TA CUN - 2005-00184-(10-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00184-(10-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Fundamento La legitimación en la causa no sólo está determinada por la personería adjetiva o capacidad de quien representa sino por el interés que tiene la persona para incoar la acción, es decir, el representado debe ser el directamente afectado por la situación, teniendo de esta manera el derecho para formular las pretensiones, por lo tanto en el caso bajo análisis, se evidencia que el accionante tiene tal legitimación. IMPUESTOS DESCONTABLES – Productor de bienes exentos El actor como productor de bienes exentos sólo tiene derecho a devolución de los impuestos descontables sobre la proporción que le corresponda sobre los ingresos por operaciones exentas. En cuanto al saldo a favor del porcentaje de impuestos descontables sobre las operaciones gravadas, éste sólo puede ser imputado al siguiente bimestre. No es correcto descontar del total de los ingresos netos el valor de los ingresos de las operaciones excluidas a efecto de sacarlas de la proporcionalidad establecida en el artículo 490 del Estatuto. MODIFICACION DECLARACION PRIVADA – Debe proferirse requerimiento especial so – pena de nulidad de la liquidación oficial Se observa con claridad del examen del texto anterior (articulos 702 y 703 ET) que el proceso de determinación y el ejercicio de la facultad de fiscalización, obligan a la Administración Tributaria a observar previamente como parte del mismo la formulación del Requerimiento Especial . Como de las pruebas examinadas se evidencia que no se produjo tal acto de trámite, la sala encuentra razón al contribuyente, y la omisión observada constituye violación al debido proceso y causal de nulidad de los actos.

Como de las pruebas examinadas se evidencia que no se produjo tal acto de trámite, la sala encuentra razón al contribuyente, y la omisión observada constituye violación al debido proceso y causal de nulidad de los actos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB SECCION B

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

MAGISTRADA : DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: GABRIEL MEJÍA GONZÁLEZ EXPEDIENTE: 2005-00184

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor GABRIEL MEJÍA GONZÁLEZ , por medio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con las siguientes pretensiones:“. PRIMERO.- Que se declare la nulidad, modificación y/o se adicione la Resolución No 6081495 del 26 de diciembre de 2003, en el sentido que debe ordenarse la devolución por el saldo de la cuantía reclamada en devolución, es decir, por el saldo que fue rechazado, y sobre la Resolución 0011 del 29 de septiembre de 2004 se declare la nulidad, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Recaudación y la Unidad de Recursos Tributarios, mediante la cual se confirmó la Resolución 6081495, que ordenó parte de la

proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Recaudación y la Unidad de Recursos Tributarios, mediante la cual se confirmó la Resolución 6081495, que ordenó parte de la devolución reclamada y RECHAZO el pago por la suma de ONCE

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS

MONEDA LEGAL.(11.259.000).

SEGUNDO.-Que como consecuencia de la declaración anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Recaudación y la Unidad de Recursos Tributarios, deberán hacer la devolución al señor GABRIEL MEJIA GONZÁLEZ, por la totalidad de la suma reclamada para la devolución, suma de ONCE MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL.

(11.259.000). ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación No. DI 0303 02114, por valor de 67.224.000.oo, por saldo a favor generado en .la declaración privada de ventas del año gravable 2003, período 2 con autoadhesivo No 0101205061269-1 del 13 de mayo de 2003. La Dirección de Impuestos profirió el acto administrativo No 6081495 del 13 de noviembre de 2003 Expediente No DI 030302114, determinó que por auto de verificación de cuentas No.138-0581 del 2 de diciembre de 2003 se estableció que

noviembre de 2003 Expediente No DI 030302114, determinó que por auto de verificación de cuentas No.138-0581 del 2 de diciembre de 2003 se estableció que la suma que corresponde devolver es de $55.965.000 y en consecuencia rechazó el valor de $11.259.000. Dicha resolución fue impugnada por el actor el 19 de febrero de 2004 bajo la radicación No 104821 manifestando su inconformidad en cuanto a la suma devuelta, que fue admitido a través de auto No. 00018 de 11 de marzo de 2004. El recurso fue resuelto el 29 de septiembre de 2004 mediante la resolución No.00011, confirmando el acto impugnado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política, 36 del Código Contencioso Administrativo, 447 - posición arancelaria 04.07.00.09.00, 850, 481 ,477 y 702 a 714 del Estatuto Tributario. Aclara que el actor es productor de bienes principalmente huevos de aves con cáscara frescos, de gallina para el consumo humano y en menor escala producción de leche, venta de gallinas, pollonas, vacas y terneros, árboles y chatarra. Estima que la producción de estos bienes está exenta del impuesto sobre las ventas según el artículo 447 de la posición arancelaria 04.07.00.90.00 del E.T y las actividades derivadas “están gravadas a la tarifa del 2%; árboles y

sobre las ventas según el artículo 447 de la posición arancelaria 04.07.00.90.00 del E.T y las actividades derivadas “están gravadas a la tarifa del 2%; árboles y chatarra al 16% y arrendamiento a la tarifa del 7%”.Por lo anterior el actor procedió a requerir la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración por el impuesto sobre las ventas del 2° bimestre del año 2003. Estima que al no haberse accedido a devolver la totalidad del saldo requerido se evidencia la flagrante violación del derecho de carácter constitucional y fundamental del “DEBIDO PROCESO”, consagrado en el artículo 29 de la Carta. Expone, que el legislador en ninguna parte de la norma reseña, que para la devolución de los saldos originados en la declaración de impuesto sobre las ventas, deba ser objeto de proporción como erróneamente lo hicieron los funcionarios de la DIAN, interpretando la norma de tal manera que no se accediera a la devolución legal. Aclara, que la reclamación consiste en la solicitud de devolución de saldos a favor regulados en el artículo 850 parágrafo 1 del E.T y no en la regulación del artículo 49 ib- “ impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputan proporcionalmente”. Respecto a lo anterior, aduce que la DIAN, ha aplicado la norma que regula los impuestos descontables en las operaciones gravadas excluidas y exentas artículo 49, diferente a la establecida en el E.T. para la devolución de saldos a favor

Respecto a lo anterior, aduce que la DIAN, ha aplicado la norma que regula los impuestos descontables en las operaciones gravadas excluidas y exentas artículo 49, diferente a la establecida en el E.T. para la devolución de saldos a favor regulado en el articulo 850 ib negando de esta manera el derecho legal del contribuyente . Adicionalmente, expresa que el legislador en el E.T., determinó el procedimiento que debe agotar la Administración de Impuestos, cuando las liquidaciones privadas deben ser revisadas, consagrando lo anterior en los artículo 702 a 714, los cuales a grandes rasgos tratan sobre la facultad de modificar la liquidación privada, el requerimiento especial como requisito previo de la liquidación . Indica que lo anterior no fue observado por los funcionarios de la DIAN violando como consecuencia el debido proceso. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA A través de su escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda En primer lugar propone la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa y por la falta de desarrollo de los conceptos de violación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (POR PASIVA) Argumenta que el artículo 139 del C.C.A reza: “deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas a las del derecho público que intervengan en el proceso...”

que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas a las del derecho público que intervengan en el proceso...” Advierte, que la apoderada de la parte actora, afirma que actúa por poder especial otorgado por el Sr. Juan Guillermo Mejía que a su vez dice actuar con base en el poder general otorgado por el Sr. Gabriel Mejía González a través de escritura pública No 0446 del 18 de febrero del 2000. Expone, que aún cuando obra en el expediente el poder especial otorgado a la abogada que actúa en el presente proceso, no se acompañó con la presentación de la demanda las copias de la escritura del poder general, ni la certificación expedida por la correspondiente notaría sobre la vigencia del mismo, teniendo encuenta que desde su otorgamiento a la fecha de presentación de la demanda, 31 de enero de 2005, han transcurrido cinco años.

INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 137 DEL C.C.A.

Recuerda, que el artículo en mención consagra, que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo no sólo debe indicarse la norma violada sino que también el concepto de su violación. Señala, que la parte demandante indica como vulnerados el artículo 29 de la Carta, el artículo 36 del C.C.A, y los artículos 447,477,481,702 a 714 y 850 del E.T. así como la posición arancelaria 04.07.00.90.00, pero no indica frente a cada uno de estas normas el por que considera se fueron transgredidas.

E.T. así como la posición arancelaria 04.07.00.90.00, pero no indica frente a cada uno de estas normas el por que considera se fueron transgredidas.

En lo que respecta a las pretensiones de la demanda, señala que no tiene sustento la presunta falta de motivación de la resolución de devolución y o compensación y el error de hecho que plantea la apoderada, ya que la administración sí expuso los motivos que la llevaron a rechazar la suma inicial de $ 11.259.000 del total solicitado en devolución, razones que constan en el artículo 2º de los considerándoos del memorando que hace parte de la resolución No 6081495. Arguye, que en dicho memorando en sus folios 74 a 77 consta que se revisaron los libros de contabilidad, el ajuste a cero de la cuenta “impuestos a las ventas retenido”, los ingresos, las compras, la liquidación privada y el procedimiento del prorrateo. Afirma que, los antecedentes administrativos dan cuenta de las actuaciones que efectuó la Administración tendientes a resolver la solicitud de corrección, tales como la expedición de los autos de verificación y las visitas a las firmas PULPACK

LTDA y MEJIA y CIA, S.A..

Refiriéndose al siguiente cargo, expresa que tampoco es acertado el argumento de la actora referido a que la Administración de Impuestos al realizar la proporcionalidad para la devolución de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas, interpretó la norma de manera errónea por cuanto no se trata del artículo 49 del E.T como lo anota la parte accionante sino el artículo 490 ib.

proporcionalidad para la devolución de los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas, interpretó la norma de manera errónea por cuanto no se trata del artículo 49 del E.T como lo anota la parte accionante sino el artículo 490 ib.

Agrega que en efecto, basta con examinar el sentido y el alcance del artículo 490 del E.T. para advertir que no actuó caprichosamente la Dirección de Impuestos, sino que se ciñó al querer del legislador al efectuar el cálculo de la proporcionalidad cuando resolvió la solicitud de devolución, teniendo en cuenta que el demandante dentro de las actividades económicas que desarrolló en la vigencia fiscal en cuestión, no todas estaban gravadas con el impuesto sobre las ventas, algunas tenían la calidad de exentas, y las que se encontraban gravadas lo estaban a diferentes tarifas como el 16% el 7% y el 2%.

Anota luego de la trascripción del artículo 490 del E.T, que así como lo expresó la apoderada en la demanda al describir la actividad económica principal y las otras secundarias o derivadas, ejercidas por su poderdante; donde se colige que es un tema aceptado por la parte demandante. No es lógico que ahora pretenda desconocer lo que ella misma ha planteado. Aduce que la Administración de Impuestos no vulneró el sentido y alcance del parágrafo 1 del artículo 850 ibidem, toda vez que no se negó el derecho que le asiste a su representado para solicitar el saldo a favor liquidado, solamente se regulo su ejercicio conforme a las disposiciones legales que lo delimitan.Observa cómo la apoderada olvida que constitucionalmente el ejercicio de un derecho conlleva correlativamente al cumplimiento de un deber. Para el caso de

regulo su ejercicio conforme a las disposiciones legales que lo delimitan.Observa cómo la apoderada olvida que constitucionalmente el ejercicio de un derecho conlleva correlativamente al cumplimiento de un deber. Para el caso de los saldos a favor, efectivamente la ley consagra el derecho a solicitarlos, pero igualmente establece ciertas condiciones y procedimiento que los solicitantes deben cumplir, entre los cuales cuenta la determinación de la proporcionalidad cuando se ejerzan indistintamente actividades excluidas, exentas o gravadas, como ocurre en el presente caso y que se trate de los eventos señalados en el artículo 477 y 481 del E.T., en relación con los bienes exentos y conforme a lo allí enmarcado.. Señala, que en cuanto a las operaciones excluidas no puede pretenderse reclamar saldo alguno por impuesto sobre las ventas, derivado de su ejercicio ya que puede que no estén sujetas a este gravamen, por ende es necesario establecer cuales son los porcentajes que correspondían a cada situación para que la devolución cuando proceda se realice justamente y de manera ecuánime. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 4 de marzo de 2005, ordenándose notificar al señor Director de la DIAN o a quien haga sus veces, así como al Señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y solicitar a la U.E.A. DIAN, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. (fl. 85 y 86). A través de apoderada judicial, la U.E.A DIAN contestó oportunamente la

allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. (fl. 85 y 86). A través de apoderada judicial, la U.E.A DIAN contestó oportunamente la demanda, en escrito visible a folios 90 a 93. Con proveído del 23 de junio de 2005 se abrió el proceso a pruebas decretando como tales las documentales que obran en el expediente y antecedentes Administrativos. (fl. 106) El 23 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido para tal efecto el demandante como demandado hicieron uso de tal derecho, con los escritos visibles a folios 122 a 125 y 107 a 119, en el que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su escrito de contestación, respectivamente. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No 6081495 del 23 de noviembre de 2003 expedida por el Grupo Interno de Devoluciones, División de Recaudación de la Dirección de Impuestos Nacionales y de la Resolución No.000011 de 29 de septiembre de 2004 confirmatoria de la anterior, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, a través de las cuales se resolvió una solicitud de devolución, devolviendo la suma de $55.965.000 y rechazando la suma de $11.259.000.

