TA CUN - 2005-00371-(19-10-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00371-(19-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Retiro de barandas de inmueble de interés cultural / INMUEBLE DE INTERES CULTURAL – Anteproyecto para realización de modificaciones Conforme con la ficha de valoración se observa que los criterios de valoración que se tuvieron en cuenta para la declaración del inmueble como bien de interés cultural son: representar en alguna medida y de modo tangible o visible una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas de la arquitectura y/o urbanismo en el país, ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto arquitectónico y constituir un hito de referencia urbana culturalmente significativa en la ciudad. En cuanto a la categoría, en la ficha de valoración se encuentra que es de conservación integral. Entonces, de acuerdo con la ficha de valoración y al concepto emitido por la subdirectora de planeamiento urbano, las barandas que se extienden sobre la carrera 13, no fueron tenidas en cuenta para la declaratoria del inmueble como bien de interés cultural y por lo tanto si están invadiendo el espacio público. Sin embargo, como ella lo sostuvo y conforme al artículo 26 del decreto 606 de 2001, todo tipo de obra propuesto para estos inmuebles, como sería retirar las barandas, requiere de un anteproyecto aprobado por el departamento administrativo de planeación distrital, previo concepto del comité técnico asesor de patrimonio, como requisito previo a la solicitud de licencia ante la curaduría urbana. Como se requiere de un anteproyecto que se debe presentar al departamento administrativo de planeación distrital, d ebe tenerse en cuenta el decreto 1421
de patrimonio, como requisito previo a la solicitud de licencia ante la curaduría urbana. Como se requiere de un anteproyecto que se debe presentar al departamento administrativo de planeación distrital, d ebe tenerse en cuenta el decreto 1421 de 1993 y el acuerdo 18 de 1999 para determinar las entidades competentes de velar por el espacio público y por tanto a las que le corresponde la realización del anteproyecto. … Se tiene que es el alcalde local, y la defensoría del espacio público las entidades encargadas de velar por la protección y conservación del espacio público. Como las barandas no se tuvieron en cuenta para la declaración del inmueble como bien de interés cultural, están invadiendo el espacio público y por tanto el alcalde local de chapinero y el defensor del pueblo deben tomar las medidas necesarias para su retiro, que en este caso sería la elaboración y trámite del anteproyecto ante el departamento administrativo de planeación, previo concepto del comité técnico asesor de patrimonio. En consecuencia, al encontrase vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público, la sala accederá al amparo solicitado y por consiguiente ordenará a la alcaldía local de chapinero y al defensoría del espacio público que en un término de tres meses contados desde la ejecutoria de estaprovidencia, lleve a cabo todas las medidas necesarias para retirar las
barandas del inmueble ubicado en la carrera 13 no. 49-55.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, octubre diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) Expediente No. 2005-00371
Demandante: Ronald Gordillo Alvarez
ACCIÓN POPULAR Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio el ciudadano Ronald Gordillo Alvarez promovió acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política para que, previo el trámite especial previsto en la ley 472 de 1998, se hagan las siguientes DECLARACIONES El accionante pretende que esta corporación ordene a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Local de Chapinero o a quien corresponda, la inmediata remoción de las barandas del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 49 – 55 de Bogotá D.C. Que se ordene a la entidad encargada que una vez removidas las barandas se reconstruyan las partes de la senda peatonal donde se encontraban ubicadas las barandas. Decretar a favor del actor el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998. HECHOSEl accionante manifestó que en el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 49-55 de esta ciudad y donde funciona el Centro Médico Droguería Colsubsidio sobresalen dos barandas, una a cada lado, que obstruye el paso peatonal.
de esta ciudad y donde funciona el Centro Médico Droguería Colsubsidio sobresalen dos barandas, una a cada lado, que obstruye el paso peatonal. Precisó que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, realizó reparaciones y mantenimiento en los andenes de la carrera 13 costado occidental, y más exactamente entre las calles 49 y 50, sitio de ubicación del inmueble, dejando las barandas que obstruían el paso de los peatones. Indicó que además de lo anterior y justo en frente de una de las barandas, se encuentra un árbol y al lado un poste de la luz lo cual hace más gravoso el tránsito peatonal. Señaló que consultó la licencia de construcción R2 – 5794 de febrero 14 de 1964, en donde encontró que efectivamente las barandas hacen parte del proyecto del inmueble, pero que al día de hoy no representan funcionalidad para el mismo. Anotó que cuando se ejecutaron las obras de adecuación y mejoramiento de los andenes de la carrera 13 entre calle 26 a 66, el espacio que parcialmente cierran las barandas también fue intervenido, lo que para el actor confirma que esa porción del terreno ya no hace parte de la edificación. Sostuvo que luego de consultar en la biblioteca de Planeación Distrital, se verificó que el inmueble no posee antejardín y por lo tanto las barandas están ocupando el espacio público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano IDU: Argumentó que su función está encaminada a la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico priorizadas de acuerdo con el plan de desarrollo correspondiente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano IDU: Argumentó que su función está encaminada a la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico priorizadas de acuerdo con el plan de desarrollo correspondiente. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que al IDU no se le pueden endilgar funciones relacionadas o encaminadas a planificar o estudiar los usos del suelo, o la custodia de los bienes de uso público, y que así las cosas, no se ha incumplido con ninguna función propia del Instituto, que derive en la violación o amenaza de derechos colectivos tal como lo afirma el accionante. Así mismo, propuso la excepción de inexistencia de violación a derechos colectivos, pues el actor no demostró de forma contundente que efectivamente la población se está perjudicando o que no pueda tener acceso a las zonas de espacio público, pues con las obras desarrolladas por esta entidad se pretendió garantizar precisamente el goce del espacio público y el goce de un ambiente sano para el peatón.Finalmente dijo que el trámite acerca de la inconformidad del actor se hubiera podido adelantar haciendo las respectivas reclamaciones administrativas ante las autoridades competentes y no era necesario acudir a la acción popular.
Alcaldía Local de Chapinero: Indicó que no está plenamente probado que exista invasión del espacio público toda vez que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra clasificado como bien de interés cultural.
Precisó que por ser un bien de interés cultural, la alcaldía local no puede proceder a adelantar gestiones si no existe concepto técnico de las entidades competentes que determinen que se debe restituir el espacio presuntamente invadido.
como bien de interés cultural. Precisó que por ser un bien de interés cultural, la alcaldía local no puede proceder a adelantar gestiones si no existe concepto técnico de las entidades competentes que determinen que se debe restituir el espacio presuntamente invadido. Manifestó, que si el accionante tuviese una intención sana de velar por los derechos colectivos habría acudido primero a la Alcaldía local de Chapinero para que iniciara las gestiones del caso, solicitando las pruebas y dictámenes técnicos expeditos para establecer lo denunciado. Afirmó que la acción popular en este caso es improcedente, pues de acuerdo a los elementos necesarios para la efectividad de dicho mecanismo procesal, las personas demandadas deben con su acción u omisión haber violado o violar los derechos e intereses colectivos, y para el caso que nos ocupa, la Alcaldía local de Chapinero ha propendido por la conservación del espacio público, pues siempre ha adelantado las acciones pertinentes y necesarias para la recuperación del mismo.
Planeación Distrital: Manifestó que el actor no menciona de manera directa y específica actuaciones o actos administrativos que esta entidad halla ejecutado relativas a las
barandas que al parecer interfieren en el andén de la carrera 13 frente al 49-55 de esta ciudad, y que violen o amenacen violar el uso y goce del espacio público. Aclaró que el Departamento Administrativo de Planeación es un organismo investigativo y de definición de propuestas sobre política económica, social y de ordenamineto territorial. Así mismo, indicó que es la entidad encargada de coordinar las actividades de ordenamiento territorial del desarrollo urbano que sea de su competencia, así como la de dirigir y coordinar con las demás
ordenamineto territorial. Así mismo, indicó que es la entidad encargada de coordinar las actividades de ordenamiento territorial del desarrollo urbano que sea de su competencia, así como la de dirigir y coordinar con las demás entidades distritales la formulación del plan de desarrollo. Señaló que dentro de sus funciones específicas no está la de garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a través del ejercicio, control y vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas.Adujo que corresponde a la Alcaldía Local y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público velar porque el espacio público esté libre de obstáculos que interfieran el uso y goce del mismo. Anotó que en materia de andenes solo le corresponde la función de planeación de las vías con sus correspondientes secciones viales como andenes, así como la función de ordenar la remoción de todos los elementos de prohibida colocación que obstaculicen el paso peatonal por los andenes. Dijo que en el andén de la carrera 13 No. 49-55, no hay elementos de prohibida colocación como cadenas, vallas, casetas, jardineras, etc, que pudieran ser removidas por orden del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sino que la baranda es un elemento arquitectónico que forma parte de un inmueble declarado como bien de interés cultural. Alegó que con fundamento en el artículo 2 numeral 2.2 del decreto 365 de 2001 la subdirección de infraestructura y espacio público, emitió concepto técnico relacionado con los elementos del espacio público que conforman la vía y andenes de este caso, en el que resaltó la posibilidad de remover adiciones
la subdirección de infraestructura y espacio público, emitió concepto técnico relacionado con los elementos del espacio público que conforman la vía y andenes de este caso, en el que resaltó la posibilidad de remover adiciones que no se consideren significativas y de obligada conservación, como sería el caso de las barandas del antejardín, para lo cual se requiere un anteproyecto aprobado por la autoridad de planeación. Propuso excepciones como falta de integración del litis consorcio necesario, pues el Departamento de la Defensoría del Espacio Público es al que le corresponde velar por una eficaz defensa del espacio público, y que por tal razón debe vincularse como ente encargado de la protección de dichos derecho colectivos. Alegó de igual manera a título de excepción, falta de legitimación por pasiva, pues señaló que para el caso en cuestión la acción incoada no procede contra el DAPD, como quiera que no se dan los presupuestos de procedibilidad previstos en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, pues no existe acción de esa autoridad pública ordenando la construcción de barandas en el anden, así mismo no se establece omisión alguna en su contra. Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio: Precisó que por medio del decreto 606 de 2001, el inmueble fue declarado bien de interés cultural. Anotó que conforme al inciso 1 del artículo 7, las barandas son parte original del bien y son una característica tipológica y morfológica, que no puede ser variada so pena de incumplir la ley. Planteó que las modificaciones a cualquier bien de interés cultural requieren
del bien y son una característica tipológica y morfológica, que no puede ser variada so pena de incumplir la ley. Planteó que las modificaciones a cualquier bien de interés cultural requieren autorización de las entidades, sin que sea potestativo del propietario hacer esas modificaciones.Mencionó que el derecho a circular libremente no es un derecho irrestricto o ilimitado, sino que se puede delimitar en aras del interés común. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: Manifestó que conforme a las funciones atribuidas a la Defensoría del Espacio Público, determinadas por el acuerdo 18 de 1999, se colige que no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público. Indicó que el decreto ley 1421 de 1993 en su artículo 86 numeral 7 le da competencia a los alcaldes para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público Señaló que esta acción no está llamada a prosperar toda vez que los elementos que se encuentran en el andén hacen parte del predio que fue declarado como de interés cultural, y para ser demolidos requieren de un procedimiento consistente en un anteproyecto aprobado por la gerencia de patrimonios y renovación de la subdirección de planeamiento urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como requisito previo a la solicitud de demolición ante la Curaduría Urbana. Afirmó que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad de ser omisiva, pues el accionante no puso en conocimiento los hechos que motivaron
solicitud de demolición ante la Curaduría Urbana. Afirmó que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad de ser omisiva, pues el accionante no puso en conocimiento los hechos que motivaron la presente acción, para que se adelantaran las acciones administrativas tendientes a determinar las condiciones urbanísticas del predio. Reiteró que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no es una autoridad de policía con la facultad para sancionar o multar a quienes vulneren el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, sino que esta entidad puede atender las denuncias y quejas que por violación al espacio público se presenten y de ellas dar traslado a la alcaldía local respectiva. Propuso por vía de excepción el agotamiento opcional de la vía gubernativa con fundamento en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, y señaló que al tratarse de una presunta omisión de las autoridades administrativas el accionante ha debido agotar previamente a la presentación de esta acción, los recursos administrativos tendientes a proteger el derecho colectivo invocado. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS El actor demanda la protección del derecho colectivo consagrado en el artículo 4 literal d, de la ley 472 de 1998 referente al goce de espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos. ACTUACIÓN PROCESALPor medio de auto de siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones a los señores alcalde mayor de
utilización y defensa de los bienes de uso públicos. ACTUACIÓN PROCESALPor medio de auto de siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones a los señores alcalde mayor de Bogotá, director del IDU, representante legal de la Caja Colombiana del Subsidio Familiar y al señor agente del Ministerio Público. (fls 30 y 31 cdno ppal). En su oportunidad y por medio de apoderado judicial las entidades accionadas contestaron la demanda y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fls 42 a 47, 57 a 69, 107 a 110, 118 a 122, 158 a 168 del cdno ppal). Por medio de auto de abril catorce (14) de 2005, se ordenó a la secretaría notificar personalmente el auto admisorio al señor director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. (fl. 134 y 135) La audiencia especial a que se refiere el artículo 27 de la ley 472 de 1998 fue celebrada el día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual no hubo acuerdo entre las partes. (fls 179 y 180 del cdno ppal). A través de auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls 189 y 190 del cdno ppal). Mediante auto de fecha agosto veintinueve (29) de dos mil cinco (2005) se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 243 del cdno ppal).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante:
Mediante auto de fecha agosto veintinueve (29) de dos mil cinco (2005) se corre traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 243 del cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró los planteamientos presentados con la demanda.
Parte demandada: Alcaldía Local de Chapinero: Reiteró todo los argumentos manifestados en la contestación de la demanda.
Instituto de Desarrollo Urbano IDU: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Caja Colombiana del Subsidio Familiar Colsubsidio: Ratificó los argumentos planteados con la contestación de la demanda. Señaló que existe una imposibilidad legal de modificar la estructura del inmueble, pues al analizar el acerbo probatorio allegado observa que el mismo decreto 606 del 26 de julio de 2001 acredita que el inmueble a que se contrae el presente proceso, fue declarado bien de interés cultural para el distrito y portanto las barandas son parte original del bien, son una característica tipológica y morfológica del mismo, por lo que de manera alguna puede ser variada so pena de incumplir la Ley. Insistió en que revisada la ficha de valoración individual del inmueble, claramente se determina que dentro de los criterios que fueron tenidos en cuenta al momento de declarar al inmueble como de interés cultural se encuentra con que debe representar en alguna medida y de modo tangible o visible una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas de la arquitectura y/o urbanismo del país, y el inmueble incluidas las barandas, es
encuentra con que debe representar en alguna medida y de modo tangible o visible una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas de la arquitectura y/o urbanismo del país, y el inmueble incluidas las barandas, es una clara representación de la arquitectura de la época en la cual fue construido. Así mismo precisó que dentro del término fachada se contempla no solo la estructura del muro exterior, sino cada uno de los elementos que componen el paramento exterior de un edificio, entre ellos el antejardín que en el momento de la construcción del inmueble estaba delimitado por las barandas, y este aspecto también fue tenido en cuenta en la ficha de valoración. Anotó que por su singularidad en el sector en que se localiza y por los aspectos anteriormente enunciados el inmueble fue catalogado en la categoría de conservación integral. Indicó que las barandas no impiden ni obstaculizan el tráfico peatonal ya que como lo dijo el Departamento de Planeación Distrital, en la carrera 13 frente al No. 49-55, el anden no tiene elementos de prohibida colocación, sino que se trata de un elemento arquitectónico, además planteó que la carrera 13 tiene amplios andenes que permiten la movilidad de los peatones. Argumentó que no obra en el expediente una sola prueba que permita concluir que las barandas constituyan un obstáculo para los peatones, presupuesto necesario para que pudiera prosperar la acción. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: No presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió su concepto.
necesario para que pudiera prosperar la acción. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: No presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió su concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera Subsección B, a resolver las siguientes: CONSIDERACIONESAntes de abordar el conflicto propuesto por las partes, se observa que el Instituto de Desarrollo Urbano y Planeación Distrital propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto de Desarrollo Urbano alegó que es un establecimiento público del orden distrital que atiende la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico programadas dentro del plan general de desarrollo, siguiendo las directrices del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Anotó que el IDU no tiene ninguna función relacionada o encaminada a planificar o estudiar los usos del suelo o la custodia de los bienes de uso público o autorizar las construcciones, cerramientos, así como tampoco es la autorizada para afectar, intervenir o desafectar bienes de interés cultural. Le corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano la ejecución de obras de desarrollo urbanístico, ejecutar obras de renovación urbana, construir edificios de instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de
Le corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano la ejecución de obras de desarrollo urbanístico, ejecutar obras de renovación urbana, construir edificios de instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales, ejecutar obras relacionadas con los programas de transporte masivo, ejecutar obras de desarrollo urbano dentro de programas de otras entidades públicas o privadas, ordenar expropiaciones necesarias, entre otras, de conformidad con el artículo 2 del acuerdo 19 de 1972. Al analizarse las funciones del Instituto de Desarrollo Urbano no se encuentra la función relativa a la defensa del espacio público, que es el derecho alegado en esta demanda. Como el Instituto de Desarrollo Urbano no tiene la función de velar y proteger el espacio público, esta excepción está llamada a prosperar. Por su parte, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital precisó que la acción incoada no procede contra esta entidad por cuanto no existe acción de esta autoridad ordenando la construcción de barandas en el andén, así como no se tipifica omisión alguna en su contra porque dentro de sus funciones no se encuentran las de demoler elementos de la zona de antejardín, por consiguiente no existen acciones u omisiones de su parte que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos involucrados en esta acción. Así mismo dijo que tiene como función la definición de planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial, de acuerdo con el decreto 365 de 2001, y por lo tanto no tiene legitimidad en la causa por pasiva en lo referente a esta acción popular. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta el artículo 2 del decreto 365 de 2001 que dispone: “ Son funciones de las diferentes dependencias del
en lo referente a esta acción popular. Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta el artículo 2 del decreto 365 de 2001 que dispone: “ Son funciones de las diferentes dependencias del Departamento Administrativo de Planeación Distrital las siguientes:
1. ...2.1 SUBDIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO URBANO.
1. Dirigir la elaboración de las propuestas de normatividad urbana, generales y complementarias, que regulan el uso y la ocupación del suelo urbano.
2. Participar en los consejos y comités que se creen u organicen para el desarrollo de la gestión relacionada con la dependencia y ejercer las actividades que se le asignen, en desarrollo de dicha participación.
3. Informar a las autoridades locales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y comunidades sobre las políticas, planes, programas, proyectos y normas urbanas distritales.
4. Desarrollar el ordenamiento urbano de las Unidades de Planeación Zonal
(UPZ) de la Ciudad, en los aspectos de sectores normativos, equipamientos y demás aspectos de competencia de la Subdirección.
5. Proponer la política para el manejo y preservación del patrimonio construido y garantizar el desarrollo del programa de patrimonio construido contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial, en coordinación con los organismos y entidades competentes.
6. Elaborar estudios que permitan definir las intervenciones en los bienes de interés cultural.
7. Identificar, documentar y proponer la clasificación de los bienes de interés cultural del Distrito.
8. Proyectar la reglamentación para la aplicación de incentivos y las transferencias de derechos de edificabilidad para los bienes de interés
interés cultural del Distrito.
8. Proyectar la reglamentación para la aplicación de incentivos y las transferencias de derechos de edificabilidad para los bienes de interés cultural.
9. Estudiar, tramitar y recomendar la adopción de los planes parciales de Renovación urbana.
10. Proponer la política de renovación urbana y apoyar las iniciativas en cumplimiento del programa de renovación urbana contemplado en el Plan de
Ordenamiento Territorial.
11. Estudiar y recomendar la adopción de los planes de implantación, de regularización y manejo y de reordenamiento.
12. Apoyar a las entidades distritales en la elaboración y adopción de los planes maestros de equipamientos.
13. Atender las solicitudes de legalización de usos industriales y proyectar los actos administrativos que las resuelvan.
14. Definir las normas específicas para el reconocimiento de grupos de inmuebles para su adopción.15. Atender las solicitudes presentadas por los Curadores Urbanos en los temas de su competencia.
16. Apoyar, en coordinación con las demás áreas del Departamento, la puesta en marcha de mecanismos, instrumentos y metodologías para la participación de las instancias pertinentes en procesos de planeación zonal y demás temas de competencia de la subdirección.
17. Realizar las actividades que se requieran para la divulgación de los temas de competencia de la Subdirección
18. Estudiar y atender las solicitudes varias en los asuntos de competencia de la Subdirección.
19. Apoyar a las demás dependencias del Departamento en los temas de su
de competencia de la Subdirección
18. Estudiar y atender las solicitudes varias en los asuntos de competencia de la Subdirección.
19. Apoyar a las demás dependencias del Departamento en los temas de su competencia.
20. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.
21. Mantener actualizada la información en los temas de su competencia.
22. Promover el autocontrol en la dependencia.
23. Las demás que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la Dependencia.
2.2 SUBDIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y ESPACIO PÚBLICO
1. Coordinar la definición de políticas, planes y programas relacionados con servicios públicos, vías, tránsito y transporte en materia de ordenamiento territorial.
2. Participar en los consejos y comités que se creen u organicen para el desarrollo de la gestión relacionada con la dependencia y ejercer las actividades que se le asignen, en desarrollo de dicha participación.
3. Revisar y aprobar los proyectos viales de la ciudad.
4. Determinar las zonas de reserva de servicios públicos, vías y transporte de la ciudad.
5. Diseñar proyectos estratégicos de espacio público de carácter demostrativo para toda la ciudad.
6. Diseñar los elementos y especificaciones técnicas de aplicación general para el espacio público.
7. Elaborar y proponer normas de espacio público en materia de ordenamiento territorial.8. Informar a las autoridades locales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y comunidades sobre las políticas, planes, programas, proyectos y normas urbanas distritales, de competencia de la subdirección.
territorial.8. Informar a las autoridades locales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y comunidades sobre las políticas, planes, programas, proyectos y normas urbanas distritales, de competencia de la subdirección.
9. Expedir las Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público para proyectos de equipamiento de escala zonal y vecinal.
10. Desarrollar el ordenamiento urbano de las Unidades de Planeación Zonal
(UPZ) de la Ciudad en los temas relacionados con los sistemas vial, de servicios públicos y de espacio público.
11. Administrar la cartografía oficial del Departamento.
12. Dar soporte cartográfico a las dependencias del Departamento.
13. Apoyar la puesta en marcha de mecanismos, instrumentos y metodologías para la participación de las instancias pertinentes en procesos de planeación zonal y demás temas de competencia de la subdirección.
14. Realizar las actividades que se requieran para la divulgación de los temas de competencia de la Subdirección
15. Estudiar y atender las solicitudes varias en los asuntos de competencia de la Subdirección.
16. Apoyar a las demás dependencias del Departamento en los temas de su competencia.
17. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.
18. Mantener la información a su cargo actualizada requerida para la toma de decisiones del Departamento.
19. Promover el autocontrol en la de
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