TA CUN - 2005-00199-01-(08-03-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00199-01-(08-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A CONSEJERO DE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – Violación al debido proceso y derecho de defensa, al no establecerse individualmente la responsabilidad ni la descripción de las normas sobre las cuales se sustenta la sanción Es claro para la Sala que existió una violación al debido proceso y derecho de defensa del señor Fernando Alfonso Bayona Rincón, puesto que en primer lugar no se estableció individualmente la responsabilidad de cada uno de los consejeros directivos investigados en la actuación administrativa. Así mismo, no hubo una descripción detallada de las normas sobre las cuales se sustenta la sanción impuesta, luego no puede la administración solamente limitarse a decir que fueron violadas las normas que rigen el sistema del subsidio familiar y otras directrices impartidas por el ente de control y vigilancia, porque en efecto cada uno de los investigados ejerció funciones diferentes y en períodos igualmente distintos. Considera la Sala que el debido proceso para el demandante se limitó a la expedición de un pliego de cargos, que es confuso en sí mismo, y adicionalmente a la existencia de un acto sancionatorio que no determina individualmente la responsabilidad de cada uno de los integrantes del consejo directivo, sino que por el contrario los sanciona a todos por igual sin tener en cuenta que cada uno de ellos tiene condiciones y características diferentes con relación al cargo que ejercían en el órgano directivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
cuenta que cada uno de ellos tiene condiciones y características diferentes con relación al cargo que ejercían en el órgano directivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00199-01
Demandante: Fernando Alfonso Bayona Rincón
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fernando Alfonso Bayona Rincón, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes:DECLARACIONES Se declare nulo el artículo segundo de la resolución No. 0155 del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la cual se impuso multa a favor del Fondo de Fomento al Empleo y Protección al desempleo, que haya constituido la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY. Que se declare nulo el artículo segundo de la resolución No. 0338 del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante el cual se confirmó la decisión contenida en el acto sancionatorio. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS
sancionatorio. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Relató el actor que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá-COMFABOY, para los años del 2001 hacia atrás venía presentando gravísimos problemas administrativos y financieros. El demandante aseguró que desempeñó las funciones como consejero de COMFABOY hasta la sesión del día 25 de julio de 2002, cuando fue removido del cargo sin ningún aviso ni notificación. Señaló que la Superintendencia de Subsidio Familiar el veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), le corrió traslado del auto de cargos al demandante, en los que describió 39 cargos sin hacer ninguna imputación clara y personal a cerca del grado de responsabilidad en el actuar del actor con respecto a las conductas allí descritas. El veinte (20) de noviembre del mismo año, descorrió el pliego de cargos, en el que invitó al ente de control a que tuviera más claridad sobre los cargos que le endilgaron, sobre los cuales argumentó que sólo dos (2) tenían acertada vinculación con él y las funciones que desempeñaba. Explicó que a pesar de lo anterior, la Superintendencia del Subsidio Familiar procedió a expedir la resolución No. 0155 de 2003, por medio de la cual sancionó al demandante con la multa de quinientos (500) salarios mínimos
procedió a expedir la resolución No. 0155 de 2003, por medio de la cual sancionó al demandante con la multa de quinientos (500) salarios mínimos diarios equivalentes para esa fecha a cinco millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($5’966.666), por la violación de las normas que rigen el Sistema de Subsidio Familiar y las directrices impartidas por el ente de control y vigilancia.Declaró haber interpuesto el recurso de reposición respectivo, el cual fue resuelto desfavorablemente, puesto que a través de la resolución No. 0388 del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) confirmó la sanción impuesta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 4 y 29, de carácter legal el artículo 35 del C.C.A. Argumentó que la sanción contenida en el acto administrativo demandado no es proporcional por cuanto la entidad no tuvo en cuenta el grado de responsabilidad funcional del demandante, su tiempo de servicio, las labores ejecutadas por él, es así que creyó que se rompió el principio de la tipicidad punitiva del artículo 29 constitucional. Explicó que los actos administrativos abarcan un sin número de funciones propias del desarrollo de COMFABOY, respecto de las cuales la administración dijo se habían cometido irregularidades pero no tuvo en cuenta circunstancias como el grado de responsabilidad legal y estatutaria de cada uno de los
