TA CUN - 2005-00290-01-(21-06-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00290-01-(21-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ELEMENTOS OBLIGACION TRIBUTARIA – Concepto La ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo y liquidación El sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. El Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período, para tal efecto, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así
para tal efecto, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos, este último aspecto que resulta ser el objeto de la controversia en el sub judice. ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES – Concepto Los activos fijos son bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable. CALIDAD DE ACTIVO FIJO DE ACCIONES – Depende de la intención de la sociedad al momento de su adquisición Pese a que en el objeto social de la sociedad accionante se establece que las acciones por ella poseídas tienen la connotación de activos fijos, tal clasificación depende del tratamiento real que se le dé a las mismas, por ello y en atención a que el mismo objeto de la SOCIEDADES BOLIVAR S.A., es rentístico, mal podría creerse que la compra de las acciones tiene como único fin la obtención de dividendos periódicos, sino, por el contrario, también la enajenación de las mismas dentro del giro ordinario de los negocios.
República de Colombia
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2005-00290-01
DEMANDANTE: SOCIEDADES BOLIVAR S.A.
ASUNTOS DISTRITALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por SOCIEDADES BOLIVAR S.A, la que mediante demanda presentada el día 21 de febrero de 2005, por conducto de apoderado judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fl. 23 del exp): “PRIMERO. Que son nulos los siguientes actos administrativos: 1° La liquidación oficial de revisión No. LR-IPC-11-0001 de fecha 19 de enero de 2004 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de Hacienda de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente que represento, y se liquidó el impuesto de
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente que represento, y se liquidó el impuesto de industria, comercio y avisos del contribuyente de que se trata, correspondiente al 6° bimestre de 2000. 2° La Resolución No. EE98488 de fecha 20 de septiembre de 2004 proferida por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Grupo de Recursos Tributarios, por medio de la cual se confirmó la Liquidación de Revisión de que trata el numeral anterior. SEGUNDO.- Que se deje en firme la liquidación privada del impuesto de industria, comercio y avisos por el período correspondiente al 6° Bimestre de 2001.TERCERO.- Que se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho. ”
II. H E C H O S:
Los narra el libelista en la demanda (fl. 23) y pueden resumirse así: 2.1. La Compañía “SOCIIEDADES BOLIVAR S.A.” es la matriz y controlante del GRUPO BOLIVAR, dentro de éste se encuentra la sociedad “INVERSORA ANAGRAMA - INVERANAGRAMA S.A.”, la cual es receptora de la inversión en acciones. 2.2. El 19 de enero de 2001, SOCIIEDADES BOLIVAR S.A presentó la
ANAGRAMA - INVERANAGRAMA S.A.”, la cual es receptora de la inversión en acciones. 2.2. El 19 de enero de 2001, SOCIIEDADES BOLIVAR S.A presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al sexto bimestre de 2000, declarando ingresos brutos por valor de $13.437.442.00, incluyendo la utilidad en la venta de acciones por valor de $8.853.617.869. 2.3. La sociedad solicitó deducción por valor de $13.139.790.000 dentro de las cuales está incluida la partida correspondiente a la venta de acciones por considerar que se trataba de una utilidad obtenida en la venta de un activo fijo. 2.4. El 28 de abril de 2003, LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO expidió Requerimiento Especial No. 09-15439. 2.5. El 8 de agosto de 2003, la sociedad presentó respuesta al Requerimiento Especial. 2.6. El 19 de enero de 2004, la Administración expidió la Liquidación de Revisión No. LR-IPC-11-0001, en los términos del Requerimiento Especial e impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $179.642.000. 2.7. El 19 de marzo de 2004, la sociedad interpusó recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión. 2.8. El 20 de septiembre de 2004, la Administración confirmó la Liquidación de Revisión, la cual fue notificada por edicto.
