TA CUN - 2005 – 00450-(01-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005 – 00450-(01-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Atentado terrorista perpetuado por las FARC contra el Club El Nogal. – Caducidad. – Legitimación en la Causa. – Régimen de Responsabilidad Aplicable. – Jurisprudencia – Régimen de Responsabilidad objetiva – Daño – Nexo Causal. – Jurisprudencia – Declara Probado eximente de Responsabilidad hecho de un tercero

III. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…) Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

DAÑO: Frente a este elemento de la responsabilidad, no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia auténtica del registro civil de defunción del señor (…) del 7 de febrero de 2003 (folio 135).

NEXO CAUSAL (…) Sobre el tema de los atentados terroristas la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “En efecto, la Sala ha considerado tradicionalmente con fundamento en algunos de los regím enes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que en ciertos eventos el Estado puede

“En efecto, la Sala ha considerado tradicionalmente con fundamento en algunos de los regím enes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que en ciertos eventos el Estado puede resultar comprometido con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. Puede citarse, a manera de ejemplo, la providencia de 12 de noviembre de 1993, en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, Departamento de Santander. Se dijo en aquella oportunidad que no era necesario que la empresa transportadora hubiese solicitado protección especial de sus vehículos teniendo en cuenta que la entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podía provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa oportunidad, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista.(…) Mediante sentencia de 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba, el cual era manipulado por la guerrilla cerca de una base militar, la Sala dijo que el Estado estaba obligado a responder a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la

Estado estaba obligado a responder a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero que por razón de ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados. (...) En otra oportunidad, a través de sentencia de 22 de julio de 1996. (…) Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados. (…) Visto lo anterior, ha de decirse que la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha aceptado en algunos eventos la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, cuando son el resultado de un ataque dirigido contra un estamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula

responsabilidad del Estado por atentados terroristas, cuando son el resultado de un ataque dirigido contra un estamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, resultando víctimas que no tienen por qué soportar los daños padecidos, o lo que es lo mismo que respecto de ellas se rompe el principio de igual de las cargas públicas. Sin embargo, de las pruebas obrantes dentro del expediente no se establece con certeza que la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hubieren sido informados o al menos alertados sobre la posibilidad de un atentado terrorista en el club El Nogal el día de los hechos.Adicionalmente, se tiene que las demandadas tampoco conocían de amenazas contra el club El Nogal, ni existían solicitudes de protección formuladas por las directivas o socios del club, razón por la cual no puede la sala considerar que se tenía conocimiento del peligro que afectaba el club, sus socios o visitantes, y que no hicieron nada para evitarlos, por lo que es caso concluir que no existe prueba dentro del proceso acredite el incumplimiento de sus funciones de protección y vigilancia. (…) Por lo anterior, la sala no encuentra dentro del presente asunto elementos probatorios que permitan inferir que las demandadas tenían conocimiento de los planes terroristas que se perpetraban contra el club El Nogal, o que habiéndolos tenido no se realizaron las acciones pertinentes para que los organismos de

probatorios que permitan inferir que las demandadas tenían conocimiento de los planes terroristas que se perpetraban contra el club El Nogal, o que habiéndolos tenido no se realizaron las acciones pertinentes para que los organismos de seguridad del Estado, evitaran el hecho dañoso por el que aquí se demanda, razón por la cual el daño no le es imputable a las demandadas. Así mismo, la sala encuentra que dentro del presente asunto no se probó que el atentado terrorista estuviere dirigido contra altos funcionarios del Estado, ni se demostró que el día de los hechos dichos funcionarios hubieren visitado las instalaciones del club o se encontraran en el mismo, razón por la cual se tiene que el 7 de febrero de 2003, a las víctimas no se les expuso a un riesgos excepcional creado por la presencia de funcionarios del Estado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista.

Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 – 00450

Demandante: Catalina Arango Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento

Administrativo de Seguridad

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la sociedad Catalina Arango Salazar contra la Nación – Ministerio de DefensaNacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de

actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la sociedad Catalina Arango Salazar contra la Nación – Ministerio de DefensaNacional, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad.

I. ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2005, la demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003, en esta ciudad, durante el atentado terrorista perpetrado por las FARC contra el club El Nogal.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 7 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8:05 de la noche, explotó un aparato que fue introducido en las dependencias de la Corporación Club El Nogal, ubicado en la carrera 7 No. 78 – 96 en la ciudad de Bogotá, acto terrorista que dejó un saldo de 35 muertos y 173 heridos. 2) Por mandato constitucional el Estado tiene a su cargo el deber de protección, vigilancia y seguridad de las personas residentes en el territorio, por lo que está en la obligación de prestar servicios de protección y vigilancia, ello en pro de asegurar los derechos a la vida y la paz, en el marco de un Estado Social de Derecho. 3) Al momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Jorge Andrés Arango

está en la obligación de prestar servicios de protección y vigilancia, ello en pro de asegurar los derechos a la vida y la paz, en el marco de un Estado Social de Derecho. 3) Al momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Jorge Andrés Arango Garavito, en su calidad de invitado, se encontraba al interior de las dependencias del mismo, muriendo así de manera violenta. 4) El trágico suceso en las instalaciones de la Corporación Club El Nogal se generó como consecuencia de la explosión de un “ carro bomba dejado en el cuarto nivel del parqueadero del Club el Nogal”, el cual se encontraba “cargado con aproximadamente 250 kilos de dinamita tipo anfo”. Dichoexplosivo fue mezclado con clorato, lo que multiplicó aún más su efecto explosivo. 5) La carga explosiva se encontraba camuflada en el interior de la silla trasera de un Renault Megane rojo ámbar, el cual fue ingresado, de conformidad con las investigaciones de los organismos competentes, por Oswaldo Arellán, previa autorización de su sobrino John Freddy Arellán, quien gozaba de los beneficios del Club El Nogal, toda vez que era beneficiario de una acción empresarial adquirida por Invernar Invernaderos Ltda. 6) El 23 de diciembre de 2003, a escasos 46 días antes de la tragedia del Club El Nogal, las FARC señalaron de manera expresa y pública en su página de internet, en su comunicado de fin de año que, el Estado está “ abriendo las puertas de una nueva institucionalidad al sicario paramilitar facilitándole los

Nogal, las FARC señalaron de manera expresa y pública en su página de internet, en su comunicado de fin de año que, el Estado está “ abriendo las puertas de una nueva institucionalidad al sicario paramilitar facilitándole los clubes del Norte de Bogotá para sus reuniones con jefes políticos y empresariales sin que ninguna autoridad los incomode” . Con ocasión de los hechos descritos, el 17 de marzo de 2003, la Revista Semana, afirmó que solo las FARC tenían la capacidad y los motivos para realizar actos de esta índole, afirmando además que “en sus últimos comunicados no han hecho sino señalar a El Club El Nogal como un “nido de paramilitares”. 7) De acuerdo al plan general del sector norte de Bogotá, tan solo existen dos clubes sociales a saber, el Country Club y el Club El Nogal, resaltándose que “La interceptación de una docena de celulares y los testimonios de varios informantes llevaron a los organismos de inteligencia a determinar que algo grande se estaba cocinando en contra de Bogotá y más concretamente en los alrededores de la residencia de la embajadora de los Estados Unidos, a escasas cuatro cuadras de El Nogal” . Por lo anterior, dedujo que era perfecta y probablemente previsible para las entidades y organismos competentes, la ocurrencia del fatal acto terrorista finalmente perpetrado contra las instalaciones del club El Nogal. 8) De igual forma, se señaló que al acto terrorista perpetrado por las FARC resultaba perfectamente previsible para los organismos y autoridades competentes, toda vez que actos similares y ocasionados por el mismo grupo

