TA CUN - 2005-00508-01-(13-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00508-01-(13-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CERROS ORIENTALES DE BOGOTA / AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA – Prohibición de construcción / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / MEDIDA CAUTELAR EN ACCION POPULAR – No ejecución de licencia de construcción / CURADOR URBANO – Naturaleza jurídica Las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, podrán decretarse en cualquier estado del proceso, para prevenir un daño inminente a los derechos colectivos , o para cesar el que se hubiere causado. El curador urbano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 de la ley 388 de 1997, es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción, es decir, es un particular que ejerce funciones administrativas, siendo el alcalde municipal o distrital, el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de éste. … El estado colombiano, y la comunidad en general tienen la obligación de preservar la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá para conservar el efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de Bogotá; preservar y mantener el paisaje constituido por dichas montañas por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del distrito capital de Bogotá y municipios aledaños.

constituido por dichas montañas por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del distrito capital de Bogotá y municipios aledaños. Que la ley 99 de 1993, considera de interés nacional a los cerros circundantes de Bogotá D.C. Que en la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, sólo está permitido exclusivamente el establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras, y que sólo podrán destinarse al aprovechamiento nacional permanentemente de los bosques que en ella existan o se establezcan. Que el predio ubicado en la carrera 2e no 76 – 20 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 050c-0507831, hace parte de la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá. Que no obstante lo anterior, el señor curador urbano no. 4 de Bogotá, otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva no. LC – 04 -4 – 1026 de fecha 11 de noviembre de 2004, a nombre de la sociedad sidetur ltda., para el proyecto de vivienda torres del este. La sala estima que la construcción de proyectos de vivienda, en el área de reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, pone en peligroinminente el medio ambiente, la protección del bosque y la conservación del

agua, y por ello, accederá a decretar la medida cautelar solicitada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”

Bogotá. D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

Magistrada Ponente : AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-00508-01.

Demandante : CLARA INÉS GONZÁLEZ.

Demandados : CURADURÍA URBANA No. 4, FIDUCIARIA BOGOTÁ,

SIDERTURCOL S.A. BOGOTÁ .D.C., Y PROMOTORA

CONVIVIENDA LTDA.

ACCIÓN POPULAR.

La Doctora Clara Inés González Conde, interpuso demanda de acción popular, contra la Curaduría Urbana No. 4, Fiduciaria Bogotá, y otros, en defensa de los derechos colectivos al medio ambiente sano, protección de los recursos naturales - Reserva Forestal Bosque Oriente de Bogotá, y moralidad administrativa, vulnerados por el otorgamiento de la Licencia de Construcción No. 04 – 41026 de agosto 3 de 2004 por la Curaduría mencionada, en la modalidad de obra nueva para el predio localizado en la carrera 2 Este No 76 – 20 de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 050 – C – 0507831 (predio que hace parte de la preservación del sistema orográfico y reserva forestal) a la empresa Sidetur S.A., hoy Siderturcol S.A., quienes a su vez por Escritura Pública 3.441 de diciembre 27 de 2004, de la Notaría 48 de Bogotá, constituyó

empresa Sidetur S.A., hoy Siderturcol S.A., quienes a su vez por Escritura Pública 3.441 de diciembre 27 de 2004, de la Notaría 48 de Bogotá, constituyó negocio de Fiducia con Fiduciaria Bogotá S.A., y con Promotora Convivienda Ltda., constituyéndose el Fideicomiso Torres del Este, y siendo esta última la encargada de desarrollar el proyecto de construcción para vivienda. En escrito posterior al auto admisorio de demanda, la demandante, solicita como medida cautelar, ordenar la no ejecución de la Licencia de Construcción mencionada, por considerar que hay perjuicio inminente a la reserva forestal, y vulneración a la moralidad administrativa. Sustenta esta petición en los siguientes términos: “La Resolución 76/77 como norma de los cerros orientales, fue ratificada por el Decreto 877 de 1976, en el sentido que el uso de la reserva, no podrá ser otro que el forestal destinado a la preservación del sistema orográfico. Se hace necesario proteger estas zonas de destinacion orográfica y conservar sus elementos naturales, con el fin de preservar el ambiente sano. Este sistema orográfico pertenece a una estructura ecológica, que si se llegara a permitir una alta construcción, tendría un efecto modular dañino en su estructura principal.Las áreas forestales se destinan también a la recuperación nativas y protectoras. Esta zona por su localización y condiciones biofísicas, tiene un valor estratégico en la regulación hídrica, la prevención de riesgos naturales y

estructura principal.Las áreas forestales se destinan también a la recuperación nativas y protectoras. Esta zona por su localización y condiciones biofísicas, tiene un valor estratégico en la regulación hídrica, la prevención de riesgos naturales y la conectividad de los ecosistemas, por lo cual es imperativa la preservación del sistema orográfico pues ésta se ubica en el primer orden de protección. El lote objeto de discusión, se encuentra dentro de la Reserva Forestal de destinación orográfica señalada en la Resolución 76 de 1977, está por encima de la cota 2.700 metros como se demuestra en el plano que se adjunta auténtico 68/3 – 6 de Planeación Distrital. Conociendo ya la importancia de esta reserva desde el punto de vista ecológico, y la ubicación del lote, vale la pena puntualizar que para que se dé el cambio de uso del lote, tendría que darse cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo 210 del Decreto 2811/74, y en él no concurre, ni daño ecológico, ni invasión, ni un problema de orden económico, tampoco existe ni Decreto de Incorporación ni sustracción de reserva”. En relación con la moralidad administrativa en síntesis afirma la solicitante: Que el Curador Urbano al otorgar la Licencia de Construcción, viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues las reservas forestales están protegidas por la Resolución No. 76/77, que indica cual es el uso y donde se

colectivo a la moralidad administrativa, pues las reservas forestales están protegidas por la Resolución No. 76/77, que indica cual es el uso y donde se inicia el límite de la Reserva (Decreto 190 de 2004, artículo 147); y se abstiene de aplicar los Decretos Distritales Nos. 190 de 2004, y el 469 de 2003 que derogaron parcialmente el Decreto Reglamentario No. 075 de 2003. Que al apoyarse la Curaduría Urbana No. 4, al expedir la licencia mencionada en normas derogadas para beneficiar a terceros, y cuando la norma aplicada condiciona al Plan de Manejo, estamos frente a una actitud dolosa, no pudiéndose acudir al desconocimiento de la normas sobre el particular. Además de lo anterior el Curador Urbano, no notifica a los vecinos para hacer valer los derechos, lo que lleva a pensar que había malicia en su conducta, pero además Sidetur, cuando solicitó la Licencia de construcción tenía pleno conocimiento de que el lote era de reserva forestal, pues eran conocedores de la sentencia del 25 de mayo de 2000. Rad. 1006 de la Sección Primera, de los conceptos de Planeación Distrital y de la Alcaldía.

Aporta como Pruebas para sustentar la petición:

1. Oficio del Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad – Dama, a la Alcaldesa Local de Chapinero, en el que consta que el predio localizado en la

carrera 2Este No. 76 – 20, si bien está dentro del perímetro urbano, también

Alcaldesa Local de Chapinero, en el que consta que el predio localizado en la carrera 2Este No. 76 – 20, si bien está dentro del perímetro urbano, también hace parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada por Resolución No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, y que de acuerdo a las normas ambientales, el único uso permitido en las áreas que poseen dicha categoría, es el forestal. (Folio 5 C2).2. Mapa en original, elaborado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – Alcaldía Mayor, en el que se constata la ubicación del lote carrera 2Este – 76 – 20, dentro de la reserva forestal Cerros Orientales de Bogotá. (Folio 6 C2).

3. Fotocopia autenticada del Oficio de fecha 13 de septiembre de 2003, del Departamento Administrativo de Planeación al señor José Arturo Zuluaga Jaramillo, en respuesta a un derecho de petición, relacionado con la cota o curva de nivel que define el perímetro urbano y el límite de la reserva forestal en los Cerros Orientales, y normatividad vigente relacionada con la reserva forestal – Cerros Orientales y áreas colindantes. (Folios 8-15 C2).

4. Fotocopia autenticada del Decreto 190 de 2004 “Por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”. (Folios 190-236 C2).

5. Licencia de Construcción No. LC-04-04-1026 expedida por el Curador

disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”. (Folios 190-236 C2).

