TA CUN - 2005-00405-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005-00405-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO DE COBRO COACTIVO IMPUESTOS DISTRITALES – Reglamentación y objeto El proceso coactivo es un trámite de carácter administrativo, a través del cual se pretende hacer efectivo un título ejecutivo, que para el caso de las obligaciones fiscales está reglamentado por el Libro V, Título VIII del Estatuto Tributario, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 140 del Decreto 807 de 1993 y en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el cual está consagrado de conformidad con el Artículo 835 del E.T. MANDAMIENTO DE PAGO – Acto que carece de control jurisdiccional La norma (articulo 835 E.T.) determina de manera taxativa cuales son los actos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se haga alusión al mandamiento de pago, es por ello que no resulta procedente el estudio de la legalidad del mismo dentro del presente caso. EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Término para presentarlas Teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se surtió el día 9 de septiembre de 2004, la contribuyente contaba con 15 días hábiles siguientes a esa fecha para presentar las excepciones, es decir, hasta el 1° de octubre de 2004; sin embargo, sólo hasta el día 25 de octubre de la misma anualidad se radicó el memorial de excepciones, lo que significa que se hizo de manera extemporánea ORDEN DE EJECUCION Y REMATE DE BIENES EMBARGADOS Y SECUESTRADOS – Recursos procedentes

extemporánea ORDEN DE EJECUCION Y REMATE DE BIENES EMBARGADOS Y SECUESTRADOS – Recursos procedentes El artículo 833-1 establece que por regla general las actuaciones administrativas expedidas dentro del proceso del cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, sin embargo el artículo 834 del E.T. consagra la excepción a la regla, declarando que la Resolución que rechace las excepciones propuestas y ordene adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, es susceptible únicamente del recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas. AUSENCIA DE CONCESION RECURSO DE REPOSICION – No constituye violación al debido proceso Observa la Sala que en la Resolución referida se advirtió en el numeral quinto “Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 833-1 del E.T.N”, es decir, no se concedió el recurso de reposición asumiéndose que se trataba de un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno según el referido artículo, sin embargo, ésta omisión no configura una violación al debido proceso, en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 50 y 51 del C.C.A el recurso de reposición no es obligatorio para que se entienda agotada la vía gubernativa, y en segundo lugar, porque tal omisión no restringió el derecho del actor a acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, es decir, no se limitó el derecho del contribuyente a

entienda agotada la vía gubernativa, y en segundo lugar, porque tal omisión no restringió el derecho del actor a acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, es decir, no se limitó el derecho del contribuyente a discutir la legalidad de la decisión adoptada por la administración ante el juez competente. Bogotá D. C., Marzo quince (15) de dos mil siete (2007)MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : OFTALMOS S.A.

EXPEDIENTE : 2005-00405

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad OFTALMOS S.A., Por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “1. Que es nulo el Mandamiento de Pago No 79076, del 27de julio de 2004, proferido por el Grupo Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos

2. Que es nula la resolución que inadmite excepciones No.

2004PEE-133978 del 25 de noviembre de 2004 dictada por el Grupo Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales.

3. Se den por probadas las excepciones propuestas por la

Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales.

3. Se den por probadas las excepciones propuestas por la Sociedad OFTALMOS S.A., en escrito radicado en el Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos con el No. 79076 del 27 de julio de 2004.

4. Consecuencialmente se dará por terminado el procedimiento administrativo coactivo y se ordenará el levantamiento de las medidas preventivas en el caso que se hubiere decretado.

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 4 de octubre de 1996, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, profirió resolución No 02849, en la cual ordenó fijar los avalúos Catastral e incorporar el predio y la construcción de propiedad OFTALMOS S.A., para los años gravables 1993, 1994, 1995 y 1996. Contra el anterior Acto Administrativo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No.00434 del 27 de junio de 1997, sin embargo ésta no fue notificada y por ello el 24 de noviembre de 1998 la sociedad, elevó petición requiriendo la aplicación del silencio administrativo positivo, que fue resuelta desfavorablemente, informa que dicho recurso fue resuelto, sin embargo el apoderado de la sociedad afirmó que dicha resolución no

