TA CUN - 2005-00357-01-(23-06-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00357-01-(23-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AUTORIZACION PARA CONTRATAR – Límite de los Concejos Municipales / COMPRAVENTA DE PREDIOS / LEGALIZACION DE PREDIOS URBANOS – Pago de mejoras La sala observa que la facultad de los concejos en relación con el proceso de contratación, se circunscribe a la respectiva autorización para la celebración del contrato, cuando sea necesario de conformidad con la ley. Sobre los límites de dicha facultad otorgada al señor alcalde para celebrar contratos, como se ha hecho en anteriores oportunidades, debe analizarse si estos son razonables y proporcionados con el contrato. Para el caso, los acuerdos en estudio facultan al alcalde municipal para que transfiera a título de compraventa unos predios municipales, legalizar los terrenos ubicados en el área urbana del municipio, señalando que a los poseedores o propietarios de las mejoras se les dará prelación si manifiestan voluntariamente y por escrito su deseo de comprar estos bienes inmuebles y que los dineros recaudados producto de la venta de lotes urbanos de propiedad del municipio, sean destinados e invertidos para obras de utilidad pública como la pavimentación de calles. Para tales efectos, el señor alcalde está facultado para que venda, legalice, transfiera, reglamente el procedimiento de venta, avalúo, financiación y legalización de títulos y escrituración correspondiente, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, lo cual en criterio de la sala resulta razonable y proporcionado. Nótese que en los términos del artículo 25 de la ley 80 de 1993 los concejos
reglamentaciones vigentes, lo cual en criterio de la sala resulta razonable y proporcionado. Nótese que en los términos del artículo 25 de la ley 80 de 1993 los concejos municipales pueden autorizar a los alcaldes para la celebración de contratos, como en efecto lo hizo el Concejo Municipal de Gutiérrez, sin que las disposiciones relacionadas con el valor de los predios o el monto a cubrir para la financiación del mismo, estén viciadas de nulidad. Debe precisarse que la prohibición que establece el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 trascrito, se refiere a su no intervención en el proceso de contratación, es decir no se pueden regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN BBogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2.005) Expediente. 2005-00357-01
Demandante: Gobernador de Cundinamarca
OBSERVACIONES Magistrado ponente DR. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305, numeral 10º , de la Constitución Política, el señor secretario de gobierno del Cundinamarca remitió a esta Corporación los Acuerdos 008 de veintiocho (28) de febrero dos mil cuatro (2004) y 04 de dos (2) de marzo de 2005 expedidos por el Concejo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca, para los fines establecidos en el artículo
mil cuatro (2004) y 04 de dos (2) de marzo de 2005 expedidos por el Concejo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca, para los fines establecidos en el artículo 305 - 10 de la Constitución Política, para que se decida sobre su validez. El mandatario departamental consideró que la expedición del referido acuerdo viola el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El secretario de gobierno Departamental manifestó que el acuerdo 008 de 2004 faculta al alcalde municipal de Gutiérrez para vender y legalizar los terrenos ubicados en el área urbana del municipio, señalando que a los poseedores o propietarios de las mejoras se les dará prelación si manifiestan voluntariamente y por escrito su deseo de comprar estos bienes inmuebles. Por su parte el acuerdo 004 de 2005 modificó el parágrafo del artículo segundo del acuerdo 008 de 2004 y estableció que la financiación máxima a cada usuario no podrá superar el 50% del valor del inmueble y por un lapso no mayor a 24 meses, que ésta se hará por medio de una hipoteca y si vencido el plazo convenido el comprador no hubiere cancelado la totalidad de la acreencia se le cobrarán los intereses moratorios del 8% anual, sin perjuicio de que el municipio ejercite acciones civiles tendientes a hacer efectivo el pago de la hipoteca correspondiente, y que los dineros recaudados producto de la venta de lotes urbanos de propiedad del municipio, serán destinados e invertidos para obras de utilidad pública (pavimentación de calles del municipio de Gutiérrez). Consideró que en el momento en que la Corporación Edilicia señala quienes
de lotes urbanos de propiedad del municipio, serán destinados e invertidos para obras de utilidad pública (pavimentación de calles del municipio de Gutiérrez). Consideró que en el momento en que la Corporación Edilicia señala quienes tienen trato preferente como compradores, y la legalización de lotes de terreno de propiedad del municipio de Gutiérrez ubicados en el área urbana, desbordó el ámbito de su competencia toda vez que la facultad del concejo única y exclusivamente llega a la autorización al Burgomaestre para que contrate, situación esta corroborada por la ley 80 de 1993, donde claramente prohíbe a las Corporaciones de lección popular intervenir en los procesos decontratación, tipificando además la expresa prohibición contenida en el artículo 4ª 1 numeral 3º de la ley 136 de 1994.
