TA CUN - 2005-00487-02-(30-04-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00487-02-(30-04-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSTRUCCION DE ANDENES Y CICLORUTASActuaciones adelantadas por la administración con posterioridad a la presentación de la demanda. Vulneración de derechos colectivos. La Sala considera que no le asiste razón al apelante, ya que las pruebas aportadas al proceso dejan claro que desde el 26 de octubre de 2005 se iniciaron los trámites tendientes a la celebración del contrato, esto es, se ordenó la apertura de licitación para la construcción de conexiones menores para el sistema de cicloruta, grupo 1, de Bogotá y el 30 de diciembre de 2005 se firmó el respectivo contrato, circunstancias que se presentaron con posterioridad a la fecha en que se interpuso la demanda - 17 de marzo de 2005 – y sólo hasta el 5 de octubre de 2006 se empezó la elaboración de las obras y para el 13 de julio de 2007, aún no se había cumplido con los establecido en el contrato de obra suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la Compañía de Estudios, Interventoría y Construcciones CEIC Ltda. Por lo anterior, es evidente que al momento de interponer la respectiva acción popular (marzo 17 de 2005), el IDU no había empezado las labores tendientes al mejoramiento del espacio público en la avenida calle 80 con carrera 69, siendo ésta la entidad obligada de la construcción de andenes y ciclorutas, por ser esta vía parte de la malla arterial principal de la ciudad de Bogotá (artículo 236 Decreto 619 de 2000), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 234 del P.O.T., en
vía parte de la malla arterial principal de la ciudad de Bogotá (artículo 236 Decreto 619 de 2000), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 234 del P.O.T., en concordancia con las funciones atribuidas al IDU por el Acuerdo 19 de 1972. CESACION DE LA VIOLACION AL DERECHO COLECTIVO AL ESPACIO PUBLICOReconocimiento del incentivo, procedencia. Se encuentra debidamente probado que existió una efectiva violación al derecho colectivo al espacio público y, aunque la violación cesó dentro del desarrollo y decisión de esta acción popular, al momento de interponer la demanda se encontraban afectados éstos y por tanto, el incentivo económico, que debe ser reconocido por el juez al actor popular una vez se compruebe la efectiva vulneración o amenaza, debe otorgarse.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-00487-02
Demandante : CARLOS ALFREDO VALENCIA MAHECHA
Demandados : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la sentencia de mayo 30 de 2007, proferida por el
ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la sentencia de mayo 30 de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaróque hubo violación a los derechos colectivos invocados, pero que tal vulneración cesó como consecuencia de la interposición de la demanda y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda pero reconoció el incentivo económico al actor.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Se promovió la acción popular contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”- y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con fundamento en las siguientes pretensiones:
Primera. Se acceda a la presente acción popular. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se protejan los derechos colectivos, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; así como el derecho a la vida, seguridad de la comunidad, el derecho a la libre circulación– movilidad. Tercera. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – “IDU”- y/o a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que realice las gestiones necesarias inherentes a la protección de los derechos invocados especialmente a la realización de las obras de construcción de la acera referida y ubicada en el tramo comprendido sobre el costado norte de la Avenida Calle 80, entre la carrera 69K a carrera 69T, donde
construcción de la acera referida y ubicada en el tramo comprendido sobre el costado norte de la Avenida Calle 80, entre la carrera 69K a carrera 69T, donde finaliza el almacén Carrefour y hasta donde está el semáforo que permite la intersección entre la Av. Calle 80 y la Av. Rojas; debiendo dejar el especio necesario de paso y uso peatonal, no inferior a 90 centímetros de ancho, libres de cualquier obstáculo. Cuarta. Se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – “IDU” - y/o a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de Carlos Alfredo Valencia Mahecha, así como al pago de las costas que el ejercicio de esta acción ocasione, sin perjuicio de la remuneración que ordena la ley para estos casos específicos, en concordancia con el artículo 1005, 2359 y 2360 del Código Civil.
2. Hechos Manifiesta el demandante, en síntesis, lo siguiente:
1. La acera ubicada sobre el costado norte de la Avenida Calle 80, entre la carrera
69K a carrera 60T, donde finaliza el almacén Carrefour y hasta donde está el semáforo que permite la intersección entre la Av. Calle 80 y la Av. Rojas, no se le puede denominar acera, toda vez que en la realidad se trata de un camino adoquinado, que no se encuentra pavimentado con piso de cemento, por el contrario, se forma un barrizal, lo cual no permite el paso de las personas que, por
adoquinado, que no se encuentra pavimentado con piso de cemento, por el contrario, se forma un barrizal, lo cual no permite el paso de las personas que, por una o otra razón, están obligadas a tomar esta ruta.
