TA CUN - 2005-00237-01-(23-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00237-01-(23-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REDUCCION O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES – Incompetencia del Concejo Municipal Según lo dispuesto en el artículo 76 del decreto 111 de 1996 y lo precisado por la corte constitucional en la sentencia c-192 de 1997, es claro que la reducción o el aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales, compete exclusivamente al ejecutivo municipal, razón ésta por la que, las corporaciones de elección popular de los municipios no pueden intervenir a través de acuerdos en la decisión de tales asuntos. En la citada norma también se señala que las facultades del ejecutivo se contraen únicamente a la reducción o al aplazamiento total de las apropiaciones presupuestales, entendiendo que ellas, como lo señala la corte constitucional en el referido fallo, “no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas.”. Lo anterior se corrobora con lo expresamente preceptuado en el artículo 77 del decreto 111 de 1996, según el cual, cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, debe señalar, por medio de decreto, las partidas a las que se aplican unas u otras medidas. En ese sentido, resulta evidente que el acuerdo objeto de observaciones infringe la mencionada norma legal, en tanto que con esa disposición el concejo municipal de gama aprobó la reducción de unas partidas de ingresos y
infringe la mencionada norma legal, en tanto que con esa disposición el concejo municipal de gama aprobó la reducción de unas partidas de ingresos y gastos contenidas en el presupuesto municipal de la vigencia de 2004, medida y decisión ésta cuya adopción no está autorizada legalmente a ese cuerpo colegiado de elección popular.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUB-SECCION B
Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2.005) Expediente. 2005-00237-01
Demandante: Gobernador de Cundinamarca OBSERVACIONESMagistrado ponente DR. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10º, de la Constitución Política, el señor secretario de gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida en el decreto departamental 00207 de enero 31 de 2002, remitió a esta Corporación el acuerdo 17 de agosto dieciséis (16) de dos mil cuatro (2.004) expedido por el Concejo Municipal de Gama, Cundinamarca, para que se decida sobre su validez.
Consideró que la expedición del referido acuerdo viola el artículo 76 del Decreto 111 de 1996. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El secretario departamental manifestó que en el acto demandado, el Concejo Municipal de Gama, Cundinamarca, redujo una partida dentro del presupuesto general de rentas y gastos del municipio.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El secretario departamental manifestó que en el acto demandado, el Concejo Municipal de Gama, Cundinamarca, redujo una partida dentro del presupuesto general de rentas y gastos del municipio.
Advirtió que en los términos del artículo 76 del decreto 111 de 1996, dicha actuación corresponde únicamente al jefe de la administración municipal, como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 1997. Reiteró que el concejo municipal de Gama al reducir el presupuesto del municipio desbordo el ámbito de su competencia, ya que dicha facultad esta radicada de manera exclusiva en el jefe de la administración local. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el gobernador y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Si de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito. El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la
El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones.En cuanto al asunto de fondo, efectivamente el Concejo Municipal de Gama mediante el acuerdo 017 de agosto dieciséis (16) de 2004 redujo el presupuesto general de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal de 2004. Advierte la Sala que la vigencia del citado acuerdo municipal se extendió sólo hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha hasta la cual tuvo efectos el presupuesto de rentas y recursos de capital y de gastos del municipio. No obstante lo anterior, con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial fijado sobre el particular por el Consejo de Estado a partir del año 1991 en sentencia de Sala Plena de fecha 14 de enero de ese año (expediente S-157, C.P. Dr. Carlos Gustavo Arrieta), se abordará el análisis de la legalidad del citado acto, por cuanto, como se dijo en ese fallo, la derogatoria o la pérdida de vigencia de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente quebrantado, sino que, tan sólo pone fin a la vigencia de la norma en cuestión y, por ende, lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, en razón de los
por ende, lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, en razón de los efectos jurídicos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente. Precisado lo anterior se tiene que, según el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca el acuerdo municipal 017 de agosto dieciséis (16) de 2004 contraviene lo señalado en el artículo 76 del decreto 111 de 19961. Indicó que al aprobarse mediante dicho acto reducciones en el presupuesto general de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal de 2004, el concejo de esa entidad territorial se atribuyó para sí una competencia que está atribuida exclusivamente al alcalde municipal, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 1997. Analizada la norma invocada como infringida y el concepto de violación expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón al Secretario de Gobierno Departamental. Conforme a lo dispuesto en el artículo 352 de la Constitución Política, además de lo señalado en dicha norma superior, la ley orgánica de presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Mediante el decreto 111 de 15 de enero de 1996 se compilan las leyes 38 de
con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Mediante el decreto 111 de 15 de enero de 1996 se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. 1 Decreto 111 de 1996 “por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”.En los términos de lo dispuesto en el artículo 109 del citado decreto: “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica de presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente (...)”. En ese contexto normativo el presupuesto general de las entidades territoriales se compone de tres partes: 1) un presupuesto de rentas, esto es, una estimación anticipada de los ingresos que se aspiran percibir en la respectiva vigencia fiscal; 2) un presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, que se concreta en las autorizaciones máximas de los gastos que se pretenden ejecutar en esa vigencia y, 3) las disposiciones generales que permitan asegurar la correcta ejecución del presupuesto. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 38 de 1989, el presupuesto de gastos se discrimina en tres grandes componentes: 1) gastos de funcionamiento; 2) servicio de la deuda y, 3) gastos de inversión.
