TA CUN - 2005-00545-(01-12-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00545-(01-12-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO En el presente asunto la actora no afirmó ni demostró ningún hecho, acto u omisión que pudiere constituir caso de inmoralidad administrativa. no se ha cuestionado la adecuada inversión o utilización de los dineros públicos que hacen parte del presupuesto del municipio, ni se hizo alusión a conductas de favorecimiento personal para los funcionarios involucrados en el tema del manejo de esos dineros. Y desde luego que no bastaría tampoco con la afirmación de que se ha vulnerado la moralidad administrativa para condenar a la autoridad demandada. Corresponde a la parte actora la carga de demostrar plenamente los hechos de corrupción para que proceda tal declaración. La simple y llana falta de aplicación de una ley no es un caso de inmoralidad administrativa, máxime si puede justificarse y explicarse razonadamente el aplazamiento de la ejecución de una ley o de un acto administrativo. Pero, además, resulta que en el presente caso, tampoco se está ante un incumplimiento de la ley. En materia de régimen fiscal de las entidades territoriales, rige el principio de autonomía, de rango constitucional, que impone que son las autoridades locales las únicas que pueden determinar la conveniencia de cobrar o no un tributo y, en caso afirmativo, las condiciones en que lo harán. … Es cierto que la ley 388 de 1997 dice que los concejos municipales y distritales
conveniencia de cobrar o no un tributo y, en caso afirmativo, las condiciones en que lo harán. … Es cierto que la ley 388 de 1997 dice que los concejos municipales y distritales “…establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios”, pero esa disposición no puede entenderse como una orden ineludible del legislador dirigida a los entes territoriales, pues ello violaría la constitución política en tanto se estaría afectando el núcleo esencial del principio de autonomía. es lógico que la ley utilice el término establecerán, pues, por principio, la ley siempre habla en términos imperativos y no a manera de consejos o deseos. No hay, pues, violación o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa o del patrimonio público municipal, sólo y por el hecho llano de que en cajicá no se esté cobrando el impuesto de la plusvalía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.REF: EXPEDIENTE N° 2005-00545
ACCIÓN: POPULAR
ACTORA: CLAUDIA LEONILDE CLAVIJO ORTIZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ FALLO La señora CLAUDIA LEONILDE CLAVIJO ORTIZ presentó ante esta Corporación demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el MUNICIPIO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ FALLO La señora CLAUDIA LEONILDE CLAVIJO ORTIZ presentó ante esta Corporación demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el MUNICIPIO DE CAJICÁ, para que mediante los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se protejan los derechos colectivos a que se alude en las pretensiones de la demanda.
A. DE LAS PRETENSIONES La actora pretende que: - Se ordene al municipio demandado hacer efectivo el cobro de la participación en la plusvalía y destinar los recursos recaudados “…según el articulo (sic) 85 de la Ley 388 de 1997…”. - Que “…Se establezca el incentivo el que habla (sic) el articulo (sic) 39 de la 472 de 1998”. - Que “Se inscriba el fallo de esta demanda en el Registro Publico (sic) de Acciones Populares, establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.
B. DE LOS HECHOS Una síntesis de los hechos propuestos por la actora es la siguiente: Que la Ley 388 de 1997 desarrolló el artículo 82 de la Constitución Política y creó la “PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA”, entendida como la retribución económica que deben hacer los propietarios de predios por el mayor valor generado sobre los mismos como efecto de obras y acciones urbanísticas que hagan los municipios y distritos.
Que esa participación debe ser cobrada por los municipios. Que esa participación debe destinarse a la defensa y fomento del interés
generado sobre los mismos como efecto de obras y acciones urbanísticas que hagan los municipios y distritos. Que esa participación debe ser cobrada por los municipios. Que esa participación debe destinarse a la defensa y fomento del interés común a través de acciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. La actora enunció los hechos generadores de plusvalía, que son los contenidos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, así: - La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.- El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. - La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos. - La ejecución de obras públicas previstas en el POT o en los planes parciales o en los instrumentos que los desarrollen. Dijo también la actora que la Ley 388 determinó que es obligación de los municipios y distritos reglamentar y hacer efectivo el cobro de la plusvalía y destinar los dineros recaudados a los siguientes objetivos: - Compra de predios o inmuebles para desarrollar proyectos de vivienda de interés social. - Construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, de áreas de recreación y asentamientos urbanos. - Financiamiento de sistemas de transporte masivo de interés general. - Proyectos de renovación urbana.
