TA CUN - 2005-00260-(01-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00260-(01-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – La inclusión de canales está condicionada a la capacidad técnica del operador / OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Competencia y funciones de la Comisión Nacional de Televisión / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Obligación condicional Legalmente se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión, en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia artículo 35 de la ley 182 de 1995 En función de los usuarios el servicio de televisión se clasifica en televisión abierta, que es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la comisión nacional de televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; y televisión por suscripción que es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción. Impetra la norma en estudio, sin lugar a dudas una obligación para “los

sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción. Impetra la norma en estudio, sin lugar a dudas una obligación para “los operadores de televisión por suscripción” pero condicionada a “la capacidad técnica del operador” lo que restringe de manera alguna dicho compromiso intrínseco en los contratos de concesión, los cuales están amparados bajo la legalidad de las normas que los fundan. Corolario, la obligación contenida en las normas invocadas como infraccionadas, no surge de una forma clara, expresa y exigible, en tanto se encuentra condicionada y este presupuesto hace que su cumplimiento esté restringido a lo posible, en tanto la misma norma (ar. 11 de la ley 680 de 2001), ha previsto que su cumplimiento obedece a la existencia de la capacidad técnica del operador para garantizar su cumplimiento, en consecuencia existiendo una causal de justificación legal, el juez de cumplimiento no logra hacer efectivo el deber, en tanto subsista dicha condición y esté plenamente probada su existencia. A juicio de la sala, es errónea la interpretación que ha hecho el actor del objeto legal de la acción de cumplimiento, por las razones de hecho y derecho que pretenden un fallo sancionatorio contra la entidad pública demandada – comisión nacional de televisión-, por cuanto claramente se observa que no es la titular de la obligación, que como ya se dijo está en cabeza de los operadores de televisión por suscripción, pero que en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y

nacional de televisión-, por cuanto claramente se observa que no es la titular de la obligación, que como ya se dijo está en cabeza de los operadores de televisión por suscripción, pero que en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, ha intervenido hasta donde legalmente puede hacerlo, sin que ello se considere como omisión de su deber, por cuanto su participación está cobijada también por la restricción legal que la misma norma ha impuesto.Tampoco considera la sala, que sea este el mecanismo idóneo para pretender que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordene imposibles o entre a ejercer funciones que no le corresponden, con lo cual se alteraría la seguridad jurídica y las competencias legales, por cuanto se carece de facultad legislativa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá, D. C., abril primero (1) de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF: ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 2005-00260

ACTOR: FUNDACIÓN ICTUS COMISION NACIONAL DE TELEVISION Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Diego Luis Arango Osorio, representante legal la FUNDACIÓN ICTUS, por intermedio de apoderado, contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN en la que solicita a esta Corporación, se proceda a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 del 8 de agosto de 2001, artículo 12 del Acuerdo N°.014 del 20 de marzo de 1997 y Circular N°.004 de 2003, los último expedidos por esa entidad.

dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 del 8 de agosto de 2001, artículo 12 del Acuerdo N°.014 del 20 de marzo de 1997 y Circular N°.004 de 2003, los último expedidos por esa entidad. Fundamentó su demanda en los siguientes, HECHOS : “1. La FUNDACIÓN ICTUS mediante Resolución No. 0799 del 11 de Septiembre del 2.000 expedida por la Comisión Nacional de Televisión fue autorizada para operar una estación local de televisión abierta en el canal 45 de la Banda de UHF cuya área de cubrimiento es la ciudad de Bogotá.

2. La FUNDACION ICTUS una vez inició operaciones solicitó a losCableoperadores autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para operar el servicio de Televisión por Suscripción en la ciudad de Bogotá, la inclusión del canal de Televisión "Teleamiga" operado por la Fundación ICTUS dentro de su sistema de operación por cable.

Dicha solicitud se elevó a los operadores autorizados para operar el servicio de Televisión por Suscripción en la Ciudad de Bogotá mediante comunicación del 26 de noviembre del 2.001 y 4 de julio de 2003 dirigido a CABLECENTRO S.A.: comunicación del 4 de julio de 2003 dirigida a GRAMACOL TV.-TVCABLE; comunicación de 4 de julio de 2003 dirigida a SUPERCABLE y comunicación dirigida a SUPERVIEW S.A. de 4 de julio de 2003, adjunto copias de las comunicaciones arriba mencionadas.

