TA CUN - 2005-00259-(10-05-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00259-(10-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MULTA IMPUESTA A E.S.P.D POR RESPUESTA EXTEMPORANEA A PQR’S – Violación al debido proceso, al no conceder recurso de apelación. Delegación de funciones, procedencia del recurso de apelación En este caso, debe tenerse en cuenta el artículo 5º de la ley 57 de 1887, el cual establece que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, por lo que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla. Entonces, la ley 142 de 1994 al reglamentar de manera específica la materia de servicios públicos, debe prevalecer sobre la generalidad que consagra la ley 489 de 1998, luego la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debía aplicar el artículo 113 de la primera, en vez del artículo 12 de la segunda. Así mismo, se precisa que no es válido el argumento de defensa de la entidad demandada, por cuanto la norma es clara al señalar que cuando haya habido delegación de funciones por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación, y como quien delega a los directores territoriales las funciones de investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, es el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, es decir, un funcionario distinto del Presidente de la República, cabe el recurso de apelación.
adecuada las quejas de los usuarios, es el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, es decir, un funcionario distinto del Presidente de la República, cabe el recurso de apelación. TERMINO PARA RESPONDER PETICIONES – Excepción, por práctica de pruebas. Deber de informar Este artículo es claro al señalar el término para que las empresas prestadoras de servicios públicos contesten las peticiones de los usuarios, por lo que no sólo es necesario contestarlas sino hacerlo dentro del plazo que señala la ley. Si para responder de manera adecuada se hace necesaria la práctica de pruebas, la Empresa debe comunicar sobre esta situación a los peticionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C. A., el cual dispone que cuando no fuere posible contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en la que se resolverá o dará respuesta. Entonces, como en este caso la accionante no demostró que informó a los peticionarios que requería más tiempo, debido a la práctica de pruebas, así como no estableció un plazo en el que respondería las peticiones SANCION IMPUESTA A ETB – Incumplimiento de obligaciones establecidas en la ley La sanción impuesta no responde a una falla atribuible a una persona particular, sino al hecho de que la ETB en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos no respondiera las peticiones de los usuarios o lo hubiera hecho
La sanción impuesta no responde a una falla atribuible a una persona particular, sino al hecho de que la ETB en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos no respondiera las peticiones de los usuarios o lo hubiera hecho extemporáneamente, permitiendo de ésta manera que se configurara el silencio administrativo positivo, conforme con lo establecido por el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Entonces, la Sala no encuentra viable el argumento de la demandante al señalar que para que la falla fuera antijurídica y para ser merecedora de unasanción debió haberse afectado el deber funcional, conforme con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Disciplinario Único, porque como ya se ha manifestado, la Superintendencia no sancionó al funcionario responsable, sino a la ETB como empresa prestadora de servicios públicos, por el incumplimiento de una de unas obligaciones establecidas en la ley. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Configuración Según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas, ese término ha de contarse entre la fecha en que habría acaecido la falta que debe sancionarse y aquella en que se imponga la sanción y quedé en firme toda la actuación administrativa, de manera que transcurrido este tiempo pierde la autoridad la facultad de sancionar. Observa la Sala que algunas de las peticiones presentadas y por las cuales la
actuación administrativa, de manera que transcurrido este tiempo pierde la autoridad la facultad de sancionar. Observa la Sala que algunas de las peticiones presentadas y por las cuales la Superintendencia sancionó a la ETB, fueron radicadas tres años antes del 30 de noviembre de 2004, fecha en la que se notificó personalmente la resolución que agotó la vía gubernativa, sobre las cuales ya había caducado la facultad sancionatoria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00259
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. demanda ante esta Corporación el 8 de marzo de 2.005 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES1. Que es nula la resolución 8600 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se sancionó a la empresa con una multa de treinta y dos millones doce mil pesos moneda corriente ($32.012.000.00).
Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se sancionó a la empresa con una multa de treinta y dos millones doce mil pesos moneda corriente ($32.012.000.00).
2. Que es nula la resolución 019268 de septiembre 23 de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó en su totalidad la resolución 8600.
3. Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos, generadas con ocasión de la presente acción.
4. Que en consecuencia se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de eliminar la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.
PETICIÓN SUBSIDIARIA De no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. HECHOS El 30 de agosto de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la resolución 285, inició investigación formal contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, por la presunta violación de las disposiciones del artículo 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto 2223 de 1996. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó oportunamente los respectivos descargos.
decreto 2150 de 1995 y 9 del decreto 2223 de 1996. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó oportunamente los respectivos descargos. Por medio de la resolución 8600 la Dirección Territorial Centro decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR PECUNIARIAMENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con multa a favor de la nación, pagadera dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, mediante consignación en efectivo o cheque de gerencia en el BANCO DE LA REPÚBLICA , CUENTA No. 61011110 a nombre de Dirección del tesoro Nacional – otras Tasa, Multas y Contribuciones no Especificadas, por concepto “Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” por un valor equivalente a CIENTO SEIS (106) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la ejecución de los efectos del Silencio Administrativo Positivo a favor de los usuarios ISMAEL MOLINA ABELLA, LUIS
GUILLERMO MARROQUÍN, REYNALDO PRIETO MENDOZA, MABEL ALARCÓN GARCÍA, JORGE RUÍZ CHACÓN, MIGUEL ALVARO MANCERA RODRÍGUEZ, JORGE MONTAÑA C., CLAUDIA MARCELA PRADO SOSA,EDELMIRA VERGAS, DAVID NICOLÁS ALJURE ESFEIR,
ELECTROMANUFACTURAS, MATILDE PAREDES, MAXIMILIANO
ELECTROMANUFACTURAS, MATILDE PAREDES, MAXIMILIANO
ESCURAINA, LUCÍA SILVA RAMÍREZ, MARÍA ALCIRA GÓMEZ, JOSÉ
ISAURA TRIANA, AUGUSTO HERNESO ORTIZ SAMPER, COOPERATIVA
SOLIDARIA DE SALUD DEL NORTE, ALVARO CAMACHO, PLUVIO
AVELLANEDA, AURORA MARYORY, EDGAR QUIROGA, LETICIA ESPITIA,
MARITZA VALDERRAMA, MARÍA SONIA PEÑA, PLACIDO PARADA
CUBILES, EMILIANO MAPE, CARMEN BALAGUERA LÓPEZ, VICTOR ADAN
ÁVILA, GLORIA MENCERA ROMERO, MARIO CRISTANCHIOO, JOSÉ
MIGUEL CHINOTE, MIGUEL LOZANO ROA, MARCO TULIO BETANCOURT
ORTIZ, BLANCA PALACIO, MARÍA ESTRELLA MONTAÑA DE LEÓN, JOSÉ
VICENTE BENAVIDES, CARLOS MORENO, MARÍA AGUEDA ALVARADO,
CHRISTIAN EDUARDO MORA MAICHEL, GERARDO ARÉVALO ACOSTA, GUILLERMO SARAY RICO Y AUDREY MARY MATALLANA RHOADES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: ...” Contra la decisión anterior, el 14 de agosto de 2004 la empresa interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante oficio 200-529047806-2. El 31 de diciembre de 2003 por medio de la resolución 19268 la Dirección territorial centro resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, confirmando en su integridad la resolución impugnada y dio por agotada la vía gubernativa al no conceder recurso alguno contra este acto. La notificación personal de la anterior resolución se hizo el 30 de noviembre de 2004.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Frente a los actos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la demandante consideró vulnerado el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En primer lugar manifestó la demandante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el derecho de defensa y el debido proceso al no aplicar el procedimiento administrativo especial consagrado en el capítulo II del Título VII de la ley 142 de 1994 denominado “De los procedimientos administrativos para actos unilaterales”. Acotó que el artículo 113 del capítulo en mención de esta ley dispone lo siguiente: “Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del superintendente de servicios públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas solo cabe el recurso de reposición,
los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del superintendente de servicios públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas solo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar” Precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó que negaba el recurso de apelación porque la ley 489 de 1998, subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994, en razón a que el tema de delegación de funciones administrativas no es un asunto propio del régimen de servicios públicos. De acuerdo con la Superintendencia el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 prescribe la regla a la que se deben someter los actos del delegatario previendo que son susceptibles de los mismos recursos procedentes contra los actos del delegante. Consideró que el procedimiento previsto en el capítulo II del título VII de la ley 142 de 1994 es especial frente al procedimiento administrativo que contempla el Código Contencioso Administrativo y que de igual manera el inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 se debe aplicar de preferencia frente al artículo 12 de la ley 489 de 1998, por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos
artículo 113 de la ley 142 de 1994 se debe aplicar de preferencia frente al artículo 12 de la ley 489 de 1998, por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, ya que la ley 489 de 1998 de lo que se ocupa es de reglamentar el régimen general de la delegación de funciones. Afirmó que por lo tanto debió aplicarse el principio de especialidad consagrado en el numeral 1° del artículo 5° de la ley 57 de 1887 que señala: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” Indicó que en consecuencia contra los actos de los delegados del Superintendente de Servicios Públicos, sí procede el recurso de apelación y por lo tanto constituye violación al debido proceso no conceder el recurso siendo procedente. Se refirió al marco constitucional de la ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” y citó entre otras las sentencias C-037/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa - que asignó al legislador la responsabilidad de crear un régimen jurídico especial para la prestación de los servicios públicos, como función inherente a los fines del estado social de derecho -; C-263 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell - que puso de manifiesto la voluntad de la asamblea constituyente de evitar constitucionalizar toda la ordenación jurídica de los servicios públicos, e impone a la ley el
manifiesto la voluntad de la asamblea constituyente de evitar constitucionalizar toda la ordenación jurídica de los servicios públicos, e impone a la ley el desarrollo del mandato constitucional, en esta materiay T-380 de 1994 M.P.Dr. Hernando Herrera Vergara que ratifica lo expresado por la Corte Constitucional. De otra parte consideró vulnerado el derecho de defensa por parte de la Superintendencia al dar un alcance e interpretación al artículo 158 de la ley 142 de 1994 que no le correspondía, pues parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes. Precisó queel término con que cuenta una entidad para resolver las peticiones tiene dos excepciones: a) que el usuario haya auspiciado la demora b) que sea necesaria la práctica de pruebas. En este sentido aclaró que por la naturaleza del contenido de las peticiones que atiende la empresa (daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, etc,), es necesario verificar las circunstancias técnicas de la línea y de la cuenta del interesado con el fin de dar una respuesta de fondo a la petición. Para este caso la Superintendencia no tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas con que contaba la ETB, dada la necesidad de trasladarse a terreno para realizar las respectivas verificaciones. De la misma manera manifestó que habiendo comunicado al peticionario la
la práctica de pruebas con que contaba la ETB, dada la necesidad de trasladarse a terreno para realizar las respectivas verificaciones. De la misma manera manifestó que habiendo comunicado al peticionario la imposibilidad de responder en el término señalado, la ley no establecía con claridad el término para dar respuesta a la petición formulada, pero la jurisprudencia ha señalado que debe atenderse el criterio de razonabilidad con el fin de determinar si la respuesta ha sido o no pronta y efectiva. En este orden de ideas, para determinar si el término de respuesta es razonable o no, es necesario tener en cuenta las particularidades de cada petición, pues lo que se persigue es la eficacia de la respuesta, la necesidad de atender de fondo el planteamiento realizado a través de la petición. La Corte Constitucional así lo ha reconocido en sentencia T-134 de 1996: “El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar”. Respecto a las reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio, enunciadas en el pliego de cargos, la empresa procedió a hacer las reparaciones y aclaraciones pertinentes, aunque faltara la formalidad de la respuesta escrita, para algunos casos. Precisó que si lo que buscaba el peticionario era la reparación de su línea
reparaciones y aclaraciones pertinentes, aunque faltara la formalidad de la respuesta escrita, para algunos casos. Precisó que si lo que buscaba el peticionario era la reparación de su línea telefónica y ésta era efectivamente reparada, el asunto de fondo había sido solucionado y no podría alegarse el desconocimiento al derecho a obtener una respuesta eficaz. Por esta razón adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos no motivó debidamente el cargo formulado a la empresa, pues se limitó a verificar exclusivamente el transcurso del tiempo sin analizar las demás circunstancias que la ley y la jurisprudencia establecen para dar solución a lo planteado a través del derecho de petición. En este mismo sentido la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: T-426 de 1992.“ La razonabilidad del plazo para arribar a una pronta solución se determina sopesando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externo propio del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho”. T-076 de 1995: “Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que deba agotar la
razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que deba agotar la administración parar resolver adecuadamente la cuestión planteada. De la simple lectura del artículo citado (158 de la ley 142 de 1994), se puede apreciar que el aparte citado “igualmente si se hace necesario practicar tales pruebas éstas deben ser decretadas por la empresa para cada caso en particular, ya que no es suficiente que se realicen diligencias o trámites por parte del ente prestador y eximirse a la empresa de su responsabilidad de decretar pruebas”, la Superintendencia en este caso pretende hacer decir a la ley algo que ella no dice, pretendiendo amparar bajo un precepto legal una apreciación particular, lo cual constituye un clarísimo caso de falsa motivación: pretende hacer decir a la ley lo que ella no dice.”
Alegó que en la aplicación de la sanción, la Superintendencia no recurrió al principio de proporcionalidad, conforme al cual la reacción punitiva deber ser proporcional al ilícito, ya que la sanción impuesta no guarda proporción con las pretensiones del usuario y el monto impuesto. Así mismo afirmó que de acuerdo con el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 dentro de la facultad con que cuenta la autoridad administrativa para graduar la sanción se debe tener en cuenta factores tales como: (I) Impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. (II) el factor de reincidencia. Por lo tanto la Superintendencia no puede probar la reincidencia
infracción sobre la buena marcha del servicio público. (II) el factor de reincidencia. Por lo tanto la Superintendencia no puede probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, de lo que se deduce que la sanción impuesta rompe de plano con los requisitos de dosimetría sancionatoria. La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios aplicó la sanción de manera caprichosa, ya que para cada investigación se debe generar un acto administrativo independiente y si la empresa es acreedora a una sanción, la Superintendencia está en la obligación de dar a conocer de que manera y en qué cuantía se está sancionando cada caso, por tratarse de un problema diferente cada uno de ellos. Es por esta razón que la determinación del monto de una sanción debe sustentarse en los hechos que se encuentren probados y motivar la imposición de la sanción conforme a los parámetros que impone la ley para ello. Manifestó que en la imposición del monto de la sanción se incurrió en una vía de hecho. En el acto impugnado se observa como la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios omitió precisar el criterio utilizado paradeterminar el monto de la sanción y fijó una suma sin que pueda establecerse como se calculó; no tuvo en cuenta los desistimientos presentados, ni que en algunos de los casos se trataba de peticiones referentes a servicios prestados por otros operadores y ETB y sancionó de la misma manera para los casos en que hubo respuesta y aquellos en que no la hubo desconociendo además el
algunos de los casos se trataba de peticiones referentes a servicios prestados por otros operadores y ETB y sancionó de la misma manera para los casos en que hubo respuesta y aquellos en que no la hubo desconociendo además el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo hecho por la empresa. De otra parte adujo, que no bastaba con no contestar las peticiones o hacerlo de manera extemporánea para que se impusiera una sanción, sino que además debía afectarse el deber funcional sin justificación alguna de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Código Disciplinario Único. Por tanto, si la actuación de la empresa estuvo dirigida a dar una solución efectiva a cada una de las peticiones debía descartarse de ella el dolo y la culpa. Afirmó que si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción en razón a lo dispuesto por el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que precisa que respecto del monto de las sanciones éstas se graduarán atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, en la motivación de la ésta debió probar los daños causados a cada uno de los usuarios, sin embargo, esto no fue así, simplemente se limitó a realizar una apreciación subjetiva cuando debió en primer lugar valorar el daño, luego la imputación y finalmente justificar la imposición de la sanción. Sostuvo además que los prestadores de un servicio público, en ejercicio de sus
primer lugar valorar el daño, luego la imputación y finalmente justificar la imposición de la sanción. Sostuvo además que los prestadores de un servicio público, en ejercicio de sus funciones, son responsables disciplinaria y/o patrimonialmente únicamente por dolo o culpa y que en este caso los funcionarios encargados pusieron en marcha todos los actos tendientes a resolver cada uno de los problemas planteados a través de las peticiones, con lo cual se evidenció su verdadero propósito y la buena fe en sus actuaciones, por tanto no encuentra justificada la imposición de la multa a la empresa. Manifestó que frente a las peticiones presentadas por los usuarios en el año 2000 o anteriores a éste, debe decretarse la caducidad de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del C.C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En relación con los hechos de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su apoderada respecto de los hechos contestó que son ciertos los demostrados dentro de la actuación administrativa y que están relacionados con la infracción al artículo 158 de la ley 142 de 1994, 123 del decreto 2150 de 1955 y el 9 de 2223 de 1996. En relación con las pretensiones Se opuso a todas y cada una de ellas.En relación con las normas violadas Frente a la delegación de funciones precisó lo siguiente: Entre otras funciones le corresponde al superintendente de servicios públicos, la relativa a la imposición de sanciones a las empresas de servicios públicos
Se opuso a todas y cada una de ellas.En relación con las normas violadas Frente a la delegación de funciones precisó lo siguiente: Entre otras funciones le corresponde al superintendente de servicios públicos, la relativa a la imposición de sanciones a las empresas de servicios públicos que infrinjan las normas a las que deben estar sujetas en los términos de los artículos 81 de la ley 142 de 1994 y 43 de la ley 143 de 1994. Conforme al artículo 9 de la ley 489 de 1998 los superintendentes podrán delegar la atención y decisión de asuntos de su competencia a ellos confiados por ley o actos orgánicos. El inciso tercero del artículo 211 de la Constitución Política dispuso que corresponde a la ley determinar los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, por lo tanto el artículo 12 de la ley 489 de 1998 estableció que “ los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”. Por esta razón indicó que el artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma relativa a los recursos que proceden contra decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas y que hace parte del capítulo correspondiente a los procedimientos administrativos para actos unilaterales fue subrogada por la disposición anteriormente citada. De igual manera precisó que la especialidad de la ley 142 de 1994 se predica respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en relación con aspectos distintos, por tanto no se puede
De igual manera precisó que la especialidad de la ley 142 de 1994 se predica respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en relación con aspectos distintos, por tanto no se puede deducir que prevalece la ley 142 de 1994, en razón a que el tema de la delegación de funciones administrativas no es asunto propio del régimen de servicios públicos. Concluyó que cuando las Direcciones territoriales u otra dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiera una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del la ley 489 de 1998 y por lo tanto conceder únicamente el recurso de reposición por ser éste el único procedente.
Acerca del silencio administrativo positivo afirmó: El derecho fundamental de petición se desarrolló legalmente en el capítulo VII del título VII de la ley 142 de 1994 dentro del denominado procedimiento especial de defensa del usuario en sede de la empresa. En el artículo 153 de la ley 142 de 1994 del Régimen de los Servicios Públicos domiciliarios el legislador procuró que las peticiones y recursos fueran tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho depetición, las cuales están contenidas en el Código Contencioso Administrativo y
se aplican en concordancia con las especiales del procedimiento descrito. Señaló que frente al silencio administrativo positivo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, ha manifestado lo siguiente: “ ... De allí que, el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días ó cuando dicta la respuesta en ese plazo pero no inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.” Sentencia mayo 29 de 2003 expediente 1996-7832. De igual manera indicó que si bien es cierto que el término de quince días para responder las peticiones, quejas y recursos puede interrumpirse cuando se ordene la práctica de pruebas, es deber de la empresa informar al usuario sobre la duración del período probatorio, las pruebas a practicar y el término que tardará para resolver la petición. Observó que la empresa no puede aducir la violación al derecho de defensa y limitación de la interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994 y argumentar que se requirió la práctica de pruebas cuando no permitió al usuario conocer y contradecir el supuesto auto de pruebas, teniendo en cuenta que el fin de ésta norma es la de desarrollar los principios de eficiencia y eficacia en la respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y recursos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de junio veinte (20) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a la señora superintendente de servicios públicos domiciliarios (fl. 183 cdno ppal)
demanda y se ordenaron las notificaciones personales a la señora superintendente de servicios públicos domiciliarios (fl. 183 cdno ppal) A través de apoderado judicial la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. (fls. 190 a 203 cdno ppal)
Por auto de noviembre tres (03) de dos mil cinco (2005) se ordenó tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda al igual que los antecedentes administrativos que ya forman parte del expediente (fl. 205 cdno ppal) El seis (06) de abril de dos mil seis (2006), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 210 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Ratificó lo afirmado en la contestación de la demanda. Aseguró que tanto el derecho de defensa como el debido proceso no solamente fueron respetadossino garantizados a t
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