TA CUN - 2005-00524-(13-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00524-(13-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DACION EN PAGO DE DEUDA TRIBUTARIA – Procedencia La sala concluye que la dación en pago no se encuentra prohibida a los entes nacionales y territoriales como una forma de recaudo de los tributos dejados de pagar por los administrados. Si bien el artículo 134 de la ley 633 de 2000, derogó el artículo 822 - 1 del estatuto tributario, en el cual se autorizaba la cancelación de sanciones e intereses originados en los impuestos mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que satisfacieran la obligación, la posibilidad establecida con posterioridad en el artículo 8° de la ley 788 de 2002 se refiere a cuando los bienes se entreguen en pago de deudas tributarias, lo cual es diferente a lo que disponía el artículo 822 – 1, toda vez que esta forma de pago era permitida únicamente para la cancelación de las sanciones e intereses causados con el retardo en el pago de los impuestos por parte de los administrados. Además, el artículo 59 de la ley 788 de 2002, inserto en el acápite correspondiente al “procedimiento tributario territorial”, autoriza a los municipios para que apliquen los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional. … En este orden de ideas, el Concejo Municipal de Facatativá, no incurrió en violación alegada por el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, toda vez que éste se amparó para la expedición del acuerdo 027 en una norma vigente y aplicable, relativa a cuando la dación se efectúa en pago de una deuda tributaria, la cual es distinta a la dación en pago que disponía el artículo

vez que éste se amparó para la expedición del acuerdo 027 en una norma vigente y aplicable, relativa a cuando la dación se efectúa en pago de una deuda tributaria, la cual es distinta a la dación en pago que disponía el artículo 822 - 1 para sanciones e intereses, norma derogada por el artículo 134 de la ley 633 de 2000, en consecuencia se deberá declarar por este tribunal la validez del acto acusado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cinco (2005)

MAG. PONENTE: DRA. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

REF: Exp. N° 2005-00524 Observaciones

DEMANDANTE: SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad conferida en el Decreto Departamental No. 0207 del 31 de enero de 2002, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario de Gobierno de Cundinamarca envía a esta Corporación el AcuerdoN° 027 del 23 de diciembre de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Facatativá, “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para recibir a título de dación en pago un predio de propiedad de la Junta de Acción Comunal Provivienda del barrio Zambrano Camader”, para que se decida sobre su validez.

1. OBSERVACIONES FORMULADAS.

El funcionario considera que el acto administrativo antes mencionado es

Provivienda del barrio Zambrano Camader”, para que se decida sobre su validez.

1. OBSERVACIONES FORMULADAS.

El funcionario considera que el acto administrativo antes mencionado es violatorio del artículo 134 de la Ley 633 de 2000. Luego de transcribir la norma que considera vulnerada, aduce que el Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de Facatativá contraviene dicha disposición, por cuanto la dación en pago prevista en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario Nacional, fue derogada, no resultando viable su aplicación. Indica que el artículo 8° de la Ley 788 de 2002 se refiere al remate de los bienes recibidos en dación en pago por deudas tributarias, interpretándose que esa dación en pago que se permitía, rigió hasta antes de la expedición de la Ley 633 de 2000, con la que se derogó expresamente.

2. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN.

Por auto del 9 de junio de 2005 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario de Gobierno de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2005, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales confrontados expuestos por el observante en el libelo incoatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. La norma que se invocó como vulnerada es del siguiente tenor: “LEY 633 DE 2000” (diciembre 29)“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” “ARTÍCULO 134. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 2401; la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1o. del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4o. y 5o.; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2o. y 3o. del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 o.

incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2o. y 3o. del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 o. de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 ; los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia el inciso primero del artículo 2o. y los artículos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000.

Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993. PARAGRAFO. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.” 3.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si el Acuerdo sometido a revisión, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, resulta opuesto a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000. 3.2. Análisis de la Sala. En primer término es del caso resaltar que la norma que se considera infringida, ésto es, el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 dispone entre otras cosas, sobre la vigencia de ésta ley y de la derogatoria de aquellas que le sean

infringida, ésto es, el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 dispone entre otras cosas, sobre la vigencia de ésta ley y de la derogatoria de aquellas que le sean contrarias, entre las que se encuentra el artículo 822 - 1 del Estatuto Tributario, que disponía: “Artículo 822-1. Dación en pago . Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de Contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales. Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional. La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro. (Ley 6/92 Art. 95)(Resaltas fuera de texto) Ahora bien, observa la Sala que el Acuerdo Municipal 027 del 23 de diciembre de 2004, se expidió con fundamento en el artículo 8° de la Ley 788 de 2002, modificatorio del artículo 840 del Estatuto Tributario, artículo éste que prevé: “Artículo 8°. Remate de bienes . En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en

“Artículo 8°. Remate de bienes . En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento. Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias , se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento.”(Resaltas fuera de texto) De las precitadas normas, la Sala concluye que la dación en pago no se encuentra prohibida a los entes nacionales y territoriales como una forma de recaudo de los tributos dejados de pagar por los administrados. Si bien el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, derogó el artículo 822 - 1 del Estatuto Tributario, en el cual se autorizaba la cancelación de sanciones e intereses originados en los impuestos mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que satisfacieran la obligación, la posibilidad establecida con posterioridad en el artículo 8° de la Ley 788 de 2002 se refiere a cuando los bienes se entreguen en pago de deudas tributarias, lo cual es diferente a lo que disponía el artículo 822 – 1, toda vez que esta forma de pago era permitida únicamente para la cancelación de las sanciones e intereses causados con el retardo en el pago de los impuestos por parte de los administrados.

que disponía el artículo 822 – 1, toda vez que esta forma de pago era permitida únicamente para la cancelación de las sanciones e intereses causados con el retardo en el pago de los impuestos por parte de los administrados. Además, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, inserto en el acápite correspondiente al “Procedimiento Tributario Territorial”, autoriza a losmunicipios para que apliquen los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 59. Procedimiento Tributario Territorial . Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. (...)”(Resaltas fuera de texto) Ahora bien, el Concejo Municipal de Facatativá, mediante el Acuerdo 027 del 23 de diciembre de 2004 dispuso: “ACUERDO N° 027 DE 2004” (23 de diciembre) “POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA RECIBIR A TPITULO DE DACIÓN EN PAGO UN PREDIO DE

PROPIEDAD DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL PROVIVIENDA

DEL BARRIO ZAMBRANO CAMADER”

(...) ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO : Autorizar al Señor Alcalde Municipal para que reciba a título de dación en pago un predio de propiedad de la Junta de Acción comunal Provivienda Barrio Zambrano Camader por concepto

(...) ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO : Autorizar al Señor Alcalde Municipal para que reciba a título de dación en pago un predio de propiedad de la Junta de Acción comunal Provivienda Barrio Zambrano Camader por concepto de pago de deudas tributarias con el municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales.”(Resaltas fuera de texto) En este orden de ideas, el Concejo Municipal de Facatativá, no incurrió en violación alegada por el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, toda vez que éste se amparó para la expedición del Acuerdo 027 en una norma vigente y aplicable, relativa a cuando la dación se efectúa en pago de una deuda tributaria, la cual es distinta a la dación en pago que disponía el artículo 822 - 1 para sanciones e intereses, norma derogada por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, en consecuencia se deberá declarar por este Tribunal la validez del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA PRIMERO: DECLARAR LA VALIDEZ del Acuerdo N° 027 del 23 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para recibir a título de dación en pago un predio de propiedad de la Junta de Acción Comunal Provivienda del Barrio Zambrano Camader”, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Comuníquese esta determinación al señor Secretario de Gobierno

Provivienda del Barrio Zambrano Camader”, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Comuníquese esta determinación al señor Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, al Presidente del Concejo y al Alcalde Municipal de Facatativá ( Cundinamarca). COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .- Los Magistrados

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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