TA CUN - 2005-00317-(21-06-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00317-(21-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A E.A.A.B POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
DE LOS USUARIOS Y FACTURACION POR PERIODOS SUPERIORES –
Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Inviolación del debido proceso De acuerdo con esta norma, la Superintendencia tiene la facultad de control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en lo referente al cumplimiento de las leyes, por lo que basta con que en un caso no se de cumplimiento a las normas y se afecte a un usuario, para que la Superintendencia pueda sancionar a las empresas. Para esta Sala es claro que la Superintendencia no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto ejerció sus funciones de vigilancia y control sobre la E.A.A.B. por quejas recibidas de los usuarios. DENEGACION DE RECURSO DE APELACION FRENTE A ACTO PARTICULAR – Improcedencia Se advierte que en efecto, la E.A.A.B. le negó el recurso de apelación bajo un argumento que carece de sustento. El acto por medio del cual se resuelve una petición como la de este caso, es un acto de carácter particular y en consecuencia contra el proceden los recursos de la vía gubernativa, razón por la cual la entidad no tenía porque negarlos. SANCION IMPUESTA A E.A.AB – Inviolación al debido proceso y al derecho de defensa La Superintendencia por medio de auto de octubre 21 de 2002, ordenó la apertura de la investigación administrativa No. 111-2002. Luego formuló pliego de cargos No. 2002-529-012702-1 de abril 10 de 2003, y
La Superintendencia por medio de auto de octubre 21 de 2002, ordenó la apertura de la investigación administrativa No. 111-2002. Luego formuló pliego de cargos No. 2002-529-012702-1 de abril 10 de 2003, y otorgó un plazo de diez días para que presentara sus descargos, término que prorrogo una vez más. Mediante oficio No. 2003-529-030915-2 de mayo 19 de 2003 la E.A.A.B. presentó sus descargos, por medio de los cuales pudo ejercer su derecho de defensa. El 29 de mayo de 2003, la Superintendencia expidió el auto por medio del cual decidió sobre la práctica de pruebas, en el cual se advirtió que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación. Después profirió los actos aquí demandados, por medio de los cuales sancionó a la empresa demandante y decidió el recurso de reposición. De todo el procedimiento mencionado con antelación, la Sala no puede concluir nada diferente a que la Superintendencia respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la empresa actora, dándole la oportunidad de presentar sus descargos y de solicitar las pruebas que consideraba convenientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C. junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00317
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B.-
E.S.P.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Expediente No. 2005-00317
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B.-
E.S.P. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de las resoluciones números 0927 de 24 de marzo de 2004 y 2912 de 15 de octubre de 2004 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que en consecuencia, se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que en el evento que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., haya pagado suma alguna de dinero por concepto de las multas impuestas mediante los actos administrativos demandados, se ordene su devolución debidamente indexada. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos al pago de costas y agencias en derecho generales en este proceso. HECHOSAfirmó que la Superintendencia dio inicio a una actuación administrativa contra
devolución debidamente indexada. Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos al pago de costas y agencias en derecho generales en este proceso. HECHOSAfirmó que la Superintendencia dio inicio a una actuación administrativa contra la empresa, que tuvo como causa la queja de un usuario, la cual concluyó con la expedición de la resolución 0927 de marzo de 2004. Señaló que en ese acto se impuso a la empresa una multa por ciento cincuenta millones de pesos. Relató que contra ese acto se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado mediante la resolución 2912 de 2004, confirmándolo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos demandados se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
Primer cargo: Aseguró que en la resolución impugnada si bien se dice que para formular el cargo se tuvieron en cuenta las quejas formuladas por los usuarios, solo se sustentó con base en el caso de la cuenta interna No. 15247356, sobre la cual la empresa hizo los descargos correspondientes.
Anotó que para la época del reclamo, la cuenta interna No. 15247356 era una cuenta nueva a la cual solo se le habían expedido dos facturas, y además se entendía que la inconformidad estaba referida al incremento tarifario autorizado por la Comisión de Regulación y no por el valor del consumo registrado para su cuenta interna. De otra parte, planteó que con relación al cargo consistente en que la empresa remite expedientes incompletos, señaló que esta apreciación es injusta y
cuenta interna. De otra parte, planteó que con relación al cargo consistente en que la empresa remite expedientes incompletos, señaló que esta apreciación es injusta y excesiva, pues tomándose los casos aislados, el correspondiente a la cuenta interna 111450, la empresa acreditó el envío del expediente, generalizando en forma indebida e imponiendo una sanción por este concepto.
