TA CUN - 2005-00507-(08-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00507-(08-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DECISIONES ADMIISTRATIVAS – Su obligatoriedad depende de su notificación En virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que recoge el artículo 64 del C. C. A., la obligatoriedad de las decisiones administrativas y su consiguiente posibilidad de ejecutarlas aún en contra de la voluntad de sus destinatarios, depende de que estos últimos las hayan conocido efectivamente, lo cual de hecho presupuso el aparte final del artículo 569 del E. T. que al regular la práctica de la notificación personal en las actuaciones surtidas ante la Administración de Impuestos, ordenó dejar constancia de la fecha en que se entrega la providencia notificada, a continuación de la misma. Bajo tal perspectiva, la simple expedición del acto no lo reviste de los atributos requeridos para poderse aplicar, porque éstos sólo fluyen cuando su decisión es debidamente notificada a quienes afecta, como de antemano lo previó el artículo 48 del C. C. A., al disponer que la omisión de dicha diligencia ó las irregularidades en su práctica, impiden que la decisión produzca los efectos legales que le son propios y que entratándose del requerimiento especial atañe a la constitución del presupuesto para proferir el acto oficial de determinación del impuesto a través de la correspondiente liquidación oficial de revisión. DECISIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Dirección a la que deben notificarse El principio de publicidad de los actos administrativos particulares, como en efecto lo son los emitidos dentro del expediente DT20002001000307, abierto en contra de la demandante, por la División de Fiscalización Tributaria, sólo se satisface

deben notificarse El principio de publicidad de los actos administrativos particulares, como en efecto lo son los emitidos dentro del expediente DT20002001000307, abierto en contra de la demandante, por la División de Fiscalización Tributaria, sólo se satisface cuando los destinatarios de los actos que anuncia la comunicación, la reciben formalmente. La previsión legal referida es consecuencia directa de uno de los deberes formales que el artículo 612 del E. T. impuso a los obligados a declarar, en relación con el informe de su dirección y actividad económica, pues es ella - la información – la que determina el sitio al cual deben dirigirse las comunicaciones oficiales que deban enviarse al declarante, conforme lo señala el inciso primero del artículo 563 ibídem. Proviene entonces la información de dos fuentes a saber: la última declaración de renta ó ingresos y patrimonio, y el formato oficial de cambio de dirección, debidamente tramitado por el declarante. DELEGACION COMPETENCIA EN INFERIOR – Acto mediante el cual se materializa Siendo la competencia una facultad enteramente reglada, ya que su fuente única es la Ley, su traslado a un inferior sólo puede hacerse a través de la expresa declaración de voluntad de quien la detenta, a través de un acto de nombramiento llámese decreto ó resolución, que para los fines que aquí nos interesan, se entiende como “acto delegatario”, como de hecho lo presupuso el mismo artículo 561. BENEFICIO DE AUDITORIA – Objeto y requisitos para su procedencia Con el fin de estimular el incremento del impuesto de renta y complementarios a

entiende como “acto delegatario”, como de hecho lo presupuso el mismo artículo 561. BENEFICIO DE AUDITORIA – Objeto y requisitos para su procedencia Con el fin de estimular el incremento del impuesto de renta y complementarios a cargo de los contribuyentes y el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 689-1 del

E. T., reconoció el beneficio de auditoría para las declaraciones correspondientesa los años gravables 2000 a 2003, como mecanismo de reducción del término general previsto en el artículo 714 del E. T. para la firmeza de la liquidación privada atinente a dicho periodo, adicionando en tal sentido dicho cuerpo normativo.

Entre otros requisitos el legislador condicionó la operancia del beneficio en alusión a la cancelación del valor a cargo del declarante por el respectivo periodo fiscal, dentro de los plazos señalados legalmente , los que para el caso de los grandes contribuyentes durante el año 2000, fueron expresamente regulados por el artículo 13 del decreto 2588 de 1999. BENEFICIO DE AUDITORIA EMPRESA EN PROCESO DE REEESTRUCTURACION – Procedencia Al entrar en un proceso de reestructuración la sociedad pierde autonomía en la administración de su empresa cuya administración queda a cargo del promotor, quien por lo mismo asume la función de realizar los pagos correspondientes a los acreedores según las órdenes de prelación establecidas dentro de los lineamientos generales que al respecto señala el Código Civil, y en las cuales las obligaciones fiscales tienen carácter preferente. De modo que, tal como lo plantea

acreedores según las órdenes de prelación establecidas dentro de los lineamientos generales que al respecto señala el Código Civil, y en las cuales las obligaciones fiscales tienen carácter preferente. De modo que, tal como lo plantea la libelista, el pago de las cuotas 4 y 5 no dependía de la autonomía del ente societario, sino que debía hacerse en el orden establecido por el Comité de vigilancia, resultándole imposible a PRODECOR efectuar el pago bajo el amparo de la fuerza mayor cuya existencia deja sin sustento el predicado de incumplimiento que aduce la Administración, por tratarse de un imprevisto imposible de resistir. Bogotá D. C., febrero ocho (08) del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : PROYECTOS DECORATIVOS S. A. EN