2. Entre el citado camino y la avenida 80, se encuentra una zona con piso de ladrillo, y a intervalos de 15 metros o menos hacia lo largo, se sembraron árboles, los cuales están protegidos con barricadas, instaladas a lo ancho, lo cual hace que
las personas que por allí transitan pasen por el barrial o circulen por la calle con las consecuencias que ello trae para todos especialmente para las personas discapacitadas.3. En la acera del costado sur del mismo tramo, existe suficiente espacio para transitar, de conformidad con las normas urbanísticas, no pasa lo mismo en el área precitada de la acera del costado norte.
4. Tal situación lleva más de un año, sin que a la fecha la entidad encargada, haya dado alguna solución.
5. En virtud de la situación anterior, es claro que se están vulnerando los derechos fundamentales de todas las personas que transitan por ese lugar.
3. Contestaciones de la demanda. 3.1. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contestó la demanda, manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico y fáctico.
Fundamenta su defensa en las excepciones de inexistencia de vulneración del derecho al goce de un ambiente sano y a la seguridad pública; inexistencia de vulneración del derecho al goce del espacio público; inexistencia de vulneración del derecho a la utilización y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio
derecho al goce de un ambiente sano y a la seguridad pública; inexistencia de vulneración del derecho al goce del espacio público; inexistencia de vulneración del derecho a la utilización y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público; inexistencia de vulneración al derecho de salubridad pública y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Bogotá Distrito Capital, contestó la demanda oportunamente, manifestando que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, señalando entre otros aspectos, que la entidad pública distrital con competencia o facultad para comparecer como pasiva en el presente proceso es el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, entidad a la que pueden acudir los ciudadanos telefónicamente, por escrito o mediante el ejercicio del derecho de petición o de la acción de cumplimiento, sin necesidad de acudir a la acción popular, mecanismo que se ha desnaturalizado por el uso arbitrario del que se le ha hecho objeto, acudiendo a ella con la única finalidad de percibir el incentivo. El accionante no mencionó las actuaciones que previamente adelantó ante el IDU para efecto de establecer si el tramo señalado en su demanda estaba contemplado en los programas de mantenimiento de los andenes del sector, lo que hubiera dado al actor popular la vía expedita de solicitar ante ese instituto, la intervención requerida o el registro para su reparación, pero esta acción, no generaba incentivos para el actor.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la acción popular; temeridad o mala fe y ausencia de daño.
incentivos para el actor.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la acción popular; temeridad o mala fe y ausencia de daño.
4. La sentencia impugnada El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente a esta Corporación.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y los Acuerdos Nos. PSAA06-3321 de 2006 y PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, siendo repartido al Juzgado 5º Administrativo, el cual avocó conocimiento mediante Auto de septiembre 6 de 2006 (folio 192 c2).El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de mayo 30 de 2007 (folios 390-400 c2), consideró que el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” era responsable de la vulneración de los derechos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como el derecho a la vida, seguridad de la comunidad, el derecho a la libre circulación - movilidad, sin embargo, consideró que como las obras requeridas en el sector señalado en la demanda habían sido efectuadas por la administración en cabeza del IDU, no había lugar a emitir una orden sobre dicho tema, en consideración a que ya cesó el peligro la amenaza y vulneración que se había denunciado en la demanda en relación con los derechos e intereses colectivos cuya protección se deprecaba.
consideración a que ya cesó el peligro la amenaza y vulneración que se había denunciado en la demanda en relación con los derechos e intereses colectivos cuya protección se deprecaba. Señaló además que pese a que el IDU en su primera intervención manifestó que no era de su competencia la construcción de la obra demandada, en el curso del proceso admitió que ya había iniciado la obra y que estaba ordenada desde el año 2005, sin embargo, sólo la inició a mediados de 2006, cuando ya estaba en trámite la acción popular interpuesta. No obstante lo anterior, el a quo consideró que debía concederse al actor el incentivo solicitado, ya que a pesar de que la entidad estaba en la obligación de adelantar las obras, no lo hizo y por ello vulneró los derechos colectivos invocados en la demanda, los que se restablecieron en virtud del ejercicio de la acción por el actor. Es decir, viene demostrado que la realización de las obras echadas de menos ocurrió encontrándose en curso la acción popular y como consecuencia de su ejercicio. En consecuencia, fueron denegadas las pretensiones de la demanda, concediéndose a favor del actor a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano el incentivo por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. La Impugnación La sentencia fue impugnada por el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, mediante memorial de junio 12 de 2007 (folios 402-407 c.2).
