TA CUN - 2005-00530-(03-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005-00530-(03-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION DE GRUPO – Proceden las establecidas en el artículo 690 del C. de P.C / EMBARGO Y SECUESTRO COMO MEDIDA CAUTELAR La sala considera, que la medida cautelar de embargo y retención preventiva de los dineros que posee el municipio de Fusagasugá, en las cuentas corrientes mencionadas, es improcedente, toda vez que: El embargo no es una medida cautelar aplicable a los procesos ordinarios, y, en consecuencia, tampoco a las acciones de grupo, en los cuales sólo son procedentes las medidas cautelares establecidas en el artículo 690 del código de procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998. El secuestro como medida cautelar sólo es procedente, cuando puede afectar el bien o bienes que son materia del litigio, no pudiéndose establecer en el presente caso, que los dineros que posee el municipio de Fusagasugá en las cuentas corrientes relacionadas por el apoderado de los accionantes en la solicitud de la medida cautelar, proceden del pago del gravamen de valorización realizado por los hoy demandantes al municipio demandado, para la construcción de la obra plan maestro de alcantarillado “la venta la pampa” ya que no existe prueba alguna al respecto, la medida cautelar será denegada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de Dos Mil Cinco (2005)

Magistrado Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-00530

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de Dos Mil Cinco (2005)

Magistrado Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-00530

Demandante : CLÍMACO PINILLA POVEDA Y OTROS

Demandado : MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.

ACCIÓN DE GRUPO

El Doctor José Ricardo Zapata Camacho, en representación de los ciudadanos Clímaco Pinilla Poveda, Juan Garzón Ballén, Jairo Valencia Zamora, Edelmira Rincón Guaneme, Alcira Infante de Aldana, Miguel E. Aldana Vivas, Alcira de Aldana, Aníbal Pedraza Contreras, Luis Eduardo Forero Duran, Carlos E. López, Mercedes Sánchez Triana, María Edith Gómez Reina, Juan Carlos Valderrama, Pedro Moreno Cubillos, Olegario Niño Mendivelso, Martha Bernal García, Sixto Acuña Ochoa, Ángel María Sarmiento, Angélica Silvestre T., María Bahamón Narváez, José de Jesús Chacón, Pedro Luis Hurtado Huertas, José del Carmen Heredia L., Adela Giraldo de Jaramillo, María Eugenia Sosa F., Ángel María Ramos Sánchez, Jairo Ramos Bermúdez, Gloria Gutiérrez de Bermúdez, María del Carmen Benítez, José Luis Rojas Romero, Alejandro Zamora Castañeda, Félix Alba Guio, Flor Alba Díaz Riveros, Ruth Álvarez

Bermúdez, María del Carmen Benítez, José Luis Rojas Romero, Alejandro Zamora Castañeda, Félix Alba Guio, Flor Alba Díaz Riveros, Ruth Álvarez Martínez, Lilia María Cárdenas de C., María Lilia Caita de López, BlancaNieves Bohórquez, Gonzalo Pulido, Gilberto Bermúdez, Rosa Emelina Robayo, Ana Lucia Robayo de V., Dora Alicia Moreno P., Dora Elena Galeano, Luis ángel Díaz Moreno, Gladis Pérez de Díaz, Luz Marina Porras Rodríguez, Roberto Gómez Barrera, Manuel Antonio Jiménez G., Ismael Martínez Rodríguez, Olimpia Vargas de Villalba, Leonel Pardo Rey, María O. Niño de Valvuena, Rachel Hoyos de Piñeros, María Stella Rincón de Alfonso, José Wilmar Giraldo Buitrago, Fabio Gordillo Navarrete, José Abelardo García Restrepo, Gloria Elisa Cuervo de Aguilar, Luis Mariano Rodríguez, María del Carmen Cuervo de R., Vilma Ester Mora de Q., Héctor Laureano Quijano, María Eugenia Arenas, Guillermo Lanza Rodríguez, Severiano Bernal Bernal, Álvaro Niño Yomayusa, Marco Fidel Riveros C., Héctor Agudelo Quevedo, Yolanda Salazar Giraldo, José Germán Morales P., María Hercelina Ramírez, Aura Rosa Preciado, Isabel Ruiz, Bernardo Forero Buitrago, Roberto Venegas Cholo, Luis Eduardo Achury A., Alirio Alfonso Bohórquez, Juan A Segura,

