TA CUN - 2005-00368-(08-09-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00368-(08-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL – La sentencia del Tribunal no cumple la voluntad del legislador / INHABILIDADES PARA PERSONEROS MUNICIPALES / REELECCION DE PERSONERO La Sala considera que el acto demandado no desconoce los artículos citados como vulnerados, porque la elección allí realizada lo fue para el resto del período como lo ordena la ley, tal como quedó expresamente consignado en el acta no. 021 de 2005, careciendo así de asidero fáctico y probatorio la afirmación de la demandante en el sentido que la elección se produjo para un período que ya había fenecido (año 2004). Como también se alega que el período para el cual resultó elegido el señor (…) en el acto demandado se extendió mas allá de lo previsto en la ley y de lo ordenando por la sentencia proferida por el tribunal, la sala debe precisar que tal irregularidad no se presenta en el sub-lite, porque el artículo 175 de la ley 136 de 1994, fija de manera clara la fecha de iniciación del período institucional del personero (1 de marzo) y su correspondiente finalización (último día del mes de febrero), por tanto cualquier referencia diferente a la establecida por el legislador no puede tenerse como válida. En el presente asunto, pese a que el tribunal en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, ordenó la realización de una nueva elección por el tiempo que haga falta para completar el período institucional, es decir, hasta el 10 de enero de 2007, la sala considera que tal decisión, frente a ese aspecto no tiene poder vinculante, porque no es posible suplir la voluntad del legislador que fijó
que haga falta para completar el período institucional, es decir, hasta el 10 de enero de 2007, la sala considera que tal decisión, frente a ese aspecto no tiene poder vinculante, porque no es posible suplir la voluntad del legislador que fijó como fecha de finalización del período el último día del mes de febrero. … La circunstancia o antecedente de haberse desempeñado el señor (…) como personero, pese a que tal elección fue declarada nula, sentencia que tiene efectos ex tunc , aún admitiendo en gracia de discusión que cumplió actuaciones como tal, las cuales conservan validez por razones de seguridad jurídica y en protección de terceros, no constituye causal de nulidad del nuevo acto de elección como tal, porque el cargo de personero no corresponde a empleo público perteneciente a la administración central ni a la descentralizada del municipio, sino a órgano de control como ministerio público orientado por el procurador general de la nación. Pese a que el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, permite que algunas causales de inhabilidad establecidas para el alcalde cobijen a los personeros, ello solo es posible en aquello que le sea aplicable, vale decir, que solo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas para el alcalde, cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública y porque se carezca de norma especial que consagre la inhabilidad específica para el personero en dicho sentido.En el caso sub-lite no resulta procedente extender al personero la inhabilidad
pública y porque se carezca de norma especial que consagre la inhabilidad específica para el personero en dicho sentido.En el caso sub-lite no resulta procedente extender al personero la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, toda vez que la ley 136 de 1994, artículo 174, literal h) previó una inhabilidad específica para ser personero, cuando la persona haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección. Como la situación fáctica planteada por la demandante como inhabilidad no encaja en la prevista en la norma que cita como vulnerada, la cual además tampoco resulta aplicable a los personeros, el cargo no prospera
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogota D.C., septiembre ocho (8) del año dos mil cinco (2005).
MAG. PONENTE: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
REF. EXP: 2005-00368 Acción Electoral
DEMANDANTE: LUDY AREVALO HERNANDEZ FALLO Procede este Tribunal a dictar sentencia para resolver la demanda que en ejercicio de la acción electoral fue instaurada por la señora LUDY AREVALO HERNANDEZ, quien actúa en nombre propio, a fin de que se declare la nulidad del Acta No. 021 de la Sesión del Concejo Municipal de Tena Cundinamarca celebrada el día 7 de marzo de 2005, mediante la cual se eligió al señor Henry Oswaldo Martínez Moreno como Personero Municipal de ese Municipio para lo que resta del período institucional 2004-2007.
I. PRETENSIONES.-
celebrada el día 7 de marzo de 2005, mediante la cual se eligió al señor Henry Oswaldo Martínez Moreno como Personero Municipal de ese Municipio para lo que resta del período institucional 2004-2007.