propias del desarrollo de COMFABOY, respecto de las cuales la administración dijo se habían cometido irregularidades pero no tuvo en cuenta circunstancias como el grado de responsabilidad legal y estatutaria de cada uno de los implicados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos considerados como sancionables. Manifestó que el acto administrativo no es claro ni determinante en al momento de establecer el grado de responsabilidad entre el actuar del demandante con los hechos, acciones u omisiones que le endilgan, dijo que dicha falta de claridad en el nexo de la responsabilidad objetiva vicia la legalidad del acto. Existió falsa motivación del acto impugnado, porque los motivos no son de tal naturaleza, que justifique la medida tomada, ya que no se puede sancionar a alguien por hechos ocurridos por fuera de su período de postulación al cargo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Subsidio Familiar contestó la demanda y manifestó oponerse a todas las pretensiones del actor. Manifestó que la Superintendencia le había señalado a COMFABOY en varias oportunidades, múltiples observaciones, las cuales no fueron acatadas por parte de ésta, en lo que respecta a las actas del consejo, manejo y entrega de documentos por parte del mismo, cumplimiento de la ley en cuanto a sanción y expulsión de las empresas, programa de recuperación de carteras morosas por aportes, manejo adecuado de la contratación, incumplimiento de los manuales y procedimientos, y el incumplimiento de las circulares emitidas por el ente de
expulsión de las empresas, programa de recuperación de carteras morosas por aportes, manejo adecuado de la contratación, incumplimiento de los manuales y procedimientos, y el incumplimiento de las circulares emitidas por el ente de control.Sostuvo que no era cierto que los hechos narrados no coincidieran con el ejercicio del cargo del demandante, además manifestó que expresamente en la visita ordinaria realizada a la caja COMFABOY, se les dio término de un (1) mes para corregir los defectos encontrados, con lo cual se demuestra que no se dio cumplimiento al acta de visita, razón por la cual se sancionó. Con relación a la falsa motivación respondió que quedó demostrado que las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados, fueron tomadas no sólo conforme a los aspectos jurídicos, sino también teniendo en cuenta los antecedentes administrativos que conformaron todo el procedimiento adelantado por la entidad de control y en virtud de las visitas ordinarias practicadas a las instalaciones de COMFABOY.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de junio dos (2) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor Superintendente de Subsidio Familiar y al representante del Ministerio Público (fl. 209 del cdno ppal). La apoderada de la Superintendencia del Subsidio Familiar, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones (fls. 213 a 268 de cdno ppal). Por auto de fecha septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005), se
contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones (fls. 213 a 268 de cdno ppal). Por auto de fecha septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005), se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl 280 del cdno ppal). Precluída la etapa probatoria en auto de fecha febrero dos (2) de dos mil seis (2006), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 297 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Se acogió a lo dicho en la demanda y argumentó que para determinar la gravedad de la sanción se debió analizar detenidamente todo lo concerniente a la punibilidad y para ello debió tener en cuenta las pruebas que se practicaron en debida forma, atendiendo a los principios de la sana crítica. También sostuvo que atendiendo a los principios de equidad e igualdad, se debió considerar que si el consejero no recibía emolumento alguno como retribución en el tiempo que ocupó el cargo, no fue justo multarlo con dinero, puesto que la sanción impuesta al demandante representó una gran afectación a su patrimonio familiar y su mínimo vital. Manifestó que la sanción no es proporcional con: el grado de responsabilidad funcional del demandante, su tiempo de servicio, las labores ejecutadas efectivamente por él, el hecho de no tener en cuenta la imposibilidad del tiempo que padecía para cumplir todos los fines que presuntamente dejó de ejercer, ya que para esa fecha era trabajador de la empresa que lo postuló como miembro
efectivamente por él, el hecho de no tener en cuenta la imposibilidad del tiempo que padecía para cumplir todos los fines que presuntamente dejó de ejercer, ya que para esa fecha era trabajador de la empresa que lo postuló como miembro del consejo de COMFABOY, y por quien fue designado como representanteante la caja, por tanto aseguró que la sanción rompió el principio de la tipicidad punitiva contenido en la Constitución Política de Colombia.
