TA CUN - 2005-00330-(07-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00330-(07-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Inembargabilidad de la mesada pensional por encima del 50% / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Temeridad La acción de cumplimiento se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien, en el ejercicio de funciones públicas, incumpla aquéllos. es decir, la pretensión que tipifica o caracteriza a tal acción, se contrae a garantizar el cumplimiento respecto de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos siendo, por tanto, improcedente su formulación frente a actos jurídicos que no revistan tal carácter o, frente a simples manifestaciones de voluntad que no tengan tal naturaleza. Cuatro son los presupuestos que deben presentarse para que, de conformidad con el artículo 28 transcrito, las pretensiones de una acción de cumplimiento, en eventos como el descrito, sean denegadas, a saber: a.- la interposición de varias acciones de cumplimiento ante varios jueces. b.- Que las acciones interpuestas tengan como fundamento los mismos hechos y que se pretenda el cumplimiento de las mismas normas c.- Que las acciones interpuestas sean promovidas por la misma persona, por si o por medio de apoderado d.- La inexistencia de un motivo que justifique la interposición de varias acciones de cumplimiento, en las circunstancias reseñadas en los tres literales anteriores. a este respecto, precisa la sala que, el único motivo que podría encontrase legalmente justificado, para efectos de lo consignado en el artículo 28 de la ley reglamentaria de este tipo de acciones, sería la configuración de nuevos hechos o

este respecto, precisa la sala que, el único motivo que podría encontrase legalmente justificado, para efectos de lo consignado en el artículo 28 de la ley reglamentaria de este tipo de acciones, sería la configuración de nuevos hechos o la invocación de nuevas normas cuyo cumplimiento se pretenda, lo que no ocurre en el sub examine, donde la controversia se centra en el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el decreto 1073 de 2002, a propósito de la inembargabilidad de mesadas pensionales por encima del tope del 50%, establecido con el fin de darle operancia a la garantía de pensión mínima, como manifestación del principio constitucional del mínimo vital y móvil. Así entonces, habiéndose verificado todos y cada uno de los presupuestos para darle aplicación a la norma en comento, mal podría esta corporación ordenar el cumplimiento de un deber que se produciría con desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico aplicable a la materia, por expresa disposición constitucional (art. 6 c.n.)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”Bogotá D.C., Julio siete (07) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AC-2005-00330

Actor: GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, mediante escrito de fecha 28 de

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2005, el señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS, actuando en nombre propio, solicita que, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 994 de 2003, 1073 de 2002, 1481 de 1989, Artículo 56. Inciso 2° y, 1295 de 1994, Artículo 93 y, en los Artículos 154, 155, 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 144 de la Ley 79 de 1988 y 134 de la Ley 100 de 1993, se ordene al CONSORCIO FOPEP – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –, respetar el 50% de su mesada pensional y efectuar el reembolso de los dineros que, a su juicio, le han sido descontados de manera ilegal, a partir del mes de Septiembre del año 2002, hasta la fecha, como consecuencia de la ejecución de varias providencias en las que se ha dispuesto el embargo de la misma.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- A título de pretensiones, el señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS, formula las siguientes: “1. Ordenar al Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas respetar hasta el 50% de mi mesada pensional, tal y como lo disponen las normas anteriormente citadas.” “2. Ordenar al Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas para que realice

50% de mi mesada pensional, tal y como lo disponen las normas anteriormente citadas.” “2. Ordenar al Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas para que realice el reembolso de los dineros descontados ilegalmente demás de mi mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2002 hasta la fecha.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes:“1. En mi calidad de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia; hoy adscrita al Ministerio de Trabajo y Protección Social, hoy en día funciones asumidas por el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Colombia; y mi mesada pensional es pagada por la sociedad Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas.” “2. Tal y como lo disponen las normas y decretos que reglamentan aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales al referirse al monto de los descuentos no (sic) puede exceder del 50% y el pensionado pueda recibir no menos del 50% de su mesada pensional.” “3. Según se desprende de las citadas normas tengo derecho a que se me respete hasta el 50% de mi mesada pensional, ya que el 50% restante, es objeto de embargos por parte de los Juzgados 3° y 8° de Familia de la ciudad de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Soledad (Atlántico).” “4. Pese a lo que ordenan las citadas normas, la sociedad Consorcio FOPEP –

Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Soledad (Atlántico).” “4. Pese a lo que ordenan las citadas normas, la sociedad Consorcio FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas, se ha negado a hacer efectivas tales disposiciones descontando de mi mesada pensional hasta el 75% en una clara flagrancia (sic) de los preceptos normativos en cuestión.” “5. De manera respetuosa y con fecha 1 de octubre de 2002 solicité al Consorcio FOPEP, se le diera cumplimiento en ese entonces al decreto 1073 del 24 de mayo del 2002 en lo que respecta al monto de mi mesada pensional.” “6. Mediante comunicación No. 00121559 de fecha 11 de diciembre de 2002, el Consorcio FOPEP, manifiesta que la entidad viene realizando los descuentos superiores al 50% en cumplimiento de los fallos de tutelas instaurados por las diferentes cooperativas en contra del Consorcio FOPEP, y que tales descuentos se venían realizando antes de la expedición del susodicho decreto 1073.” “7. Teniendo en cuenta la respuesta anterior, es importante aclararle al señor Magistrado que hasta el mes de agosto del 2002 el consorcio FOPEP me venía descontando hasta el 50% de mi mesada pensional, tal y como se desprende de los desprendibles de pago que me permito anexar, por lo tanto no es cierto que los descuentos los venían realizando con anterioridad al 24 de mayo del 2002, fecha de expedición del decreto 1073.”“8. A partir del mes de septiembre de 2002, el Consorcio FOPEP, empieza a

descuentos los venían realizando con anterioridad al 24 de mayo del 2002, fecha de expedición del decreto 1073.”“8. A partir del mes de septiembre de 2002, el Consorcio FOPEP, empieza a descontarme ya no hasta el 50% de mi mesada pensional sino, que se extralimita hasta el 75% contradiciendo de manera notoria lo manifestado en su comunicación, ya que este descuento del 75% lo hace con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1073 del 2002, el cual es de inmediato cumplimiento y no tiene carácter retroactivo, como todas las normas citadas en esta acción.”

B. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

Considera la parte actora que la procedencia de la acción instaurada y la prosperidad de las pretensiones en ella consignadas, se justifican en atención a que: “...1. Es de aclarar igualmente que si bien es cierto que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 ordena al pagador a descontar las sumas que estos adeuden a las cooperativas y consten en pagarés y libranzas, también es cierto que el artículo 144 de la misma Ley 79 (sic) “los descuentos o deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos; siendo así las cosas, las normas son completamente claras, las cuales están demostrando una clara flagrancia (sic) por parte del Consorcio FOPEP; en lo que a los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales les ordena las citadas normas; en esto la Corte Suprema de

completamente claras, las cuales están demostrando una clara flagrancia (sic) por parte del Consorcio FOPEP; en lo que a los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales les ordena las citadas normas; en esto la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil) ha sido clara así: “en ningún caso el pagador está autorizado a sabiendas y so pretexto de cumplir la orden judicial de embargo, para retener un porcentaje superior al 50% de una pensión o mesada de jubilación y por el contrario al tener conocimiento directo de que dicha pensión ya soporta embargo o embargos anteriores que abarquen dicho tope (50%); en (sic) su deber de (sic) abstenerse de ejecutar dicha orden judicial recibida y comunicarlo inmediatamente al Juez que la emitió con la información correspondiente. Es de aclarar con el concepto de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil) que el Consorcio FOPEP no debía descontarme mas del 50% de mi mesada pensional, sino comunicarle al Juez que impartió la orden, de que ya mi mesada pensional soportaba embargos por alimentos hasta el 50%; descuento permitido por las normas antes citadas (...)

3. Es de aclarar igualmente que ni he sido notificado, ni conozco fallo de tutela alguno resuelto en contra de Gilberto Canaval Fabregas, instaurado por cooperativa alguna, ya que hasta la fecha no pertenezco ni he pertenecido como socio de ninguna cooperativa, en consecuencia no puedo ser tutelado por las cooperativas en mención, además según lo dispone la Superintendencia de