De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 38 de 1989, el presupuesto de gastos se discrimina en tres grandes componentes: 1) gastos de funcionamiento; 2) servicio de la deuda y, 3) gastos de inversión. Los primeros, a su vez, se clasifican en: servicios personales, gastos generales, transferencias y gastos de operación; los segundos, se dividen en: deuda interna y deuda externa y, los últimos, comprenden el plan anual de inversiones. La disposición del decreto 111 de 1996 que se considera infringida, preceptúa lo siguiente: “Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.” (negrillas fuera del texto original). La Corte Constitucional en sentencia C-192 de 15 de abril de 1997 declaró la
el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.” (negrillas fuera del texto original). La Corte Constitucional en sentencia C-192 de 15 de abril de 1997 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 76 del decreto 111 de 1996 “en el entendido de que la reducción o aplazamiento, total o parcial, de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del presupuesto, y queel Gobierno debe ejercer esa facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder y entidades autónomas, en los términos de los numerales 9 y 14 de la parte motiva de esta sentencia.” En la referida providencia la H. Corte concluyó que, la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones aprobadas por el Congreso de la República no implican una modificación al presupuesto y, que es legítimo que tales medidas sean adoptadas por el ejecutivo, pues, no se trata de la reducción o el aplazamiento de una partida durante el trámite de aprobación del presupuesto -materia ésta atribuida exclusivamente al legislativo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 351 de la C.P.-, sino durante la ejecución del mismo, la que corresponde de manera esencial al gobierno. En el acuerdo municipal 017 de 2004 el concejo municipal de Gama dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Redúzcase el presupuesto de Ingresos para la
corresponde de manera esencial al gobierno. En el acuerdo municipal 017 de 2004 el concejo municipal de Gama dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Redúzcase el presupuesto de Ingresos para la Vigencia Fiscal del año 2004, en la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($90.695.766.oo). en el código presupuestal que a continuación relaciono.
ARTICULO DESCRIPCIÓN MONTO A REDUCIR 1229048 Recursos FOSYGA $90695.767.oo
ARTICULO SEGUNDO: Redúzcase dentro de los códigos del acápite de gastos del Presupuesto General de la vigencia Fiscal del año 2004, la suma de
NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($90695.767.oo) así:
ARTICULO DESCRIPCIÓN MONTO A REDUCIR 22010 Recursos FOSYGA $90695.767.oo
ARTICULO TERCERO: Este proyecto es presenta por iniciativa del señor alcalde municipal...”
Según lo dispuesto en el artículo 76 del decreto 111 de 1996 y lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-192 de 1997, es claro que la reducción o el aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales, compete exclusivamente al ejecutivo municipal, razón ésta por
reducción o el aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales, compete exclusivamente al ejecutivo municipal, razón ésta por la que, las corporaciones de elección popular de los municipios no pueden intervenir a través de acuerdos en la decisión de tales asuntos.En la citada norma también se señala que las facultades del ejecutivo se contraen únicamente a la reducción o al aplazamiento total de las apropiaciones presupuestales, entendiendo que ellas, como lo señala la Corte Constitucional en el referido fallo, “no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas.”. Lo anterior se corrobora con lo expresamente preceptuado en el artículo 77 del decreto 111 de 1996, según el cual, cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, debe señalar, por medio de decreto, las partidas a las que se aplican unas u otras medidas. En ese sentido, resulta evidente que el acuerdo objeto de observaciones infringe la mencionada norma legal, en tanto que con esa disposición el concejo municipal de Gama aprobó la reducción de unas partidas de ingresos y gastos contenidas en el presupuesto municipal de la vigencia de 2004, medida y decisión ésta cuya adopción no está autorizada legalmente a ese cuerpo colegiado de elección popular. Finalmente, advierte la Sala que la facultad de reducción o el aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales corresponde directamente al
y decisión ésta cuya adopción no está autorizada legalmente a ese cuerpo colegiado de elección popular. Finalmente, advierte la Sala que la facultad de reducción o el aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales corresponde directamente al ejecutivo municipal, razón ésta por la que, no está autorizada por la normatividad vigente la delegación de esta función a las corporaciones de elección popular. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del acuerdo municipal 17 de agosto dieciséis (16) de 2004 proferido por el concejo municipal de Gama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
1. Declárase la nulidad del acuerdo municipal 17 de agosto dieciséis (16) de 2004 proferido por el concejo municipal de Gama.
2. Comuníquese por secretaría esta decisión a los señores alcalde, personero municipal y presidente del Concejo de Gama, Cundinamarca.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado