TA CUN - 2005-00258-(27-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00258-(27-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEPURACION BASE DE CALCULO RENTA PRESUNTIVA – Bienes vinculados a empresas en período improductivo El último de los eventos precitados es el que resulta pertinente para dar solución a la litis, por cuanto para el año 2000 la empresa se encontraba en período improductivo, situación ésta que no fue discutida por la Administración. Es por ello, que la contribuyente descontó del patrimonio liquido del año 1999, para efectos de establecer la renta presuntiva, la suma de $8.118.885.000 por concepto de “valor construcciones en curso”. AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – Contribuyentes obligados a realizarlos El artículo 329 del E.T. establece que el ajuste integral por inflación es aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad. AJUSTE POR INFLACION AL VALOR DE CONSTRUCCIONES EN CURSO – Posibilidad de descontarse de la base de calculo de renta presuntiva Esta (Nota de Relatoria La Sociedad Demandante) procedió a efectuar el ajuste por inflación sobre el “valor construcciones en curso”. generándose la suma de $2.767.005.000, la cual también fue descontada para efectos de determinar el quantum de la renta presuntiva. Sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales no reconoció tal exclusión por considerar que la norma que prevé los valores que se pueden restar del total del patrimonio líquido del año anterior, no consagra tal concepto. De conformidad con la norma aludida (Nota de Relatoria

Nacionales no reconoció tal exclusión por considerar que la norma que prevé los valores que se pueden restar del total del patrimonio líquido del año anterior, no consagra tal concepto. De conformidad con la norma aludida (Nota de Relatoria articulo 189 E.T.) y atendiendo a “que lo accesorio corre la suerte de lo principal”, encuentra la Sala que la Administración debió reconocer la exclusión hecha por el contribuyente, en razón de que la suma de $ 2.767.005.000 “cargo por corrección monetaria diferida” se deriva del valor de $8.118.885.000, por concepto de “valor construcciones en curso”, resultando desacertado predicar rentabilidad del primero, cuando se origina de un activo improductivo. Igualmente, atendiendo a que la improductividad se predica de la empresa; para la depuración de la base de la renta presuntiva, no sólo se debe restar el valor neto de los activos improductivos, sino el total de los activos vinculados a la empresa, es por ello que el “cargo por corrección monetaria diferida” al tratarse de un activo debe ser descontado. Bogotá D. C., veintisiete (27) de Marzo del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : INVERSIONES RESIDENCIALES LTDA.

EXPEDIENTE : 2005-00258

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad INVERSIONES RESIDENCIALES LTDA, por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad INVERSIONES RESIDENCIALES LTDA, por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, pretendiendo la siguiente declaración:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.300642003000155 de 20 de agosto de 2003 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial deRevisión y Resolución No. 30066200400033 de 13 de septiembre de 2004, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior.

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la contribuyente, determinando a su cargo el impuesto de renta y complementarios conforme a los términos de su liquidación privada con base en los artículos 188 y siguientes del E.T.

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 6 de abril de 2001 la Sociedad inversiones Residenciales Ltda. presentó su declaración de renta correspondientes al año gravable 2000. La Administración expidió emplazamiento para corregir No.9000010 de 22 de marzo de 2002, con base en el cual la Sociedad corrigió la declaración privada el 26 de abril de 2002 con Sticker No.0605844069054-2. El día 22 de mayo de 2002 la Administración libró auto de verificación o cruce No. 300632002001923 y una vez efectuada la visita observó que se habían

El día 22 de mayo de 2002 la Administración libró auto de verificación o cruce No. 300632002001923 y una vez efectuada la visita observó que se habían determinado como valores deducibles algunas partidas que no podían ser aceptables fiscalmente, por lo cual la Sociedad corrigió nuevamente la declaración privada el 25 de julio de 2002 con Sticker No. 01056020600452-2. La Administración al considerar que la liquidación no había sido corregida en su totalidad, profirió Auto de verificación o cruce No.300632002002229 de 30 de julio de 2002, una vez surtida la verificación, el 24 de febrero de 2003 la contribuyente presentó una nueva corrección a su declaración privada. El 14 de marzo de 2003 la Dirección de Impuestos expidió Requerimiento Especial No. 300632003000076 que propuso modificar la declaración privada e impuso sanción por inexactitud, la Sociedad presentó respuesta a éste, el 16 de junio de 2003. La DIAN profirió liquidación oficial de revisión No.300642003000155 de 20 de agosto de 2003, que fue impugnada por la contribuyente el 21 de octubre de 2003 y resuelta mediante Resolución de Reconsideración No. 300662004000033 de 13 de septiembre de 2004 que confirmó la decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos el Decreto 2075 de 1992, Artículo 73 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, Artículos 29 y 288 de la C.P., artículos 188,189, 363, 683 703 y 713 del E.T.

Decreto Reglamentario 2649 de 1993, Artículos 29 y 288 de la C.P., artículos 188,189, 363, 683 703 y 713 del E.T. La contribuyente aduce que la Administración vulneró el debido proceso porque no sustentó jurídicamente las razones que dieron origen a la expedición de los actos administrativos en sede gubernativa, especialmente en lo que respecta a la depuración de la base para el calculo de la renta presuntiva, toda vez que no se determinó éste ajuste, su naturaleza ni las razones que prohíben la depuración efectuada en la liquidación privada. Considera que “existen tres hechos que determinan o posibilitan la exclusión de la base del cálculo de la renta presuntiva del valor de la cuenta monetaria diferida asociada al ajuste del patrimonio como se explicó: La primera, es que esta cuenta está conformada con el producto de los ajustes de un patrimonio que financia unos activos improductivos, de tal manera que aquella debe seguir la suerte de éstos.Sólo cuando éstos activos salgan del período de improductividad aquella cuenta se liberará, pero ocasionando un gasto (no un ingreso) en la cuenta corriente de corrección monetaria…La segunda, razón para considerar la exclusión del activo neto conformado por los cargos de corrección monetaria diferida, está en la consideración y naturaleza del propio activo a excluir, en este caso una cuenta de un ajuste acumulado y registrado como cargo por corrección monetaria diferida, frente al cual se debe concluir, de la mano del literal b) del artículo 189 del E.T. que existe un hecho evidente de fuerza mayor que impide que del mismo pueda

un ajuste acumulado y registrado como cargo por corrección monetaria diferida, frente al cual se debe concluir, de la mano del literal b) del artículo 189 del E.T. que existe un hecho evidente de fuerza mayor que impide que del mismo pueda derivarse la consideración o estimación de renta presuntiva alguna, es un hecho de fuerza mayor permanente, pues el activo dentro de las circunstancias reiteradas no puede generar renta ni tener la posibilidad de generarla. La tercera razón esta (sic) basada en el objeto social específico de la compañía se concreta o vincula al: “Loteo y urbanización de inmuebles rurales y urbanos para su venta directa o desarrollo”, por lo cual frente a cada proyecto en desarrollo, y mientras el mismo este en tal etapa, se debe considerar que la empresa unitariamente se encuentra en periodo (sic) improductivo para los efectos del cálculo de la renta presuntiva.” Afirma que la Administración vulneró el derecho sustancial de la actora al no permitirle determinar su renta presuntiva de conformidad con la depuración incluida en su liquidación privada que consulta la realidad económica y tributaria de la figura. Finalmente asegura que la Administración no tuvo en cuenta el principio de equidad y justicia. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, el Grupo de Representación Externa de la División Jurídica Tributaria de la Administración especial de impuesto de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda.

División Jurídica Tributaria de la Administración especial de impuesto de las Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a las normas que considera vulneradas la accionante argumenta que, la Administración garantizó el derecho de defensa de la Sociedad en cada uno de los actos expedidos en sede gubernativa, así mismo, afirma que dentro del anexo explicativo del Requerimiento Especial se trazaron “ los fundamentos de derecho, la oportunidad, las notificaciones de ley, los antecedentes, los hechos, y los fundamentos de hecho y de derecho” y la Liquidación Oficial cumple con los requisitos establecidos por la norma. Enuncia que el artículo 363 del E.T. no es aplicable para el caso de autos. Sin embrago, advierte que el valor determinado por la Administración obedece a la obligación del contribuyente de cumplir con las cargas establecidas por la norma. Por lo tanto, en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la Ley debe utilizar los mecanismos legales para el efecto. Expone que la inflación en un fenómeno económico real que origina perdidas y ganancias, aclarando que la Oficina Jurídica de la DIAN al pronunciarse respecto de los ajustes integrales por inflación, indicó que estos tendrían aplicación a partir de 1° de enero de 2001, con efectos fiscales y contables. Asevera, que como lo dice el concepto de 25 de marzo de 1993, para efectos de determinar el impuesto de renta y complementarios el artículo 33 del decreto 2075 de 1992 reconoce la importancia de las normas contables.

Asevera, que como lo dice el concepto de 25 de marzo de 1993, para efectos de determinar el impuesto de renta y complementarios el artículo 33 del decreto 2075 de 1992 reconoce la importancia de las normas contables. Manifiesta que la sociedad al determinar la renta presuntiva excluyó de la base de ésta, la corrección monetaria diferida asociada al ajuste del patrimonio, con lo cual no está de acuerdo con la Administración, porque el artículo 340 del E.T, consagraque el ajuste efectuado al activo que el contribuyente lleve a su declaración tributaria, viene a constituir un mayor valor del mismo. Considera que para efectos de la renta presuntiva sólo pueden detraerse los conceptos a los cuales se refiere expresamente el artículo 189 del E.T. Precisa que el actor fundamenta sus pretensiones en las normas del Decreto 2649 de 1993 que dispone en su artículo 136 “para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidades entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecen éstas últimas”. Finalmente anota que los actos proferidos por la Administración de Impuestos están enmarcados dentro de los lineamientos legales, en desarrollo de la función administrativa, fueron expedidos por los funcionarios competentes, motivados y bajo los preceptos del debido proceso y respetando el derecho de defensa. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 1° de abril de 2005 (fl. 51 y 52), ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital; así como al señor Director de la DIAN, o quien haga de sus veces; fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de

al señor Secretario de Hacienda Distrital; así como al señor Director de la DIAN, o quien haga de sus veces; fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 55 a 71. A través de proveído calendado el día 24 de junio de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 86 y 87). Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado, la parte demandante y la demandada presentaron escritos visibles a folios 90 a 92 y 93 a 100 en los que reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación respectivamente. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial No. 300642003000155 de 20 de agosto de 2003 correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2000 proferida por la División de Liquidación, División de Fiscalización Tributaria de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos Nacionales y de la Resolución de Reconsideración No. 300662004000033 de 13

Fiscalización Tributaria de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos Nacionales y de la Resolución de Reconsideración No. 300662004000033 de 13 de septiembre de 2004 confirmatoria de la anterior y expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración. Argumenta la accionante que “frente al tema de los activos improductivos hay dos ajustes diferentes y la DIAN pretende no reconocer el hecho, ignorando que el ajuste del patrimonio que financian los activos improductivos, genera un cargo por corrección monetaria diferida, que es una cuenta del activo, es decir, hace parte del patrimonio liquido fiscal para el cálculo de la renta presuntiva del cual se debe excluir por cuanto que es un valor absolutamente imposibilitado física, financiera,contable y fiscalmente para generar renta presuntiva alguna”. Para efecto de demostrar lo anterior expone que se aportó certificado del revisor fiscal que explica la naturaleza de los ajustes tanto contables como fiscales y las cuentas afectadas contablemente con los respectivos registros. Afirma que la Administración omitió hacer referencia al ajuste al patrimonio que financiaba el valor de las construcciones en curso, a su naturaleza y las razones en que se basó para desconocer la depuración de éste. Considera que existen tres hechos fundamentales que determinan la exclusión de la base del cálculo de la renta presuntiva del valor de la cuenta corrección monetaria diferida, asociada al ajuste del patrimonio: “La primera, es que esta cuenta está conformada con el producto de los ajustes de un patrimonio que financia unos activos improductivos, de tal manera que aquella debe seguir la

monetaria diferida, asociada al ajuste del patrimonio: “La primera, es que esta cuenta está conformada con el producto de los ajustes de un patrimonio que financia unos activos improductivos, de tal manera que aquella debe seguir la suerte de éstos. Sólo cuando éstos salgan del periodo (sic) de improductividad aquella cuenta se liberará, pero ocasionando un gasto (no un ingreso) en la cuenta corriente de corrección monetaria. De tal manera que al no permitirse la exclusión de este concepto del patrimonio, se configura una actitud fiscalista y carente de sana lógica y equidad tributaria. La taxatividad sobre los elementos a excluir de la base que preocupa a los funcionarios de impuestos, se encuentra en la propia norma que permite la exclusión de los activos. Si se permite la exclusión del activo improductivo, por qué no se permite la de otro valor que transitoriamente figura en el activo como contrapartida del ajuste del patrimonio que esta (sic) financiando este activo improductivo?. La segunda razón para considerar la exclusión del activo neto conformado por los cargos de corrección monetaria diferida, está dada en la consideración y naturaleza del propio activo a excluir, en este caso una cuenta de un ajuste acumulado y registrado como cargo por corrección monetaria diferida, frente al cual se debe concluir, de la mano del literal b) del artículo 189 del E.T. que existe un hecho evidente de fuerza mayor que impide que del mismo pueda derivarse la consideración o estimación de renta presuntiva alguna, es un hecho de fuerza mayor permanente, pues el activo dentro de las circunstancias reiteradas no puede generar renta ni tener la posibilidad de generarla.