Segundo cargo: Violación al debido proceso por desconocer pruebas absolutamente necesarias que fueron presentadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá. Explicó que la entidad demandada no asignó el valor probatorio contenido en los documentos aportados, especialmente los relacionados con el tercer cargo.
Tercer cargo: Violación al debido proceso por carencia de motivación del acto administrativo.
Adujo que existe carencia de motivación en la resolución No. 00927 de 24 de marzo de 2004, porque impone una sanción pecuniaria a la E.A.A.B. E.S.P.,que asciende a la suma de ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000), pero en la parte considerativa no se explica, analiza o especifica cómo llega a hacer la tasación de la sanción.
Cuarto cargo: Violación del debido proceso y del principio de legalidad por la carencia de un procedimiento sancionatorio reglado.
Manifestó que tratándose de la aplicación de las sanciones, el debido proceso es exigente ya que no sólo se pretende que el funcionario cumpla las funciones asignadas, sino que lo haga en la forma que determine el ordenamiento jurídico. Mencionó que al no haber establecido el legislador un proceso especial para tramitar las investigaciones que pueden llevar a la imposición de una sanción a
asignadas, sino que lo haga en la forma que determine el ordenamiento jurídico. Mencionó que al no haber establecido el legislador un proceso especial para tramitar las investigaciones que pueden llevar a la imposición de una sanción a las empresas de servicios públicos domiciliarios, ello no quiere decir que se puede desconocer el debido proceso y pasar de un solo paso a abrir investigación y proferir la formulación de cargos , aplicando una punibilidad que no puede estar sujeta a la costumbre. Recalcó que en cuanto a la posibilidad de aplicar sanciones, el debido proceso es exigente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas necesarias que fueron presentadas por la empresa: Precisó que el accionante en la demanda, acepta que existieron casos en los cuales la facturación que se hizo contravenía lo indicado en la ley.
Aseguró que no es cierto que la Superintendencia hubiese desconocido parte del material probatorio, sino que ninguna de las pruebas recaudadas lleva a concluir que el hecho por el cual se sancionó no hubiese ocurrido, es decir, sí existieron usuarios a los cuales se les facturó por periodos superiores a los 62 días, así como no se les dio la oportunidad de interponer los recursos en la vía gubernativa. Anotó que el hecho de que el proceso hubiese sido informado a los usuarios y entes de control, no puede constituir de manera alguna un excluyente de responsabilidad, por cuanto el hecho de poner en conocimiento tal situación no es equivalente a auto otorgarse luz verde para contravenir la ley.
entes de control, no puede constituir de manera alguna un excluyente de responsabilidad, por cuanto el hecho de poner en conocimiento tal situación no es equivalente a auto otorgarse luz verde para contravenir la ley. De igual forma, puntualizó que es irrelevante que los errores en la facturación se hubiesen presentado respecto de uno o varios usuarios, ya que por lo que se sanciona a la empresa es por una falta que afecta la buena marcha del servicio público, y no por un caso aislado y particular.Aclaró que el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 establece criterios para la imposición de sanciones que pretenden racionalizar la actividad sancionatoria de la Superintendencia, evitando que desborde su actuación represiva y encauzándola dentro de un criterio de ponderación. Indicó que durante la investigación, la administración tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por lo que basta con observar que la empresa no logró desvirtuar que hubo irregularidades en la facturación, y que no concedió los recursos en la vía gubernativa, lo que demuestra una falla en la prestación del servicio. Violación del debido proceso por carencia de motivación del acto administrativo: Mencionó que como se anotó con antelación, el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 establece los criterios para la imposición de sanciones, consagrados para que la entidad no desborde su actuación, y en este caso al imponerse una sanción de ciento cincuenta millones de pesos, está por debajo del rango máximo descrito en la norma.