Aura Rosa Preciado, Isabel Ruiz, Bernardo Forero Buitrago, Roberto Venegas Cholo, Luis Eduardo Achury A., Alirio Alfonso Bohórquez, Juan A Segura, María Ortiz de Rojas, Héctor Alirio Andrade S., Edelmira Cortés de Cortés, Luis Gabriel Gordillo R., María Teresa de J. Otalora de P, Ana Julia Millán de Vela, Marco Aurelio Vanegas, Jaime Castiblanco B., Gerardo Medina Ruiz, Lisandro Almeciga Hoyos, Carlos A. Acuña Torres, Marco Tulio Gómez, Luz Marina Méndez R., David Peralta Fuentes, Dora Teresa Rubiano, Nubia Inés Molano B., María Yolanda Gamba B., Ángela Marcela Melo C., María Sofía Arévalo L., Pablo E. Chiquiza B., Carlos E. Mongui, Elkin A. Rodríguez B., Luis Hernando Piedrahita N., Luis Eduardo Salas B., Blanca Inés Malagón O., Nelson Vargas Peralta, Luis Manuel Salazar R., Daniel Mayorga Moreno, José Eduardo Vergara, Mari Luz Riveros B., Juan M. Ballén Garzón, Gloria S. Rodríguez, Campo Elías Duarte, José Ignacio Rodríguez, Ubilma Salgado Giraldo, Proto Mesa Cubillos, Jorge E. Chaparro, María Estella Rodríguez, Eduardo de J. Betancurt, José Guillermo Díaz V., Julio Cesar Téllez Cruz, Luz Denice Izquierdo C., José Agustín Santos M., Héctor Guzmán Torres, María del Carmen Mayorga, Raúl Suescun Basto, José Alirio Simbaqueba, Nubia

Izquierdo C., José Agustín Santos M., Héctor Guzmán Torres, María del Carmen Mayorga, Raúl Suescun Basto, José Alirio Simbaqueba, Nubia Sánchez Pérez, Guillermo Rueda W., Miriam Estella Barrera D., Leonor Castiblanco Rincón, José Clemente Sánchez, Mariluz Betancur, Luis E Barrera, María Aurora Forero de R., Eraclio Montoya G., Jorge A. Pachón E., Blanca Aurora Hernández, José A. Pinilla Rodríguez, Consuelo Velásquez R., Carmen Elisa Vanegas M., Ana Leticia Rojas de A., William A Sánchez Munevar, Gladis Marina López S., María Adelina Urrea de G., Rodolfo Velásquez C., Jairo Enrique Borja Baquero, José F. Santana Castillo, Ana Lucia Vargas, María Soledad Sánchez, Carmen A. Murcia de M., Carlos Alfredo López, María Elima Duarte de R., Ligia Ch. de Blanco, Elvira Cubillos de G., Waldina Garzón Duarte, Elifonso Pérez Daza, Adela Cañón Cañón, Antonio Ramírez B., Elías Infante, Carmen Elisa Moreno D., María Isabel Prieto R., Isabel Bernal Gaona, Dora María Solar Solaque, Alonso Perilla Rojas, Alcira Solaque, Cecilia Hernández Q., Luz Marina Medina A., Doris Yanneth Duarte, Gladis Camacho Parraga, María Alcira García G., Jorge Luis Octavio León, Dora María García D., Nelly Asiria González, María Nubia Martínez, Rosalba Ramírez C., José

Parraga, María Alcira García G., Jorge Luis Octavio León, Dora María García D., Nelly Asiria González, María Nubia Martínez, Rosalba Ramírez C., José Eliécer Perilla, Gilberto Suárez, Fabio Gómez Rojas, Luis Eduardo Hidalgo, Clara Gómez Montes, Dora Teofilde Ariza D., Ana Cecilia Rico de Cruz, Uladislao Gustavo Alfonso Prieto Santos, Norberto Antonio Bernal Bernal, Alicia Sánchez Gómez, Carlos Enrique Camargo, María Nery del C. Sierra, José Alberto Ospina C., Humberto Carrero Suárez, Alcira Quevedo de Carrillo, Raúl Maldonado Bernal, Aura Ospina de Monterrey, Leonel Leiton Pinilla, Pedro A.Quiroga Cabrera, María de Jesús Escobar Obando, Blanca Isabel Herrera, Pedro Pablo Penagos Sopó, Misael Guzmán Neva, Araminta Espinel de Suescun, María Inés León Rodríguez, Álvaro Rodríguez Mesa, promueven acción de grupo en contra del Municipio de Fusagasugá, a fin de que la entidad demandada indemnice a los accionantes por perjuicios causados por la violación de los derechos colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, al patrimonio público, la moralidad administrativa y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Aportan como prueba fotocopia de la Sentencia AP – 021287 de esta

acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Aportan como prueba fotocopia de la Sentencia AP – 021287 de esta Corporación, Sección Segunda, Subseccion “A”. M.P., Doctora Margarita Hernández de Albarracin, y Resolución No. 011 de 1998, expedida por el Fondo Rotatorio de Valorización de FUSAGASUGÁ, en la que se aprueba el Presupuesto y la Distribución del valor de las obras de la Red del Plan Maestro y Alcantarillado del sector de la Pampa; y distribuye el presupuesto de las obras antes mencionadas entre los propietarios del sector.

Para resolver se considera: La acción de grupo prevista en el Título III de la Ley 472 de 1998, es una acción de carácter especial que tiene por objeto general el de brindar protección judicial mediante el reconocimiento de personas que, en condiciones uniformes respecto de la causa, han sufrido daños individuales, y que a consecuencia de ello, solicitan el pago de indemnización de perjuicios.

Requisitos de procedencia: De conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la ley mencionada, para la procedencia de esta acción se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, los cuales según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1 deben estudiarse al momento de admitir la demanda, con el fin de evitar dilaciones innecesarias: 1º.- Número plural de personas o un conjunto de personas, en las que cada una de ellas haya recibido un perjuicio individual. 2º.- Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa

innecesarias: 1º.- Número plural de personas o un conjunto de personas, en las que cada una de ellas haya recibido un perjuicio individual. 2º.- Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora del daño. (razón por la cual se demanda; motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia). 3º.- Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y el pago de perjuicios.

Procede la Sala a la verificación del cumplimiento de los requisitos antes mencionados: En relación con el primero de los requisitos, tenemos: 1 Consejo de Estado. S. Tercera Exp No 200201089 – 01. ( AG). M. P. Doctor Alier E..HernándezQue a través de la Resolución No. 011 de junio 12 de 1998, expedida por el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá - Cundinamarca, se aprobó el presupuesto del valor de las obras de la red del Plan Maestro de Alcantarillado “Pampa la Venta” del municipio de Fusagasugá, cuyo valor asciende a la suma de tres mil seiscientos millones treinta y un mil setenta y dos pesos ($ 3. 600.031.072). También en dicha Resolución se distribuyó el presupuesto de la obra anteriormente descrita, determinando el porcentaje que debían cancelar los habitantes del sector, dentro de los cuales se encuentran los accionantes, y así mismo, la forma de financiación o pago del mismo. Que los demandantes, en el presente caso (202), vecinos del municipio de Fusagasuga, conforman un conjunto de personas, presuntamente perjudicadas por la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente

Que los demandantes, en el presente caso (202), vecinos del municipio de Fusagasuga, conforman un conjunto de personas, presuntamente perjudicadas por la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, salubridad pública, defensa del patrimonio público y acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de municipio de Fusagasugá, violación que fue reconocida en la sentencia mencionada. Accionantes que además están obligados al pago de valoración por la construcción de la obra Plan Maestro de Alcantarillado del sector La Pampa del municipio en mención, según la Resolución del Fondo Rotatorio de Valorización antes mencionada. En lo que respecta al segundo de los requisitos, relacionado con las condiciones uniformes respecto de la misma causa del daño que debe reunir el grupo, tenemos: Que según los hechos de la demanda, esta causa la constituye la violación a los derechos colectivos mencionados, originados a su vez por la falla en la prestación del servicio de alcantarillado, y por el cobro de contribución por Valorización a los demandantes y demás propietarios del sector la Pampa por la construcción del Plan Maestro de Alcantarillado, lo que en criterio de la Sala, satisface las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre los hechos de la demandada y las presuntos daños infringidos a los demandantes. En lo referente al tercero de los requisitos, es claro, vistas las pretensiones de la demanda, que la acción está dirigida exclusivamente a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios por los hechos a que se ha hecho mención

En lo referente al tercero de los requisitos, es claro, vistas las pretensiones de la demanda, que la acción está dirigida exclusivamente a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios por los hechos a que se ha hecho mención anteriormente. Por último, se observa que el fenómeno de la caducidad, para demandar no ha ocurrido, pues en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dentro del expediente de acción popular, con radicación No. 2002-1287, Magistrada Ponente, Margarita Hernández de Albarracin, se concede al demandante, y a la comunidad en general, el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el patrimonio público, la moralidad administrativa y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por el municipio de Fusagasuga, lo que indica que a la fecha de ésta, no había cesación de lasacciones vulnerantes causantes de los daños cuya imdenizacion se persigue., y que a la fecha de presentación de la demanda ( 31 de marzo de 2005), no había transcurrido los dos (2) años a hace referencia en el articulo 47 de la ley 472 de1998. En atención a que la presente demanda reúne los requisitos de procedibilidad exigidos, será admitida. Solicitud de Medida Cautelar. El apoderado solicita la medida cautelar de embargo y retención preventiva de los dineros de las cuentas corrientes Nos. 3708353-9, 37805508-1, 37800256exigidos, será admitida. Solicitud de Medida Cautelar. El apoderado solicita la medida cautelar de embargo y retención preventiva de los dineros de las cuentas corrientes Nos. 3708353-9, 37805508-1, 378002562, 37800424-6, 37800231-1, que posee el Municipio de Fusagasugá en las entidades financieras, de conformidad con el artículo 58 y 60 de la Ley 472 de 1998, para lo cual la Sala procede analizar dicha medida.

  • La Ley 472 de 1998 preceptúa: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 58.- Clases de medidas. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 59.- Petición y decreto de estas medidas . La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio.

(...)” - A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 690. Medidas cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican: En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de

En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares. a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro....”.b) El secuestro de los bienes muebles,...” (...)” Teniendo en cuenta las disposiciones antes transcritas, la Sala considera, que la medida cautelar de embargo y retención preventiva de los dineros que posee el Municipio de Fusagasugá, en las cuentas corrientes mencionadas, es improcedente, toda vez que: 1.- El embargo no es una medida cautelar aplicable a los procesos ordinarios, y, en consecuencia, tampoco a las acciones de grupo, en los cuales sólo son procedentes las medidas cautelares establecidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 2.- El secuestro como medida cautelar sólo es procedente, cuando puede afectar el bien o bienes que son materia del litigio, no pudiéndose establecer en el presente caso, que los dineros que posee el Municipio de Fusagasugá en las cuentas corrientes relacionadas por el apoderado de los accionantes en la solicitud de la medida cautelar, proceden del pago del gravamen de valorización realizado por los hoy demandantes al municipio demandado, para la construcción de la obra Plan Maestro de Alcantarillado “La Venta La Pampa”

solicitud de la medida cautelar, proceden del pago del gravamen de valorización realizado por los hoy demandantes al municipio demandado, para la construcción de la obra Plan Maestro de Alcantarillado “La Venta La Pampa” ya que no existe prueba alguna al respecto, la medida cautelar será denegada. En merito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion “B”.

RESUELVE

1.- Admitese la presente Demanda, formulada por los doscientos dos (202) demandantes, contra el municipio de Fusagasuga. 2º.- Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al señor Alcalde Municipal de Fusagasugá, para tal efecto, líbrese despacho comisorio al Juez Civil del Circuito de dicha localidad, para llevar a cabo la notificación ordenada. 3.- Adviértase a los citados funcionarios que disponen de un término de diez (10) días para contestar la demanda y que en la misma podrán solicitar las pruebas que pretenden hacer valer. 4.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 5.- Comuníquese la admisión de esta demanda al Defensor del Pueblo; remítasele copia de la misma y del auto admisorio para el registro de que trata el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998. 8.- Los integrantes del grupo harán conocer al público dentro de los cinco días siguientes de la notificación de este auto la existencia de esta demanda mediante aviso de prensa en un periódico de amplia circulación nacional y en forma destacada, para el propósito del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, de la

mediante aviso de prensa en un periódico de amplia circulación nacional y en forma destacada, para el propósito del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, de la cual allegará la parte demandante copia de la publicación.9.- Deniéguese la medida cautelar solicitada con la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

10.- Se reconoce personería al Doctor José Ricardo Zapata Camacho, como apoderado judicial de los demandantes, en los términos de los poderes conferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AYDA VIDES PABA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consultar sobre este documento ...