Para resolver, la sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente, sin intervención ciudadana, el tribunal se limitará a confrontar el acto acusado con la norma superior señalada por el secretario de gobierno departamental y la decisión hará tránsito a cosa juzgada relativa, es decir que frente a las demás normas no cotejadas el acuerdo podrá ser objeto de acción de nulidad por parte de cualquier ciudadano. Sí de la revisión jurídica se hallare que algunas de las disposiciones del acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito.
acuerdo impugnado son violatorias de la normatividad superior, la decisión que adopte esta corporación se circunscribirá solamente a aquella que el mandatario seccional señaló como infringida en su escrito. El fallo que se profiera hará tránsito a cosa juzgada absoluta únicamente respecto del examen confrontante y si declara la nulidad del acto impugnado, la sentencia será definitiva con base en lo pedido y probado en el proceso especial de observaciones. Observa la Sala que mediante el acuerdo 008 de 2004 el Concejo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca, dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Autorizar al alcalde municipal para que reglamente y legalice la propiedad de los lotes ubicados en el área urbana del municipio de Gutiérrez, a sus poseedores y/o propietarios de las mejoras, dándole prelación a los propietarios de las mejoras y en segundo lugar a los poseedores de las mismas que manifiesten voluntariamente y por escrito su deseo de comprar.
PARÁGRAFO: A la solicitud de compra, los propietarios de mejoras deberán anexar copia del certificado de tradición y libertad y en su defecto los poseedores de las mismas presentarán dos declaraciones extrajuicio donde se manifieste que han ostentado la posesión del inmueble.
ARTICULO SEGUNDO: Facúltase al alcalde municipal para que reglamente el procedimiento, venta, avalúo, financiación y legalización de títulos y escrituración correspondiente, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
ARTICULO SEGUNDO: Facúltase al alcalde municipal para que reglamente el procedimiento, venta, avalúo, financiación y legalización de títulos y escrituración correspondiente, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.
PARÁGRAFO: La financiación máxima a cada usuario no podrá superar el 50% del valor del inmueble y por un lapso no mayor de veinticuatro (24) meses, y se le deberá cobrar la tasa de interés establecida por la Superintendencia Bancaria sobre saldos.
ARTICULO TERCERO: Para establecer el valor del metro cuadrado se tendrá en cuenta la ubicación de los lotes, las áreas residenciales y comerciales, mas no el valor de las mejoras.
PARÁGRAFO: Los recursos recaudados por la venta de estos bienes serán destinados para vivienda de interés social, en el porcentaje que la ley autoriza, dándole prelación a aquellas familias más necesitadas, mujeres y hombre, cabeza de hogar, residentes por más de cinco años en el municipio y que no tengan casa propia o algún inmueble a su nombre.ARTICULO CUARTO: Para la ejecución del presente acuerdo se darán facultades al ejecutivo en el caso específico de los copropietarios y si fuere necesario para urbanismo se reglamentará la propiedad horizontal.
Por la ubicación del municipio no se adjudicarán lotes en zonas de quebradas y de alto riesgo como lo ordena la ley 99 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO: Envíese copia del presente acuerdo al gobernador para su revisión jurídica.
ARTICULO SEXTO: Las facultades consagradas en el presente acuerdo
ARTÍCULO QUINTO: Envíese copia del presente acuerdo al gobernador para su revisión jurídica.