5. Licencia de Construcción No. LC-04-04-1026 expedida por el Curador

Urbano No. 4 de Bogotá D.C. (Folio 9 C.P.).

Para Resolver se considera:

1. Las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, podrán decretarse en cualquier estado del proceso, para prevenir un daño inminente a los derechos colectivos , o para cesar el que se hubiere causado.

2. El Decreto 877 de 1976. “Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de

permisos y concesiones…” establece: “(…) Artículo 2º.- En las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques. (…)”. Artículo 4º.- Para otorgar permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento. Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora – y el posterior estudio se esta entidad con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente Inderena, para determinar la necesidad económica – social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer deoficio el Inderena, previos los estudios a que se refiere el artículo.

sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer deoficio el Inderena, previos los estudios a que se refiere el artículo. Artículo 5º.- Las providencias que declaren la creación o sustracción de un área de Reserva Forestal deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva. (…)”.

3. La Resolución Ejecutiva No 76 de 1977 , “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales

Renovables y del Ambiente, Inderena”, prescribe: “(…)

ACUERDO No. 30 de 1976.

Por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones

(…) CONSIDERANDO: Que la vegetación de las montañas situadas alrededor de la sabana de Bogotá debe ser protegida para conservar el efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de ella; Que el paisaje constituido por dichas montañas merece protección por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del Distrito Especial de Bogotá y municipios aledaños; Que de conformidad con el artículo 38 del literal b) del Decreto – Ley 133 de 1976, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tiene entre sus funciones la de declarar, reservar y administrar las áreas que considere necesarias para la

Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tiene entre sus funciones la de declarar, reservar y administrar las áreas que considere necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables; Que el artículo 206 del Decreto 2811 de 1974, denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras y protectoras;

(…) ACUERDA“Artículo 1º.- Declarar como área de reserva forestal protectora a la zona bosque Oriental de Bogotá, ubicada en la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, y comprendida entre los siguientes linderos generales. (Negrillas fuera de texto). (…)”.

4. La Ley 99 de 1993, en su artículo 61, preceptúa:

“Artículo 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinacion prioritaria será la agropecuaria y forestal. (Negrillas fuera de texto)” (…)”

5. La Ley 388 de 1997. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, y se dictan otras disposiciones“, prescribe: “Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes

5. La Ley 388 de 1997. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, y se dictan otras disposiciones“, prescribe: “Artículo 99. Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto - Ley 2150 de 1995 en

materia de licencias urbanísticas:

1.- Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso…”

2.- Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. (…)”

6. El Decreto 619 de 2000 . “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento de Bogotá”, establece: “Artículo 389. Ordenamiento de los Cerros Orientales.

Las actividades de las distintas entidades y de losparticulares dentro de los cerros Orientales (Reserva

Bogotá”, establece: “Artículo 389. Ordenamiento de los Cerros Orientales. Las actividades de las distintas entidades y de losparticulares dentro de los cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de este Plan”.

7. Reserva Forestal . Se denomina área de reserva forestal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Recursos Naturales, la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras, y la que sólo podrá destinarse al aprovechamiento nacional permanentemente de los bosques que en ella existan o se establezcan , y en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques .

8. Medio Ambiente. Importancia de los Bosques y del Agua.

Uno de los aspectos innovadores de nuestra Carta Política de 1991, hace referencia al tratamiento de los recursos naturales de la Nación y el medio ambiente, a través de una nueva conciencia que se refleja en claros compromisos para el Estado y para la comunidad en general, tendiente a su conservación y protección como patrimonio común de la humanidad.

Preceptúa nuestra Constitución:

compromisos para el Estado y para la comunidad en general, tendiente a su conservación y protección como patrimonio común de la humanidad.

Preceptúa nuestra Constitución:

Artículo 79. “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del Ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” (Negrillas fuera de texto). Nuestra Constitución en la disposición anterior, se ocupó no solamente de la protección jurídica del derecho a gozar de un ambiente sano, pilar esencial del desarrollo social, sino que también se ocupó de la regulación de orden ecológico, como es el caso de la biodiversidad, consagrando la conservación de las áreas naturales de especial importancia, imponiéndose la obligación de una política conservacionista de aquellas áreas de nuestro territorio que por los servicios ambientales que prestan, requieren de una protección adecuada, encontrándose dentro de estas áreas los bosques. El bosque goza de gran importancia dentro de la naturaleza, ya que interviene en diversos procesos a saber: Es regulador del régimen hidrológico, incrementando las precipitaciones recibidas y ayudando al control de las avenidas de agua.  Las masas de vegetación frenan el agua y los elementos gruesos que puede transportar está, al mismo tiempo que favorece la filtración del agua al suelo.  Protegen el suelo de la erosión mediante sus potentes raíces y su

puede transportar está, al mismo tiempo que favorece la filtración del agua al suelo.  Protegen el suelo de la erosión mediante sus potentes raíces y su manto de materia orgánica formada con hojas y otros vegetales.  Purifica el ambiente atmosférico ya que libera elevadas cantidades de oxigeno, absorbe el anhídrido carbónico y fija el polvo atmosférico.  Es un excelente regulador del clima.  Es un componente fundamental del hábitat de especies de la fauna y la flora y además contribuye al desarrollo económico del país. De otra parte tenemos, que el agua constituye el recurso fundamental para garantizar la vida de las especies sobre el planeta tierra, siendo el agua dulce un recurso finito y vulnerable, esencial para mantener la vida, el desarrollo y el medio ambiente. Por lo anterior, es obligación del Estado y de las personas, protegerlo según lo estatuido en el artículo 8 Constitucional. 9º. El Curador Urbano. El curador urbano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción, es decir, es un particular que ejerce funciones administrativas, siendo el alcalde municipal o distrital, el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de éste. Conclusiones. De las disposiciones constitucionales y legales y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye:

cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de éste. Conclusiones. De las disposiciones constitucionales y legales y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye:

1º.- Que el Estado Colombiano, y la comunidad en general tienen la obligación de preservar la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá para conservar el efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de Bogotá; preservar y mantener el paisaje constituido por dichas montañas por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del Distrito Capital de Bogotá y municipios aledaños.2º.- Que la Ley 99 de 1993, considera de interés nacional a los cerros circundantes de Bogotá D.C. 3º.- Que en la Reserva forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, sólo está permitido exclusivamente el establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras, y que sólo podrán destinarse al aprovechamiento nacional permanentemente de los bosques que en ella existan o se establezcan. 4º.- Que el predio ubicado en la carrera 2E No 76 – 20 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 050C-0507831, hace parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 5º.- Que no obstante lo anterior, el señor Curador Urbano No. 4 de Bogotá,

Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 5º.- Que no obstante lo anterior, el señor Curador Urbano No. 4 de Bogotá, otorgó Licencia de Construcción en la modalidad de obra nueva No. LC – 04 -4 – 1026 de fecha 11 de noviembre de 2004, a nombre de la Sociedad Sidetur Ltda., para el proyecto de vivienda Torres del Este. 6º.- Las conclusiones de los numerales 3º, 4º y 5º, se encuentran debidamente corroboradas con las pruebas documentales aportadas por la demandante. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala estima que la construcción de proyectos de vivienda, en el área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, pone en peligro inminente el medio ambiente, la protección del bosque y la conservación del agua, y por ello, accederá a decretar la medida cautelar solicitada. De otra parte, en el auto admisorio de la demanda se omitió la notificación a la demandada Promotora Convivienda Ltda., en virtud de ello, se ordenará su notificación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, RESUELVE Artículo Primero. Acceder a la medida cautelar solicitada por la demandante en el proceso de la referencia y en consecuencia se ordena a la Fiduciaria Bogotá y a la Promotora Convivienda Ltda., no ejecutar la Licencia de Construcción LC - 04-4-1026, para el predio ubicado en la Carrera 2ª Este No.

Bogotá y a la Promotora Convivienda Ltda., no ejecutar la Licencia de Construcción LC - 04-4-1026, para el predio ubicado en la Carrera 2ª Este No. 76-20, identificado con la matrícula inmobiliaria 050-C507831, otorgada por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta medida se mantendrá hasta la ejecutoría del fallo que decida el proceso. Artículo Segundo. Notificar el auto admisorio de la demanda en calidad de demandada a la Promotora Convivienda Ltda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAYDA VIDES PABA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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