REESTRUCTURACIÓN EXPEDIENTE No. : 2005-00507

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S. A. EN REESTRUCTURACIÓN, acude ante esta jurisdicción por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 310662004000054 del 4 de noviembre de 2004, proferida por la División Jurídica, mediante la cual

Código Contencioso Administrativo, solicitando: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución 310662004000054 del 4 de noviembre de 2004, proferida por la División Jurídica, mediante la cual se resolvió el r4ecurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial número 310642004000084 del 28 de abril de 2004.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 310662004000084 del 28 de abril de 2004, mediante la cual se pretende modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2000 periodo 1.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos de la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S. A. EN REESTRUCTURACIÓN.CUARTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 13 de marzo de 2000, la demandante presentó su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2000, respecto de la cual se profirió requerimiento especial No. 310632003000002 del 26 de febrero de 2003, notificado a través del diario “Portafolio”. El 28 de abril de 2004 la División de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión No. 310642004000084 modificando el denuncio privado, y el 04 de noviembre siguiente se confirmó dicha decisión a través de la Resolución No. 310662004000054, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

noviembre siguiente se confirmó dicha decisión a través de la Resolución No. 310662004000054, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cuatro cargos estructuran el concepto de violación:  Notificación indebida del requerimiento especial  Incompetencia del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión  Derecho al beneficio de auditoria por el acuerdo de reestructuración en el que se encuentra la demandante  Adición de Ingresos Del fundamento y estudio de los cargos enunciados se ocupará la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 22 de abril de 2005, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La parte demandada contestó oportunamente el libelo a través de apoderada judicial, con el escrito visible de folios 71 a 91 de este cuaderno. Previa constitución de la caución dispuesta (Fl. 105), se abrió a pruebas el proceso con auto del 10 de febrero de 2006, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. El 17 de abril del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de

documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. El 17 de abril del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho con el escrito visible a folios 114 a 122 que en lo sustancial reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación. CONSIDERACIONESSe discute en este proceso la validez de la Liquidación de Revisión No. 310642004000084 del 28 de abril de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y de la resolución No. 310662004000054 del 04 de noviembre del mismo año, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma entidad, a través de las cuales se modificó la declaración privada que presentó la sociedad PROYECTOS DECORATIVOS S. A. por concepto de impuesto a las ventas correspondiente al primer periodo gravable del año 2000, y se confirmó dicha decisión en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra, respectivamente. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a analizar los siguientes,

CARGOS DE NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 310642003000002 DEL 26 DE FEBRERO DE 2003

Con base en el artículo 555-2 del E. T. dice el demandante que el RUT es el único

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL No. 310642003000002 DEL 26 DE FEBRERO DE 2003

Con base en el artículo 555-2 del E. T. dice el demandante que el RUT es el único documento válido para identificar y ubicar a los contribuyentes, de modo que la Administración estaba obligada a consultar la dirección allí registrada para notificar el requerimiento especial a la demandante, sin tomar en cuenta la reportada en las declaraciones anteriores; señalando que cuando así no se procede, la notificación resulta indebida dado que el correo notificatorio se envía a nomenclatura diferente y aclara que cuando la notificación por este último medio no puede llevarse a cabo, dicha diligencia debe realizarse mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, sin que dicha condición la cumpla el periódico “Portafolio” donde la Administración efectuó la publicación, porque tal es un diario económico que sólo circula en ciertas zonas del País. Para oponerse a este cargo, se remitió la Administración a la declaración juramentada hecha por el representante legal de la Casa Editorial “El Tiempo S. A.” en relación con la circulación nacional del diario “Portafolio”, por extenderse a 24 departamentos del país y cumplir con la periodicidad exigida por la ley; sin que la demandante demostrare lo contrario. Dice que el requerimiento especial debía notificarse a la dirección que la contribuyente hubiere informado para esa época y no a la que tiene en la actualidad; que para realizar la diligencia se agotaron todas las gestiones previstas