cooperativa alguna, ya que hasta la fecha no pertenezco ni he pertenecido como socio de ninguna cooperativa, en consecuencia no puedo ser tutelado por las cooperativas en mención, además según lo dispone la Superintendencia de Economía Solidaria en su circular externa No. 0007 de octubre 23 del 2001, en la cual (sic) se consagra que el embargo de pensiones de deudores de cooperativas sólo opera en relación con deudas de sus propios asociados, con ocasión de actos cooperativos que (sic) se hace indispensable que la cooperativa demandante que pretenda hacer efectiva (sic) a través de un proceso de medidas cautelares como la del embargo de pensiones, debe acreditar la calidad de asociado del deudor, en consecuencia, no es legal embargar la pensión a un deudor no asociado de la cooperativa como se pretende hacer en mi caso. 4. No es temeridad del suscritoen (sic) insistir que se haga justicia, habida cuenta que con la anterior acción, no existía el decreto 994 del 21 de abril de 2003 que es reglamentario del decreto 1073, (sic) mas claro no puede ser que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado que (sic) la mesada pensional no es el mínimo vital de un pensionado sino el 50% de la mesada pensional...”. (fls. 1 a 4 C. Principal)

C. LA IMPUGNACIÓN.

Notificado en debida forma a la entidad demandada, el correspondiente Auto Admisorio (fls. 39 y 52 del Cuaderno Principal), procedió ésta a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos: Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2005, el CONSORCIO FOPEP, por

Admisorio (fls. 39 y 52 del Cuaderno Principal), procedió ésta a presentar sus consideraciones, en los siguientes términos: Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2005, el CONSORCIO FOPEP, por conducto de su Gerente General, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como razones de la defensa, esgrime las siguientes: “...NATURALEZA Y OBJETO DEL CONSORCIO. El CONSORCIO FOPEP, es un consorcio fiduciario que se conformó para participar en la licitación pública No. MPS005 – 2004, con la cual se seleccionó al administrador fiduciario del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, licitación que fue adjudicada y en virtud de ello se celebró el contrato No. 067 de junio 30 de 2004, suscrito con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El CONSORCIO FOPEP, en razón de lo anterior, es el administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, creado por medio de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 130 establece la naturaleza del Fondo en los siguientes términos: “Cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyos recursos se administran a través de contrato de encargo fiduciario.” En virtud de lo reseñado, tenemos que el CONSORCIO FOPEP, es una entidad de derecho privado que

administran a través de contrato de encargo fiduciario.” En virtud de lo reseñado, tenemos que el CONSORCIO FOPEP, es una entidad de derecho privado que administra por encargo fiduciario recursos públicos. El objeto del CONSORCIO FOPEP consiste básicamente en administrar los recursos del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado, e incluido en la nómina de pensionados del Nivel Nacional que mensualmente reportan al Consorcio FOPEP. CASO SUB EXAMINE. (...) 2. El Consorcio FOPEP ha efectuado el pago de las mesadas pensionales del accionante de manera completa y oportuna, por lo tanto, los descuentos que se han realizado, corresponden a obligaciones contraidas por el tutelante por concepto de alimentos y obligaciones de carácter civil con entidades Cooperativas, donde manifestó de forma libre y voluntaria su consentimiento y autorizó y ordenó los descuentos que viene ejecutando el Consorcio. 3. Los descuentos que se efectúan sobre las mesadas pensionales, corresponden a embargos ordenados por autoridades judiciales, a los aportes alSistema de Seguridad Social en Salud, libranzas suscritas libremente por los pensionados, aportes al Fondo de Solidaridad Pensional y reintegro de recursos a la Nación, entre otros. Descuentos por conceptos de embargos. En lo

pensionados, aportes al Fondo de Solidaridad Pensional y reintegro de recursos a la Nación, entre otros. Descuentos por conceptos de embargos. En lo correspondiente a descuentos por concepto de embargos, se advierte, que el Consorcio FOPEP los aplica sin exceder el 50% del valor de la mesada pensional neta, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo y al párrafo segundo del artículo primero del Decreto 994 de 2003: Prueba de lo anterior, es el cupón de pago al señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS quien recibe una mesada pensional de $6.248.067.89 y a quien se le efectúan por concepto de embargos los siguientes descuentos: (...) JUZGADO 8 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA $1.855.676.00. JUZGADO 3 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA $618.558.00. JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD $618.558.00. TOTAL ........... $3.092.792.00. Como se observa, el monto total de descuentos por concepto de embargos arroja la suma de $3.092.792.00, sin superar el 50% de $6.248.067.89. De hecho el señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS, presenta mas embargos decretados sobre su mesada pensional por otros Despachos Judiciales, los cuales se encuentran en turno , toda vez que en lo referente a embargos el pensionado

GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS, presenta mas embargos decretados sobre su mesada pensional por otros Despachos Judiciales, los cuales se encuentran en turno , toda vez que en lo referente a embargos el pensionado tiene copado el 50% de su pensión, y de acuerdo con lo explicado en párrafos anteriores no se efectúan descuentos por concepto de embargos por encima del 50% del valor de la pensión (...) Descuentos por obligaciones libremente contraidas por los pensionados. a) En lo concerniente a las libranzas suscritas por los pensionados, con conocimiento del proceso de descuento sobre la mesada pensional, hasta completar el valor otorgado en dicho crédito, explicamos que son obligaciones de carácter civil, adquiridas con entidades Cooperativas, donde manifestaron en forma libre y voluntaria su consentimiento, y autorización y ordenaron los descuentos que viene ejecutando el Consorcio (...) Simplemente esta Entidad da aplicación cabal al artículo 142 de la Ley 142 de 1994 (...) b) De otra parte y de acuerdo a la Circular externa 0007 de la Superintendencia de Economía Solidaria, de fecha 23 de octubre de 2001, el CONSORCIO FOPEP exige a las diferentes Cooperativas y Asociaciones, certificación de la calidad de asociado de cada una de las personas relacionadas en el medio magnético, entregado en nuestras dependencia, a fin de efectuar los descuentos, la cual debe estar firmada por el Representante Legal o Gerente de la Cooperativa, siendo cada Cooperativa o Asociación responsable ante los diferentes organismos, de

entregado en nuestras dependencia, a fin de efectuar los descuentos, la cual debe estar firmada por el Representante Legal o Gerente de la Cooperativa, siendo cada Cooperativa o Asociación responsable ante los diferentes organismos, de una situación diferente a la exigida por la circular 0007. Sin embargo, respecto del hecho que el señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS no sea asociado de las diferentes entidades cooperativas, como lo manifiesta en el numeral 3 de las consideraciones, no lo exonera de la responsabilidad de cancelar las obligaciones adquiridas por cualquier medio idóneo, estableciendo la ley como uno de esos medios, los descuentos por nómina. La circular 007 de 2001 de la Superintendencia de Economía Solidaria, no prohibe que se hagan préstamos a personas que no tengan la calidad de asociados, lo que establece es que si esto se lleva a cabo, las utilidades que ello genere no se deben repartir entre los cooperados o asociados, según sea el caso. Lo anterior nos lleva a concluir, que la mala interpretación por parte del accionante, de la directriz emitida por la Superintendencia de Economía Solidaria, hace que tenga como fundamento de susolicitud principal el hecho de que no es ni ha sido socio de las entidades a las cuales adeuda las sumas referidas c) Es de resaltar que antes de la expedición del Decreto 1073 de 2002, de conformidad con las normas que regían la materia, a los pensionados se les realizaban descuentos por concepto de obligaciones libremente contraidas, superando el 50% del valor de la mesada pensional,

pensionados se les realizaban descuentos por concepto de obligaciones libremente contraidas, superando el 50% del valor de la mesada pensional, respetando el salario mínimo y girando el valor resultante, suma con la que los pensionados amparaban su mínimo vital, considerando que fueron ellos mismos los que afectaron el valor de su mesada, adquiriendo créditos con las diferentes cooperativas. El Decreto 1073 de 2002. Con la expedición del Decreto 1073 de 2002, el cual estableció que sobre la mesada pensional los beneficiarios debían recibir no menos del 50% del valor de la mesada, el Consorcio procedió a modificar el software, aplicando descuentos únicamente hasta por el 50% del valor de la pensión desde la nómina de junio de 2002, con el fin de que el beneficiario reciba no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Sin embargo, posteriormente varias Cooperativas interpusieron acciones de tutela en contra del Consorcio FOPEP con el objeto de tutelar el derecho al debido proceso, las que resultaron en la protección de este derecho y en la orden al Consorcio FOPEP de inaplicar el Decreto 1073 de 2002 en lo referente al tope del 50% del valor de la mesada pensional, sobre las obligaciones adquiridas por los pensionados con anterioridad al 26 de mayo de 2002, al considerar que se trataba de una aplicación retroactiva, fecha desde la cual empezó a regir el citado decreto (...) Por lo anterior, el Consorcio FOPEP no puede sustraerse, ni desconocer la