3. Frente a la solicitud hecha por la Fundación Ictus los operadores del

SUPERCABLE y comunicación dirigida a SUPERVIEW S.A. de 4 de julio de 2003, adjunto copias de las comunicaciones arriba mencionadas.

3. Frente a la solicitud hecha por la Fundación Ictus los operadores del servicio de televisión por suscripción autorizados para Bogotá respondieron

de la siguiente manera: - GRAMACOL T.V.-TVCABLE mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2003 manifiesta la imposibilidad de incluir el Canal Teleamiga operado por la Fundación ICTUS aduciendo que no lo hacía por capacidad técnica, sin justificarlo de manera alguna. Los cableoperadores del servicio de televisión por suscripción SUPERVIEW S.A. y CABLECENTRO S.A. si procedieron a incluir el canal Teleamiga dentro del sistema de cable, operado por ellos. CABLECENTRO S.A. lo incluyó en su sistema únicamente por espacio de nueve (9) meses aproximadamente, siendo retirado con posterioridad aduciendo que lo hacía por capacidad técnica. Sin embargo, el canal 99 asignado para Teleamiga en el momento se encuentra desocupado a pesar de esgrimir que lo retiraba por razones técnicas como se dijo. A partir del 7 de febrero de 2005 es incluido en el sistema de SUPERCABLE S.A. En conclusión, en la actualidad el Canal Teleamiga únicamente está recepcionado y distribuido por SUPERVIEW S.A. y SUPERCABLE S.A.

4. Teniendo en cuenta que la inclusión o no de un canal local de Televisión Abierta radiodifundido en la ciudad de Bogotá por los operadores del servicio de televisión por suscripción dentro de su sistema se convirtió en un asunto

4. Teniendo en cuenta que la inclusión o no de un canal local de Televisión Abierta radiodifundido en la ciudad de Bogotá por los operadores del servicio de televisión por suscripción dentro de su sistema se convirtió en un asunto discrecional de éstos siendo que constituye un deber legal (Art. 11 Ley 680/2.001 y Acuerdo 014 del 20 de Marzo de 1.997), La FUNDACION ICTUS por intermedio de su representante legal se dirigió a la Comisión Nacional de Televisión por ser la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control del servicio público de televisión en sus diferentes niveles. (Art. 3 Ley 182 de1.995).

Lo anterior se hizo con el fin de que sea la COMISION NACIONAL DE TELEVISION la que obligue a los operadores del servicio de televisión por suscripción renuentes a la inclusión del CANAL TELEAMIGA dentro de su sistema dOe (sic) operación.

5. La FUNDACION ICTUS, por medio de su representante legal, ha elevado numerosos derechos de petición dirigidos a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, como entre otros: El de fecha 2 de Diciembre del 2.002 radicado en la COMISION NACIONAL DE TELEVISION bajo el número 19367 en el cual se hicieron las siguientes peticiones: "1. Que se declare quiénes son operadores de televisión por suscripción. 2. Que se determine de manera urgente la capacidad técnica de los operadores de televisión por suscripción, para garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción del canal TELEAMIGA. 3. Que se ordene el inmediato cumplimiento de lo

de manera urgente la capacidad técnica de los operadores de televisión por suscripción, para garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción del canal TELEAMIGA. 3. Que se ordene el inmediato cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 2.001 a todos aquellos operadores de televisión por suscripción. 4. ... 5. Que aquellos canales que aleguen no poseer capacidad técnica para garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción del Canal TELEAMIGA expongan claramente cuales son los inconvenientes aducidos y qué solución puede darse si es que está en manos de la FUNDACIÓN ICTUS. 6. Que se fije una fecha límite para el cumplimiento urgente de dichas obligaciones". ( En el numeral 5 debe leerse operadores) - Derecho de petición del 2 de Septiembre del 2.004 radicado en la Comisión Nacional de Televisión bajo el número 2.004 ER 11483. - Derecho de petición del 17 de Noviembre del 2.004 radicado en la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN bajo el número 2.004 ER 15255. - Derecho de petición del 17 de Noviembre del 2.004 radicado en la Comisión Nacional de Televisión bajo el número 2.004 ER 15254.