La sustentación tuvo fundamento en síntesis los siguientes argumentos: No hubo violación de los derechos colectivos invocados, ya que según la señora Juez, el demandante “demostró de entrada el elemento fáctico de la presente
La sustentación tuvo fundamento en síntesis los siguientes argumentos: No hubo violación de los derechos colectivos invocados, ya que según la señora Juez, el demandante “demostró de entrada el elemento fáctico de la presente acción”, cosa que procesalmente no ocurrió, pues como prueba solamente aportó unas manifestaciones escritas y un diagrama a mano alzada, por su parte, el IDU aceptó que tenía ingerencia en la obra sin concluir y justificó el por qué de tal situación. El IDU aportó prueba fotográfica, explicaciones de funcionarios internos de la entidad y razonamientos serios justificando por qué el tramo de la acera norte de la Calle 80 entre carreras 69K y 69T para el año de 2005, se encontraba sin construir. La señora Juez pasó por alto el Oficio IDU-096356 STOE-5200 suscrito con fecha diciembre 29 de 2006 por el Director Técnico de Espacio Público, que es un documento público, en el cual el funcionario citado da razón de que las obras a realizar en el costado norte de la Calle 80, vienen contratadas desde 2005(Contrato BM-178 de 2005) y comprenden fundamentalmente una ciclovía y un sendero peatonal aledaño, y que por tratarse de obras públicas debe mediar un considerable lapso para su ejecución, el cual en la mayoría de los casos es de varios años, por cuanto hay que partir de que las obras estén comprendidas en el POT, posteriormente se hayan realizado los estudios de factibilidad, los diseños y anteproyectos y se supere el proceso final de la licitación pública, apropiaciones
varios años, por cuanto hay que partir de que las obras estén comprendidas en el POT, posteriormente se hayan realizado los estudios de factibilidad, los diseños y anteproyectos y se supere el proceso final de la licitación pública, apropiaciones presupuestales y adjudicación del contrato correspondiente. El IDU mantiene una permanente actividad en los procesos de diagnosis, evaluación y solución de los problemas que corresponden a sus funciones institucionales, entre las cuales, como el mismo Despacho lo cita, está la construcción y mantenimiento de las vías públicas y los andenes correspondientes como elementos complementarios de las mismas y del espacio público que constituyen, siempre y cuando esos andenes no correspondan a la malla vial local e intermedia que está al cuidado de las Alcaldías Locales, y que estando ubicados en vías arterias, obedezcan al planteamiento urbanístico del Distrito que se hace por Acuerdos del Concejo de Bogotá y cuya disponibilidad está subordinada a la disponibilidad de recursos presupuestales. Al caso que nos ocupa se agregó una situación colateral, como se informó e ilustró con fotografías en memorial radicado el 13 de febrero de 2007, consistente en que precisamente, en el tramo norte de la Calle 80, en el sitio ya identificado, se estaba realizando la construcción de dos obras, autorizadas por los Curadores 3 y 4, direcciones Av. Calle 80 No. 69T-60 y Av. Calle 80 No. 69T-80, en las cuales se levantaron cerramientos preventivos y es a ellas, a las constructoras, a quienes
direcciones Av. Calle 80 No. 69T-60 y Av. Calle 80 No. 69T-80, en las cuales se levantaron cerramientos preventivos y es a ellas, a las constructoras, a quienes corresponde ceder zonas y construir las aceras peatonales, pues así lo exigen las normas relacionadas con las Licencias de Construcción. Está dentro de la lógica que la ejecución de obras civiles aledañas a obras en construcción constituye poner en riesgo de daño los trabajos realizados, por cuanto el ingreso de volquetas y maquinaria pesada las destruyen con evidente daño al patrimonio público de la ciudad, así que la ejecución del contrato BM-178 de 2005 requería de la toma de las medidas preventivas adecuadas y de la búsqueda del momento oportuno para ejecutarlo en el tramo materia de la queja. La parte demandante describe la acera norte de la Calle 80 entre Carreras 69K y 69T, tal y como se encontraba al momento de instaurar la acción, descripción que es concordante con las fotografías allegadas por el IDU junto con un concepto técnico. Disiente totalmente con los planteamientos hipotéticos formulados de que los peatones dado el estado de la acera “no tienen más opción que transitar por la calle”, pues no es más que una afirmación no probada y que no es concordante con la realidad fáctica. El mismo demandante describe en el hecho tercero, que en la acera costado sur del mismo tramo “existe suficiente espacio para transitar” , de tal manera que no es imperativa y única la opción para los peatones de desplazarse por la zona sin reparar o bajarse de la calzada vehicular, sino que se