pensionados con anterioridad al 26 de mayo de 2002, al considerar que se trataba de una aplicación retroactiva, fecha desde la cual empezó a regir el citado decreto (...) Por lo anterior, el Consorcio FOPEP no puede sustraerse, ni desconocer la obligación de cumplir los fallos de tutela a favor de las Cooperativas, donde se nos ordena efectuar los descuentos tal como lo autorizaron los pensionados independientemente del tope del 50% consagrado en el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, esto para los descuentos autorizados con anterioridad a la expedición de la pluricitada norma, en cuanto a los descuentos autorizados por los pensionados con posterioridad, el límite del 50% viene siendo respetado por el Consorcio (...) 4. El señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS, recibe sumas de dinero superiores al salario mínimo legal mensual vigente una vez realizados los descuentos de ley (Mayo de 2005 $1.854.794.89) Aduce el accionante que el Consorcio está desconociendo la aplicación del Decreto 1073 del 24 de Mayo de 2002 y del Decreto 994 de 2003, cuando a todas luces es evidente que dentro del marco del Estado Social de Derecho los pensionados tiene el DERECHO a recibir el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y esto el Consorcio lo ha cumplido a cabalidad, pero tienen también del DEBER de reconocer el pago de las obligaciones que adquieren en forma libre y voluntaria con sus acreedores. Por lo tanto, no existe el desconocimiento de

pensionales y esto el Consorcio lo ha cumplido a cabalidad, pero tienen también del DEBER de reconocer el pago de las obligaciones que adquieren en forma libre y voluntaria con sus acreedores. Por lo tanto, no existe el desconocimiento de ninguna norma jurídica. El CONSORCIO FOPEP no tiene ningún poder para disponer sobre el valor de la mesada pensional del accionante, tan solo se ha limitado a efectuar los descuentos autorizados y ordenados libremente por el señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS, pensionado de Foncolpuertos. El único responsable de la administración de la mesada es el pensionado 5. (...) cuando el pensionado autoriza descuentos que luego controvierte en contra del Consorcio FOPEP sin tener esta Entidad la mas mínima participación en los negocios jurídicos que él libremente celebra, nos genera un daño independientemente del que ocasiona a terceros, pues al generar losprocedimientos de descuentos por nómina a favor de Cooperativas, Juzgados, Terceros y Asociaciones, incurrimos en altos Costos Económicos (...) 6. En virtud de lo expuesto se concluye que son desacertadas las aseveraciones del accionante, al manifestar que el Consorcio FOPEP persiste en realizar descuentos superiores al 50% de su mesada, pues el CONSORCIO FOPEP, no puede sustraerse, ni desconocer la obligación de cumplir los fallos de tutela a favor de la

superiores al 50% de su mesada, pues el CONSORCIO FOPEP, no puede sustraerse, ni desconocer la obligación de cumplir los fallos de tutela a favor de la Cooperativas, donde se nos ordena efectuar los descuentos tal como lo autorizaron los pensionados independientemente del tope del 50%, consagrado en el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, esto para los descuentos autorizados con anterioridad a la expedición de la pluricitada norma, en cuanto a los descuentos autorizados por los pensionados con posterioridad, el límite del 50% viene siendo respetado por el Consorcio. Desconocer los fallo de tutela referidos colocaría al Consorcio en el dilema de incurrir en desacato de providencias judiciales proferidas por los Jueces de la República (...) 8. Por último, el señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS ya había entrado a controvertir la legalidad de los descuentos, a través de la acción de tutela, por lo tanto, lo que se observa es la intención de la parte actora de generar confusión, con el fin de dejar sin efectos los fallos de tutela señalados en el numeral primero del presente escrito en los cuales se indicó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Consorcio ante la supuesta inaplicación del Decreto 1073 de 2002; ahora su discusión se quiere revivir mediante la acción de cumplimiento en vista de que la acción de tutela no fue favorable a sus intereses,

1073 de 2002; ahora su discusión se quiere revivir mediante la acción de cumplimiento en vista de que la acción de tutela no fue favorable a sus intereses, lo que no es mas que una obstrucción al buen funcionamiento de la administración de justicia, hacer uso indiscriminado de las acciones constitucionales...”. (fls. 53 a 60 C. Principal)

