TA CUN - 2005-00253-01-(26-04-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00253-01-(26-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FACILIDAD DE PAGO - Requisitos para su perfeccionamiento Al respecto, señala la Sala que la Administración no tiene la obligación de conceder todas las facilidades de pago que le sean propuestas, ya que esta tiene la facultad de realizar un estudio previo, con el fin de aceptar o no tal solicitud, que en el primero de los casos deberá efectuarse a través de un acto administrativo, en donde se formalice el acuerdo de voluntades entre la administración y el contribuyente, señalando entre otras cosas, la identificación del deudor, las obligaciones a cancelar, clase de impuesto, año y período, plazo concedido, periodicidad del pago, liquidación de intereses, así como la indicación de la garantía que se ofrece como cumplimiento del mismo. FACILIDAD DE PAGO – Efectos Una facilidad de pago puede tener como consecuencia la interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro (artículo 818 del estatuto tributario) como también la suspensión del procedimiento de cobro que se adelante, junto con la posibilidad del levantamiento de las medidas cautelares que afecten los bienes distintos a los aceptados como garantía de la misma facilidad (artículo 841, ib). INCUMPLIMIENTO FACILIDAD DE PAGO – Facultades del la Administración Frente al incumplimiento del deudor podía dar por terminado el plazo concedido previamente y proceder a exigir el pago de la garantía, pues, como se expresó, tal actuación la autoriza el artículo 814 - 3 del Estatuto Tributario, para efectos de
previamente y proceder a exigir el pago de la garantía, pues, como se expresó, tal actuación la autoriza el artículo 814 - 3 del Estatuto Tributario, para efectos de constituir el título ejecutivo a su favor, como se desprende entre otros del artículo 828 ibídem, norma en la que se establece que las garantías prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, prestan mérito ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, procedimiento éste que es previo al cobro coactivo, como quiera que hasta ahora se está constituyendo el título ejecutivo, equivalente a la declaratoria de incumplimiento, que junto con la garantía, otorgan el derecho a la Administración a exigir su cobro en forma coactiva. TITULOS EJECUTIVOS – requisitos de fondo y de forma De la norma transcrita (articulo 488 del Estatuto Tributario), es claro para la Sala que el título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, las exigencias de fondo , atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (Art. 497 C.P.C) OBLIGACION CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE - Concepto Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las expresas exigencias del aludido artículo 488 para que pueda libarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse de acuerdo con lo señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que el documento que la contiene debe sernítido el crédito o deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. TITULOS EJECUTIVOS COBRO DE IMPUESTOS – Documentos que prestan mérito ejecutivo
exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. TITULOS EJECUTIVOS COBRO DE IMPUESTOS – Documentos que prestan mérito ejecutivo De esa norma (Articulo 828 del Estatuto Tributario), se extrae con meridiana claridad que respecto de la causación de los impuestos, en el caso de falta de pago de los mismos, sirven de título ejecutivo: a) Las liquidaciones privadas y sus correcciones que realiza el contribuyente en sus correspondientes declaraciones privadas. Para el caso, se puede librar la orden de pago desde el momento del vencimiento del término para declarar, esto es, que presentadas sin pago, la Administración aun cuando no se haya agotado el plazo o el proceso de determinación del impuesto de que dispone por efecto de la facultad de fiscalización para proponer mediante el respectivo Requerimiento Especial la modificación a la privada y, a falta de aceptación por el contribuyente, mediante la expedición de la correspondiente Liquidación Oficial de Revisión, puede proceder a adelantar el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo; b) Las Liquidaciones Oficiales debidamente ejecutoriadas y, c) Los anteriores documentos puedes ser suplidos por la correspondiente certificación del Administrador de Impuestos o su delegado acerca de la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Administrador de Impuestos o su delegado acerca de la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2005-00253-01
DEMANDANTE: JULIO HUMBERTO MELENDEZ BOADA
ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderado por el señor JULIO HUMBERTO MELENDEZ BOADA, el que por conducto de apoderado judicial y mediante demandapresentada el 09 de febrero de 2005, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone en su demanda, el demandante solicita (fl. 9 del exp): “ 1. Solicitamos a su honorable despacho DECLARE LA NULIDAD
DEL PROCESO COACTIVO ADELANTADO POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES A TRAVÉS DE LAS RESOLUCIONES Números 401832 de fecha 20 de agosto de 2004 por medio del cual se libra orden de pago por la vía administrativa
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES A TRAVÉS DE LAS RESOLUCIONES Números 401832 de fecha 20 de agosto de 2004 por medio del cual se libra orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor de la Nación, 400011 de fecha 15 de octubre de 2004 por medio del cual se aprobó parcialmente unas excepciones, 400041 de fecha 10 de diciembre de 2004 por el cual se falló el Recurso de reposición, CON EL FIN DE OBTENER EL
RESTABLECIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD Y DERECHO
VIOLADO.
2. Se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO de conformidad con la normatividad existente en la materia de las obligaciones fiscales causadas con anterioridad del 26 de agosto del año1999.
3. Se declare la pérdida de fuerza ejecutaría del acto administrativo, mandamiento de pago proferido mediante la Resolución 401832 de fecha 20 de agosto de 2004, por cuanto fue proferida con unos fundamentos de hecho y derecho no existentes en el momento de su expedición.
4. Ordenar que se suspenda la diligencia de remate hasta tanto no haya pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
5. Condenar en costas a la demandada.”
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. Mediante mandamiento de pago Número 401832 de fecha 20 de agosto de 2004, se libró orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor de la Nación
2.1. Mediante mandamiento de pago Número 401832 de fecha 20 de agosto de 2004, se libró orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor de la Nación
U.A.E.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES ADMINISTRACIÓN DE
PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ D.C. y a cargo del contribuyente en cuantía de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($225.024.000).2.2. El demandante presentó escrito de Excepciones contra el mandamiento de pago Número 401832 de fecha 20 de agosto de 2004 notificado 26 de agosto de 2004, las cuales son: EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO, PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL TITULO POR REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, hecha por autoridad competente, PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO y FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO o la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO que lo profirió. 2.3. El 15 de octubre de 2004, mediante Resolución Número 400011 se resolvió el escrito de excepciones, propuestas contra el mandamiento de pago Número 401832 de fecha 20 de agosto de 2004, en la cual se aceptó parcialmente la excepción propuesta de pago parcial y se desestimaron las restantes. 2.3. El día 10 de diciembre de 2004, se resolvió el recurso de reposición
excepción propuesta de pago parcial y se desestimaron las restantes. 2.3. El día 10 de diciembre de 2004, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución del 15 de octubre de 2004, el cual fue fallado mediante la Resolución 400041, emanada de la Jefatura de la División de Cobranzas de la referida entidad, en la que se confirmó en todas sus partes la impugnada.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 3, 66 numeral 2, 68, 85 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 572 numeral 1, 817, 818, 824, 826, 828, 829, 830, 831, 832, 833 numeral 1, 834, 835, 841, 842 del Estatuto Tributario. Artículo 140 Ley 6ª de 1942. Artículos 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Contra los actos demandados la actora formula los cargos de violación a las disposiciones que en forma expresa menciona y que la Sala compendia de la
siguiente manera (fls. 5-9 del exp.): Pago efectivo de los conceptos: El apoderado de la parte actora, presenta una relación de los pagos efectuados por el contribuyente en lo referente a la retención en la fuente del año 2001 (periodo 4 y 6), 2002 (periodo 9) y del impuesto de Renta correspondiente al año
por el contribuyente en lo referente a la retención en la fuente del año 2001 (periodo 4 y 6), 2002 (periodo 9) y del impuesto de Renta correspondiente al año 1997. En desarrollo del anterior planteamiento, indica que, en lo referente al año 2001 período 4, el contribuyente canceló la suma de $2.755.000, la cual imputó a interés y luego a capital quedando un saldo de $62.000, posteriormente pagó la suma de $62.000, quedando nuevamente un saldo de $12.000, razón por la cual la Administración, sostiene que no prospera la excepción por cuanto existe un saldo pendiente, de tal forma que confirmó el mandamiento de pago.Asimismo, afirma que la Retención en la fuente correspondiente al año 2001 período 6, el contribuyente canceló la suma de $2.593.000, la cual imputó a interés y luego a capital quedando un saldo de $62.000, luego pagó la suma de $62.000, quedando nuevamente un saldo de $11.000, de lo cual la Administración expresa que no prospera esta excepción por cuanto existe un saldo pendiente, por lo que confirma el mandamiento de pago por el valor del saldo pendiente. De otro lado, en lo referente al la Retención en la Fuente del año 2002 período 9 y con relación a la renta del año 1997 se declaró parcialmente probada esta excepción. Prescripción de la acción de cobro: El apoderado del actor sostiene que la Administración analiza hechos nuevos, diferentes a los que motivaron la Resolución 400011, tales como el otorgamiento de la facilidad de pago, lo cual en sentir del censor es contrario al principio de la seguridad Jurídica que debe revestir los actos Administrativos.