Parte demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar: Reiteró todo lo expresado en la contestación de la demanda, además dio una explicación de las facultades legales a ella asignadas por el Presidente de la Republica como suprema autoridad administrativa.
Aseguró que el actor durante todo el procedimiento trató de demostrar que la Superintendencia del Subsidio Familiar le vulneró sus derechos pero como bien quedó demostrado a lo largo del proceso, todas las actuaciones de la entidad demandada estuvieron sujetas al principio de legalidad, se ejercieron despojadas de todo factor subjetivo y discrecional, acatando la legislación pertinente para este tipo de situaciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público rindió concepto; en el cual argumentó que debido a las funciones ejercidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se da cumplimiento a los principios rectores de derecho administrativo sancionatorio como lo son el de la tipicidad, culpabilidad, legalidad, favorabilidad; los cuales fueron inobservados en la actuación administrativa, sacrificando el derecho fundamental al debido proceso y dando paso a otras
sancionatorio como lo son el de la tipicidad, culpabilidad, legalidad, favorabilidad; los cuales fueron inobservados en la actuación administrativa, sacrificando el derecho fundamental al debido proceso y dando paso a otras causales que conllevan a la anulación de los actos administrativos objeto de la demanda, como son la falta de motivación y la desviación de poder. Sostuvo que comparte el criterio del apoderado, donde argumentó que no debe pasarse por alto la posición que ocupó el demandante en la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY, donde se desempeñó como consejero por espacio de catorce (14) meses. En atención a los elementos anteriores, solicitó acceder a las súplicas de la demanda.
Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de la resolución No. 0155 del once (11) de junio y la No. 0338 del catorce (14) de octubre, ambas de dos mil cuatro (2004) y proferidas por el superintendente del Subsidio Familiar, en lo que respecta al demandante. El primero de estos actos impone una sanción de cinco millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda corriente
en lo que respecta al demandante. El primero de estos actos impone una sanción de cinco millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($5’966.666), por la presunta violación a las normas que rigen el sistema delSubsidio Familiar y a directrices impartidas por el ente de control y vigilancia. Así mismo, la segunda decisión demandada resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión tomada y agotando la vía gubernativa. Observa la Sala que la primera de estas resoluciones en su artículo segundo, impuso a cada uno de los señores Luis Francisco Lagos Rodríguez, Jairo Hernando Mesa Rincón, Luz Estella Navas de Benavides, Juan Fernando Bohórquez Correal, Mario Orlando Niño Avendaño, Nelson Javier Alarcón Suárez, Rodulfo Ballesteros Alarcón, Carlos Arturo Mateus Moreno, Orlando Pérez Walteros y Fernando Alfonso Bayona, una multa por valor de cinco millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($5'966.666) moneda legal colombiana por la presunta violación de las normas que rigen el sistema del subsidio familiar y las directrices impartidas por el ente de control y vigilancia y la segunda confirma la multa impuesta. Sin embargo, la parte demandada en este proceso sólo está conformada por el señor Fernando Alfonso Bayona Rincón, por lo que esta Sala al pronunciarse lo hará solo con relación a la multa impuesta a éste, por ser una sanción conjunta
Sin embargo, la parte demandada en este proceso sólo está conformada por el señor Fernando Alfonso Bayona Rincón, por lo que esta Sala al pronunciarse lo hará solo con relación a la multa impuesta a éste, por ser una sanción conjunta y no solidaria, de conformidad con los actos acusados y la actuación adelantada por la administración. Al asumir el análisis de la controversia, encuentra la Sala que el actor propuso como cargo la violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que con la trasgresión a las normas mencionadas, los actos demandados constituyen una flagrante violación del derecho al debido proceso y se encuentran viciados de falsa motivación lo que conlleva a declarar su nulidad por parte de esta Corporación. Señaló que existe falsa motivación de los cargos endilgados al demandante, puesto que éstos tienen su fundamento en treinta y nueve (39) hechos narrados en el pliego de cargos elevado en contra del actor, sobre los cuales la administración no determinó en forma concreta y clara el grado de responsabilidad atribuible. Explicó que la facultad sancionatoria de la administración es prerrogativa de la potestad de mando, que tiene por finalidad reprimir las acciones u omisiones antijurídicas para asegurar el cumplimiento de las decisiones de la administración; así mismo, es instrumento para realizar el interés general y constituye mecanismo de protección del Estado, por cuanto preserva el orden jurídico institucional.