  1. De igual forma, se señaló que al acto terrorista perpetrado por las FARC resultaba perfectamente previsible para los organismos y autoridades competentes, toda vez que actos similares y ocasionados por el mismo grupo terrorista, es decir, las FARC, se habían presentado antes de aquel, incluso,en uso del químico Anfo y bajo la modalidad de carro bomba. Por lo anterior, consideró claro que dicha actuación por parte de las FARC no tenía un carácter novedoso. 9) El señor Jorge Andrés Arango Garavito en desarrollo de su profesión de abogado, al momento de su deceso, laboraba en la ciudad de Bogotá en el Banco Tequendama, ocupando allí el cargo de vicepresidente en la vicepresidencia jurídica y secretaría general, cargo que venía ejerciendo desde el 11 de junio de 1990, hasta el 7 de febrero de 2003. 10) Como consecuencia de la muerte del señor Jorge Andrés Arango Garavito su esposa e hija menor, sufrieron enormes traumatismos psicológicos, emocionales, familiares, personales, cognoscitivos e incluso económicos.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Declárese administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, por los daños y perjuicios causados a CATALINA ARANGO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, por los daños y perjuicios causados a CATALINA ARANGO SALAZAR Y CAMILA ARANGO ARANGO, generados éstos como efecto de la su esposo y padre, el señor JORGE ANDRÉS ARANGO GARA VITO, sucedida el día 7 de febrero de 2003, en la ciudad de Bogotá, D. C., durante el atentado terrorista perpetrado por las FARC contra el Club El .Nogal.

SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, a indemnizar y pagar solidariamente a CATALINA ARANGO SALAZAR Y CAMILA ARANGO ARANGO, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte del señor JORGE ANDRÉS ARANGO GARA VITO, en la cuantía de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, o la que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá:

1. El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían reconociendo e iban a recibir de su esposa y madre, de no haber sucedido su muerte.

2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor JORGE ANDRÉS

reconociendo e iban a recibir de su esposa y madre, de no haber sucedido su muerte.

2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor JORGE ANDRÉS ARANGO GARA VITO, hubiera percibido durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría, como en efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, esposa e hija.3. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de febrero de 2003, y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante.

TERCERA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, a título de daños morales, incluidos los objetivados y los puramente subjetivos (Pretium doloris), el equivalente en pesos colombianos a no menos de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, o en su defecto, los que en suma superior resultaren probados en el proceso.

CUARTA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. Pero, en subsidio, de la cuantificación matemática en el proceso del valor de estos perjuicios, solicito por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8o. de la Ley 153 de 1887 y se indemnicen con el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de lo que valgan cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada demandante, cuyo pago, se hará en pesos de valor constante.

QUINTA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, al resarcimiento y pago solidario a cada uno de los demandantes, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso, y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que lo imponga.

conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso, y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que lo imponga.

SEXTA: Reconózcanse intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total.

SÉPTIMA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, a pagar solidariamente todas las sumas de dinero que del presente proceso se deriven y resultan a su cargo, debidamente actualizadas o indexadas.

OCTAVA: Que se declare que con la ocurrencia del atentado terrorista del 7 de febrero de 2003, perpetrado en contra del Club El Nogal de Bogotá, se violaron los derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y a la dignidad humana, a la familia y a la paz, tanto del señor JORGE ANDRÉS ARANGO

GARA VITO, como de CATALINA ARANAGO SALAZAR Y CAMILA ARANGO

ARANGO.

NOVENA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA

GENERAL DE NACIÓN, a dar cumplimiento de la sentencia en los términos delos artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, a pagar las costas del proceso y agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.” Mediante escrito del 27 de mayo de 2005, la parte actora corrigió las pretensiones de la demanda, así: “Se corrige la presente demanda para señalar que el ordinal SEGUNDO del acápite de pretensiones quedará de la siguiente forma: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN, a indemnizar y pagar solidariamente a CATALINA ARANGO SAI,AZAR y a CAMILA ARANGO ARANGO, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, causados por la muerte del señor JORGE ANDRÉS

ARANGO GARA VITO, en la cuantía de MIL CUATROCIENTOS TRECE

MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN

PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE. ($1.413.713.461,8), discriminados

de la siguiente manera:

1. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE 1.1.1 Para Catalina Arango Salazar Téngase en cuenta que los cálculos para hallar esta cifra se hacen con base en el lapso transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se fundamenta la demanda (7 de febrero de 2003), y el momento de presentación de la misma (4 de febrero de 2005), es decir 23,9 meses.