que la entidad no desborde su actuación, y en este caso al imponerse una sanción de ciento cincuenta millones de pesos, está por debajo del rango máximo descrito en la norma. Así mismo, explicó que para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad de la falta y el interés jurídico tutelado, destacándose que se verificó violación al debido proceso y al derecho de defensa. Violación del debido proceso y principio de legalidad por carencia de un procedimiento sancionatorio reglado: Precisó que el Capítulo II del Título VII de la ley 142, establece los procedimientos administrativos para actos unilaterales, en el que se establece todo el procedimiento para los actos administrativos que la Superintendencia unilateralmente expide. Destacó que el procedimiento para investigar e imponer sanciones, se encuentra debidamente regulado en los artículos 106 y siguientes de la ley, norma de carácter especial y de obligatorio cumplimiento para la Superintendencia. Recordó que el procedimiento señalado en la ley 142 de 1994, no establece la necesidad de la existencia de un pliego de cargos que deba darse a conocer al investigado para efectos de imponer la sanción. Enfatizó que en este caso concreto, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, formuló pliego de cargos a la accionante en donde se le indicó a la empresa que tenía diez días para presentar sus
Acueducto, Alcantarillado y Aseo, formuló pliego de cargos a la accionante en donde se le indicó a la empresa que tenía diez días para presentar sus descargos, y pedir y aportar pruebas, posteriormente, a solicitud de la misma empresa se concedieron diez días adicionales para el mismo propósito. Arguyó que al momento de presentar sus descargos la demandante, los acompaña de una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta como prueba y solicitó la práctica de unos testimonios, los cuales fueron decretados y practicados.
Afirmó que, luego de todo ese procedimiento se expidió la resolución No. 0927 de marzo 24 de 2004, la cual fue debidamente notificada indicándole laprocedencia del recurso de reposición el cual fue debidamente interpuesto y resuelto. Concluyó que por todo lo anterior, a la empresa se le dieron suficientes oportunidades y plazos para defenderse de los cargos imputados, así como pudo presentar y hacer valer las pruebas que estimaba convenientes. Además de lo anterior, resaltó que hay improcedencia de considerar los elementos que excluyen la responsabilidad como el dolo y la culpa como criterio para imponer o no la sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero dos (02) de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al señor agente del Ministerio Público (folio
y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al señor agente del Ministerio Público (folio 143 cdno ppal). A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (folios 148 a 158 cdno ppal). Mediante auto de junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006) se decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y sus contestaciones (folio 164 cdno ppal). Mediante auto de octubre doce (12) de dos mil seis (2006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (folio 167 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Señaló que si bien el artículo 81 de la ley 142 de 1994 indica que las multas podrán ir hasta un monto de dos mil SMLMV, la sanción impuesta es desmesurada al no encontrarse justificada en la parte motiva de los actos demandados. Aclaró que la inconformidad de los usuarios se refería al incremento tarifario autorizado por la Comisión Reguladora y no al valor del consumo registrado para su cuenta interna. En cuanto a la supuesta facturación a los usuarios de periodos superiores a los autorizados por la ley, dijo que si bien la E.A.A.B. en la facturación realizada el 30 de agosto de 2002 cobró a un elevado número de usuarios más de 62 días,
En cuanto a la supuesta facturación a los usuarios de periodos superiores a los autorizados por la ley, dijo que si bien la E.A.A.B. en la facturación realizada el 30 de agosto de 2002 cobró a un elevado número de usuarios más de 62 días, esto ocurrió dentro de un proceso de armonización de ciclos de facturación, por lo que fueron circunstancias de fuerza mayor las que generaron que a algunosde los predios se les facturara periodos mayores a 60 días, situación que en su momento fue conocida por la Superintendencia. Recalcó que, fueron los casos que se encontraban taponados por deuda o solicitud del usuario que correspondían a ciclos ya autorizados y se revivían en el siguiente periodo los que iban con más de 60 días. Advirtió que en algunos casos el periodo, consumo calculado, tarifa aplicada y demás pormenores detallados en las facturas, que correspondían a los que se les facturaron más de 60 días, la empresa realizó los correspondientes ajustes automáticamente, los abonos correspondientes por concepto de reliquidar las facturas y comunicó a los usuarios sobre el percance existente, lo que demuestra diligencia de le empresa con el fin de no perjudicar a los usuarios. Aseguró que respecto de la totalidad de las facturas de las cuales no se hizo reclamación, la empresa realizó los ajustes correspondientes sin que se hubiera requerido reclamo alguno por parte de los usuarios.
Parte demandada: Recalcó lo dicho en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones números 0927 de 24 de marzo de 2004 y 2912 de 15 de octubre de 2004 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos. Mediante tales actos administrativos, la entidad demandada ordenó imponer una sanción pecuniaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). Las normas supuestamente vulneradas, en todos los cargos expuestos, disponen lo siguiente: “Constitución Política Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Primer cargo: En este cargo se refirió a tres aspectos diferentes, los cuales serán resueltos de manera diferente: a) Aseguró que en la resolución impugnada si bien se dice que para formular el cargo se tuvieron en cuenta las quejas formuladas por los usuarios, lo cierto es que solo se sustentó con base en el caso de la cuenta interna No. 15247356, sobre la cual la empresa hizo los descargos correspondientes. Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 79 de la ley 142 de 1994 las personas prestadoras de servicios públicos estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual tiene entre muchas otras las siguientes funciones: Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando este
los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando este función no sea competencia de otra autoridad. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, y sancionar sus violaciones. De acuerdo con esta norma, la Superintendencia tiene la facultad de control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en lo referente al cumplimiento de las leyes, por lo que basta con que en un caso no se de cumplimiento a las normas y se afecte a un usuario, para que la Superintendencia pueda sancionar a las empresas.En la resolución 000927 de marzo 24 de 2004, por medio de la cual se sancionó a la E.A.A.B., la Superintendencia en los considerandos para imponer la sanción tuvo en cuenta lo siguiente: En cuanto al primer cargo referente a la presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa de los usuarios, se citaron las quejas de los usuarios con cuentas internas números 15247356 y 111450. Frente al tercer cargo relacionado con la facturación a los usuarios por periodos superiores a los autorizados por la ley, se tuvo en cuenta la facturación expedida el 30 de agosto de 2002, en donde se cobró a un elevado número de usuarios más de 62 días.
periodos superiores a los autorizados por la ley, se tuvo en cuenta la facturación expedida el 30 de agosto de 2002, en donde se cobró a un elevado número de usuarios más de 62 días. Entonces, para esta Sala es claro que la Superintendencia no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto ejerció sus funciones de vigilancia y control sobre la E.A.A.B. por quejas recibidas de los usuarios. En consecuencia, la Superintendencia al encontrar vulneraciones a las normas en los casos mencionados 1, impuso la sanción correspondiente, tal como se estudiará en los dos puntos siguientes. b) Anotó que para la época del reclamo, noviembre de 2001, la cuenta interna No. 15247356 era una cuenta nueva a la cual sólo se le habían expedido dos facturas, una cobrando el cargo fijo, y la otra cobrando 16 metros cúbicos de consumo, y además se entendía que la inconformidad estaba referida al incremento tarifario autorizado por la Comisión de Regulación y no por el valor del consumo registrado para su cuenta interna, razón por la cual la entidad no obró mal. En este punto concreto la Superintendencia afirmó en los actos demandados lo siguiente: “(...) La empresa de manera reiterada y en abierto desconocimiento de las normas legales, responde a los usuarios sus peticiones y/o derechos de petición, omitiendo concederles los recursos legales, argumentando que sus peticiones tienen que ver con actos de carácter general contra los cuales, conforme con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no procede recurso alguno.
peticiones tienen que ver con actos de carácter general contra los cuales, conforme con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no procede recurso alguno. Dentro del pliego de cargos se citó el ejemplo de un usuario con cuenta interna No. 15247356 que reclama por el incremento en el valor de su factura, reclamación a la que la empresa le respondió que el aumento se debía a políticas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a través de las resoluciones que regulan el régimen tarifario. Se reitera lo dicho en el pliego de cargos, el usuario tenía una pretensión PARTICULAR: Que se le respondiera su caso, el por qué se le incrementó el valor de SU FACTURA. (...)” Dentro del expediente se encontraron las siguientes pruebas: 1 Cuentas internas números 15247356 y 111450. Copia del derecho de petición enviado por el señor Humberto Jaime Reyes Hoyos, en el cual manifiesta: “Me dirijo a ustedes respetuosamente para manifestarles mi inconformidad con la facturación de este servicio, en mi apartamento. Lo anterior lo hago ya que considero muy alta la facturación, teniendo en cuenta que el apartamento es ocupado por dos personas cuatro días a la semana. Espero inspección en mi apartamento...” (folio 714 del cuaderno anexo No. 1) Copia del acto administrativo, proferido por la E.A.A.B., mediante el cual se dio respuesta a la petición anterior, en el cual se hicieron las
Copia del acto administrativo, proferido por la E.A.A.B., mediante el cual se dio respuesta a la petición anterior, en el cual se hicieron las siguientes consideraciones: “ (...)
3. Que para atender la reclamación la Empresa procedió a analizar y revisar la facturación y verificó que el consumo cobrado corresponde a la diferencia real de lecturas registradas por el medidor durante la última vigencia y su consumo es normal de acuerdo a estudios realizados por técnicos expertos los cuales dicen que el promedio por persona para una vigencia está entre 8 a 10 m3.