6. La COMISION NACIONAL DE TELEVISION, en reiteradas respuestas dadas, tanto a los derechos de petición elevados por la FUNDACION ICTUS, como a las quejas presentadas por los usuarios de los operadores del servicio de televisión por suscripción autorizados para Bogotá, ha seguido el

dadas, tanto a los derechos de petición elevados por la FUNDACION ICTUS, como a las quejas presentadas por los usuarios de los operadores del servicio de televisión por suscripción autorizados para Bogotá, ha seguido el procedimiento de dar traslado del derecho de petición o de la queja a los respectivos operadores, los cuales han contestado y seguirán contestando lo mismo: No pueden recepcionar el canal TELEAMIGA por falta de capacidad técnica, como se puede observar en los comunicados adjuntos del 17 de diciembre de 2002 de GRAMACOL TV -TVCABLE; 17 de diciembre del 2.002

de CABLE-CENTRO S.A.

De lo anterior es importante resaltar que la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, al seguir el procedimiento arriba mencionado, ha hecho nugatorio el derecho que tiene la FUNDACION ICTUS para que su canal TELEAMIGA sea recepcionado y distribuido a los usuarios de los operadoresdel servicio de Televisión por suscripción autorizados para Bogotá, por las siguientes razones: a. En ningún momento ha realizado un estudio de campo o visita técnica a los operadores del servicio de televisión por suscripción, para cerciorarse si tienen o no capacidad técnica, es decir, el ancho de banda suficiente o la infraestructura técnica necesaria para recepcionar y distribuir el canal TELEAMIGA a sus usuarios (Art. 5 Literal B de la ley 182 de 1.995) Y si ha efectuado alguna visita no ha hecho efectivo el derecho que tiene la Fundación Ictus de que su canal Teleamiga sea incluido dentro del sistema de los operadores del servicio de televisión por suscripción.

efectuado alguna visita no ha hecho efectivo el derecho que tiene la Fundación Ictus de que su canal Teleamiga sea incluido dentro del sistema de los operadores del servicio de televisión por suscripción. b. Ha sido renuente al no obligar a los operadores del servicio de televisión por suscripción para que le den prioridad a los canales locales de televisión abierta radiodifundidos en Bogotá, como lo es el Canal TELEAMIGA operando por la FUNDACION ICTUS. (Art. 11 ley 680/2.001). Dicha prioridad no se ha hecho efectiva porque los operadores del servicio de televisión por suscripción, recepcionan y distribuyen a sus usuarios canales regionales tales como TELEANTIOQUIA, TELECARIBE, TELEPACIFICO, TELECAFE, etc, para los cuales se ha autorizado un área de cubrimiento que no comprende a Bogotá Por ejemplo: TELEANTIOQUIA tiene un área autorizada para emitir su señal en Medellín, su área metropolitana y el Valle de Aburrá únicamente. Lo anterior conlleva a que dichos canales ocupan un ancho de banda que podría ser ocupado por el Canal Local TELEAMIGA. Igualmente los operadores del servicio de televisión por suscripción dentro de su programación incluyen varios canales repetidos, lo cual, como lo hemos dicho anteriormente, ocupa un ancho de banda que podría ser ocupado por el canal local TELEAMIGA. c. La Comisión Nacional de Televisión, por conducto de su Subdirección

hemos dicho anteriormente, ocupa un ancho de banda que podría ser ocupado por el canal local TELEAMIGA. c. La Comisión Nacional de Televisión, por conducto de su Subdirección Técnica y de operaciones, en reiteradas oportunidades a través de memorandos internos o de comunicados, ha señalado que la respuesta dada por los operadores del servicio de televisión por suscripción autorizados para Bogotá, adolece de razones técnicas válidas que les impida atender la solicitud de la Comisión Nacional de Televisión para que un canal local de televisión abierta sea incluido dentro de su sistema, para lo cual señala que si su ancho de banda se encuentra copado deberá excluir alguno de los canales internacionales satelitales o alguno de los canales regionales colombianos que son transmitidos actualmente y que no corresponden al área de cubrimiento. (Memorando STO DT 350 01 ). Por otra parte, la misma Subdirección mediante comunicado del 10 de febrero de 2.004 dirigido a la Fundación Kerigma de la ciudad de Neiva, expresa que los operadores del servicio de televisión por suscripción para recepcionar y distribuir un canal local de televisión abierta, no requiere elementos técnicos distintos que los que utiliza para la recepción de loscanales nacionales y regionales, y al respecto, señala: "Los elementos técnicos que se requieran por parte del operador de cable para la inclusión en su programación de un canal local (antena, procesador, modulador,