la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, a través de las cuales se resolvió una solicitud de devolución, devolviendo la suma de $55.965.000 y rechazando la suma de $11.259.000. Previamente a resolver el fondo del asunto, procederá la Sala a resolver las excepciones propuestas por la accionada, las cuales son: EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Precisa la accionada que la excepción de falta de legitimación en la causa se propone con el fin de demostrar que existe un ausencia en uno de los presupuestos procesales para ejercer válidamente la acción impetrada, porindebida representación del demandante de conformidad con el artículo 139 del E.T. Anota que la apoderada de la parte demandante dice actuar en representación del señor Gabriel Mejía González en virtud del poder especial otorgado por el señor JUAN GUILLERMO MEJIA OSORIO, quien a su vez manifiesta actuar en su condición de apoderado general del Sr. Mejía, según el poder general que le fue conferido por Escritura Pública No 0446 del 18 de febrero del 2000, de la Notaria 25. Argumenta que en folio 16 del expediente reposa el poder otorgado por el apoderado general a la abogada actora, pero no aparece la copia de la escritura del poder general, ni la certificación expedida por la notaria sobre la vigencia y no revocatoria del poder general. Por su parte el accionante no se pronunció al respecto dentro de los alegatos de conclusión.

del poder general, ni la certificación expedida por la notaria sobre la vigencia y no revocatoria del poder general. Por su parte el accionante no se pronunció al respecto dentro de los alegatos de conclusión.

POR OMITIR EXPOSICIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Advierte la accionada que se incumplió con lo establecido en el numeral 4° del art. 137 del C.C.A. Aduce la accionada que el acápite de la demanda “concepto de violación” no se desarrollo de conformidad con el articulo 137 del C.C.A, toda vez que no se indicó específicamente de que manera se concreto la violación a las normas enunciadas en la demanda, lo cual impide la pronunciación respecto del fondo del asunto. La parte accionante en el escrito de alegatos de conclusión, señaló que la excepción propuesta no es acertada, toda vez que en la demanda se manifestó con claridad los motivos por los cuales la jurisdicción contenciosa debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, considerando la evidente contradicción entre éstas y las normas aplicables para el caso. Para resolver advierte la Sala que el artículo 137 del C.C.A., exige en su numeral 4º que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, es decir, que cuando se trata de impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. Ahora bien, aunque revisada la demanda se puede apreciar que no posee la técnica jurídica mas apropiada ni se expone detalladamente la violación de las

violación. Ahora bien, aunque revisada la demanda se puede apreciar que no posee la técnica jurídica mas apropiada ni se expone detalladamente la violación de las disposiciones legales, ello no impide el análisis del fondo del asunto, toda vez que del desarrollo de los fundamentos de derecho expuestos por la actora pueden sustraerse los conceptos de violación y por ende desde el punto de vista formal, es suficiente para la sala ya que para el cumplimiento del requisito no se exige un quantum o ritualidad especial. Por lo demás, como ya se ha explicado en anteriores oportunidades, si se diera el evento de errónea sustentación del cargo, o deficiencia argumentativa, dicha falencia hace ineficaz el ataque a la legalidad de la actuación administrativa, situación que conduce a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, pero no a que la decisión sea inhibitoria. Por lo tanto se declarará no probada la excepción, acerca de la falta de legitimación en la causa

La sala precisa que respecto a ella se entiende lo siguiente según la doctrina:“facultad1 que surge del derecho sustancial y que deben tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es el objeto del proceso, exista o no en él, facultad la cual permite el proferimiento de la sentencia de fondo o mérito. Según el Profesor Hernando Devis Echandia la legitimación en la

pretensión que es el objeto del proceso, exista o no en él, facultad la cual permite el proferimiento de la sentencia de fondo o mérito. Según el Profesor Hernando Devis Echandia la legitimación en la causa no es condición del derecho de acción, ni de la sentencia favorable, sino condición de la sentencia de fondo o merito. Dice al respecto:” la legitimación en la causa no es condición ni presupuesto de la acción, por que no la condiciona ni limita en ningún sentido. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado en la causa, y como esto, por regla general, solo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos”. “la legitimación en la causa no es requisito de la sentencia favorable entendiendo por tal la que resuelve en el fondo y de manera favorable las pretensiones del demandante. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo. Se comprende así que es mas apropiado decir que la legitimación en la causa es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo o mérito. La identificación2 de la titularidad del derecho o relación jurídica

mas apropiado decir que la legitimación en la causa es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo o mérito. La identificación2 de la titularidad del derecho o relación jurídica material con la legitimación en la causa, solamente puede explicarse en la doctrina tradicional, que considera la acción como el derecho sustancial en actividad o como elemento del mismo. Las partes pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustanciales, según se trate de demandante o demandado, por que el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia que resuelva en el fondo las peticiones incoadas, no pertenece solamente al titular del derecho sustancial. Si esto no fuere así, resultaría lógicamente imposible explicar por qué se obtiene la sentencia de fondo o mérito, o a instancia de quien, por no tener el derecho sustancial, no estaría por ende legitimado para conseguir esos efectos. La legitimación en la causa no es condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona ni la limita en ningún sentido ni su falta impide su valido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviere legitimado en la causa, y como esto por regla general solo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos. 1 La Legitimación en la Causa. Julio Alberto Tarazona Navas.2 Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Hernando Devis EchandíaNo existe legitimación en la causa en dos casos: cuando el

demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser persona distinta a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y cuando aquellos deberían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso. Existen distintas clases de legitimación en la causa, la activa que es la que nos concierne, corresponde al demandante y a las personas que posteriormente intervengan para defender su causa.” Para el caso concreto la accionada se refiere a la falta de legitimación por pasiva, de lo cual deduce la Sala que existe un error ya que la falta de legitimación del accionante corresponde a la activa. “Muy usual ha sido en nuestra jurisprudencia hablar de personería sustantiva, para referirse a la legitimación en la causa, por oposición a la personería adjetiva que se refiere a la capacidad y representación o sea la legitimatio ad processum.. No se trata de la capacidad para obrar en el proceso por sí mismo o mediante apoderado o representante legal que es lo que constituye la personería adjetiva, sino del derecho a que se resuelve sobre el fondo de la litis o de las pretensiones aducidas en la demanda.” De la doctrina referida, se deriva que la legitimación en la causa no sólo está determinada por la personería adjetiva o capacidad de quien representa sino por el interés que tiene la persona para incoar la acción, es decir, el representado debe ser el directamente afectado por la situación, teniendo de esta manera el derecho para formular las pretensiones, por lo tanto en el caso bajo análisis, se evidencia que el accionante tiene tal legitimación. Teniendo en cuenta que si la parte accionante careciera de tal calidad, no sería

derecho para formular las pretensiones, por lo tanto en el caso bajo análisis, se evidencia que el accionante tiene tal legitimación. Teniendo en cuenta que si la parte accionante careciera de tal calidad, no sería posible tomar una decisión de fondo, motivo que conllevaría a que la sala se declarará inhibida, escenario que no se presenta en el caso concreto. Sin restar importancia a la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante, para demostrar el interés legitimado con la causa, considera la Sala que ello no constituye mérito suficiente para no tener en cuenta las pretensiones de la demanda, ya que una vez revisado el expediente, se observa que en sede gubernativa la apoderada dentro del presente proceso actuó en nombre del señor Gabriel Mejía González, sin que la Administración desconociera su legitimación y capacidad por las causas aducidas ante la jurisdicción. Por lo anterior aún cuando efectivamente no obra copia de la Escritura Pública del poder general, debe tenerse en cuenta que la Administración ya reconoció la calidad de apoderada de la señora GLADYS GUTIÉRREZ UPEGUI, subsanando con ello la falta de poder advertida ante la Administración. Conduce lo anterior, a declarar no probada la excepción propuesta. Por lo tanto, se examinará el fondo del asunto bajo la directriz que marcan los cargos formulados por la parte actora en la demanda. El contribuyente afirma, que el legislador en ninguna parte de la norma, refiere que para la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre lasventas, deba ser objeto de proporción, como de manera errónea lo hicieron los funcionarios de la DIAN.

El contribuyente afirma, que el legislador en ninguna parte de la norma, refiere que para la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre lasventas, deba ser objeto de proporción, como de manera errónea lo hicieron los funcionarios de la DIAN. De otra parte, el accionado, arguye, que el contribuyente como productor de bienes exentos sólo tiene derecho a devolución de los impuestos descontables sobre la proporción que le corresponda sobre los ingresos por operaciones exentas. El porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados imputables a operaciones excluidas no es descontable en materia de ventas, y constituye costo de la respectiva operación. El articulo 850 del Estatuto Tributario y su parágrafo a la letra reza: Artículo 850 .Devolución de saldos a favor : “ los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución .

Parágrafo: cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración de impuestos sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

A su vez el artículo 489 y 490 ibidem exponen:

“ARTÍCULO 489 EN LAS OPERACIONES EXENTAS SÓLO

PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A

A su vez el artículo 489 y 490 ibidem exponen:

“ARTÍCULO 489 EN LAS OPERACIONES EXENTAS SÓLO

PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES “cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el título VI del presente libro, o un exportador. En el caso de lo exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación. ARTÍCULO 490 LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputació

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