- Construcción o mejoramiento de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, de áreas de recreación y asentamientos urbanos. - Financiamiento de sistemas de transporte masivo de interés general. - Proyectos de renovación urbana. - Fomento de la creación cultural y mantenimiento del patrimonio cultural.
Finalmente, dijo que el municipio demandado no ha reglamentado ni hecho efectivo el cobro de la plusvalía, omisión que según ella viola los derechos colectivos al patrimonio público, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el patrimonio cultural de la Nación, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos.
C. DE LA CONTESTACIÓN El municipio demandado contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial.
Se opuso a las pretensiones de la actora y adujo lo siguiente: - Primero, afirmó que “…el manejo dado por el municipio al tópico de la plusvalía se incluyó en el acuerdo municipal No. 08 de 2000, expedido por el concejo municipal de Cajicá, y sancionado por la alcaldía Municipal, hecho que el actor no consultó al iniciar la presente acción, lo que implica el total desconocimiento por parte del accionante y que en su oportunidad procesal podemos allegar cuando el despacho lo considere necesario”. - Después, dijo que en el municipio demandado se presentó proyecto de acuerdo para reglamentar la materia del recaudo de la plusvalía pero que el Concejo no lo aprobó.
do el despacho lo considere necesario”. - Después, dijo que en el municipio demandado se presentó proyecto de acuerdo para reglamentar la materia del recaudo de la plusvalía pero que el Concejo no lo aprobó. INTERVENCIÓN DE LA PERSONERÍA MUNICIPALEl señor Personero Municipal de Cajicá intervino y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la autonomía de los entes territoriales implica que los impuestos, contribuciones, y demás cobros locales deben ser iniciativa de las autoridades municipales y que sólo ellas pueden valorar los parámetros para su cobro, a iniciativa del alcalde.
D. DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO El 5 de septiembre de 2005 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento.
Se declaró fallida debido a la inasistencia tanto de la actora como del señor Alcalde Municipal de Cajicá.
E. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez vencida la etapa probatoria, se ordenó el traslado para alegar, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
G. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Defensoría del Pueblo intervino en el proceso y solicitó se le tuviera como coadyuvante, a lo cual accedió el Magistrado Ponente mediante auto del 25 de agosto de 2005.
H. COADYUVANCIAS También intervinieron como coadyuvantes los señores JAVIER LEONARDO GUTIÉRREZ NAVARRO y MARIO RAÚL CLAVIJO ORTIZ, intervenciones que
agosto de 2005.
H. COADYUVANCIAS También intervinieron como coadyuvantes los señores JAVIER LEONARDO GUTIÉRREZ NAVARRO y MARIO RAÚL CLAVIJO ORTIZ, intervenciones que fueron admitidas mediante autos de julio 7 y agosto 25 de 2005, respectivamente.
Sin que se observe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, previas las siguientes CONSIDERACIONES HECHOS PROBADOS De las pruebas allegadas se encuentra que:1. Que la administración municipal de Cajicá ha presentado dos veces al Concejo Municipal proyectos de acuerdo para reglamentar el tema del recaudo de la plusvalía.
2. El primero de ellos aparentemente fue presentado en el año 2000. El segundo, fue el proyecto de acuerdo N° 20 de mayo 30 de 2001.
3. Que en ninguna de esas dos ocasiones el Concejo Municipal ha aprobado los respectivos proyectos de acuerdo.
4. Que debido a lo anterior, en el municipio demandado no se está cobrando la plusvalía.
5. La razón esencial que tuvo en cuenta la Corporación Municipal para no aprobar el segundo de los proyectos de acuerdo presentados fue que: “Después de una reunión en comisión, contando con la presencia de varios concejales de la comisión primera, hemos concluido que se deben hacer algunos ajustes al plan Básico de Ordenamiento Territorial, y luego darle el estudio juicioso y profundo, de tal forma que las tarifas aplicadas
algunos ajustes al plan Básico de Ordenamiento Territorial, y luego darle el estudio juicioso y profundo, de tal forma que las tarifas aplicadas concuerden con el plan, logrando unos recursos fundamentales para los fines antes mencionados. Adicional a esto, es necesario iniciar un proceso de sensibilización a la comunidad, comunicando estas nuevas normas de carácter fiscal emanadas del ejecutivo nacional”. ANÁLISIS DE LA SALA Las pretensiones serán negadas por las razones que pasan a expresarse.
1. DE LOS REQUISITOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular tiene dos objetivos diferentes. Uno es el de evitar el daño del derecho colectivo mediante la eliminación de la amenaza o riesgo, y esta acción es la acción popular preventiva, propiamente. Es decir, se trata de evitar el daño contingente: que puede suceder o no. Este tipo de acción, la popular preventiva, es la que goza de trámite procesal preferencial según el artículo 6° de la ley 472.
El otro objetivo es el de resarcir el daño consumado contra el derecho colectivo. En éste evento el daño ya ocurrió, como cuando se ha talado un bosque de individuos protegidos. Y el resarcimiento se intenta para volver las cosas al estado anterior: reparación in natura . O, si eso no es posible, se ordenaría el pago de una indemnización en favor de entidades públicasdefensoras de esos derechos. Esta es la acción popular resarcitoria, distinta de
cosas al estado anterior: reparación in natura . O, si eso no es posible, se ordenaría el pago de una indemnización en favor de entidades públicasdefensoras de esos derechos. Esta es la acción popular resarcitoria, distinta de la preventiva, que puede resolverse, entonces, en el pago de una indemnización si la reparación in natura no es posible. La Sala, en providencias anteriores, ha tenido la oportunidad de fijar el criterio respecto de los presupuestos que deben estar plenamente acreditados para la prosperidad de las pretensiones, como se muestra enseguida: “Nótese que la base del sistema de la acción popular, cualquiera sea su tipo, pertenece al sistema de la responsabilidad por daños, que no individuales, sino colectivos. Y, en el sistema de responsabilidad de daños, ésta se declara judicialmente si se demuestra la cabal existencia de los elementos axiales de la responsabilidad, que se examinan a continuación de forma puntual. “a. El daño o la amenaza del daño: “Sin duda, el elemento crucial del sistema radica en la existencia de daños reales, actuales o potenciales. “El artículo 2° de la ley 472 de 1998 alude al daño, en dos grandes modalidades: el contingente y el consumado, lo que origina dos tipos de acciones como se vio y cuya diferencia es el trámite preferencial de la que evitaría el daño contingente. “Se tiene por daño la lesión, incordio, afectación: real, actual o potencial de los derechos o intereses colectivos
diferencia es el trámite preferencial de la que evitaría el daño contingente. “Se tiene por daño la lesión, incordio, afectación: real, actual o potencial de los derechos o intereses colectivos que debe disfrutar toda o parte de la comunidad que es la titular de esos derechos o intereses. Si del espacio público se tratara, la apropiación indebida de él por parte de particulares a ciencia y paciencia del Estado, sería un daño o lesión del derecho colectivo del espacio público, disponible en favor de toda o parte de la comunidad, como una calle, un parque, zonas verdes e.t.c. “Como fuere, el daño debe ser cierto, actual o futuro, pero apreciable, no incierto o meramente posible. Debe ser, naturalmente, circunscrito o relacionado o pertenecer al sujeto colectivo que pierde o perdería el disfrute del derecho colectivo. “b. La autoría: “Se trata de la identificación jurídica del reputado autor del daño, que, en principio, sería la autoridad o el particular que por acción u omisión causó o contribuyó a causar, o causará o contribuirá a causar el daño colectivo. Elartículo 14 de la ley 472 alude a éste elemento en cuanto prescribe que la acción popular se dirigirá contra el particular o la autoridad que se considere que amenaza o viola derechos colectivos. Pero el artículo 34 de esa ley, que alude a la sentencia, regula el tema de la autoría del daño porque las ordenes y condenas no se impondrán
particular o la autoridad que se considere que amenaza o viola derechos colectivos. Pero el artículo 34 de esa ley, que alude a la sentencia, regula el tema de la autoría del daño porque las ordenes y condenas no se impondrán sino contra quién resulte ser imputable de la comisión de los daños al derecho colectivo, como es natural. Es preciso hallar siempre el centro de imputación jurídica del daño: su autor. “c. La imputación causal: “Este es, sin duda, un importante elemento que conecta los otros dos y tiene, por un lado, un sustento fáctico: la conducta activa o la omisión del supuesto actor y, por otro lado, un supuesto jurídico: el criterio de imputación: si subjetivo u objetivo (negligencia, dolo, mera realización de la conducta lesiva e.t.c.). “La sentencia que encuentra próspera la acción popular, debe estar basada en el examen de esos elementos, cosa que el juez hace siempre que tiene la misión de resolver un caso de responsabilidad de daños, como es de ley, así no se ocupe de forma pormenorizada de estudiar cada uno de los elementos cruciales del sistema de responsabilidad de daños. “Y será así cómo, por ejemplo, se puede deducir, en algún caso, que la entidad pública desplegó conductas (por acción) o que no lo hicieron (por omisión) y que ello o la combinación de esas figuras causó, ora con dolo, ora con culpa, ora objetivamente, la amenaza o la violación de los derechos colectivos”1. Entonces, se repite, son esos elementos los que han de estar plenamente