tal manera que no es imperativa y única la opción para los peatones de desplazarse por la zona sin reparar o bajarse de la calzada vehicular, sino que se tienen (o tenían) también la alternativa de cruzar la avenida por la esquina dotada de semáforo. De lo anterior se deduce fácilmente que el a quo pasó por alto profundizar en la situación planteada en la acción popular y asumió que los peatones del sector estaban inexorablemente sometidos a riesgo en su integridad personal e incluso su vida por omisión del IDU en el cumplimiento de sus obligaciones institucionales. Como lo informó al Juzgado en documento público, al Dirección Técnica de Espacio Público del IDU, Memorando STOE –5200 IDU 096356 de diciembre 27 de 2006 que obra en el expediente, para la época de ese reporte, complementadocon fotografías, se había reactivado la continuación de las obras, que como allí se explica, debe atender a labores de gestión social y actas de vecindad, implementación de un plan de manejo de tráfico por parte de las autoridades de tránsito, con adecuación de un sendero peatonal de cuya existencia dan fe las fotografías aportadas al proceso. Para el momento del fallo impugnado, las obras estarían terminadas en su totalidad para el 29 de enero de 2007, como estaba programado, y por tanto, se había producido el fenómeno con efectos jurídicos denominado sustracción de materia. A partir de ese momento, concluidas las obligaciones pertinentes del
totalidad para el 29 de enero de 2007, como estaba programado, y por tanto, se había producido el fenómeno con efectos jurídicos denominado sustracción de materia. A partir de ese momento, concluidas las obligaciones pertinentes del contrato IDU-BM-178-2005, ya comentado, cualquier eventual violación o amenaza contra derechos colectivos de los citados por el accionante, debía darse en forma perentoria como inexistente. El IDU interviene en el urbanismo de la ciudad, como se dijo anteriormente en cumplimiento del POT y de los Acuerdos del Concejo Distrital, que señala qué obras hay que realizar y con qué prioridad, proceso en el cual, intervienen dilatadas etapas precontractuales hasta consolidarse para ello, la selección y contratación de firmas constructoras de reconocida solvencia e idoneidad. Es natural que mientras se construyen las obras se presenten dificultades e incomodidades de todo género para los ciudadanos y para los vecinos de las mismas y, por ello, es frecuente el cierre de vías importantes o desvíos viales. El precio del progreso es ese, y debe ser aceptado comprensivamente por los ciudadanos.
7. Concepto del Ministerio Público Dando cumplimiento a la disposición consagrada en el artículo 210 del C.C.A, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el señor Procurador Segundo Judicial ante esta Corporación, solicitó traslado especial y con fundamento en el mismo rindió concepto (folios 11-14 C3), manifestando que comparte plenamente la motivación y la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente caso por
Judicial ante esta Corporación, solicitó traslado especial y con fundamento en el mismo rindió concepto (folios 11-14 C3), manifestando que comparte plenamente la motivación y la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente caso por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en consecuencia solicita sea confirmada la misma.
II. CONSIDERACIONES El Instituto de Desarrollo Urbano –“IDU”- pretende, a través de la impugnación que se revoque la sentencia de mayo 30 de 2007, proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se declare que no hubo violación por parte de ese Instituto de los derechos colectivos invocados como vulnerados y que en consecuencia se revoque la decisión mediante la cual se concede el incentivo al actor.
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. f) No interesa cual sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción, es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.
2. Pruebas relevantes para el presente proceso
imputación jurídica que determina la procedencia de la acción, es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.
2. Pruebas relevantes para el presente proceso Visto el material probatorio allegado al expediente, se encuentran probados los siguientes hechos: 2.1. Que al momento de la interposición de la demanda (17 de marzo de
2005), la acera ubicada en el costado norte de la Avenida 80, entre la Carrera 69K a Carrera 69T, donde finaliza el Almacén Carrefour y hasta donde está el semáforo que permite la intersección entre la Avenida Calle 80 y la Avenida Rojas, no estaba completamente construida, por lo que se formaba un barrizal y crecía maleza en el tramo que se encontraba sin pavimentar, poniendo en peligro a los transeúntes y afectando derechos e intereses colectivos como el del goce del espacio público y la seguridad pública. (Fl. 38 c.1.) 2.2. Mediante la Resolución N° 7264 del 26 de octubre de 2005, del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUse ordena la apertura de licitación pública para la construcción de conexiones menores para el sistema de ciclorutas grupo 1, en Bogotá (fls. 92 y 93 c.p.). 2.3. Que el IDU celebró, con la Compañía De Estudios Interventoría y Construcciones CEIC Ltda., la ejecución del Contrato No. BM 178 el 30 dediciembre de 2005 cuyo objeto es la construcción de conexiones menores para el
Construcciones CEIC Ltda., la ejecución del Contrato No. BM 178 el 30 dediciembre de 2005 cuyo objeto es la construcción de conexiones menores para el sistema de ciclorutas, grupo N° 1, para la ciudad de Bogotá.. (Fls. 20 a 86 c.p.). 2.4. Que mediante Oficio IDU-096356 STOE-5200 de diciembre 27 de 2006, el Director Técnico de Espacio Público informa que las obras se iniciaron el 20 de octubre de 2006, meses después de ser admitida la demanda de acción popular (fls. 368-369 c.2.). 2.5. Oficio mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte rinde dictamen pericial con base en una inspección técnica realizada al costado norte de la avenida Calle 80 en el tramo comprendido entre la carrera donde finaliza el almacén Carrefour hasta la intersección con la avenida la Constitución, donde informa que, para el 10 de julio de 2005, “El espacio disponible para dar continuidad a la acera está compuesto por un área adoquinada y por un área en terreno destapado. El área adoquinada no tienen continuidad por tener árboles protegidos por barandas y para el área destapada no es posible realizar una aproximación de capacidad peatonal por la irregularidad del terreno.” (fls. 197-199 c.2.). Es de concluir, que para la fecha del dictamen pericial no habían iniciado las obras.
3. Funciones del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.
aproximación de capacidad peatonal por la irregularidad del terreno.” (fls. 197-199 c.2.). Es de concluir, que para la fecha del dictamen pericial no habían iniciado las obras.
3. Funciones del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.
Es responsabilidad del “IDU” la ejecución de las obras en el espacio público conforme al Acuerdo 19 del 6 de octubre de 1972 “Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano ”, el cual en su artículo 2 establece: “El Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para la cual tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias.
2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación. (...)” (Negrilla fuera de texto).
Funciones que se ven complementadas a través del Decreto 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santafé de Bogotá, Distrito Capital” en su artículo 234 que establece:
Funciones que se ven complementadas a través del Decreto 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santafé de Bogotá, Distrito Capital” en su artículo 234 que establece: “Artículo 234: El reordenamiento o reconstrucción de los espacios públicos peatonales se desarrollará a través de proyectos específicos, establecidos en concordancia con las determinantes del Modelo de ordenamiento. Los proyectos que se ejecutan durante la vigencia del Plan son:
1. Recuperación de espacios públicos representativos.2. Recuperación y construcción de: andenes, separadores, plazas y jardines.
3. Generación de espacios peatonales lineales: alamedas, paseos peatonales y calles parque.
4. Integración de espacios naturales con la ciudad construida.
5. Mejoramiento y construcción de los espacios peatonales adyacentes a los edificios públicos.
6. Creación de nuevas plazas cívicas.” (Negrilla fuera de texto).
4. Caso Concreto.
Respecto de los puntos de inconformidad frente a la sentencia del 30 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, y con base en las pruebas relevantes encontradas en el expediente, la Sala hará las siguientes reflexiones: 4.1. Afirma el apelante que realmente no hubo violación de los derechos colectivos invocados porque no se probó tal afectación por cuanto el demandante sólo aportó unas manifestaciones escritas y un diagrama a mano alzada. Sostiene que no se
4.1. Afirma el apelante que realmente no hubo violación de los derechos colectivos invocados porque no se probó tal afectación por cuanto el demandante sólo aportó unas manifestaciones escritas y un diagrama a mano alzada. Sostiene que no se tuvo en cuenta las fotos que éste aportó ni las explicaciones que se dieron al respecto. Olvida el recurrente el oficio ST-07-04-69651-06 del 10 de julio de 2006, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, teniendo como fundamento una inspección técnica realizada a petición del Juzgado de primera instancia, afirma que “… El área adoquinada no tiene continuidad por tener árboles protegidos por barandas y para el área destapada no es posible realizar una aproximación de capacidad peatonal por la irregularidad del terreno…” además agrega, que el estado actual de la acera, objeto de la inspección, está compuesto por una zona adoquinada con árboles sembrados sobre ella y una zona en terreno destapado. Por lo anterior, la Sala concluye que la afectación al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público está debidamente probada en el proceso. 4.2. El apelante asegura que la Juez a-quo da por sentado que la interposición de la demanda de acción popular tuvo el efecto inmediato de hacer cesar la presunta violación de los derechos colectivos invocados por el accionante. Asevera que este hecho es apenas una coincidencia y que sobre este aspecto se sustenta la decisión de otorgar el incentivo siendo esta decisi
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