antijurídicas para asegurar el cumplimiento de las decisiones de la administración; así mismo, es instrumento para realizar el interés general y constituye mecanismo de protección del Estado, por cuanto preserva el orden jurídico institucional. Se refirió a la calidad de los consejeros directivos de las cajas de compensación familiar, donde mencionó que son personas naturales en representación de sus empresas, elegidos en asamblea general como directivos para ejercer tales cargos, tienen conocimiento del ordenamiento jurídico y ponen sus capacidadesy conocimientos al servicio de un ente vigilado y controlado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, sin embargo resaltó que no son servidores público y por lo tanto no se les puede equiparar a tal grado. Indicó que de conformidad con la ley 789 de 2002, la graduación de la pena o sanción debe condicionarse al impacto de la infracción sobre la buena marcha de las cajas de compensación y de las instituciones, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia, así mismo debe aplicarse el procedimiento consagrado en el C.C.A y con las respectivas garantías constitucionales. Es así que los eventos señalados en los actos administrativos, constituyen faltas cuyas sanciones podrían consistir en amonestaciones, puesto que no se generó perturbación en la buena marcha de la actividad, ni hubo reincidencia. Aseguró que el juzgador debe garantizar el debido proceso como un derecho inalienable, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones
inalienable, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Indicó que la sanción contenida en los actos demandados, no es proporcional con el grado de responsabilidad funcional del actor, el tiempo de servicio, las labores ejecutadas, y demás, rompiendo con el principio de la tipicidad punitiva contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Al no señalarse el grado de responsabilidad del actor con los hechos, acciones u omisiones por la cuales se sancionó, existe una falta de claridad en el nexo de responsabilidad objetiva, la cual vicia de ilegalidad el acto administrativo. Finalmente, mencionó que la seguridad jurídica es un requisito para la configuración del orden jurídico, sino hay una estabilidad en cuanto a las consecuencias jurídicas, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. Por su parte, la Superintendencia del Subsidio Familiar contestó que la sanción impuesta fue el resultado del incumplimiento de todas las recomendaciones de la visita ordinaria hecha en el año 2002 a COMFABOY, en la cual se le fijaba el término de un (1) mes para que adoptaran los correctivos necesarios en las áreas legal, administrativa, financiero contable, servicios sociales e inversiones y demás, solicitándole informar las medidas tomadas con los respectivos soportes.
término de un (1) mes para que adoptaran los correctivos necesarios en las áreas legal, administrativa, financiero contable, servicios sociales e inversiones y demás, solicitándole informar las medidas tomadas con los respectivos soportes. Explicó que el consejo directivo de una caja de compensación familiar, es el órgano que centra su gestión en ocuparse de las decisiones estratégicas que habrán de adoptarse al interior de la misma, los objetivos que se conseguirán a largo plazo y definir con precisión los esfuerzos y sacrificios que habrán de realizarse para alcanzar las metas propuestas. Lo anterior se logra en la medida en que cada uno de los miembros de ese órgano actúe con la diligencia y cuidado de cualquier hombre de negocios en el desempeño de las actividades como consejero, es decir, que ponga todos sus conocimientos, previsión y diligencia en las gestiones propias de la actividad social a desarrollar como si fueran suyas.Respecto al argumento de la falsa motivación, indicó que ésta es predicable respecto de aquellos actos administrativos en lo cuales la parte motiva se encuentra sustentada en actos y situaciones bien diferentes de lo que es objeto de análisis y pronunciamiento. Sin embargo en el caso en estudio, las decisiones adoptadas por la administración en cada uno de los actos demandados fueron fundamentados no sólo en aspectos jurídicos del subsidio familiar sino también en los antecedentes que conformaron todo el procedimiento administrativo adelantado por la entidad de control en virtud de las visitas ordinarias practicadas a la corporación.