(…) S=$120.967.386.oo 1.1.2 Para Camila Arango Arango (…) S=120.967.386.oo

1. 2. LUCRO CESANTE FUTURO 1.2.1 Para Catalina Arango Salazar Téngase en cuenta que los cálculos para hallar esta cifra se hacen con base en el lapso transcurrido entre la fecha en que se presentó la demanda (4 de febrero de 2005) y la esperanza de vida del señor Jorge Andrés Arango Garavito (al momento de su fallecimiento), es decir 400,42 meses, que resultan de restar a los 424,32 meses de vida probable del occiso los 23,9 meses que ya se liquidaron por concepto de lucro cesante consolidado.(…)

P=$842.453.253,2 1.2.2 Para Camila Arango Arango Téngase en cuenta que los cálculos para hallar esta cifra se hacen con base en el lapso transcurrido entre la fecha en que se presentó la demanda (4 de febrero de 2005) y la fecha en que Camila Arango Arango cumpla la mayoría de edad, es decir 85,53 meses, que resultan de restar a los 109,43 meses que le faltaban para cumplir los 18 años (al momento del fallecimiento de su padre,

febrero de 2005) y la fecha en que Camila Arango Arango cumpla la mayoría de edad, es decir 85,53 meses, que resultan de restar a los 109,43 meses que le faltaban para cumplir los 18 años (al momento del fallecimiento de su padre, señor Jorge Andrés Arango Garavito), los 23,9 meses que ya se liquidaron por concepto de lucro cesante consolidado. (…) P=$329.325.436,6

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA CATALINA ARANGO SALAZAR:

$963.420.639,2

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA CAMILA ARANGO ARANGO:

$450.292.822,6 El monto de los perjuicios materiales que se reclaman será el establecido en este numeral o el que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustado en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá: 1.- El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían reconociendo e iban a recibir de su esposo y padre, de no haber sucedido su muerte. 2.- El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor JORGE ANDRÉS ARANGO GARA VITO, hubiera percibido durante el tiempo faltante de supervivencia probable, que usaría, como en efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, esposa e hija. 3.-En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de

3.-En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de febrero de 2003, y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue interpuesta ante esta corporación, correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado sustanciador quien mediante providencia del 16 de marzo de 2005, la admitió (folio 108 c-1). El 27 de julio de 2005, se admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora (folio 263 c-1).El 8 de marzo de 2006, se abrió el proceso a pruebas (folios 356 y 357 cp. 2). A través de auto del 17 de abril de 2013, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 260 cp. 3). Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de mayo del mismo año, confirmando la decisión objeto de recurso (folios 348 y 349 cp-3). El 29 de mayo de 2013, se negó la solicitud de adición del auto del 15 de mayo del mismo año, presentada por el apoderado de la parte actora (folio 366 cp-3).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que de los hechos narrados en esta, no puede estructurarse una falla en el servicio que comprometa su responsabilidad o

-. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que de los hechos narrados en esta, no puede estructurarse una falla en el servicio que comprometa su responsabilidad o un daño antijurídico imputable en su contra. Así, señaló que con ocasión del ataque perpetrado contra el club El Nogal, el 7 de febrero de 2003, le correspondió dar inicio a la correspondiente investigación penal, en la búsqueda de los infractores de la ley penal, sin que pueda exigírsele una conducta o actuación diferente. Indicó que la pretendida falla en el servicio consistente en la omisión de una obligación de vigilancia, seguridad y protección del club El Nogal, que se imputa a las entidades demandadas debe entenderse frente a las obligaciones de cada una de ellas, y en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación debe entenderse que sus obligaciones de protección y seguridad se enmarcan dentro de precisas facultades, orientadas a la protección de personas dentro de marco de investigaciones penales en curso. Resaltó que la vigilancia de las instalaciones y la protección de los miembros del club El Nogal, correspondía el primer lugar a esa misma institución privada, pues sin lugar a dudas debía de disponer de los más altos y sofisticados sistemas de seguridad. En ese sentido, señaló que si existió una falla en el servicio, esta le es imputable no a la Nación, sino al club El Nogal o a sus miembros, por lo que se

seguridad. En ese sentido, señaló que si existió una falla en el servicio, esta le es imputable no a la Nación, sino al club El Nogal o a sus miembros, por lo que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no corresponder a laNación la gerencia de dicho club y al permitir encuentros de personajes de reconocida trayectoria conflictual, sin brindar o asegurar la debida protección de sus afiliados, aumentándole los riesgos de manera desproporcionada y sin requerir a las autoridades del Estado adicional protección. De otro lado, indicó que los daños sufridos por los demandantes, no pueden ser endilgados a la Fiscalía General de la Nación, ya que la causa determinante de los mismos fue la actividad criminal desplegada por los miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. -. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional indicó que los actos terroristas por los que se demanda configuran el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. Agregó que pudo existir omisión por parte del club El Nogal en la toma de medidas de seguridad al interior de sus instalaciones con el fin de prevenir posibles atentados. De igual forma, señaló que como hecho cierto manifestó el demandante que existían indicios de que se iba a atentar contra un club del norte de Bogotá, señalando solo el Country Club y El Nogal, pero olvidándose que el norte de

existían indicios de que se iba a atentar contra un club del norte de Bogotá, señalando solo el Country Club y El Nogal, pero olvidándose que el norte de Bogotá y por esos mismos sectores existen otros clubes como son: Club el Metropolitan, Los Lagartos, Club de Banqueros, entre otros, todos ellos con gente prestante como socios, y ante los cuales acuden permanentemente los congresistas, militares, ministros y hasta el señor presidente, razón por la cual formuló el siguiente interrogante: ¿significa ello que por esa razón se debe presumir que van a ser objeto de terrorismo? Resaltó que en el presente caso no existió un solo indicio que demostrara que la muerte del señor Jorge Andrés Arango se debió a una falla en el servicio por parte de las fuerzas militares y que estas hubiesen tenido conocimiento de que iba a existir un atentado contra el club El Nogal. -. El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que las amenazas de los grupos guerrilleros se presentaron a diario y para toda clase de pueblos, de grupossociales, de grupos industriales y sobre altos dignatarios del país, por lo que las entidades del Estado no pueden dedicar su personal y toda su infraestructura para cuidar las clubes del norte, debido a que unas de las funciones es tratar de cubrir la mayor extensión del país, tanto con la fuerza pública como con los organismos de seguridad, para logar una mayor efectividad contra el crimen organizado. Resaltó que las funestas consecuencias producidas en las cuales resultó muerto

la mayor extensión del país, tanto con la fuerza pública como con los organismos de seguridad, para logar una mayor efectividad contra el crimen organizado. Resaltó que las funestas consecuencias producidas en las cuales resultó muerto el señor Jorge Andrés Arango, son atribuibles a la actuación de un solo socio del club El Nogal, en complicidad del grupo subversivo de las FARC, por lo que son terceros, quienes de acuerdo al ordenamiento legal, son los encargados de resarcir los perjuicios ocasionados con el atentado terrorista. De otro lado, indicó que la misión institucional del DAS está encaminada a reprimir la delincuencia organizada que atentara contra la existencia y seguridad del Estado, no como con “error” lo indicó la parte actora, a la vigilancia y cuidado de las personas que conforman el conglomerado social, pues para estos casos, por mandato constitucional se encuentran instituidas las denominadas fuerza del orden. -. La Nación – Ministerio de

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