técnicos que se requieran por parte del operador de cable para la inclusión en su programación de un canal local (antena, procesador, modulador, combinador y transmisor) son similares a los necesarios requeridos para la inclusión de cualquier otro canal nacional o regional de difusión terrestre..." Pero a pesar de lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión ha sido renuente para obligar a los operadores del servicio de televisión autorizados para Bogotá a que incluyan dentro de su sistema el canal local de televisión abierta TELEAMIGA, pues siempre ha contestado lo mismo, como es, palabras más, palabras menos: "Ya hemos dado traslado de su comunicación a los operadores para conocer las razones por las cuales no cumplen con la obligación legal y en un dado caso iniciar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones correspondientes ..." Este tipo de respuestas las ha venido recibiendo la Fundación ICTUS desde el año 2.002 sin que haya dado solución a la petición de la mencionada Fundación. Así mismo, se quiere resaltar que la Comisión, en primer término debe obligar a los operadores del servicio de televisión por suscripción autorizados para Bogotá y luego sancionarlos por que al no incluir el canal local TELEAMIGA están incumpliendo la ley, pero no ha realizado ni lo uno ni lo otro, es decir, no los ha obligado ni los ha sancionado para obligarlos a incluir el canal TELEAMIGA dentro de su sistema, razón por la cual se acude a impetrar la presente acción.

7. Es bien sabido por la Comisión Nacional de Televisión que el sistema que

el canal TELEAMIGA dentro de su sistema, razón por la cual se acude a impetrar la presente acción.

7. Es bien sabido por la Comisión Nacional de Televisión que el sistema que utiliza el canal de televisión TELEAMIGA es el radiodifundido, gracias al cual los televidentes de Bogotá pueden recepcionar libre y gratuitamente su señal, y el sistema de los operadores del servicio de televisión por suscripción es el cableado, por medio del cual solamente los abonados previamente suscritos recibirán su programación, lo cual conlleva que a medida que crezca el número de suscriptores menor será la posibilidad que tiene el canal TELEAMIGA de que su programación educativa y cultural sea recepcionada por los hogares capitalinos y a pesar de ello no ha dado solución inmediata el problema sino que lo ha dilatado y lo seguirá dilatando en el tiempo.

8. El espíritu de la ley 680 de 2001, Y en especial su artículo 11, fue permitir precisamente que la programación de los canales locales sea recepcionada por todos los habitantes del área de cubrimiento , incluidos los suscriptores de los operadores del servicio de televisión por suscripción, teniendo en cuenta que utilizan un sistema de transmisión diferente, de lo cual era consciente el legislador, razón que lo llevó ha expedir la norma en cuestión.

Por otra parte, en la norma citada cuyo texto dice: "Art. 11. Los operadoresde televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los

Por otra parte, en la norma citada cuyo texto dice: "Art. 11. Los operadoresde televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores, la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en el área de cubrimiento únicamente... .", el legislador utilizó la palabra deberán, lo cual hace obligatorio la inclusión del canal local TELEAMIGA dentro del sistema de los operadores del servicio de televisión por suscripción, porque si fuese facultativo simplemente la ley sería letra muerta, sería tanto como otorgar un derecho que nunca sería factible ejercer. Siendo el derecho anterior de obligatorio cumplimiento corresponde a la Comisión Nacional de Televisión respetarlo y hacerlo respetar tal como se lo ordena la Constitución Política en su artículo 2 cuando expresa: "... Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