diferentes a los que motivaron la Resolución 400011, tales como el otorgamiento de la facilidad de pago, lo cual en sentir del censor es contrario al principio de la seguridad Jurídica que debe revestir los actos Administrativos. Señala, que como consecuencia del incumplimiento alegado por la Administración en alguna de las cuotas de la facilidad de pago otorgada, ésta la dejo sin vigencia, razón por la cual, afirma, que la misma no tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro por ser inexistente. Claridad del mandamiento de pago: Considera el censor que la Administración incurrió en un error, al manifestar que la discrepancia de los valores consignados en la parte motiva y resolutiva del acto administrativo no vician el acto, puesto que además de estimar erradamente que la excepción interpuesta se refiere únicamente a errores mecanograficos o de transcripción, sin advertir que los vicios del acto administrativo hacen referencia a la falta de los requisitos de claridad de la obligación y que exigen que la suma por la cual se libró orden de pago deba de ser clara, expresa y exigible, con el fin de permitir cumplir con estos requisitos fundamentales del titulo que da origen al proceso coactivo. Por lo anteriormente expuesto, considera que se violó los artículos 828 del Estatuto Tributario y el artículo 68 del Código Contencioso administrativo. De otra parte, manifiesta que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, y la simple advertencia o declaratoria de excepciones probadas no han convalidado la ausencia de los requisitos ausentes en el título por cuanto la modificación en el monto librado en el mandamiento de pago, no fue corregida en la vía gubernativa,
la simple advertencia o declaratoria de excepciones probadas no han convalidado la ausencia de los requisitos ausentes en el título por cuanto la modificación en el monto librado en el mandamiento de pago, no fue corregida en la vía gubernativa, la cual se halla agotada para el efecto, lo cual implica de igual forma una pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo como lo dispone el art. 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, concluye manifestando que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, es procedente que no se adelante la diligencia de remate hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre demanda por parte de la jurisdicción.
IV. PARTE DEMANDADA:4. La parte demandada en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituyó, quien al responder a la demanda lo hace bajo las siguientes razones (fls. 84 a 92.): El apoderado de la parte demandada propone la excepción de INEPTA DEMANDA, argumentado que el actor no explica la causal de nulidad en que incurrió la Administración, al expedir los actos acusados. Tampoco expresa cuáles son los conceptos de violación, como quiera que no menciona precepto alguno vulnerado, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo. En igual sentido, afirma que el apoderado de la actora no trae dentro del cuerpo de la demanda un título o subtítulo o aparte alguno que trate del concepto de violación que pretenda presentar ante la Honorable Corporación como violatorio del orden legal y con base en ellos
de la actora no trae dentro del cuerpo de la demanda un título o subtítulo o aparte alguno que trate del concepto de violación que pretenda presentar ante la Honorable Corporación como violatorio del orden legal y con base en ellos enfrentar los hechos a los cuales no se les aplicó tales preceptos. Es decir no contempla las normas que supuestamente vulnerados, ni tampoco presenta el análisis o desarrollo del hecho que se pretende infringido frente al los preceptos señalados. En cuanto a la violación de del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, sostiene que procede la excepción propuesta, porque la norma citada establece que "Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda . . ." lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que si bien el señor apoderado solicita la nulidad de los actos administrativos, no expresa claramente sus pretensiones respecto al restablecimiento del derecho. De otro lado, el señor apoderado de la parte demandada afirma que respecto a la excepción de pago del Impuesto de Retención en la Fuente del período 9 del año gravable de 2002, y de la obligación del impuesto de Renta del año gravable 1997, no existe materia de discusión ya que en su momento se resolvió a su favor, por lo cual no le es dable al actor adelantar pretensión alguna. En relación con la PRESCRIPCIÓN aducida por el apoderado de la demandante, argumenta que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por
