TA CUN - 2005-00136-(27-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00136-(27-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA DE UN INMUEBLE – Es acto de trámite / ACTO DE TRAMITE / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA En el sub - lite, se demanda la legalidad de la resolución n° 455 del 8 de julio de 2004, por medio de la cual se declaró de utilidad pública una zona en el Municipio de Soacha. No obstante ser la resolución un acto administrativo proferido en este caso por el Alcalde del Municipio de Soacha, es necesario establecer si ésta es una decisión que puede atacarse a través de la acción de simple nulidad como la que ejerce en esta oportunidad la sociedad demandante. … La sala considera que el procedimiento de expropiación administrativa inicia con la declaratoria de utilidad pública del inmueble que se pretende adquirir y culmina con la enajenación voluntaria, o en caso de no existir un acuerdo, mediante el acto motivado que declara la expropiación administrativa del inmueble, decisión ésta última contra la cual procede de acción de nulidad y restablecimiento, en ejercicio del proceso especial establecido en el artículo 71 de la ley 388 de 1997. En el caso bajo examen, se tiene que de acuerdo con el artículo 3° de la parte resolutiva de la resolución acusada proferida por el Alcalde de Soacha, se determinó con suficiente claridad que el procedimiento iniciado era el de expropiación por vía administrativa, y en esta medida, de conformidad con el artículo 71 de la ley 388 de 1997, el único acto demandable es aquel que la decreta. De manera que la determinación adoptada por el Alcalde de Soacha a través

expropiación por vía administrativa, y en esta medida, de conformidad con el artículo 71 de la ley 388 de 1997, el único acto demandable es aquel que la decreta. De manera que la determinación adoptada por el Alcalde de Soacha a través de la resolución acusada es un acto de trámite proferido dentro del procedimiento administrativo especial de expropiación por vía administrativa, el cual no tiene el carácter de un acto definitivo. En este orden de ideas, siendo evidente que lo que se pretende demandar es un acto de trámite o preparatorio, que no es pasible de control de conformidad con lo previsto en las normas citadas de la ley 388 de 1997, la demanda debe rechazarse

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref: Exp. N° 2005-00136

Demandante: EQUISER LTD Nulidad Asunto: Rechaza demanda.La sociedad EQUISER LTDA actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda ante este Tribunal en ejercicio de la acción de nulidad contra el MUNICIPIO DE SOACHA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 455 del 8 de julio de 2004 “POR MEDIO DE LA CUAL SE

ACOTA, SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA LA ZONA AFECTADA POR LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN PRIMERA ETAPA DE LOS INTERCEPTORES AGUAS NEGRAS DE LA CUENCA TERREROSACOTA, SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA LA ZONA AFECTADA POR

LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN PRIMERA ETAPA DE

LOS INTERCEPTORES AGUAS NEGRAS DE LA CUENCA TERREROSTIBANICA BOGOTÁ D.C. - SOACHA, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, SE ANUNCIA EL PROYECTO Y SE CONCEDEN OTRAS

AUTORIZACIONES”.

Para resolver, se CONSIDERA Conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del C.C.A., el objeto de la jurisdicción contenciosa es el juzgamiento de las controversias originadas en ejercicio de la función administrativa por parte de las entidades estatales, o de los particulares, cuando desempeñen tales funciones, actividad que se materializa, entre otras, a través de los llamados actos administrativos, entendidos éstos como la expresión de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos. En el sub - lite, se demanda la legalidad de la Resolución N° 455 del 8 de julio de 2004, por medio de la cual se declaró de utilidad pública una zona en el Municipio de Soacha. No obstante ser la Resolución un acto administrativo proferido en este caso por el Alcalde del Municipio de Soacha, es necesario establecer si ésta es una decisión que puede atacarse a través de la acción de simple nulidad como la que ejerce en esta oportunidad la sociedad demandante. Pues bien el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, contenido en el CAPITULO VIII.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, prevé:

que ejerce en esta oportunidad la sociedad demandante. Pues bien el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, contenido en el CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, prevé: “ARTICULO 63. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidadcorresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 1 de la presente ley . Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley.” Por su parte los artículos 66, 68 y 78 de la Ley en cita señalan: “Artículo 66.- DETERMINACION DEL CARACTER ADMINISTRATIVO . La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación DEL PROCEDIMIENTO que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo , mediante acto administrativo formal que

administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación DEL PROCEDIMIENTO que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo , mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” Artículo 68. DECISION DE LA EXPROPIACION. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente 1 ARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: " Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y

b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de

ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa , LA

AUTORIDAD COMPETENTE DISPONDRÁ MEDIANTE ACTO MOTIVADO

LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL BIEN INMUEBLE

CORRESPONDIENTE, el cual contendrá lo siguiente: (...)” Artículo 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso - administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (...)” De acuerdo con las disposiciones trascritas, la Sala considera que el procedimiento de expropiación administrativa inicia con la declaratoria de

acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (...)” De acuerdo con las disposiciones trascritas, la Sala considera que el procedimiento de expropiación administrativa inicia con la declaratoria de utilidad pública del inmueble que se pretende adquirir y culmina con la enajenación voluntaria, o en caso de no existir un acuerdo, mediante el acto motivado que declara la expropiación administrativa del inmueble, decisión ésta última contra la cual procede de acción de nulidad y restablecimiento, en ejercicio del proceso especial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. En el caso bajo examen, se tiene que de acuerdo con el artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución acusada (fls. 185 y s.s.) proferida por el Alcalde de Soacha, se determinó con suficiente claridad que el procedimiento iniciado era el de expropiación por vía administrativa, y en esta medida, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el único acto demandable es aquel que la decreta. De manera que la determinación adoptada por el Alcalde de Soacha a través de la Resolución acusada es un acto de trámite proferido dentro del procedimiento administrativo especial de expropiación por vía administrativa, el cual no tiene el carácter de un acto definitivo. En este orden de ideas, siendo evidente que lo que se pretende demandar es un acto de trámite o preparatorio, que no es pasible de control de conformidad con lo previsto en las normas citadas de la Ley 388 de 1997, la demanda debe rechazarse.

En este orden de ideas, siendo evidente que lo que se pretende demandar es un acto de trámite o preparatorio, que no es pasible de control de conformidad con lo previsto en las normas citadas de la Ley 388 de 1997, la demanda debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por mandato legal, RESUELVEPRIMERO.- RECHAZAR presentada a través de apoderada judicial, por la sociedad EQUISER LTDA, ateniendo a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconócese personería a la Dra. DIANA CAROLINA ARIAS BUITRAGO como apoderada de la sociedad Equiser Ltda., tal como consta en el poder visible al folio 1° del expediente. TERCERO.- Ejecutoriado el presente auto, devuélvase los anexos sin necesidad de desglose. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .- Los Magistrados,

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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