combinación de esas figuras causó, ora con dolo, ora con culpa, ora objetivamente, la amenaza o la violación de los derechos colectivos”1. Entonces, se repite, son esos elementos los que han de estar plenamente probados dentro del expediente para la prosperidad de la acción, lo que se analizará en adelante. DEL CASO CONCRETO La actora afirmó en la demanda que el municipio demandado viola o está violando los siguientes derechos colectivos: - El patrimonio público. - El goce de un ambiente sano. 1 Sentencia del 30 de mayo de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.- El goce del espacio público. - La utilización y defensa de los bienes de uso público. - La defensa del patrimonio cultural de la Nación. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. - El acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. Los coadyuvantes JAVIER LEONARDO GUTIÉRREZ y MARIO RAUL CLAVIJO ORTIZ también mencionaron como vulnerado el derecho a la moralidad administrativa. A cada uno de ellos se referirá la Sala. Moralidad administrativa y defensa del patrimonio público Ha sido reiterada la posición del H. Consejo de Estado y de este Tribunal en el sentido de indicar que la moralidad administrativa es un concepto que se relaciona de manera directa con el manejo ético y diligente de la cosa pública por parte de los funcionarios y órganos del Estado. Es, pues, innegable que la
relaciona de manera directa con el manejo ético y diligente de la cosa pública por parte de los funcionarios y órganos del Estado. Es, pues, innegable que la violación de ese derecho está vinculada con los casos de corrupción administrativa, expresión que comprende los delitos y las faltas contra la probidad y la eficiencia de los recursos y bienes públicos. Sobre el tema de la moralidad administrativa ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: “El derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra definido en la Ley 472 de 1998, pues el legislador al desarrollar las acciones populares y de grupo, sólo reconoció su carácter de derecho colectivo (artículo 4°), en los antecedentes de esta ley al precisar como derecho colectivo “la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos”, se consignó la siguiente definición: “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario” (Cfr. Gaceta del Congreso N°277 de septiembre 5/95 pág. 1). “Lo expuesto permite afirmar que, la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al
administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente.“Además, la Constitución Nacional en el artículo 209 consagra la moralidad como uno de los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función pública. Respecto a este derecho e interés colectivo esta Sección en sentencia de 31 de mayo de 2002, Acción Popular Número Interno AP-300, Actor: Dragacol, Actor: Contraloría General de la República, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, expuso: ‘Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que la moralidad administrativa es una norma en blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica jurídica y aplicada al caso concreto conforme a los principios de la sana crítica.2 ‘La moral administrativa, como principio constitucional está por encima de la diferencias ideológicas y está vinculada a que el manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y trasparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el
diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio. ‘Si el funcionario público o inclusive, el particular, actúan favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre otras conductas se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares’. “Frente al derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, esta Sala en la citada providencia señaló:” ‘Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene 2 Consejo de Estado, Sección Tercera . Sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. AP-163. C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros.una finalidad garantista que asegura la protección
2 Consejo de Estado, Sección Tercera . Sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. AP-163. C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros.una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. ‘La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales’.”. Es claro, por ende, que la moralidad administrativa se relaciona de manera directa con el concepto de corrupción administrativa, que es el fenómeno negativo que la afecta y que guarda relación estrecha con el manejo del erario principalmente. Dijo también el Consejo de Estado:
1. En relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa se destaca que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira
actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”3. Este principio también se relaciona con el problema de la corrupción, cuya represión es uno de los 3 Sentencia C-046 de 1994.objetivos de muchas disposiciones legales4, pero no agota necesariamente su contenido. En el presente asunto la actora no afirmó ni demostró ningún hecho, acto u omisión que pudiere constituir caso de inmoralidad administrativa. No se ha cuestionado la adecuada inversión o utilización de los dineros públicos que hacen parte del presupuesto del municipio, ni se hizo alusión a conductas de favorecimiento personal para los funcionarios involucrados en el tema del
cuestionado la adecuada inversión o utilización de los dineros públicos que hacen parte del presupuesto del municipio, ni se hizo alusión a conductas de favorecimiento personal para los funcionarios involucrados en el tema del manejo de esos dineros. Y desde luego que no bastaría tampoco con la afirmación de que se ha vulnerado la moralidad administrativa para condenar a la autoridad demandada. Corresponde a la parte actora la carga de demostrar plenamente los hechos de corrupción para que proceda tal declaración. La simple y llana falta de aplicación de una ley no es un caso de inmoralidad administrativa, máxime si puede justificarse y explicarse razonadamente el aplazamiento de la ejecución de una ley o de un acto administrativo. Pero, además, resulta que en el presente caso, tampoco se está ante un incumplimiento de la ley. En materia de régimen fiscal de las entidades territoriales, rige el principio de autonomía, de rango constitucional, que impone que son las autoridades locales las únicas que pueden determinar la conveniencia de cobrar o no un tributo y, en caso afirmativo, las condiciones en que lo harán. Es decir, la Ley, entendiéndola en su sentido formal, o sea la expedida por el Congreso Nacional, puede crear el impuesto, tasa o contribución, pero la decisión de cobrarlo sólo corresponde a las autoridades del ente territorial. El ejecutivo municipal puede, por razones de muy diversa índole decidir presentar ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo destinado a
decisión de cobrarlo sólo corresponde a las autoridades del ente territorial. El ejecutivo municipal puede, por razones de muy diversa índole decidir presentar ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo destinado a reglamentar el cobro de ese impuesto. Y, a su vez, el Concejo Municipal tiene la capacidad de aprobar o rechazar ese proyecto. Y es que únicamente las autoridades municipales tienen los elementos de juicio que le permiten sopesar la conveniencia de cobrar o no un impuesto contemplado en la ley. Las necesidades sociales del municipio, su realidad económica, las condiciones presupuestales del municipio, etc., son hechos sobre los cuales las entidades territoriales tienen plena autonomía de decisión y de gestión. Por eso es que el artículo 287 de la Constitución Política dice: 4 Ha dicho la Corte Constitucional que los delitos contra la administración pública y particularmente el cohecho, tienen como “sustrato un valor moral y ético en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad, como es la de combatir los fenómenos de corrupción asociados a las acciones que ponen precio a la función pública, es decir, la venta concluída entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido asignadas y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación”. Sentencia C-709 de 1996.ART. 287.-Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos
autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La Sala resalta que la norma constitucional habla de derechos de las entidades territoriales. Es decir, facultades de que puede hacer uso o no, bajo sus propios criterios. Y para el caso de los municipios, el artículo 313 Constitucional, dispone: ART. 313.-Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
En otras palabras, la autonomía implica la capacidad que tienen los entes territoriales para tomar sus propias decisiones. Desde luego, no existe autonomía absoluta, ni siquiera en los estados que se han organizado bajo las formas del sistema federal. Un primer límite es la Constitución Política. Y un segundo límite lo constituye la ley. La Corte Constitucional dijo sobre el tema: “Al contrario de lo que ocurre con la potestad para crear o establecer tributos, a los organismos territoriales se les reconocen atribuciones mucho más amplias para administrar sus rentas presupuestales, es decir, para asumir gastos y comprometer sus ingresos, a menos que la propia Constitución haya preestablecido el destino del recurso, pues en tal caso no es la ley la que limita la autonomía, sino el mandato superior. Así ocurre, con las apropiaciones por concepto del situado fiscal
Constitución haya preestablecido el destino del recurso, pues en tal caso no es la ley la que limita la autonomía, sino el mandato superior. Así ocurre, con las apropiaciones por concepto del situado fiscal (C.P. art. 356) y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación (C.P. art. 357). “En otros términos, el principio constitucional de la autonomía regional y local delimita el campo de acción de la ley. Por lo tanto, en todos
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