D. LAS PRUEBAS.

Como medios probatorios, destinados a acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa, se allegaron los siguientes: 1.- Copia simple del Derecho de Petición No. 318412, elevado por el señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS ante el Departamento de Atención al Pensionado del Consorcio FOPEP, en los siguientes términos: “...solicito de Ustedes se sirvan certificarme la razón del por qué no vienen aplicando el Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 (...) Ahora bien, la empresa actualmente de mi pensión que asciende a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($5.407.500.oo) MONEDA CORRIENTE, por orden de los Juzgados Tercero (3°) y Octavo (8°) de Familia de Barranquilla respectivamente, me descuenta el cincuenta por ciento (50%) de mi mesada pensional neta, tope máximo permitido según la norma antes citada. Por lo tanto, cualquier otro descuento que se trate de realizar sería ilegal, a la luz de la legislación vigente y la empresa estaría violando este Decreto. En caso de no rectificar su actitud sobre

descuento que se trate de realizar sería ilegal, a la luz de la legislación vigente y la empresa estaría violando este Decreto. En caso de no rectificar su actitud sobre los descuentos por encima del cincuenta por ciento (50%) de (sic) que permite lanorma, estarían incurriendo en Prevaricato de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal (...) Por estas y otras razones, los conmino a efectuar la devolución de los dineros descontados ilegalmente a la menor brevedad posible...”. (fls. 5 y 6 C. Principal) 2.- Copia simple del Oficio No. 00121559 de fecha 11 de Diciembre de 2002, suscrito por el Departamento de Atención al Pensionado del Consorcio FOPEP y dirigido al señor GILBERTO ANTONIO CANAVAL FABREGAS, por medio del cual se da respuesta al Derecho de Petición elevado por éste, en los siguientes términos: “...nos permitimos informarle que en cumplimiento a Tutela instaurada contra el Consorcio FOPEP por las diferentes Cooperativas, se dio aplicación a los descuentos que se venían realizando antes de la expedición del Decreto 1073 de mayo 24 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a su petición...”. (fl. 7 C. Principal) 3.- Copia simple del Oficio de fecha 07 de Junio de 2002, suscrito por el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigido al Gerente General del Consorcio FOPEP, por medio del cual se absuelve el

Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dirigido al Gerente General del Consorcio FOPEP, por medio del cual se absuelve el cuestionario formulado en la comunicación de fecha 05 de Junio de esa misma anualidad, en lo que dice relación con la aplicabilidad del Decreto 1073 de 2002, de la siguiente forma: “...El artículo 3 del decreto 1073 de 2002, establece que “...el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional”. Al determinarse “la mesada pensional” se hace referencia al valor bruto. Es decir, en los ejemplos planteados se resolvería de la siguiente manera: Si a un pensionado se le paga una mesada pensional correspondiente a $100, el descuento por aportes de salud del 12% corresponde $12 es decir se le pagaría la suma de $88. Los descuentos de que trata el decreto mencionado, se pueden realizar siempre y cuando se le respete al pensionado $50 de la mesada, si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de Cooperativas o Fondo de Empleados o de los descuentos de que trata el artículo 1°. Es decir, que en estos casos el descuento sería máximo de $38. Si se trata de otros embargos, sólo procede el descuento de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal bruto. 2. En lo que hace referencia al código “otros pagos” manejado por Fopep, en el que se incluyen mesadas atrasadas, reliquidación de pensiones y mesadas adicionales los descuentos proceden así: Para las mesadas

salario mínimo legal bruto. 2. En lo que hace referencia al código “otros pagos” manejado por Fopep, en el que se incluyen mesadas atrasadas, reliquidación de pensiones y mesadas adicionales los descuentos proceden así: Para las mesadas atrasadas sí proceden pues se trata de la misma mesada pensional. En el caso de la reliquidación pensional entendida esta como el ajuste de la mesada pensional hacia el futuro y pago del ajuste hacia atrás es claro que la reliquidación al futuro afecta el valor de la mesada y sobre este nuevo valor se realizarán los descuentos. En los pagos hacia atrás no procedería pues ya se le realizaron los descuentos sobre la mesada pensional. Por último, en tratándose de mesadas adicionales, el Parágrafo del artículo 1° es claro al prohibir tales descuentos. Se debe mencionar que dichos descuentos sobre la mesada adicional de diciembre están prohibidos desde 1982 por el artículo 7 de la Ley 42 del mismo año. 3. El límite del salario mínimo mensual se debe aplicar individualmente a cada pensión,es decir, se debe respetar en am

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