sólo en aspectos jurídicos del subsidio familiar sino también en los antecedentes que conformaron todo el procedimiento administrativo adelantado por la entidad de control en virtud de las visitas ordinarias practicadas a la corporación. Finalmente, manifestó que la sanción fue impuesta a razón de la falta de gestión y desinterés tanto del director administrativo como de los ex consejeros, el cual se tradujo en la omisión en la toma de decisiones contundentes y oportunas que en cumplimiento de sus funciones llevaran a impedir las situaciones motivo de la investigación administrativa y la posterior expedición de los actos demandados. En primer lugar, para la Sala el debido proceso debe ser entendido como el conjunto de garantías que protegen a todo sujeto sometido a un acto de autoridad, y que procuran asegurar durante el desarrollo del respectivo procedimiento el cabal, recto y cumplido ejercicio de las competencias públicas, así como también la razonabilidad y fundamentación conforme a derecho de las decisiones por adoptarse o que se profieran. El fin principal del debido proceso en materia administrativa, se dirige a garantizar la correcta producción de los actos administrativos, siendo éstos la materialización de los objetivos y fines estatales en cumplimiento del ordenamiento jurídico; así mismo, tiene reglas de legitimación, representación, notificaciones, término para pruebas, competencias, recursos y demás garantías establecidas para el beneficio del administrado. Luego, los actos administrativos deben formarse mediante procedimientos
notificaciones, término para pruebas, competencias, recursos y demás garantías establecidas para el beneficio del administrado. Luego, los actos administrativos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, para lograr una organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto de los fines estatales y evitar la arbitrariedad por parte de los funcionarios del Estado. En una investigación administrativa, se eleva un pliego de cargos al investigado para que rinda los respectivos descargos sobre las conductas objeto de investigación. Resalta la Sala que en el pliego de cargos la entidad debe ser absolutamente clara y precisa al señalar todos y cada uno de los hechos, normas y conductas que pueden ser objeto de sanción, para así garantizar los derechos del administrado, puesto que éste debe conocer exactamente sobre que recaerá la sanción y así poder rendir los respectivos descargos de una manera adecuada. Así mismo, dicho pliego de cargos debe satisfacer la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos, como garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción.Observa la Sala que el pliego de cargos elevado a los consejeros directivos de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, entre los que se encuentra el demandante, obra a folios 3 a 17 del cuaderno anexos de la demanda y consta de una larga lista de treinta y nueve (39) hechos sobre los cuales se les sancionó a los investigados. Si bien es cierto que en el pliego de cargos, hay un aparte llamado “normas
demanda y consta de una larga lista de treinta y nueve (39) hechos sobre los cuales se les sancionó a los investigados. Si bien es cierto que en el pliego de cargos, hay un aparte llamado “normas reguladoras de la conducta”, en el cual se hizo una descripción de las funciones de los consejeros directivos de las cajas de compensación familiar, y se reseñaron otros artículos sustento del mismo, no se le endilgó a cada uno de los investigados la responsabilidad en cada hecho aducido. Sostiene la Sala que el derecho de defensa exige que toda imputación punible, incluso en materia administrativa, se haga con todos los componentes de la infracción, es decir, la conducta y la norma que se describe como reprochable. En el presente caso, observa la Sala que a pesar de que los investigados pertenecían a un mismo órgano directivo, no todos lo fueron en el mismo período, ni ejercieron las mismas actividades, por lo tanto, debió detallarse la responsabilidad de cada uno en cada hecho investigado. Resalta la Sala que la motivación del acto administrativo se considera obligatoria, aún cuando la misma puede surgir del texto de la decisión o de los antecedentes que dieron origen al mismo. Es claro para la Sala que existió una violación al debido proceso y derecho de defensa del señor Fernando Alfonso Bayona Rincón, puesto que en primer lugar no se estableció individualmente la responsabilidad de cada uno de los consejeros directivos investigados en la actuación administrativa. Así mismo, no hubo una descripción detallada de las normas sobre las cuales se sustenta la sanción impuesta, luego no puede la administración solamente