9. Quiero llamar la atención de los Honorables Magistrados que la Comisión Nacional de Televisión al no obligar a los operadores del servicio de Televisión por suscripción a incluir el canal local TELEAMIGA dentro de su sistema, ha desconocido uno de los fines básicos sobre el cual se soporta la ley 182 de 1995, cual es: el de propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local, tal

sistema, ha desconocido uno de los fines básicos sobre el cual se soporta la ley 182 de 1995, cual es: el de propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local, tal como lo establece su artículo 2 cuando señala: "Los fines del servicios de televisión son: formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local..." Aproximadamente, cada uno de los operadores del servicio de televisión por suscripción autorizados por Bogotá distribuye 99 canales, de los cuales 89 son de origen extranjero y 1O de origen nacional, de esto se observa a todas luces que la Comisión no está protegiendo ni garantizando la cultura nacional y más a aún, no lo hace cuando no ha adoptado medidas contundentes para que aquellos incluyan dentro de sus sistema al canal local TELEAMIGA; está coartando el derecho que tienen los residentes en Bogotá de recibir libre y gratuitamente la programación educativa, cultural, recreativa, de origen nacional y fundamentalmente local de dicho canal.

10. La comisión Nacional de Televisión ha hecho caso omiso al derecho de petición radicado bajo el No. 2004ER16114 del 6 de diciembre de 2004, elevado por más de 27.000 ciudadanos residentes en la ciudad de

10. La comisión Nacional de Televisión ha hecho caso omiso al derecho de petición radicado bajo el No. 2004ER16114 del 6 de diciembre de 2004, elevado por más de 27.000 ciudadanos residentes en la ciudad de Bogotá, en el cual solicitan que esta entidad obligue a los operadores del servicio de televisión por suscripción GRAMACOL TVTV CABLE,CABLECENTRO SA y SUPERCABLE S.A. a que incluyan dentro de su sistema al canal local TELEAMIGA; tan solo ha dado una escueta respuesta en la cual se les informa a los peticionarios, que la Comisión a través de la Oficina de la Regulación de la Competencia, ha dado inicio a las investigaciones correspondientes.

Con lo anterior podemos señalar que a la Comisión Nacional de Televisión se le ha olvidado que la petición inicial, para que se incluya el canal local TELEAMIGA en el sistema de los operadores del servicio de televisión por suscripción, fue formulado por el mismo licenciatorio, es decir, la Fundación Ictus y, que desde ésta han transcurrido dos (2) años y hasta ahora se va a iniciar una indagación preliminar, sabiendo de antemano las respuestas dadas por los operadores del servicio de televisión por suscripción y la posición interna asumida por la subdirección Técnica de esa misma entidad, la cual claramente ha sostenido que las respuestas dadas por aquellos carecen de razones técnicas válidas. Por esta razón se insiste de que

la cual claramente ha sostenido que las respuestas dadas por aquellos carecen de razones técnicas válidas. Por esta razón se insiste de que primero los obligue a incluir el canal local dentro de su sistema y paralelamente adelante la investigación para sancionarlos, teniendo en cuenta que al no incluir el canal sin justificación alguna ya transgredieron el artículo 12 del Acuerdo 014 de 1997 y circular 004 de 2.003 expedidos por la misma comisión, y el artículo 11 de la ley 680 de 2001, por que de no ser así la Comisión Nacional de Televisión seguirá dilatando el derecho que tiene la Fundación Ictus como operador del canal local TELEAMIGA. Por último, es importante resaltar que los operadores del servicio de televisión por suscripción autorizados para Bogotá, no han acogido la solicitud de numerosos suscriptores para que el canal local TELEAMIGA sea incluido dentro de su sistema, de las cuales adjunto copia a la presente demanda, así como de las más de 27.000 firmas arriba mencionadas.

11. El espíritu de las leyes que rigen la televisión en nuestro país y en especial la ley 680 de agosto 8 de 2001, y el alcance de su artículo 11, se esclarecen a luz de la Constitución Nacional, y principalmente de los artículos 7 y 8 que obligan al Estado a reconocer la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y a proteger sus riquezas culturales y naturales, es decir en la multiplicidad o pluralidad de sus expresiones. En concordancia con el

7 y 8 que obligan al Estado a reconocer la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y a proteger sus riquezas culturales y naturales, es decir en la multiplicidad o pluralidad de sus expresiones. En concordancia con el artículo 70 de la misma carta que disponen que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y obliga al Estado a reconocer la igualdad y la dignidad de todas ellas. También, sobre la igualdad, y más concreto sobre la igualdad de oportunidades son claras y perentorias sus disposiciones consagratorias, tanto en el preámbulo como en el artículo 13. No sobra mencionar, igualmente, el artículo 20 que garantiza la libertad de expresión y difusión del pensamiento y de las opiniones, así como la de informar y recibir información veraz e imparcial y en especial a través demedios masivos de comunicación. Ahora bien, cuando las leyes que regulan la televisión colombiana disponen que los operadores de televisión por suscripción garanticen sin costo alguno a los suscriptores, la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que sintonicen en VHF, UHF o vía satelital incluida la transmisión de canales de carácter local, busca fundamentalmente asegurar el pluralismo e impedir que sus diversas voces sean estranguladas en beneficio de las voces extranjeras, claramente la intención de las leyes que regulan la televisión es promover la riqueza de todas las expresiones del país y evitar la extranjerización dominante de la cultura foránea.

intención de las leyes que regulan la televisión es promover la riqueza de todas las expresiones del país y evitar la extranjerización dominante de la cultura foránea. Es cierto, que el artículo 11 condiciona el acceso de los canales locales a la capacidad técnica de los operadores, pero supuesta esta capacidad como lo hemos demostrado, que se infiere de las pruebas que adjuntamos, no hay razón alguna para que los operadores estrangulen el pluralismo, empobrezcan la cultura nacional y coloquen virtualmente mordazas a la variedad de expresiones culturales e informativas. Si los operadores no cumplieran con el deber de garantizar el acceso de los canales locales a través de su oferta televisiva estarían arrogándose el insólito derecho, a todas luces inconstitucional, de condenar a los canales locales a minimizar sus posibilidades de expresión. Pero también con esta conducta los operadores que no cumplen la ley están creando monopolios u oligopolios contrarios a los intereses de la cultura local y nacional. (la proporción de canales nacionales está entre el 10 al 15% máximo, frente al 85 o 90% de canales extranjeros en los sistemas de canales por suscripción) Adicionalmente llamamos la atención sobre el delicado punto que con esta conducta que avasalla los valores propios de las localidades, también están poniendo una mordaza absolutamente inaceptable al derecho de expresar y difundir opiniones, informar y recibir información con los contenidos culturales de la vida local, diferentes a los otros canales nacionales y locales que si emiten en sus sistemas pertenecientes a diferentes grupos económicos y con

difundir opiniones, informar y recibir información con los contenidos culturales de la vida local, diferentes a los otros canales nacionales y locales que si emiten en sus sistemas pertenecientes a diferentes grupos económicos y con carácter puramente comercial, en diferencia con TELEAMIGA que es un Canal informativo, educativo y cultural, sin ánimo de lucro. Es inaceptable que con su pasividad e inmovilismo, la Comisión Nacional de Televisión permita o tolere que se empobrezcan las expresiones de la vida cultural del país y que amordacen la variedad de sus expresiones, todo lo cual es contrario a la ley y la Constitución. Finalmente, no sobra recordar que la Ley 680 del 8 de agosto de 2001, de ninguna manera derogó los principios supremos que regulan el mismo servicio de televisión, bien sea prestado por el Estado o por particulares, ypor el contrario siguen vigentes. En efecto, esos principios refuerzan y dan particular relieve a las razones sustentadas anteriormente. Una simple lectura de tales principios en el espíritu del legislador en lo contemplado en el Titulo I articulo 2 de la Ley 182 de 1995, conocida como la Ley Orgánica de Televisión, comprueba nuestro aserto: LEY 182 DE 1995, Titulo I , Articulo 2°: - Fines y principios del servicio ART 2° -- Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión: son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las necesidades finales del Estado, promover el respeto de las garantías,

sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las necesidades finales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: a) La imparcialidad en las informaciones; b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la constitución Política; c) El respeto al pluralismo político, religiosos, social y cultural; d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la constitución política; e) La protección de la juventud, la infancia y la familia; f) El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; g) La preeminencia del interés público sobre el privado y; h) La responsabilidad de los medios de comunicación. En consecuencia de lo anterior, no es entendible ni aceptable, como los operadores de televisión por cable que no cumplen con la ley, objeto de esta demanda de acción de cumplimiento, como también la Comisión Nacional de Televisión como organismo regulador de la televisión colombiana, no atiendan la ley y por lo contrario la d

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