consideración o estimación de renta presuntiva alguna, es un hecho de fuerza mayor permanente, pues el activo dentro de las circunstancias reiteradas no puede generar renta ni tener la posibilidad de generarla. La tercera razón esta (sic) basada en que el objeto social específico de la compañía se concreta o vincula al: “Loteo y urbanización de inmuebles rurales y urbanos para su venta directa o desarrollo”, por lo cual frente a cada proyecto en desarrollo, y mientras el mismo este (sic) en tal etapa, se debe considerar que la empresa unitariamente se encuentra en periodo (sic) improductivo para los efectos del cálculo de la rente presuntiva” Es por ello que aduce la violación de las normas aplicables para la determinación de las bases y exclusiones, al no haberse tenido en cuenta lo expuesto y con ello no dio prelación al derecho sustancial sobre el formal. Por su parte la Administración argumenta que cada uno de los actos proferidos en sede gubernativa garantizó el derecho de defensa de la contribuyente, al serle notificados y al ser proferidos siguiéndose el debido proceso establecido para el efecto. Aclara que el artículo 363 del E.T. no tiene relación con el tema discutido. No obstante, manifiesta que la actuación de la Administración no obedece a un efecto recaudatorio sino “a la obligación del contribuyente de cumplir con las cargas que de manera legales impone el estado ajustándose por demás a los principios de equidad, eficacia y progresividad, y con beneficio de inventario debemos decir que si se presenta inequidad o progresividad estaría en la norma y la ley prevé

equidad, eficacia y progresividad, y con beneficio de inventario debemos decir que si se presenta inequidad o progresividad estaría en la norma y la ley prevé constitucionalmente los mecanismos para discutir estas normas”.Expone que la actora no se encuentra dentro de las excepciones para aplicar el ajuste por inflación previstas por el artículo 329 del E.T. y por ende debe aplicarlo y esta obligado a llevar libros de contabilidad. Expresa que no está de acuerdo con que la actora al determinar la renta presuntiva haya excluido de la base de ésta la corrección monetaria diferida, asociada al ajuste del patrimonio, por las siguientes razones:  De conformidad con el artículo 340 del E.T “el ajuste efectuado al activo que el contribuyente lleve a su declaración tributaria, viene a constituir un mayor valor del mismo”.  El valor detraído al patrimonio líquido del año anterior que sirve como base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, no esta consagrado dentro del artículo 189 del E.T. y por ende no es procedente descontarlo o restarlo como lo hizo el contribuyente.  La norma en la que el actor fundamenta sus pretensiones consagra que “para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidades entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecen éstas últimas”. Finalmente afirma que no hubo falsa o inadecuada motivación de los actos acusados, pues los servidores están en la obligación de motivar el acto como efectivamente se hizo en sede gubernativa.

últimas”. Finalmente afirma que no hubo falsa o inadecuada motivación de los actos acusados, pues los servidores están en la obligación de motivar el acto como efectivamente se hizo en sede gubernativa. Para resolver, encuentra la Sala que la litis se centra en determinar si el valor de $2.767.005.000 “Cargo por corrección monetaria diferida” corresponde a bienes improductivos para efecto de establecer la base para el cálculo de la renta presuntiva del año gravable 2000. En primer lugar resulta necesario esclarecer que existen dos sistemas para determinar la base gravable en el impuesto de renta:

1. Sistema ordinario : Es el sistema que por regla general debe aplicarse, el artículo 26 del E.T 1 consagra que para determinar la renta líquida gravable se deben sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, de los cuales se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, obteniéndose así los ingresos netos, a los cuales se le restan, cuando sea procedente, los costos realizados imputables a esos ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta y a ésta se restan las deducciones realizadas, obteniendo así la renta líquida, la cual se considera gravable, salvo que la ley establezca alguna excepción.