contra la Liquidación de Revisión. 2.8. El 20 de septiembre de 2004, la Administración confirmó la Liquidación de Revisión, la cual fue notificada por edicto.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 287 de la Constitución Nacional. Artículo 99 del Código de Comercio. Artículos 60, 330 y 345 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 38 del Decreto Distrital No. 400 de 1999. Artículo 64 del Decreto Distrital No. 807 de 1993. 3.2. Así mismo, contra los actos demandados el apoderado del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 4 a 11 del exp.): 3.2.1. Enajenación de Activos FijosSostiene el señor apoderado del actor, que la SOCIEDAD BOLIVAR S.A., al ser la matriz y controlante del GRUPO BOLIVAR, dentro de la cual figura la SOCIEDAD INVERSORA ANAGRAMAINVERANAGRAMA S.A., la cual es receptora de la inversión en acciones, se constituye la demandante como la sociedad Holding, es decir la entidad que mantiene las inversiones en las demás sociedades del Grupo empresarial (fl. 5del exp.).
Resalta el censor que la Compañía SOCIEDADES BOLIVAR S.A. enajenó durante el 6 bimestre del año 2000 acciones que poseía en la sociedad
empresarial (fl. 5del exp.). Resalta el censor que la Compañía SOCIEDADES BOLIVAR S.A. enajenó durante el 6 bimestre del año 2000 acciones que poseía en la sociedad INVERANAGRAMA S.A., obteniendo ingresos brutos por valor de $ 13.987.300.885 y una utilidad de $8.853.617.869, razón por la cual la sociedad aplicó el artículo 38 del Decreto Distrital 400 de 1999, el cual establece que de los ingresos netos obtenidos en el período, se restaban, entre otros conceptos los ingresos correspondientes a activos fijos, motivo por el cual disminuyó la base gravable al liquidar el Impuesto de Industria y Comercio de dicho período al considerar la venta de éstas acciones como activo fijo (fl. 5 del exp.). Señala que es menester considerar dicha operación comercial como la venta de un activo fijo y no como movible, por cuanto en el objeto social se establece: “ La inversión de sus fondos o disponibilidades en bienes muebles e inmuebles, los cuales tendrán el carácter de activos fijos (...)”, por lo cual la compañía no está constituida para comprar y vender bienes, sino para invertir en ellos, los cuales tienen el carácter de activos fijos y obtener de ellos unas utilidades periódicas, sin perjuicio de que eventualmente pueda enajenarlos en desarrollo de su objeto social, el cual indica, es diferente con relación a la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento del mismo (fls. 6-7 del exp.). Todas esas razones lo conducen a insistir en que la inversión permanente no se
social, el cual indica, es diferente con relación a la actividad que desarrolla la sociedad en cumplimiento del mismo (fls. 6-7 del exp.). Todas esas razones lo conducen a insistir en que la inversión permanente no se encuentra dentro del activo movible de la sociedad por cuanto su negociación no forma parte del objeto social principal y por consiguiente ni los ingresos, ni las utilidades obtenidas en dicha operación comercial, ni las que pudieran generar la inversión, están gravadas con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (fls. 5-9 del exp.).
3.2.2. Sanción por inexactitud Alega que la sanción impuesta a la sociedad por valor de $179.642.000, no es procedente por cuanto la adición de ingresos efectuada en la liquidación recurrida no se ajusta a la ley y en este sentido desaparece el fundamento de la misma (fl. 10 del exp.). Advierte también, que los hechos y cifras declaradas por el contribuyente son completos y verdaderos por lo que conforme con el Decreto Distrital 807 de 1993 no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de los impuestos proviene de divergencias de criterio en cuanto a la aplicación de la ley, de tal forma que si se llegara a admitir la adición de los ingresos gravables efectuada por la Administración, resulta procedente la aplicación de ésta norma por cuanto el contribuyente acató las normas técnicas y contables propias de la naturaleza de la sociedad inversionista, al considerar que las acciones enajenadas constituían activo fijo, contrario a la calificación dada por la Administración a dicha operación comercial (fl. 11 del exp.).
IV. PARTE DEMANDADA:
sociedad inversionista, al considerar que las acciones enajenadas constituían activo fijo, contrario a la calificación dada por la Administración a dicha operación comercial (fl. 11 del exp.).