I. PRETENSIONES.- PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta No. 021 de la Sesión del Concejo Municipal de Tena (Cund.) celebrada el día 07 de marzo del año 2005, mediante la cual se elige al señor HENRY OSWALDO MARTINEZ MORENO como Personero del Municipio de Tena (Cund.) para el período restante 20042007.” SEGUNDA: Que se declare sin efecto la credencial expedida al señor HENRY
OSWALDO MARTINEZ MORENO como Personero del Municipio de Tena (Cund.).TERCERA: Que se suspenda provisionalmente a los nueve concejales del Municipio de Tena de sus cargos, en virtud a las restante evidentes violaciones en que han incurrido en el proceso de elección del Personero de éste ente territorial.
CUARTA: Que a cada uno de los Concejales del mencionado municipio se les imponga la multa prevista en el artículo 76 del C.C.A., por violación a dicho precepto.
QUINTA: Que se compulsen copias de todo lo actuando dentro del presente proceso con destino a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en relación con las conductas en que pudieron incurrir los nueve concejales que participaron en la elección del señor Martínez Moreno como Personero municipal.
SEXTA: Que se compulse copias de todo lo actuado en el presente proceso
conductas en que pudieron incurrir los nueve concejales que participaron en la elección del señor Martínez Moreno como Personero municipal.
SEXTA: Que se compulse copias de todo lo actuado en el presente proceso con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en relación con la conducta en que pudo incurrir el señor Juez promiscuo Municipal de tena (Cund.).
SEPTIMA: Que una vez en firme la sentencia, se comunique al Alcalde de tena y al Presidente del Concejo Municipal, par los fines indicados en los artículos 102 y 106 de la ley 136 de 1994.
II. HECHOS.- La Sala los resume de la siguiente manera, lo expresado por la demandante en este acápite: Mediante Acta de sesión No. 002 celebrada el día 10 de enero de 2004, el Concejo Municipal de Tena eligió como Personero de ese municipio al señor Henry Oswaldo Martínez Moreno, quien tomó posesión del cargo el 23 de enero de esa misma anualidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena.
El 9 de febrero de 2004, se radicó ante este Tribunal demanda electoral contra el acto que declaró la elección del señor Henry Oswaldo Martínez Moreno como Personero Municipal, cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada Ayda Vides Paba.Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad parcial del Acta No. 002 de 10 de enero de 2004, del Concejo Municipal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad parcial del Acta No. 002 de 10 de enero de 2004, del Concejo Municipal de Tena, en cuanto eligió al señor Martínez Moreno como Personero de ese municipio. Ejecutoriada la anterior sentencia, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del C.C.A., el Tribunal expidió el oficio No. 0343 de 21 de febrero de 2005, a través del cual comunica la referida sentencia al Concejo Municipal de tena, el que fue entregado en las instalaciones de la Corporación Edilicia el 25 de febrero de 2005. Que habiendo sido notificado por edicto el señor Martínez Moreno de la sentencia que declaraba la nulidad de su elección como personero municipal, siguió ejerciendo dicho cargo desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005. El 7 de marzo de 2005, mediante acta No. 021, el Concejo Municipal de Tena procedió a realizar la nueva elección de personero municipal, habiendo resultado elegido el señor Henry Oswaldo Martínez Moreno, cuyo período se fijó “desde parte del periodo fenecido en el año 2004, extendiéndose la elección hasta el año 2007”. Afirma que dentro del Acta 021 de 7 de marzo de 2005, ninguno de los concejales dejó constancia o censura alguna respecto del período para el cual se declaró elegido al señor Henry Oswaldo Martínez. El 9 de marzo de 2005, el señor Henry Oswaldo Martínez tomó posesión del
concejales dejó constancia o censura alguna respecto del período para el cual se declaró elegido al señor Henry Oswaldo Martínez. El 9 de marzo de 2005, el señor Henry Oswaldo Martínez tomó posesión del cargo de Personero ante el Juez Promiscuo Municipal de Tena. Explica que en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo ordenó que el Concejo Municipal debía efectuar la elección de un nuevo Personero para dicho ente territorial para el período restante, esto es, hasta completar el período institucional, 10 de enero de 2007. A pesar de lo anterior al señor Henry Oswaldo Martínez Moreno, se le dio posesión el 9 de marzo de 2005, señalándose como fecha de terminación de su período el último día del mes de febrero de 2007, de ahí que el período indicado no corresponda a lo ordenado en la sentencia del Tribunal, ni menos aún se acatan las disposiciones legales que regulan el período de los personeros.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Según la demandante las normas violadas son los artículos 2, 4, 6, 123, 293, 287 y 313-8 de la Constitución Política, 6º del Acto Legislativo 001 de 2003; 35, 36, 94, 95-3 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, 170, 172, 174 - A) de la Ley 136 de 1994; 37-3 de la Ley 617 de 2000, 413 y 454 de la Ley
599 de 2000; 23, 34-1, 34-9, 35-1-18-19, 44-1, 48-14-17, y 157 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación la actora formula el cargo de violación a normas superiores, el cual se analizara más adelante junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial IV ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto de 22 de abril de 2005 se admitió la demanda ordenándose notificar por edicto y personalmente al señor HENRY OSWALDO MARTINEZ MORENO. Así mismo, se decidió la solicitud de suspensión provisional, denegándola. Fijado el proceso en lista, el señor Henry Oswaldo Martínez, por intermedio de apoderado judicial contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y refiriéndose a cada uno de los numerales que comportan el capítulo de normas violadas y concepto de violación, bajo los siguientes argumentos: Señala que fue elegido como Personero Municipal el 7 de marzo de 2005 y tomó posesión del cargo el 9 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se producen los efectos legales y fiscales. Indica que el Concejo Municipal lo eligió para el período constitucional restante, sin que se exprese en el Acta que se retrotrae al año 2004, como lo manifiesta la actora. Expresa que los períodos constitucionales y legales de los Personeros Municipales se inician el día 1º de marzo y concluyen el último día hábil del mes de febrero, es decir, cuando hayan transcurrido tres años, por lo que la
Expresa que los períodos constitucionales y legales de los Personeros Municipales se inician el día 1º de marzo y concluyen el último día hábil del mes de febrero, es decir, cuando hayan transcurrido tres años, por lo que la Sala del Tribunal se equivocó al señalar que el período iría hasta el 10 de enero de 2007, porque hay que diferenciar entre la fecha en que se produce la elección y la iniciación del período. Sostiene que se posesionó el 9 de marzo de 2005 y no el 7 del mismo mes como lo manifiesta la parte actora, confundiendo de esta forma los actos de elección con posesión, e igualmente los períodos constitucionales y legales establecidos en la Ley 136 de 1994.Aduce que cumplió con los requisitos necesarios para su posesión, ya que se habían dado los parámetros establecidos para ello, es decir, su elección por el Concejo Municipal y la respectiva posesión que se efectuó ante el Juez Promiscuo Municipal, por lo que en ningún momento se desconoció y violó la ley tal como lo expresa la actora. Menciona que respecto de la postulación de su nombre no existe prohibición legal para que los personeros salientes presenten nuevamente sus nombres a consideración del Concejo Municipal para que sean nuevamente elegidos. Aduce que los hechos que dieron origen a la sentencia del mes de noviembre del año 2004 desaparecieron, razón por la cual no puede sostenerse que se está reproduciendo un acto administrativo. Indica que no está incurso en causal de inhabilidad alguna, tal como lo pretende hacer ver la actora, por cuanto no expresa exactamente en cuál se incurre.
está reproduciendo un acto administrativo. Indica que no está incurso en causal de inhabilidad alguna, tal como lo pretende hacer ver la actora, por cuanto no expresa exactamente en cuál se incurre. Finalmente propone la que denomina excepción de fondo, aduciendo para ello que la demanda no reúne los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a los hechos que deben ir numerados, y que si se observa el libelo, se advierte que aquellos son repetitivos y no guardan una secuencia, al igual que algunos se toman como pretensiones, razón por la cual se debe rechazar de plano. Mediante memorial visible a folios 105 –118, el señor Gerly Arevalo Hernández, intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda, solicitud que fue aceptada por auto de 2 de junio de 2005.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- A folios 179 a 245, la demandante y el coadyuvante alegan de conclusión ratificándose en sus pretensiones, e insistiendo en que el señor Martínez Moreno fue elegido no solo para un período que no correspondía sino que además su período excede ampliamente los 36 meses que dispone el legislador.
