RUSSI NEIRA”. Como hechos sustento de las pretensiones, se narran en resumen los siguientes:

1. Mediante sentencia judicial derivada de proceso ejecutivo por obligación de hacer,

propietario al señor ANDRES RUSSI NEIRA”. Como hechos sustento de las pretensiones, se narran en resumen los siguientes:

1. Mediante sentencia judicial derivada de proceso ejecutivo por obligación de hacer, se ordenó a la sociedad ALBA JUDITH GIRALDO CRIALES Y CIA GAMACAR LTDA la obligación de suscribir el formulario único nacional de traspaso a favor del

accionante ANDRES RUSSI NEIRA.

2. El vehículo de placa BCM252 objeto del proceso en mención se encuentra gravado con prenda pero, señala la parte actora, dicha prenda no lo saca del comercio; no obstante, SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE SETT se negó a registrar el traspaso del derecho de propiedad o dominio.

3. Afirma el actor haber presentado derechos de petición ante el SETT para que se registrara el traspaso siendo despachados desfavorablemente el primero con carta UAL.6.3.2.6141 del 11 de julio de 2002 y el segundo con carta UAL 6.3.2.6639 del 23 de agosto del mismo año.

4. Se considera en la demanda que la STT se está negando a cumplir lo ordenado en el artículo 6 de la Ley 53 de 1989 y el decreto 1809 de 1990 en su artículo 88.

C O N S I D E R A C I O N E S : Sea lo primero destacar que el accionante actúa a través de apoderado judicial para lo cual otorgó poder a profesional del derecho facultándolo para demandar a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, no obstante la demanda se dirige también contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y

para lo cual otorgó poder a profesional del derecho facultándolo para demandar a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, no obstante la demanda se dirige también contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE – SETT, situación que daría lugar a ordenar su corrección, sin embargo observa la Sala que, además, se omitió cumplir con el requisito de procedibilidad, este sí imprescindible para posibilitar el trámite de la acción instaurada, por lo tanto a este punto debe remitirse la Sala dada su vital importancia.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 87 de la Constitución Política y 8 de la Ley 393 de 1997 “… La acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos …” Agrega la misma norma que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad sehaya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud...” Conforme el contenido normativo del precepto anterior, la procedibilidad de la acción de cumplimiento está supeditada a la existencia de una norma legal o un acto administrativo que contenga, a cargo de la autoridad demandada, una obligación

Conforme el contenido normativo del precepto anterior, la procedibilidad de la acción de cumplimiento está supeditada a la existencia de una norma legal o un acto administrativo que contenga, a cargo de la autoridad demandada, una obligación cuya especificación, claridad y exigibilidad sean indiscutibles de tal manera que el funcionario que debe darles aplicación y considerado renuente a su cumplimiento pueda tener certeza sobre la conducta que debe realizar para ejecutar el deber legal consagrado en la norma o acto para que, de manera también clara y específica, pueda determinarse que a pesar de lo anterior se niega a dar cumplimiento al contenido objetivo de la disposición dejando de ejercer sus competencias y atribuciones sin justificación valida alguna, además que, aún ante el requerimiento del interesado continúe siendo reticente en cuanto al cumplimiento de la obligación determinada. Ahora bien, en caso de no aportarse prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo de la demanda procede de plano conforme lo estipulado en el artículo 12 ibidem. PARA EL CASO PARTICULAR EL ACTOR NO ALLEGA PRUEBA DE LA RENUENCIA, ES DECIR DE LA PETICIÓN QUE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 53 DE 1989 Y EL ARTÍCULO 88 DEL DECRETO 1809 DE 1990 HUBIERE ELEVADO A LAS ENTIDADES DEMANDADAS DE TAL SUERTE QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN INSTITUIDO EN LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA

TAL SUERTE QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN INSTITUIDO EN LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA

MATERIA Y EN TALES CONDICIONES LA DEMANDA DEBE SER RECHAZADA.

EN EFECTO, CON LAS PRUEBAS APORTADAS SOLO SE ANEXA COPIA DE LA RESPUESTA A DOS DERECHOS DE PETICIÓN CUYO CONTENIDO DE LA

SOLICITUD SE DESCONOCE, POR LO TANTO, EN MANERA ALGUNA ESTOS

DOCUMENTOS PUEDEN CONSTITUIR PRUEBA DE LA RENUENCIA

REQUERIDA, MÁXIME CUANDO DE AQUELLOS NO SE INFIERE SOLICITUD

DE CUMPLIMIENTO DE NORMA ALGUNA SIENDO QUE EL ACCIONANTE

DEBE PEDIR DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD RESPECTIVA, EL

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA O ACTO ADMINISTRATIVO QUE ENTIENDE

INCUMPLIDOS PARA LUEGO QUE LA AUTORIDAD SE HAYA RATIFICADO EN

SU INCUMPLIMIENTO O NO CONTESTADO DENTRO DE LOS 10 DÍAS

SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, PODER INSTAURAR LA

ACCIÓN CONSTITUCIONAL AHORA UTILIZADA.

POR OTRA PARTE, TAMPOCO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO, NI ELLO SE SUSTENTÓ EN LA DEMANDA, QUE EL EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY 53 DE 1989 Y 88 DEL DECRETO 1809 DE 1990 A

SUSTENTÓ EN LA DEMANDA, QUE EL EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY 53 DE 1989 Y 88 DEL DECRETO 1809 DE 1990 A QUE SE REFIERE LA DEMANDA GENERE AL ACCIONANTE INMINENTE PELIGRO DE SUFRIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.Por lo anterior, al no allegarse con la demanda prueba de la renuencia y no observar la Sala que el hecho de realizar la reclamación para el cumplimiento de lo dispuesto en las normas citadas genere un perjuicio irremediable al actor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 393 de 1.997, la acción intentada, como ya se dijo, debe ser rechazada. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar de plano la demanda que, por conducto de apoderado judicial, presentó el señor ANDRES RUSSI NEIRA.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase al interesado los documentos anexos con la demanda y archívese la actuación.

CUARTO: Se reconoce al Doctor JOSE ANTONIO ORTIZ MARTINEZ como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 1 del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 4 )

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada

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