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 51-69 del exp.):4.1. Enajenación de Activos Fijos: El señor apoderado sostiene que la actividad del objeto social es mercantil, por cuanto se circunscribe a la compraventa de acciones, inversión en otras sociedades, con el fin de obtener utilidades y participaciones, motivo por el que la actividad desarrollada por la sociedad no puede ser considerada como un activo fijo (fl. 56 del exp.).
De otra parte, expresa que no es objeto de la litis determinar si la inversión que realiza la sociedad es permanente u ocasional, puesto que los artículos 28 del Decreto Distrital 400 de 1999 y del artículo 11 del Código de Comercio establecen que se presenta el hecho generador por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicio en el Distrito Capital, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, por lo cual el hecho generador surge independientemente de la frecuencia con que se realice el acto (fl. 62 del exp.). 4.2. Sanción por inexactitud: El señor apoderado sostiene que bajo la premisa de que los activos fijos son posesiones que difieren totalmente de las adquiridas y enajenadas en el giro ordinario de los negocios, no es admisible el argumento aducido por el actor
El señor apoderado sostiene que bajo la premisa de que los activos fijos son posesiones que difieren totalmente de las adquiridas y enajenadas en el giro ordinario de los negocios, no es admisible el argumento aducido por el actor acerca de la existencia de la diferencia de criterios, por cuanto la norma es clara y no hay lugar a confusión o interpretación diferente (fls. 64 del exp.). Finalmente, aduce que el inciso final del articulo 101 del Decreto Distrital 807 del 1993 no puede ser aplicado por los contribuyentes para eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, bajo la concepción de una diferencia de criterios, puesto que sería violatorio de los principios de equidad y de justicia al otorgar prerrogativas a los contribuyentes que respaldan su incumplimiento bajo un mandato legal.
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 106 a 110 del exp), como la demandada (fls. 111 a 115 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma,
VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.7.1. Es por ello, que la Sala procede a decidir el tema de fondo que plantea la solicitud de nulidad de los actos administrativos en cuestión, para lo cual se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Tiene la calidad de un activos fijo o móvil para efectos de determinar la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio la venta de acciones de una sociedad perteneciente a un grupo empresarial?
Comienza la Sala por establecer que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes1: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.
y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.
Ahora bien, en lo que respecta al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, el Decreto 423 de 1996 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 25. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de Industria, Comercio y Avisos está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos”. “ARTÍCULO 33. SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del distrito”. (Lo subrayado es de la Sala) De la norma transcrita, deduce la Sala que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es
desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto. La sociedad demandante ha considerado que estos ingresos se encuentran excluidos expresamente de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por tratarse de la venta de activos fijos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el cual prescribe: "ART. 33.–El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal.inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las persona s y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportacionesrecaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios " (Lo subrayado es de la Sala) De lo anterior, resulta claro para la Sala que el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del
subrayado es de la Sala) De lo anterior, resulta claro para la Sala que el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período, para tal efecto, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios , los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos, este último aspecto que resulta ser el objeto de la controversia en el sub judice. Como quiera que la parte demandante dice apoyarse en las normas contables para indicar que las acciones enajenadas por la sociedad son activos fijos y por tanto si los ingresos obtenidos se excluyen de la base gravable, se avienen al caso las consideraciones que el H. Consejo de Estado hizo en la sentencia de 22 de febrero de 2002, Consejera Ponente Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Así se consignó: “las normas contables que hacen referencia a los bienes que se clasifican en la contabilidad como “propiedad, planta y equipo”, concepto que no corresponde al de “activo fijo” mencionado en el parágrafo del artículo 420 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 60 ibídem. Estas normas de contabilidad, citadas por la actora para defender su argumento de que los bines enajenados son activos fijos, si bien pueden dar luces para la adecuada clasificación de los bienes, son relegadas ante las normas tributarias, por ser éstas
su argumento de que los bines enajenados son activos fijos, si bien pueden dar luces para la adecuada clasificación de los bienes, son relegadas ante las normas tributarias, por ser éstas especiales para el caso que se juzga”. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en respuesta a la consulta No. 8339 de 15 de enero de 2000, se manifestó acerca de la clasificación de activos lo cual constituye un criterio doctrinario, y en lo pertinente señala: “Clasificación de los bienes: Según su destinación: Los bienes corporales muebles y los incorporales, que se hallan destinados a ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Pueden ser activos móviles o fijos.
Según su naturaleza: Esta corresponde a la esencia de los bienes, es decir que sean reales y puedan ser percibidos por los sentidos o que sean meros derechos como los créditos y las servidumbres activas. Pueden ser bienes corporales o incorporales”.
Así las cosas, para resolver se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 60 del Estatuto Tributario, norma que a la letra reza:“ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Son activos fijo s los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los
o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen en forma regular en el giro ordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable”. (Lo subrayado es de la Sala) De la norma transcrita se deduce que los activos fijos son bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable. Los activos fijos presentan las siguientes características: Se utilizan en la producción propia de la empresa. Se adquieren con la finalidad única de desarrollar el objeto social de la compañía. El término de vida útil es generalmente superior a un año. Así las cosas, la Sala establece como elemento fundamental para la clasificación de los activos móviles o fijos la destinación2 que se le dé a los mismos, esto es su enajenación o no dentro el giro ordinario de la actividad productora de renta del contribuyente. Para el caso sub judice la parte accionante de conformidad con el Certificado de Cámara y Comercio anexo al expediente (fl. 14 a 17 del exp) tiene como objeto social el siguiente:
“OBJETO SOCIAL: EL OBJETO DE LA SOCIEDAD SERA: A) LA
Certificado de Cámara y Comercio anexo al expediente (fl. 14 a 17 del exp) tiene como objeto social el siguiente:
“OBJETO SOCIAL: EL OBJETO DE LA SOCIEDAD SERA: A) LA
INVERSIÓN DE SUS FONDOS O DISPONIBILIDADES EN BIENES
MUEBLES E INMUEBLES CON FINES RENTISTICOS Y DE
VALORIZACIÓN Y PARTICULARMENTE, LA CONFORMACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE PRTAFOLIO DE INVERSIONES
PROPIAS, CONSTITUIDO POR ACCIONES, CUOTAS SOCIALES Y
PARTES DE INTERES EN SOCIEDADES COMERCIALES O
CIVILES; TITULOS DE PARTICIPACIÓN O INVERSIÓN, BONOS
EMITIDOS POR ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS, Y OTROS
TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO O DE
PARTICIPACIÓN DE LIBRE CIRCULACIÓN EN EL MERCADO,
CEDULAS U OTROS DOCUMENTOS DE DEUDA; MARCAS,
PATENTES U PTRAS FORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. B)
LA CONTRATCIÓN Y REALIZACIÓN DE ESTUDIOS POR CUANTA
PROPIA O DE TERCEROS Y LA PRESTACIÓN DE ASESORIAS
PARA EVALUACIÓN DE SOCIEDADES EXISTENTES, ESTUDIOS
ECONOMCOS DE FACTIBILIDAD PARA LA CREACIÓN DE NUEVAS
EMPRESAS Y/O SOCIEDADES, Y LA PROMOCIÓN DE ESTAS, ASI
COMO LA ASESORIA EN LA ADMINISTRACIÓN Y EL MANEJO DE
ECONOMCOS DE FACTIBILIDAD PARA LA CREACIÓN DE NUEVAS
EMPRESAS Y/O SOCIEDADES, Y LA PROMOCIÓN DE ESTAS, ASI
COMO LA ASESORIA EN LA ADMINISTRACIÓN Y EL MANEJO DE
SCIEDADES, INCLUYENDO SISTEMAS Y PROCESOS Y EN
GENERAL TODAS LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA GERENCIA
MODERNA DE EMPRESAS; LA CONSTITUCIÓN DE NUEVAS
SOCIEDADES; C) EL INGRESO COMO ASOCIADA A COMPAÑIAS YA EXISTENTES O LA PARTICIPACIÓN EN CONSORCIOS. PARA 2 H. Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2001, Exp. 12373, Actor: CERVECERÍA AGUILA
S.A.LA CABAL RELIZACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DESCRITO, LA
SOCIEDAD PODRA ADQUIRIR, GRAVAR, LIMITAR, DAR O TOMAR
EN ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL EXPLOTAR
ECONÓMICAMENTE TODA CLASE DE BIENES, ENAJENAR SUS
ACTIVOS CUANDO POR RAZONES DE NECESIDAD,