Aduce que se encuentra plenamente probado que se vulneró el artículo 122 constitucional toda vez que el señor Martínez Moreno al momento de tomar posesión de su cargo como personero no allegó la declaración juramentada del monto de sus bienes y rentas, tal como lo exige la referida disposición, por lo
constitucional toda vez que el señor Martínez Moreno al momento de tomar posesión de su cargo como personero no allegó la declaración juramentada del monto de sus bienes y rentas, tal como lo exige la referida disposición, por lo que al incumplirse esta formalidad el acto de elección queda afectado de nulidad.Enfatiza que en el presente caso el señor Martínez Moreno no fue reelegido en el cargo de Personero, por lo cual carece de sustento el argumento de la prohibición de la reelección, por cuanto no se encontraba en esa situación específica, porque lo que está demostrado es que después de la declaración judicial de nulidad del acto que se produjo mediante sentencia de 25 de noviembre de 2004 y ejecutoriada el 9 de diciembre del mismo año, el señor Martínez Moreno, a pesar de que su período había terminado por la decisión judicial antes referida, permaneció en el cargo y continuó percibiendo sueldo, situación que resulta de naturaleza excepcional y que corresponde determinar si dicho comportamiento está amparado por la Ley. Reitera que el señor Henry Oswaldo Martínez Moreno se encontraba incurso en las causal de inhabilidad prevista en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque tal como está demostrado, dentro de los tres meses anteriores a su elección se encontraba en ejercicio real y concreto del cargo de personero, recibiendo salario por dicha labor. Finalmente en cuanto a la excepción propuesta por el demandado indica que no está llamada a prosperar pues tal como se demuestra a folio 1 a 44 de la demanda, aquella cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 75 del C. de P.C..
no está llamada a prosperar pues tal como se demuestra a folio 1 a 44 de la demanda, aquella cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 75 del C. de P.C..
El apoderado del demandado hace lo propio a folios 246 a 259 del expediente, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y agregando que la sentencia que declaró la nulidad del acto que eligió al señor Martínez Moreno, no contiene prohibición alguna para que dicho ciudadano pueda postular su nombre para la nueva elección de Personero que debe realizar el Concejo Municipal. Que respecto de la inhabilidad por haber ejercido el cargo desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 23 de febrero de 2005, la misma no se configura, porque tal como lo ha reiterado este Tribunal, los efectos del fallo que declara la nulidad del un acto de elección son ex – tunc, es decir que se retrotraen a la fecha en que se produjo la elección, lo que permite concluir que dicho acto es inexistente.
El señor Procurador Judicial ante el Tribunal rindió concepto concluyendo, luego de analizar las normas citadas como transgredidas y las pruebas aportadas, que no se evidencia vulneración de las normas citadas, por lo que solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Indica que la señor Martínez Moreno no se le puede endilgar lo previsto en el numeral 3º del artículo 95 de La Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37
solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Indica que la señor Martínez Moreno no se le puede endilgar lo previsto en el numeral 3º del artículo 95 de La Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque él como persona natural no intervino en gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades públicas a nivel municipal o que debieran cumplirse en el Municipio de Tena, como tampoco administró tributos, tasas o contribuciones.Sostiene que al declararse la nulidad de la elección del señor Henry Oswaldo Martínez como Personero de Tena, mediante Acta No. 002 de 1º de enero de 2004, desapareció de la vida jurídica dicho acto administrativo, y como consecuencia de ello, dicho señor quedó en situación jurídica de no haber sido personero, por tanto las actividades que desarrolló en dicho empleo no existieron. Explica que a pesar de que en el mismo fallo en el artículo 2º ordena al Concejo Municipal de Tena, la elección de un nuevo personero, “Por el tiempo que haga falta para completar el período institucional, es decir, hasta el día 10 de enero de 2007”, la elección del señor Martínez efectuada por el Concejo el día 7 de marzo de 2005, fue hecha hasta el último día de febrero del año 2007, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 313 del la Constitución y los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994. Finalmente aduce que no comparte lo expuesto por la actora en el sentido de
de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 313 del la Constitución y los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994. Finalmente aduce que no comparte lo expuesto por la actora en el sentido de que el acto anulado anteriormente fue reproducido por el Concejo Municipal, porque, por el contrario, dicha Corporación lo que hizo fue ejecutar la orden impartida por el Tribunal, y como quiera que en la nueva elección del señor Martínez como Personero de Tena, ya cumplía con el requisito de haber terminado sus estudios de derecho, no existía impedimento o inhabilidad alguna para volverlo a elegir.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si es o no procedente decretar la nulidad del Acta de elección de Personero Municipal No. 021 de 7 de marzo de 2005, proferida por el Concejo Municipal de Tena (Cundinamarca), estableciendo para el efecto si este acto vulnera o no las normas invocadas por la demandante.
2. LO QUE APARECE PROBADO Fotocopia auténtica del acta de sesión No. 002 de 10 de enero de 2004, mediante la cual, por primera vez, se eligió al señor Henry Oswaldo Martínez Moreno como Personero del Municipio de Tena para el período de 2004 a 2007
(fls 2-8 Cdno de anexos). Copia auténtica de la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección B de este Tribunal, mediante la cual declaró la
(fls 2-8 Cdno de anexos). Copia auténtica de la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección B de este Tribunal, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Acta No. 002 de 10 de enero de 2004, en lo relacionado con la elección del señor Henry Oswaldo Martínez Moreno, como Personero del Municipio de Tena (fls. 10-25 cdno de anexos). Constancia de ejecutoria de la providencia antes referida emanada del Secretario de la Sección Primera y en la que se indica que el fallo quedóejecutoriado el 9 de diciembre de 2004, después de haberse surtido la notificación por edicto a las partes. (fl. 9). Fotocopia simple del oficio 0343 de 21 de febrero de 2005, suscrito por el Secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se da cumplimiento al artículo 173 del C.C.A. y se le comunica al Presidente del Concejo Municipal de Tena la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 (fl. 25). Copia del acta de Sesión No. 021 de 7 de marzo de 2005, mediante la cual el Concejo Municipal de Tena Cundinamarca, eligió nuevamente al señor Henry Oswaldo Martínez Moreno como Personero Municipal por el período restante del período constitucional 2004-2007. (fl 30-32) Fotocopia auténtica del acta de posesión del señor Henry Oswaldo Martínez como Personero Municipal de Tena de fecha 9 de marzo de 2005. (fl. 33-34).
del período constitucional 2004-2007. (fl 30-32) Fotocopia auténtica del acta de posesión del señor Henry Oswaldo Martínez como Personero Municipal de Tena de fecha 9 de marzo de 2005. (fl. 33-34). Oficio de 10 de Marzo de 2005, suscrito por el señor Henry Oswaldo Martínez Moreno y dirigido al Tesorero Municipal mediante el cual allega recibo de pago por valor de $329.695, por concepto de reintegro de salario del 24 de febrero de 2005 al 28 de febrero del mismo año (fl. 126 Cdno. Principal) Copia auténtica del informe de gestión del año 2004 presentado ante el Concejo Municipal de Tena por el señor Henry Oswaldo Martínez en su condición de Personero Municipal. (fl. 137-144 Cdno. Principal) Constancia de 6 de julio de 2005, expedida por el Tesorero Municipal de Tena (Cundinamarca), mediante la cual informa que revisados los archivos en el período comprendido de 10 de enero de 2004 al 26 de febrero de 2005, no se encontró contrato alguno celebrado por Henry Oswaldo Martínez Moreno, en su calidad de Personero Municipal, al igual que no existe apropiación presupuestal asignada para contratos en el mismo período. (fl. 176)
2. CONSIDERACIONES Y LA DECISIÓN 2.1. CUESTION PREVIA No observándose causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada, corresponde en primer término a la Sala pronunciarse acerca de la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, consistente en que
No observándose causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada, corresponde en primer término a la Sala pronunciarse acerca de la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, consistente en que la demanda no reúne los requisitos del artículo 75 del C. de P. C., toda vez que los hechos deben ir numerados, y al observar el libelo se advierte que son repetitivos y no guardan una secuencia, al igual que algunos de ellos se toman como pretensiones.Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar porque los requisitos previstos en el artículo 75 del C. de P., no resultan aplicables a las demandas que se presentan ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que en el Código Contencioso Administrativo existe norma especial que regula estos presupuestos, el artículo 137.
La norma en comento dispone: “ART 137.—Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Subrayas fuera de texto)
violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Subrayas fuera de texto) Revisado el libelo incoatorio se observa que éste si cumple con el presupuesto previsto en el numeral 3º del artículo 137, pues allí se describen los hechos en que se fundamenta la demanda En consecuencia los argumentos expuestos por el demandado carecen de asidero para enervar la prosperidad del medio exceptivo, motivo por el cual debe denegarse. 2.2. DE LA DECISIÓN Como quiera que la actora formula el concepto de violación, pero referido a diversas disposiciones, la Sala en aras de llevar un orden metodológico conformarÁ bloques para efectuar su análisis .
Violación de lo artículos 313-8 de la Constitución Política, 35, 172 y 170 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 6º del Acto Legislativo 001 de 2003. Luego de transcribir el texto de cada una de esta normas, aduce la demandante que al producirse la vacancia absoluta del cargo de Personero debe proveerse en forma inmediata el mismo para el resto del período institucional para el cual fue éste elegido.Indica que en el presente caso una vez se declaró la nulidad del Acta No. 002 de 2004 emanada del Concejo Municipal de Tena mediante la cual se eligió por primera vez al señor Martínez Moreno como Personero de dicha municipalidad, el nuevo personero elegido debía serlo para el resto del período institucional,
de 2004 emanada del Concejo Municipal de Tena mediante la cual se eligió por primera vez al señor Martínez Moreno como Personero de dicha municipalidad, el nuevo personero elegido debía serlo para el resto del período institucional, tal como lo ordena la Constitución y la Ley. Sostiene que el Concejo Municipal transgredió las anteriores disposiciones al elegir el 7 de marzo de 2005 al señor Martínez Moreno como personero municipal y establecer como período, inclusive, el correspondiente al año 2004, en tanto que para el período restante que iniciaba el 7 de marzo de 2005 y culminaba, como lo señala la Ley y lo ordenó el Tribunal, el 10 de enero de 2007, en el acta de posesión se extendió dicho plazo hasta el 28 de febrero de 2007. Afirma que según la sentencia del Tribunal proferida el 25 de noviembre de 2004, ordenó que la elección del Personero del Municipio de Tena debía ser por el período que va hasta el 10 de enero de 2007, por lo que si se confronta este término con el período establecido en el acto de elección y su correspondiente posesión, se advierte que existe un exceso en dicho término, que le da la posibilidad al señor Martínez Moreno de devengar sueldos hasta el año 2007 y por un lapso mayor al que corresponde su período. Que el período del Personero del Municipio de Tena excede el término legal establecido y en lugar de ser de 22 meses y 16 días, lapso que existe entre el 7 de marzo de 2005 y el 10 de enero de 2007, se convirtió en un período mayor
Que el período del Personero del Municipio de Tena excede el término legal establecido y en lugar de ser de 22 meses y 16 días, lapso que existe entre el 7 de marzo de 2005 y el 10 de enero de 2007, se convirtió en un período mayor que corresponde a 37 meses y 4 días, tal como se concluye del Acta 021 de 2005 y del acta de posesión de 9 de marzo del mismo mes y año. Sostiene que las anteriores circunstancias constituyen fuente para decretar la nulidad del acto acusado, al no acatarse las disposiciones legales y haciéndose caso omiso a la orden proferida en una sentencia. ANALISIS DE LA SALA El artículo 313 Constitucional facultó al legislador para que éste fijara el período de los personeros Municipales. En desarrollo de esta atribución el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, establece: “ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.PARÁGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.” A su vez en el artículo 35 ibidem, se determinó: “Artículo 35. Elección de Funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días
1995.” A su vez en el artículo 35 ibidem, se determinó: “Artículo 35. Elección de Funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en
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