positivo, que fue resuelta desfavorablemente, informa que dicho recurso fue resuelto, sin embargo el apoderado de la sociedad afirmó que dicha resolución no fue notificada en debida forma, lo cual fue admitido pro el Departamento Administrativo de Catastro ordenando notificarla por edicto desfijado el 1 de julio. Por lo anterior y una vez agotada la vía Gubernativa, la OFTALMOS S.A. radicó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra los actos Administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Catastro, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.La Jefatura de Determinación – Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, profirió emplazamiento ordenando corregir las declaraciones del Impuesto Predial de los años gravables 1998 y 1999, tomando como base el avalúo Catastral los Actos Administrativos demandados. Posteriormente la Administración expidió Liquidaciones Oficiales de Revisión para cada una de las vigencias fiscales, las cuales fueron impugnadas por el interesado y confirmadas en todas sus partes por la Secretaría de Hacienda Distrital basado en el avalúo Catastral fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante las Resoluciones No. 175 de 10 de mayo de 2001 y No. 197 de 12 de junio de 2002 que fueron también demandadas ante la jurisdicción contenciosa. El 27 de julio de 2004 el Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la

junio de 2002 que fueron también demandadas ante la jurisdicción contenciosa. El 27 de julio de 2004 el Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad expidió Mandamiento de Pago No. 79076 por concepto de Impuesto Predial Unificado de las vigencias 1998 y 1999, contra el cual la contribuyente propuso la excepción de consagrada en el artículo 5 del Artículo 831 del E.T. La Administración a través de Resolución No. 2004PEE-133978 de 25 de noviembre de 2004 inadmitió por improcedente el escrito de excepciones ordenando seguir con la ejecución. NORMAS VIOLADAS Los actos acusados violan los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 90, 95, 209, 228, 229, 230, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 35, 49, 50, 52, 59, 77, 84, 85, 135 del C.C.A; 3 Y 4 de la Ley 58 de 1992; 566, 823, 826, 830, 831, 832, 833, 833-1, 834 y 836 del Estatuto Tributario. La accionante manifiesta que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, predica la notificación como procedimiento fundamental para el ejercicio de Derecho de Defensa, de conformidad con el articulo 29 de la C.P., afirma que debe tenerse en cuenta que la notificación en materia Administrativa se desprende del articulo 48

notificación como procedimiento fundamental para el ejercicio de Derecho de Defensa, de conformidad con el articulo 29 de la C.P., afirma que debe tenerse en cuenta que la notificación en materia Administrativa se desprende del articulo 48 del C.C.A, que debe surtirse del modo preceptuado en los artículos 44 y 45 Ibídem, so pena de no tenerse por hecha la Notificación y no producir efectos legales la decisión que se pretendió notificar. Enuncia que la Corte Constitucional declaró la nulidad de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, del artículo 566 del E.T; el cual quedo así:” la notificación por correo se practicará mediante envió de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente”. Afirma que al haberse notificado el mandamiento de pago No. 79076 de 27 de julio de 2004 sólo hasta el 20 de octubre de la misma anualidad, el término para proponer las excepciones comenzó a correr a partir de esa fecha, por lo cual la empresa radicó el memorial de excepciones el 25 de octubre de 2004, proponiendo “la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso administrativo preceptuada por el artículo 140 del Decreto 807 de 1993”. Teniendo en cuenta que la accionante radicó demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocando la acción de nulidad y restablecimiento

administrativo preceptuada por el artículo 140 del Decreto 807 de 1993”. Teniendo en cuenta que la accionante radicó demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Liquidación de Revisión No. 189-A de 10 de marzo de 2000, la Resolución No. 175 de 10 de mayo de 2001 confirmatoria de la anterior, La liquidación Oficial de Revisión No. LOR-665 de 21 de mayo de 2001 y la Resolución No. 197 de 12 de junio de 2002, actos que fueron expedidos ene razóndel impuesto predial de los años gravables 1998 y 1999, considera que debió declararse probada la excepción propuesta. Manifiesta que los hechos y fundamentos jurídicos probatorios de las excepciones no fueron resueltos en sede Administrativa, por omisión de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, pero tales continúan vigentes en el memorial de excepciones, igualmente expone que se vulneró el debido proceso con la Resolución que inadmite las excepciones, ya que según el artículo 834 del E.T “contra esta resolución procede el Recurso de Reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación. Por tanto se acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del articulo 135 del C.C.A, subrogado por el articulo 22 del decreto 2304 de 1998 por medio del cual

división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación. Por tanto se acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del articulo 135 del C.C.A, subrogado por el articulo 22 del decreto 2304 de 1998 por medio del cual si no se hubiere interpuesto el recurso en tiempo, los interesados podrán demandar los actos directamente”. ARGUMENTOS DE DEFENSA Argumenta que la inconformidad de la parte demandante se centra básicamente en el hecho de que la Dirección Distrital de Impuestos haya inadmitido por improcedente el escrito de excepciones presentado extemporáneamente por el apoderado de la parte demandante. Afirma que la citación para notificar el mandamiento de pago fue recibida por la actora el 30 de julio de 2004, sin embrago no se presento su representante legal o apoderado dentro de los diez días hábiles con los que contaba para surtirse la notificación personal, por lo cual se procedió a notificar por correo recibido el 9 de septiembre de 2004. En consecuencia, argumenta que en cumplimiento del artículo 830 del E.T la actora contaba con 15 días hábiles contando a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento, sin embargo sólo hasta el 25 de octubre de 2004 fue radicado el memorial proponiendo las excepciones, es decir, con 16 días extemporaneidad. Aduce que los términos procesales señalados por la ley, el juez o por las partes son perentorios, tal y como lo consagra la jurisprudencia al determinar que los términos cumplen con la función de establecer con precisión la época para la

Aduce que los términos procesales señalados por la ley, el juez o por las partes son perentorios, tal y como lo consagra la jurisprudencia al determinar que los términos cumplen con la función de establecer con precisión la época para la realización de los actos procesales por las partes del proceso lo cual cumple con los principios de legalidad y seguridad publica. Por tal razón la pretermisión de los mismos por parte de los funcionarios de la administración tributaria conlleva a una falta grave que se sanciona disciplinariamente. Concluye así, que por lo expuesto es claro que el apoderado de la parte contribuyente presentó el escrito extemporáneamente por lo cual la administración lo inadmitió por improcedente.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 22 de abril de 2005 (fl. 41 a 42), ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital o quien haga de sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Publico, fijar el negocio en lista y solicitar a laSecretaria de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Secretaria de Hacienda contesto oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 44 a 53. A través de proveído calendado el día 5 de agosto de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 56 a 57). Mediante Auto del 13 fe febrero de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar

proceso, decretándose como tales documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 56 a 57). Mediante Auto del 13 fe febrero de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dentro del término señalado, la parte demandante al igual que la parte demandada, presentaron escritos visibles en folio 61 a 64 y 65 a 69. El Procurador Judicial Delegado ante esta Sección no solicito traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución que Inadmite Excepciones No. 2004PEE-133978 de 25 de noviembre de 2004 proferida por el Grupo Coactivo de la Unidad de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos. Es primer lugar es preciso establecer que el proceso coactivo es un trámite de carácter administrativo, a través del cual se pretende hacer efectivo un título ejecutivo, que para el caso de las obligaciones fiscales está reglamentado por el Libro V, Título VIII del Estatuto Tributario, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 140 del Decreto 807 de 1993 y en el artículo 66 de la Ley 383 de 19971, el cual está consagrado de conformidad con el Artículo 835 del E.T. Dentro del proceso cobro coactivo “ se identifican dos etapas fundamentales a saber: la de la determinación de la obligación debida y su respectiva liquidación,

19971, el cual está consagrado de conformidad con el Artículo 835 del E.T. Dentro del proceso cobro coactivo “ se identifican dos etapas fundamentales a saber: la de la determinación de la obligación debida y su respectiva liquidación, profiriéndose dentro de ella el mandamiento de pago (Art. 826), la resolución que decide sobre las excepciones propuestas en su contra y la que desata el recurso interpuesto frente a la decisión desfavorable de éstas últimas (Arts. 832 y 834); y en segundo lugar, la de la ejecución propiamente dicha, que se inicia con la orden de ejecución y remate de bienes embargados y secuestrados, cuando no se presentan excepciones ó el deudor no paga, según la medida preventiva que se hubiere aplicado.”2 En lo referente a la primera etapa, el artículo 835 del E.T prevé: “Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las 1 “ ARTÍCULO 140. Para el cobro de deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento de cobro que establece el título VII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 con excepción de los señalados en los artículos 824, 825 y 843-2…”

procedimiento de cobro que establece el título VII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 con excepción de los señalados en los artículos 824, 825 y 843-2…” 2 Sentencia de 31 de octubre de 2006, Exp. 2001-0899, M.P. Dra. Beatriz Martínez Quintero.resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. La norma determina de manera taxativa cuales son los actos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se haga alusión al mandamiento de pago, es por ello que no resulta procedente el estudio de la legalidad del mismo dentro del presente caso. Dejando en claro cuales son los actos demandables ante esta jurisdicción, se realizará a continuación el estudio de l a Litis que se centra en determinar si la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo” fue propuesta por la accionante dentro del término legalmente establecido para el efecto y por ende debe estudiarse la procedencia de la misma. Aduce el accionante que sólo tuvo conocimiento el día 20 de octubre de 2004 del Mandamiento de Pago No.79076 de 27 de julio de 2004, de tal manera que el término para presentar las excepciones contra el mismo comenzó a correr a partir de ésta fecha.

Mandamiento de Pago No.79076 de 27 de julio de 2004, de tal manera que el término para presentar las excepciones contra el mismo comenzó a correr a partir de ésta fecha. Por lo anterior, la contribuyente radicó el 25 de octubre de 2004, memorial proponiendo la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 831 del E.T. por las siguientes razones:  El Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante proceso de actualización catastral, fijó avalúos e incorporó al sistema de información el predio y la construcción de OFTALMOS S.A. para los años 1993 a 1996, expidiendo la Resolución No.02849 de 4 de octubre de 1996 y la Resolución No. 00434 de 21 de junio de 1997 confirmatoria de la anterior. Con el fin de demandar los actos referidos la actora acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  La Secretaría de Hacienda Distrital dentro del proceso de determinación del tributo expidió Liquidación Oficial No. 189-A del año gravable 1998 y No. LOR 665 del año gravable 1999 por concepto de Impuesto Predial Unificado, las cuales fueron recurridas por la interesada y confirmadas por la Administración mediante las Resoluciones No. 175 y 197 respectivamente. Con el fin de demandar los actos administrativos referidos la actora acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

respectivamente. Con el fin de demandar los actos administrativos referidos la actora acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirma que no es correcta la posición adoptada por a Administración de inadmitir la excepción propuesta, toda vez que la accionante dentro del proceso de demostró su procedencia, adicionalmente manifiesta que para efectos de la notificación por correo de los actos administrativos, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, sin embargo, la Administración le dio aplicación dentro del caso de autos lo cual ocasionó error en la contabilización de los términos y por ende el memorial de excepciones debió ser estudiado de fondo lo cual conllevaba a declarar probada la excepción propuesta.Finalmente, estima vulnerado el debido proceso, toda vez que la Administración no concedió en la Resolución que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago el recurso de Reposición consagrado en el artículo 834 del E.T, por lo cual se accedió directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte la Administración argumenta que los actos del proceso de actualización catastral no tiene relevancia dentro del presenta caso, ya que corresponden al avalúo de vigencias fiscales distintas a aquellas que originaron la expedición del mandamiento de pago.

Advierte que “EL MOTIVO DE INCONFORMIDAD DEL DEMANDANTE ES

corresponden al avalúo de vigencias fiscales distintas a aquellas que originaron la expedición del mandamiento de pago.

Advierte que “EL MOTIVO DE INCONFORMIDAD DEL DEMANDANTE ES

BÁSICAMANTE EL HECHO DE QUE LA DDI HAYA INADMITIDO POR

IMPROCEDENTE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO

EXTEMPORANEMANTE POR EL APODERADO DE LA SICIEDAD

DEMANDANTE”.

En consecuencia, aclara que para el cobro de las obligaciones Distritales el Decreto 807 de 1993 hace una remisión al procedimiento administrativo establecido en el Estatuto Tributario, que a su vez establece que el mandamiento de pago debe notificarse personalmente “previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo”. Para demostrar que la notificación del mandamiento se efectúo conforme al precepto normativo, afirma que la citación para la notificación del mandamiento de pago fue recibida por la sociedad el 30 de julio de 2004 (fl. 50 C.A) y al no presentarse el representante o apoderado de la Sociedad para notificarse personalmente dentro de los diez días previstos en la norma, se notificó el acto administrativo por correo recibido el 9 de septiembre de 2004 (fl. 57 C.A). Indica que el escrito de excepciones fue presentado por la contribuyente el 25 de octubre de 2004, es decir, extemporáneamente de conformidad con le término

administrativo por correo recibido el 9 de septiembre de 2004 (fl. 57 C.A). Indica que el escrito de excepciones fue presentado por la contribuyente el 25 de octubre de 2004, es decir, extemporáneamente de conformidad con le término establecido para el efecto por el artículo 830 del E.T. Finalmente estima que “los términos cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales por los distintos sujetos del proceso, lo cual desarrolla y cumple con los principios de legalidad y el de la seguridad jurídica”. Para resolver, en primer lugar es preciso tener en cuenta que en el caso de autos sólo se estudia la legalidad de uno de los actos que se expiden dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, como es la resolución que resuelve las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago sin que resulte procedente entrar a estudiar los actos administrativos expedidos dentro del proceso de actualización catastral y el proceso de determinación del impuesto predial, pues si bien es cierto estos deben ser tenidos en cuenta para efectos de verificar la procedencia de la excepción propuesta, no menos cierto es que la legalidad de los mismos hace parte de otros proceso adelantados ante esta Corporación y el Consejo de Estado, como puede observarse en la certificaciónexpedida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fl. 58). Para efectos de la notificación del mandamiento de pago, los artículos 564 y 826 consagran: “Artículo 566. Notificación por correo . Modificado por el artículo

Administrativo de Cundinamarca (fl. 58). Para efectos de la notificación del mandamiento de pago, los artículos 564 y 826 consagran: “Artículo 566. Notificación por correo . Modificado por el artículo 5 de la Ley 788 de 2002. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.” “Artículo 826. Mandamiento de pago… Este Mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo de notificará por correo…” Estudiado el acervo probatorio encuentra la Sala lo siguiente:

1. Para notificar personalmente el Mandamiento de Pago No.79076 de 27 de julio de 2004, la Administración envió citación No. CORDIS SH 2004EE-79073 el 29 de julio de la misma anualidad, que fue recibida por la Sociedad OFTALMOS S.A. el día 30 de julio de 2004 (fl. 55 C.A.)

2. Al no lograrse surtir la notificación personal, la Secretaría de Hacienda Distrital procedió a notificar por correo el acto referido mediante acto No.

CORDIS SH 2004-EE-93364, recibido por la accionante el día 9 de septiembre de 2004 tal y como consta en la guía de entrega No.603980000006 obrante a folio 57 del C.A.

septiembre de 2004 tal y como consta en la guía de entrega No.603980000006 obrante a folio 57 del C.A. Así las cosas, es claro que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para surtir la notificación, y por lo tanto es errada la apreciación del contribuyente referente a la aplicación por parte de la Secretaría de Hacienda, de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que anteriormente estaba contenida en el artículo 566 del E.T, toda vez que éste fue modificado por el artículo 5 de la Ley 788 de 2002 eliminando la expresión referida, es decir, que para la época de los hechos era aplicable la norma ya estaba modificada y así fue aplicada por la Secretaría de Hacienda.

El artículo 830 del E.T establece el término legal para pagar el valor determinado en el mandamiento de pago o para presentar las excepciones contenidas en el artículo 831 Ibídem: “Artículo 830. Término para pagar presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.Artículo 831. Excepciones . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: …

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

procederán las siguientes excepciones: …

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. …” Teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago se surtió el día 9 de septiembre de 2004, la contribuyente contaba con 15 días hábiles siguientes a esa fecha para presentar las excepciones, es decir, hasta el 1° de octubre de 2004; sin embargo, sólo hasta el día 25 de octubre de la misma anualidad se radicó el memorial de excepciones, lo que significa que se hizo de manera extemporánea como lo precisó la Secretaría de Hacienda Distrital en la Resolución No.2004PEE-133978 de 25 de noviembre de 2004. Consecuencia de lo anterior es la improsperidad de la excepción propuesta.

Ahora bien, El artículo 833-1 3 establece que por regla general las actuaciones administrativas expedidas dentro del proceso del cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, sin embargo el artículo 834 del E.T. 4 consagra la excepción a la regla, declarando que la Resolución que rechace las excepciones propuestas y ordene adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados , es susceptible únicamente del recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas. De manera que, aun cuando la Resolución No. 2004PEE-133978 inadmite por improcedente la excepción propuesta, ésta decisión debe equipararse a aquella que la rechazare, toda vez que es sí misma contiene una decisión que produce el

De manera que, aun cuando la Resolución No. 2004PEE-133978 inadmite por improcedente la excepción propuesta, ésta decisión debe equipararse a aquella que la rechazare, toda vez que es sí misma contiene una decisión que produce el mismo efecto jurídico, cual es el de ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en consecuencia contra ésta también resulta procede el recurso de reposición. Observa la Sala que en la Resolución referida se advirtió en el numeral quinto “Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 833-1 del E.T.N”, es decir, no se concedió el recurso de reposición asumiéndose que se trataba de un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno según el referido artículo 5, sin embargo, ésta omisión no configura una violación al debido proceso, en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 50 y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...