consejeros directivos investigados en la actuación administrativa. Así mismo, no hubo una descripción detallada de las normas sobre las cuales se sustenta la sanción impuesta, luego no puede la administración solamente limitarse a decir que fueron violadas las normas que rigen el sistema del subsidio familiar y otras directrices impartidas por el ente de control y vigilancia, porque en efecto cada uno de los investigados ejerció funciones diferentes y en períodos igualmente distintos. De la misma manera, indica la Sala que es deber de la administración diferenciar el grado de responsabilidad en el actuar de cada uno de los consejeros directivos, así mismo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los hechos objeto de sanción. Lo anterior conlleva a que cada uno de los implicados, pueda ejercer su derecho de defensa, al momento de conocer su presunta responsabilidad en cada uno de los hechos, acciones u omisiones por los cuales se les investiga. Por otra parte, señala la Sala que si bien es cierto que a través de la circular externa No. 015-98, la Superintendencia del Subsidio Familiar impartió una serie de recomendaciones a la caja de compensación familiar y ésta no las cumplió en su totalidad; esta situación no puede degenerarse en un irrespeto y violación del debido proceso y derecho de defensa de los consejeros directivos, puesto que no solamente en ellos está la responsabilidad del buen funcionamiento de dicha institución.Precisa la Sala que es obligación de las entidades administrativas respetar los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso, es decir, debe brindarle
funcionamiento de dicha institución.Precisa la Sala que es obligación de las entidades administrativas respetar los derechos fundamentales, como lo es el debido proceso, es decir, debe brindarle al administrado todas las garantías para que pueda defenderse de las imputaciones que se le hacen, lo anterior con la presentación de descargos e interposición de los recursos en la vía gubernativa. Considera la Sala que el debido proceso para el demandante se limitó a la expedición de un pliego de cargos, que es confuso en sí mismo, y adicionalmente a la existencia de un acto sancionatorio que no determina individualmente la responsabilidad de cada uno de los integrantes del consejo directivo, sino que por el contrario los sanciona a todos por igual sin tener en cuenta que cada uno de ellos tiene condiciones y características diferentes con relación al cargo que ejercían en el órgano directivo. Reitera la Sala que el debido proceso configura una serie de garantías para que el procesado cuente con la tranquilidad de poder responder a las acusaciones que se formularon en su contra, así que una verdadera violación al debido proceso se ve reflejada cuando al procesado se le ha negado conocer la conducta y los hechos por los que se les investiga, la solicitud de pruebas, la formulación de descargos, interposición de recursos y demás. Lo anterior acontece en este caso, puesto que el demandante no conoció a ciencia cierta por cuáles hechos, acciones u omisiones se les estaba investigando ni qué grado de responsabilidad tenía en cada asunto, así mismo por la presunta violación de cuáles normas se le acusaba, sino que por el
ciencia cierta por cuáles hechos, acciones u omisiones se les estaba investigando ni qué grado de responsabilidad tenía en cada asunto, así mismo por la presunta violación de cuáles normas se le acusaba, sino que por el contrario la administración procedió a imponer la sanción. Es claro entonces, para la Sala que sí existió violación al derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda, es decir, se declarará la nulidad del artículo segundo de la resolución No. 0155 del once (11) de junio y el artículo segundo de la resolución No. 0338 del catorce (14) de octubre ambas de dos mil cuatro (2004) y proferidas por el superintendente del Subsidio Familiar e
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