CONVENIENCIA O RENTABILIDAD FUERE ACONSEJABLE SU
DISPOSICIÓN; TOMAR DINERO EN MUTUO, Y OCASIONALMENTE
DAR EN PRESTAMO; Y CELEBRAR LAS OPERACIONES
FINANCIERAS QUE LE PERMITAN ADQUIRIR LOS FONDOS U
OTROS ACTIVOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE SUS
OPERACIONES PROPIAS; PARTICIPAR EN CALIDAD DE
PROMOTORA O DE INVERSIONISTA EN LA CONSTITUCIÓN DE
OTROS ACTIVOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE SUS
OPERACIONES PROPIAS; PARTICIPAR EN CALIDAD DE
PROMOTORA O DE INVERSIONISTA EN LA CONSTITUCIÓN DE
OTRAS SOCIEDADES, Y HACER A ELLAS APORTES EN DINERO,
EN BIENES O EN SERVICIOS; CELEBAR POR CUANTA PROPIA
TODA CLASE DE OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES, SEA
QUE SE NEGOCIEN EN BOLSA O FUERA DE ELLA, IMPORTAR,
EXPORTAR O CELEBRAR CONTRATOS PARA TRANSFERENCIA
DE TECNOLOGÍA; EN GENERAL CELEBRAR TODA CLASE DE
ACTOS, OPERACIONES O CONTRATOS QUE TENGAN RELACIÓN
DIRECTA CON LAS ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN EL
OBJETO SOCIAL O CUYA FINALIDAD SEA JERCER LOS
DERECHOS Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES O
CONVENCIONALES DERIVADAS DE LA EXISTENCIA Y
ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA SOCIEDAD Y
EJECUTAR O CELEBAR EN CUALQUIER PARTE, SEA EN SU
PROPIO NOMBRE O POR CUANTA DE TERCEROS O EN
PARTICIPACIÓN CON ELLOS, TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS
QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA SE RELACIONAN CON
LOS FINES QUE LA SOCIEDAD PERSIGUE, O QUE PUEDEN
FAVORECER O DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES O LAS DE LAS
EMPRESAS EN QUE ELLA TENGA INTERES, O QUE HAYAN DE
LOS FINES QUE LA SOCIEDAD PERSIGUE, O QUE PUEDEN
FAVORECER O DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES O LAS DE LAS
EMPRESAS EN QUE ELLA TENGA INTERES, O QUE HAYAN DE
PRODUCIRLE CUALQUIER VENTAJA, CON LA SOLA LIMITACIÓN
DE ESTAR COMPRENDDOS DENTRO DEL RADIO DE ACCIÓN DE
SU OBJETO SOCIAL EN COLOMBIA O EN EL EXTERIOR”.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio3, en la escritura de constitución de la sociedad debe incluirse 3 ARTICULO 110. <REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
- El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documentos de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
- La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;
completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; 5) El capital social, la parte del mismo que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año; (...).el objeto social, esto es, la empresa o negocio a que se dedica haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Es así, que cuando el objeto social comprende la realización de una actividad considerada como comercial de aquellas enumeradas en el artículo 20 ibídem 4 se considera como una sociedad mercantil, es decir, de aquellas que persiguen la obtención de un lucro económico. Deviene de lo dicho que la sociedad comercial sólo puede ejecutar los actos que directa o indirectamente están contenidos en su objeto social, y por ende todos los actos realizados por ella en desarrollo de éste son calificados legalmente como mercantiles. 4 ? ARTICULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:
- La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
mercantiles para todos los efectos legales:
- La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
- La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
- El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
- La adquisición
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