contribuyente hubiere informado para esa época y no a la que tiene en la actualidad; que para realizar la diligencia se agotaron todas las gestiones previstas legalmente enviándose copia del acto a la dirección informada en el formato especial radicado el 15 de septiembre de 1998, a la dirección de la Avenida 68 No. 75 A – 50 Local 230 – 231; y que siendo el requerimiento especial un acto preparatorio de la decisión definitiva que debe adoptarse a través de la correspondiente liquidación oficial de revisión, contra su contenido no proceden las causales de nulidad consagradas en el Estatuto Tributario. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a determinar si en la actuación administrativa adelantada en contra de la sociedad demandante hubo indebida notificación del requerimiento especial que dio lugar a la expedición de los actos demandados, desde la perspectiva que aborda el libelista y que se abordará dentro del siguiente marco teórico y normativo:

En virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que recoge el artículo 64 del C. C. A., la obligatoriedad de las decisiones administrativas y su consiguiente posibilidad de ejecutarlas aún encontra de la voluntad de sus destinatarios, depende de que estos últimos las hayan conocido efectivamente, lo cual de hecho presupuso el aparte final del artículo 569 del E. T. que al regular la práctica de la notificación personal en las actuaciones surtidas ante la Administración de Impuestos, ordenó dejar constancia de la fecha en que se entrega la providencia notificada, a continuación de la misma.

artículo 569 del E. T. que al regular la práctica de la notificación personal en las actuaciones surtidas ante la Administración de Impuestos, ordenó dejar constancia de la fecha en que se entrega la providencia notificada, a continuación de la misma. Bajo tal perspectiva, la simple expedición del acto no lo reviste de los atributos requeridos para poderse aplicar, porque éstos sólo fluyen cuando su decisión es debidamente notificada a quienes afecta, como de antemano lo previó el artículo 48 del C. C. A., al disponer que la omisión de dicha diligencia ó las irregularidades en su práctica, impiden que la decisión produzca los efectos legales que le son propios1 y que entratándose del requerimiento especial atañe a la constitución del presupuesto para proferir el acto oficial de determinación del impuesto a través de la correspondiente liquidación oficial de revisión. En relación con la forma de notificación de los actos proferidos por las autoridades fiscales, el artículo 565 del E. T. señaló: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo ó personalmente.” A su turno, el artículo 566 del mismo cuerpo normativo establece: “Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración.” Queda pues entendido que el principio de publicidad de los actos administrativos particulares, como en efecto lo son los emitidos dentro del expediente

practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración.” Queda pues entendido que el principio de publicidad de los actos administrativos particulares, como en efecto lo son los emitidos dentro del expediente DT20002001000307, abierto en contra de la demandante, por la División de Fiscalización Tributaria, sólo se satisface cuando los destinatarios de los actos que anuncia la comunicación, la reciben formalmente. La previsión legal referida es consecuencia directa de uno de los deberes formales que el artículo 612 del E. T. impuso a los obligados a declarar, en relación con el informe de su dirección y actividad económica, pues es ella - la información – la que determina el sitio al cual deben dirigirse las comunicaciones oficiales que deban enviarse al declarante, conforme lo señala el inciso primero del artículo 563 ibídem: “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; La antigua dirección continuará siendo válida dentro de los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.” 1 “ Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales.”Proviene entonces la información de dos fuentes a saber: la última declaración de

producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales.”Proviene entonces la información de dos fuentes a saber: la última declaración de renta ó ingresos y patrimonio, y el formato oficial de cambio de dirección, debidamente tramitado por el declarante, calidad que tiene la sociedad Proyectos Decorativos S. A. De modo que, como en el expediente no se observa el diligenciamiento de ninguno de tales formatos por parte de la mencionada sociedad, y ya que la dirección indicada en el Registro Único Tributario no se incluye dentro de las fuentes de información previstas con carácter especial para efecto de la diligencia notificatoria, es claro que el envío podía hacerse a la dirección reportada en el último denuncio rentístico presentado por PRODECOR, es decir, la avenida 68 No. 75 A – 50 según reporte DCC20RCAM (fl. 392, Cuad. No. 3) correspondiente a la declaración de renta del año 2002, anterior al de la expedición del requerimiento especial. Ahora bien, aunque no se allegaron pruebas documentales que constaten la devolución del correo enviado, lo dicho por las partes, junto con el oficio 031-058156-523 del 28 de mayo de 2003 (Fl. 894, Cuad. No. 2) y el aviso obrante a folio 416 del mismo cuaderno, permiten concebir que efectivamente aquélla ocurrió por dirección equivocada y que, por lo mismo, la publicación hecha en el diario “El Portafolio” constituye una actuación procedente a la luz de lo previsto en el inciso tercero del mismo artículo 563, a cuyo tenor se lee:

dirección equivocada y que, por lo mismo, la publicación hecha en el diario “El Portafolio” constituye una actuación procedente a la luz de lo previsto en el inciso tercero del mismo artículo 563, a cuyo tenor se lee: “Cuando no haya sido posible establecer la dirección del Contribuyente, responsable, agente retenedor declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación”. Así y sin desconocer el carácter principal de la notificación personal, la publicación de las decisiones adoptadas por la Administración de Impuestos aparece en la legislación tributaria como el medio idóneo para realizar su notificación cuando circunstancias ajenas a la voluntad de la Administración impiden llevarla a cabo, no sólo porque la voluntad administrativa debe cumplir su finalidad, sino porque el mismo ordenamiento establece un término perentorio para poderla ejecutar. Y es que, de hecho, cuando la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 566 del E. T. a través de la sentencia C-096 de 2001, desde la perspectiva del principio de publicidad de los actos administrativos particulares y del derecho de defensa del contribuyente, presupuso que éste debía habitar en el lugar a donde se envía el correo certificado. Por tanto, considerando que la posibilidad de realizar la notificación en la dirección establecida por la Administración mediante verificación directa ó utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, opera según transcripción textual del inciso segundo del susodicho artículo 563, “Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de

bancaria, opera según transcripción textual del inciso segundo del susodicho artículo 563, “Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos”, y ya que ello no ocurre en el caso de autos porque aquí la dirección aparece registrada en la declaración de renta del año inmediatamente anterior al de la expedición del requerimiento especial, encuentra la Sala legítimo el procedimiento agotado para su notificación, máxime cuando la demandante omitió probar que el periódico “El Portafolio” carecía de diaria circulación en todo elterritorio nacional, no obstante estar obligada a ello, en virtud de lo previsto en el artículo 177 del C. P. C. En consecuencia, no prospera el cargo. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Con base en lo dispuesto en el artículo 691 del E. T., señala la demandante que el funcionario facultado para proferir las liquidaciones oficiales es el jefe de la unidad de liquidación ó, en su defecto, quien actúe por delegación, sin que dicha calidad pueda advertirse en quien firmó la liquidación demandada, doctora Goretty Caicedo de Suárez, porque el referido acto no menciona el cargo que ella ocupa ni la resolución de delegación correspondiente, en caso de que así hubiere actuado, siendo fundamental, en su parecer, verificar las facultades otorgadas por la resolución No. 168 del 08 de mayo de 2003, invocada por la Administración, para poder determinar si la funcionaria contaba con amplía competencia para suscribir y proferir la liquidación oficial.

resolución No. 168 del 08 de mayo de 2003, invocada por la Administración, para poder determinar si la funcionaria contaba con amplía competencia para suscribir y proferir la liquidación oficial. Al respecto, puntualiza la demandada que la Resolución No. 168 de mayo 8 de 2003 delegó en la doctora Goretty Caicedo la facultad de proferir liquidaciones de revisión y que, por lo mismo, el cargo propuesto carece de fundamento fáctico y/o jurídico. Para resolver, se tiene: El artículo 684 del E. T. le otorga a la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, pudiendo verificar la exactitud de las declaraciones presentadas y, en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. En materia de competencia funcional para efectos de la determinación oficial a través de la expedición de liquidaciones oficiales, el artículo 691 ibídem, estableció: “Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; … De manera concordante, el artículo 560 ejusdem señaló: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la

De manera concordante, el artículo 560 ejusdem señaló: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones.

El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que setramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad correspondiente.” Como se ve, la figura de la delegación fue prevista para que los distintos funcionarios del nivel profesional, asumieran la función de expedir los actos decisorios dentro de los procedimientos tributarios, originalmente atribuida a quienes tuvieran la mayor jerarquía en las diferentes dependencias de la Administración de Impuestos Nacionales; así la reconoce el artículo 561 de la misma obra: “Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.” En virtud de la delegación, los actos administrativos proferidos por dichos funcionarios para definir el proceso de determinación oficial del impuesto, son

Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.” En virtud de la delegación, los actos administrativos proferidos por dichos funcionarios para definir el proceso de determinación oficial del impuesto, son legítimos y oponibles a la Administración y a los particulares, dado el alcance que le imprime su propia definición: “Hay delegación cuando un superior traslada la competencia que para un determinado asunto le ha señalado la Ley, a un inferior. En ello coincide con la desconcentración. Pero mientras en ésta, el traslado de la competencia lo hace la Ley, directamente en la delegación se requiere que ese superior esté facultado por la Ley, para cuando lo estime necesario o conveniente para el servicio público haga el traslado. O sea que hay un traslado indirecto, que exige dos pasos: la Ley faculta al superior, y luego, discrecionalmente, ese superior delega en el inferior (conforme a la materia y al tiempo autorizados) determinada competencia. (Rodríguez R. Gustavo Humberto. Derecho Administrativo General. Segunda Edición, Santafé de Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho, 1995. Pág. 104) Siendo la competencia una facultad enteramente reglada, ya que su fuente única es la Ley, su traslado a un inferior sólo puede hacerse a través de la expresa declaración de voluntad de quien la detenta, a través de un acto de nombramiento llámese decreto ó resolución, que para los fines que aquí nos interesan, se entiende como “acto delegatario”, como de hecho lo presupuso el mismo artículo 561. Pues bien, contrario a lo dicho por el libelista, la Liquidación Oficial de Revisión

entiende como “acto delegatario”, como de hecho lo presupuso el mismo artículo 561. Pues bien, contrario a lo dicho por el libelista, la Liquidación Oficial de Revisión que ocupa la atención de la Sala, advierte la existencia del acto en alusión.

Obsérvese: “El suscrito funcionario competente, en uso de las facultades que le confieren los artículos 560, 691, 702, 710, 712 ET37, 39 LBDL 1071 /99 35 DR 1265/99, R168/03, se permite en los siguientes términos: Modificar mediante esta Liquidación Oficial, su Liquidación Privada No….” De acuerdo con ello, el cargo propuesto no está llamado a prosperar, pues el aparte transcrito da cuenta que la resolución 168 de 2003, señalada por la Administración de Impuestos como acto delegatario de la facultad de proferir la liquidación de revisión demandada, fue expresamente invocada en dicho acto oficial, siendo ello suficiente para aceptar su existencia, dado que la parte actorano demostró su falta de expedición ó que a la doctora Goretty Caicedo le era ajena la calidad de delegataria.

DERECHO AL BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EN EL QUE SE ENCUENTRA LA DEMANDANTE Según la demandante, la inaplicación del beneficio de auditoria, desconoce lo preceptuado por el artículo 689 - 1 del Estatuto Tributario, dado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para acceder al mismo, considerando que la no

Según la demandante, la inaplicación del beneficio de auditoria, desconoce lo preceptuado por el artículo 689 - 1 del Estatuto Tributario, dado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para acceder al mismo, considerando que la no cancelación de las cuotas 4 y 5 obedece a su inclusión en el acuerdo de reestructuración del que fue sujeto dadas sus dificultades económicas y financieras. Precisa que tal proceso – el de reestructuración – fue un hecho ajeno a su voluntad, motivado por la solicitud que en tal sentido presentó uno de sus acreedores (Banco Colpatria), aceptada por la Superintendencia de Sociedades; y que con dicho proceso se afectó igualmente el beneficio de auditoria, de modo que las cuotas pactadas sólo pueden cancelarse dentro del acuerdo como una medida de efectividad del mismo y de los demás acreedores que se encuentran en grado de prelación anterior; por lo que el no pago de las cuotas 4 y 5 no constituye incumplimiento para perder el derecho al beneficio, dado que el sentido de la Ley 550 es que la sociedad sólo deba cancelar prioritariamente las obligaciones generadas desde el momento de su iniciación y durante su ejecución, quedando prohibido al empresario realizar pagos anteriores al acuerdo que sean ajenos al giro ordinario de sus negocios; previa aclaración de la cancelación de las cuotas en alusión sí fue provisionado. A su turno, la demandada indica que de acuerdo con el artículo 689-1 del E. T. y la

giro ordinario de sus negocios; previa aclaración de la cancelación de las cuotas en alusión sí fue provisionado. A su turno, la demandada indica que de acuerdo con el artículo 689-1 del E. T. y la sentencia No. 12638 de 12 de julio 2002, el derecho de acceder a él beneficio de auditoria, se condiciona al lleno de los requisitos que lo fundamentan y lo originan. Señala que el acuerdo de reestructuración, aceptado por la Resolución 155-200101-054376 de 28 de junio de 20

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