demandante, argumenta que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Observa, que el Mandamiento de Pago No. 401832 de 20 de agosto de 2004, se profirió dentro del término legal establecido par ello, puesto que no le es dable admitir, como lo señala el apoderado de la parte demandante, que el hecho de que el acto que dejó sin efecto la facilidad de pago concedida, sea inexistente y como consecuencia no interrumpa el término de la prescripción, ya que durante la vigencia del acto administrativo proferido se generaron todos los efectos propios del mismo, entre éstos la interrupción de la prescripción alegada. Finalmente, aduce el señor apoderado de la Administración que sobre el argumento expuesto por la parte demandante sobre la INCOMPETENCIA del funcionario, solo basta decir que conforme con lo señalado en el Decreto 1071 de 1999, artículo 40 inciso 4, así como en la Resolución No. 5632 del mismo año, en concordancia con lo establecido en el artículo 824 del Estatuto Tributario, se contempla la delegación, la distribución de funciones, que determina la competencia funcional para el área de cobranzas, y es con base en ellos que se profirieron las Resoluciones 0201 del 13 de marzo de 2002, y la No. 02718 de 5 de abril de 2004, en las cuales se delegaron funciones a las funcionarias DORA INÉS LINARES FRANCO y a la señora AMIRA ZALAMEA
No. 02718 de 5 de abril de 2004, en las cuales se delegaron funciones a las funcionarias DORA INÉS LINARES FRANCO y a la señora AMIRA ZALAMEA GODOY respectivamente, para suscribir las actuaciones correspondientes.De otro lado, el demandado solicita condenar en costas al actor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta todas las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de contestación a la demanda, así como también por la conducta desplegada por el contribuyente.
VI.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 110 a 119 del exp), como la demandada (fls. 120 a 129 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII.- CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Lo primero que entra a decidir la Sala es la excepción propuesta por la entidad demandada la cual denomina INEPTA DEMANDA, al decir que la parte actora omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, porque no indica cuáles normas se encuentran violadas, así como tampoco se desarrolla el concepto de su violación. Se advierte en primer lugar que el señor JULIO HUMBERTO MELÉNDEZ BOADA en su demanda solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 401832 de 20 de agosto de 2004, y la que confirma la impugnación a está, proferidos todos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, demanda que fue admitida por auto de fecha 6 de mayo de 2005, al encontrar el Despacho Sustanciador el lleno de los requisitos formales para darle curso a la acción. Ahora bien, con respecto a la inepta demanda, debe señalar la Sala que los requisitos de procedibilidad de la aludida acción contenciosa de nulidad y restablecimiento, dentro de los cuales se encuentra el “Concepto de Violación”, que para el caso sub judice, contrario a lo dicho por el apoderado de la entidad demandada, se observan las razones jurídicas que en concepto del accionante demuestran la violación de las normas, y aún cuando no se denomina el capítulo
que para el caso sub judice, contrario a lo dicho por el apoderado de la entidad demandada, se observan las razones jurídicas que en concepto del accionante demuestran la violación de las normas, y aún cuando no se denomina el capítulo como tal, se advierte que hace un razonamiento jurídico del cual se extrae el sentido de la infracción que se pretende demostrar, haciendo referencia a normas del Estatuto Tributario Nacional vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos,así como del Código Contencioso Administrativo, entre otras disposiciones, como la Sala lo constata en el desarrollo de los cargos censurados. Por lo anterior, se negará la excepción y se continuará con el estudio de fondo de la demanda así: 7.2. Resuelta tal excepción, la Sala estima como necesario resolver en primer lugar sobre la procedencia de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO y la FALTA DE CLARIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO, las cuales fueron propuestas por el demandante, que fueron declaradas como no probadas por la Administración. 7.2.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: El señor apoderado del accionante propone la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones que fueron objeto de una Facilidad de Pago por parte de la Administración, en razón a que ésta no se interrumpió con el acto administrativo que la dejó sin efecto al declararla incumplida. Comienza la Sala por señalar lo que preceptúa el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, así: “TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN . La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5)
Tributario Nacional, así: “TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN . La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. (lo subrayado es de la Sala) La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”. Ahora bien, se hace necesario para la Sala extraer de los antecedentes administrativos las siguientes actuaciones adelantadas, por la demandante como por la Administración, que tiene que ver con el Mandamiento de Pago No. 401832 de 20 de agosto de 2004 , el cual se libró contra el contribuyente por razón de las siguientes obligaciones tributarias: RENTA períodos 1997 a 2000, VENTAS períodos 1 a 6 de 1998, VENTAS período 3 de 1999, VENTAS período 3 de 2000, VENTAS períodos 2 y 4 de 2001, RETEFUENTE bimestre 5,10, 11,12 del año 1997, RETEFUENTE bimestres 1 a 12 de 1998, RETEFUENTE bimestres 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10 de 1999, RETEFUENTE bimestres 5, 6, 12 de 2000, RETEFUENTE bimestres 4 y 6 de 2001 y RETEFUENTE bimestre 9 de 2002. Por medio de la Resolución No. 20000808000321 de 28 de diciembre de
4 y 6 de 2001 y RETEFUENTE bimestre 9 de 2002. Por medio de la Resolución No. 20000808000321 de 28 de diciembre de 2000, se dio facilidad de pago al contribuyente por las obligaciones correspondientes a VENTAS períodos 1 a 6 de 1998, VENTAS período 3 de 1999, VENTAS período 3 de 2000, RETEFUENTE bimestre 5,10,11,12 del año 1997, RETEFUENTE bimestres 1 a 12 de 1998, RETEFUENTE bimestres 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10 de 1999 y RETEFUENTE bimestres 5 y 6 de 2000. El 6 de septiembre de 2001 , mediante la Resolución No. 900081 se dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada , a consecuencia del incumplimiento por parte del señor JULIO HUMBERTO MELÉNDEZ BOADA.Para resolver se hace necesario para la Sala aplicar el artículo 814 del Estatuto Tributario, en consonancia con el Decreto 2126 de 1983 en su artículo 9°, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 814 FACILIDADES DE PAGO. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos y aduanas nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrador por la Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas (sic), así como para cancelación
(5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrador por la Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas (sic), así como para cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración”. “Decreto 2126 de 1983. Artículo 9° Los contribuyentes o responsables que pretendan acogerse al beneficio consagrado en el presente decreto, deberán elevar por escrito ante la administración de impuestos nacionales donde tengan su cuenta corriente solicitud que contenga la siguiente información:
1. Ciudad, fecha, nombre o razón social completa y NIT del contribuyente o responsable
2. Dirección y teléfono del solicitante
3. Clase y cuantía del impuesto e intereses y sanciones materia de solicitud
4. Plazo solicitado para el pago 5. especificaciones de la garantía ofrecida
6. Indicación de si se le adelanta o no proceso ejecutivo por concepto de impuestos sobre las ventas o renta y complementarios (...)” De las normas transcritas palmariamente extrae la Sala los requisitos que debe reunir la solicitud o petición de facilidad de pago por parte del contribuyente a la Administración, así como la competencia del Subdirector de Cobranzas y de los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales para conceder o no tal
reunir la solicitud o petición de facilidad de pago por parte del contribuyente a la Administración, así como la competencia del Subdirector de Cobranzas y de los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales para conceder o no tal facilidad a través de una resolución en la que debe constar el termino concedido para el pago del impuesto y la garantía que se otorga como respaldo del mismo. Es así, que esta posibilidad no esta limitada a una etapa procesal especifica, por el contrario la ley tributaria autoriza para que sea viable en cualquier momento desde que se encuentren en mora las obligaciones fiscales; por lo que es posible que la facilidad de pago sea concedida por la Administración antes o durante un proceso de cobro coactivo.Al respecto, señala la Sala que la Administración no tiene la obligación de conceder todas las facilidades de pago que le sean propuestas, ya que esta tiene la facultad de realizar un estudio previo, con el fin de aceptar o no tal solicitud, que en el primero de los casos deberá efectuarse a través de un acto administrativo, en donde se formalice el acuerdo de voluntades entre la administración y el contribuyente, señalando entre otras cosas, la identificación del deudor, las obligaciones a cancelar, clase de impuesto, año y período, plazo concedido, periodicidad del pago, liquidación de intereses, así como la indicación de la garantía que se ofrece como cumplimiento del mismo. Actuación que no se observa en el presente proceso. Así las cosas, observa la Sala que una vez otorgada una facilidad de pago puede tener como consecuencia la interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro (artículo 818 del estatuto tributario) como también la suspensión del procedimiento de cobro que se adelante, junto con la posib
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