4. Que en relación con la diferencia en el costo de la factura, se debe al incremento en la tarifa de acueducto y alcantarillado.
5. (...)
RESUELVE.
1. No acoger la pretensión del usuario de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3. Advertir que contra la presente no procede no ningún recurso por tratarse de un acto de carácter general conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo .” (resalta la Sala) Se advierte que en efecto, la E.A.A.B. le negó el recurso de apelación bajo un argumento que carece de sustento.
El acto por medio del cual se resuelve una petición como la de este caso, es un acto de carácter particular y en consecuencia contra el proceden los recursos de la vía gubernativa, razón por la cual la entidad no tenía porque negarlos. c) De otra parte planteó, que en relación con el cargo consistente en que la empresa remite expedientes incompletos, señaló que esta apreciación es
de la vía gubernativa, razón por la cual la entidad no tenía porque negarlos. c) De otra parte planteó, que en relación con el cargo consistente en que la empresa remite expedientes incompletos, señaló que esta apreciación es injusta y excesiva. Aseguró que en el caso correspondiente a la cuenta interna 111450 la empresa acreditó el envío del expediente. Al respecto, en relación con la cuenta interna No. 111450 se tiene que en efecto mediante el oficio No. 271377 de octubre 2 de 2001 se remitió por parte de la empresa demandante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el expediente para el trámite del recurso de apelación. No obstante lo anterior, se encuentra en este expediente a folio 77 del cuaderno No. 3 de los antecedentes administrativos, que mediante el oficio SSPD No. 2002-529-008158-1 de febrero 7 de 2002, se hizo devolución del expediente por estar incompleto.Entonces, al estar demostrado que el expediente se devolvió por estar incompleto, la Superintendencia obró bien y por tanto en este aspecto tampoco tiene razón la empresa demandante. Por todo lo expuesto este primer cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: Violación al debido proceso por desconocer pruebas absolutamente necesarias que fueron presentadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá. Explicó que la entidad demandada no asignó el valor probatorio contenido en los documentos aportados, especialmente los relacionados con el tercer cargo, pues en ellos se sustentan claramente las razones y motivos por los cuales en
Bogotá. Explicó que la entidad demandada no asignó el valor probatorio contenido en los documentos aportados, especialmente los relacionados con el tercer cargo, pues en ellos se sustentan claramente las razones y motivos por los cuales en algunos casos se presentaron facturaciones superiores a las autorizadas, todo lo cual era de pleno conocimiento de la Superintendencia. En el artículo 29 de la Constitución Política, se precisa que forma parte del debido proceso el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Al leerse la resolución 000927 se encuentra que al estudiarse cada uno de los cargos señalados en el pliego, se tuvo en cuenta los descargos presentados y las pruebas aportadas. Así, en el estudio de cada uno de los cargos se hizo un resumen de los descargos de la empresas, luego se realizó un análisis probatorio y finalmente se expusieron los argumentos del despacho que llevaron a las siguientes conclusiones: que el primer cargo se confirmara, el segundo se desvirtuara, el tercero prosperara y el cuarto se desestimara. De igual forma en la resolución 2912, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, se estudiaron cada uno de los cargos junto con el análisis probatorio y los argumentos del despacho. Ahora bien, de manera concreta en relación con el tercer cargo relacionado con que se facturaron a los usuarios periodos superiores a los autorizados por la ley, la Superintendencia durante el análisis probatorio y los argumentos del despacho, estudió de manera detallada los descargos presentados, de los
que se facturaron a los usuarios periodos superiores a los autorizados por la ley, la Superintendencia durante el análisis probatorio y los argumentos del despacho, estudió de manera detallada los descargos presentados, de los cuales hizo un resumen, el testimonio del Dr. Néstor Urrea Amaya (asesor del proyecto SIE) y el testimonio de la Dra. Clara Amparo Parra Vélez (directora de facturación y cobranzas de la empresa), para concluir: “(...) Si bien es cierto que la ley permite a las empresas de servicios públicos domiciliarios cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, cuando se presente tal evento, debe existir correspondencia entre el periodo facturado y los rangos o tarifas cobradas. En el caso planteado, se observa en las declaraciones de la Dra. Parra y en las pruebas obrantes, que para el caso de periodos superiores a 62 días no existió tal cuidado y que se facturaron rangos
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