2. Sistema de renta presuntiva : Es un sistema alterno establecido por el

restan las deducciones realizadas, obteniendo así la renta líquida, la cual se considera gravable, salvo que la ley establezca alguna excepción.

2. Sistema de renta presuntiva : Es un sistema alterno establecido por el legislador para los casos en los que con la utilización del sistema ordinario se obtiene una suma inferior a la cifra que resulte mayor entre el 5% de su patrimonio líquido o el 1.5% de su patrimonio bruto en el último día del año 1 “Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.gravable, en donde se presume que el valor resultante de esa operación constituye la renta líquida (Art. 188 E.T2).

Para la depuración de la base para elaborar el cálculo de la renta presuntiva, en el artículo 189 del Estatuto Tributario prevé los valores que se pueden restar del total del patrimonio líquido del año anterior:

Para la depuración de la base para elaborar el cálculo de la renta presuntiva, en el artículo 189 del Estatuto Tributario prevé los valores que se pueden restar del total del patrimonio líquido del año anterior: “Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior , que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales. b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario”. El último de los eventos precitados es el que resulta pertinente para dar solución a la litis, por cuanto para el año 2000 la empresa se encontraba en período improductivo, situación ésta que no fue discutida por la Administración. Es por ello, que la contribuyente descontó del patrimonio liquido del año 1999, para efectos de establecer la renta presuntiva, la suma de $8.118.885.000 por concepto de “ valor construcciones en curso”.

que la contribuyente descontó del patrimonio liquido del año 1999, para efectos de establecer la renta presuntiva, la suma de $8.118.885.000 por concepto de “ valor construcciones en curso”. El artículo 329 del E.T.3 establece que el ajuste integral por inflación es aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, situación que cobija a la Sociedad Inversiones Residenciales Ltda., por lo cual ésta procedió a efectuar el ajuste por inflación sobre el “valor construcciones en curso”. generándose la suma de $2.767.005.000, la cual también fue descontada para efectos de determinar el quantum de la renta presuntiva. Sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales no reconoció tal exclusión por considerar que la norma que prevé los valores que se pueden restar del total del patrimonio líquido del año anterior, no consagra tal concepto. Se observa que de la tercera premisa que contempla el artículo 189 del E.T. se coligen claramente dos aspectos:  Del patrimonio líquido del año anterior se resta el valor neto de los bienes vinculados a la empresa.  La improductividad se predica de ésta y no de sus bienes como ya lo ha manifestado la Sala anteriormente4. 2 “Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior…”

ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior…” 3 “ Artículo 329-. A quienes se aplica. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contendido en el presente Título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad…” 4 Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 00-1362, M.P. Dra Beatriz Martínez Quintero.Al respecto resultan ilustrativos los argumentos expuestos por la Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario: (...) Entiende, en cambio, que las distintas hipótesis contempladas en los artículos 188, 189, 191 y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes de la base a la cual se aplican los porcentajes mínimos de rentabilidad señalados en el artículo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunción, sino simplemente deducciones permitidas en la determinación de la base de cálculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en últimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categorías que la ley autoriza para no contabilizar en la base de cálculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta , sin que en

indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categorías que la ley autoriza para no contabilizar en la base de cálculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta , sin que en realidad sea relevante probar el que el activo haya o no producido determinado nivel de renta." De conformidad con la norma aludida y atendiendo a “ que lo accesorio corre la suerte de lo principal ”, encuentra la Sala que la Administración debió reconocer la exclusión hecha por el contribuyente, en razón de que la suma de $ 2.767.005.000 “cargo por corrección monetaria diferida” se deriva del valor de $8.118.885.000, por concepto de “ valor construcciones en curso” , resultando desacertado predicar rentabilidad del primero, cuando se origina de un activo improductivo. Igualmente, atendiendo a que la improductividad se predica de la empresa; para la depuración de la base de la renta presuntiva, no sólo se debe restar el valor neto de los activos improductivos, sino el total de los activos vinculados a la empresa, es por ello que el “cargo por corrección monetaria diferida” al tratarse de un activo debe ser descontado. El Decreto 2649 de 1933 “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de normas generalmente aceptadas en Colombia” consagra en los artículos 47 y 73 lo siguiente: “ARTÍCULO 47. Reconocimiento de los hechos económicos … Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable…”

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable…” “ARTÍCULO 73. Ajuste diferido. Las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de de ensanche que no estén en condiciones d

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