ARTICULO SEXTO: Las facultades consagradas en el presente acuerdo tendrán vigencia de tres años a partir de la fecha de su sanción y publicación y se deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y/o reglamentaciones anteriores. (fls. 8 y 9)
Por su parte en el acuerdo 004 de marzo dos (2) de 2005 el Concejo municipal de Gutiérrez señaló lo siguiente: “ARTICULIO PRIMERO: Modificar el parágrafo del artículo segundo del acuerdo 008 de 2004 el cual quedará así: PARÁGRAFO: La financiación máxima a cada usuario no podrá superar el 50% del valor del inmueble y por un lapso no mayor de 24 meses, este se hará por medio de hipoteca y si vencido el plazo convenido el comprador no hubiere cancelado la totalidad de la acreencia, se le cobrarán intereses moratorios del 8% anual, sin perjuicio de que el municipio ejercite las acciones civiles tendiente de hacer efectivo el pago de la hipoteca respectiva. (artículo 4º del Decreto 1943 de 1960) ARTICULO SEGUNDO: Modificar el parágrafo del artículo tercero del acuerdo número 008 de 2004, el cual quedará así: PARÁGRAFO: Los dineros recaudados producto de los lotes urbanos propiedad del municipio que jurídicamente se puedan legalizar, serán destinados e invertidos para obras de utilidad pública especialmente
propiedad del municipio que jurídicamente se puedan legalizar, serán destinados e invertidos para obras de utilidad pública especialmente pavimentación de las calles urbanas del municipio de Gutiérrez en concordancia con lo establecido en el numeral C del artículo 4º de la ley 137 de 1959 y el artículo 6º de decreto reglamentario de dicha ley.
ARTICULO TERCERO: VIGENCIA, El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que se sean contrarias.” (fls. 13 y 14) Para resolver se tiene que las disposiciones de los acuerdos en mención fueron expedidas con fundamento en la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2796 de 1994.
La ley 136 de 1994 en su artículo 3º prohíbe a los concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos. El artículo 32 numeral 3º ibídem, autoriza a los concejos para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa, así:“Artículo 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (...)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Por su parte, la disposición contenida el artículo 25, numeral 11 de Ley 80 de 1993, señala: “Del principio de economía. En virtud de este principio: (...)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y
Por su parte, la disposición contenida el artículo 25, numeral 11 de Ley 80 de 1993, señala: “Del principio de economía. En virtud de este principio: (...)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación , salvo en lo relacionado en la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9° y 313, numeral 3° de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos.” (Negrilla fuera de texto). Vistas las disposiciones parcialmente transcritas, la Sala observa que la facultad de los concejos en relación con el proceso de contratación, se circunscribe a la respectiva autorización para la celebración del contrato, cuando sea necesario de conformidad con la ley. Sobre los límites de dicha facultad otorgada al señor alcalde para celebrar contratos, como se ha hecho en anteriores oportunidades, debe analizarse si estos son razonables y proporcionados con el contrato. Para el caso, los acuerdos en estudio facultan al alcalde municipal para que transfiera a título de compraventa unos predios municipales, legalizar los terrenos ubicados en el área urbana del municipio, señalando que a los poseedores o propietarios de las mejoras se les dará prelación si manifiestan voluntariamente y por escrito su deseo de comprar estos bienes inmuebles y
poseedores o propietarios de las mejoras se les dará prelación si manifiestan voluntariamente y por escrito su deseo de comprar estos bienes inmuebles y que los dineros recaudados producto de la venta de lotes urbanos de propiedad del municipio, sean destinados e invertidos para obras de utilidad pública como la pavimentación de calles. Para tales efectos, el señor alcalde está facultado para que venda, legalice, transfiera, reglamente el procedimiento de venta, avalúo, financiación y legalización de títulos y escrituración correspondiente, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, lo cual en criterio de la Sala resulta razonable y proporcionado.Nótese que en los términos del artículo 25 de la ley 80 de 1993 los concejos municipales pueden autorizar a los alcaldes para la celebración de contratos, como en efecto lo hizo el Concejo Municipal de Gutiérrez, sin que las disposiciones relacionadas con el valor de los predios o el monto a cubrir para la financiación del mismo, estén viciadas de nulidad. Debe precisarse que la prohibición que establece el numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 trascrito, se refiere a su no intervención en el proceso de contratación, es decir no se pueden regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. Así las cosas no prosperan las observaciones presentadas a los acuerdos 008 de veintiocho (28) de febrero dos mil cuatro (2004) y 04 de dos (2) de marzo de 2005 expedidos por el Concejo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca
Así las cosas no prosperan las observaciones presentadas a los acuerdos 008 de veintiocho (28) de febrero dos mil cuatro (2004) y 04 de dos (2) de marzo de 2005 expedidos por el Concejo Municipal de Gutiérrez, Cundinamarca En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
1. No prosperan las observaciones presentadas a los Acuerdos 008 de veintiocho (28) de febrero dos mil cuatro (2004) y 04 de dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) expedidos por el Concejo Municipal de Gutiérrez,
Cundinamarca
2. Comuníquese por secretaría esta decisión a los señores alcalde, personero municipal y presidente del Concejo del municipio de Gutiérrez, Cundinamarca.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado