TA CUN - 2005-00551-01-(21-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00551-01-(21-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

OBJECIONES A PROYECTO DE ORDENANZA / AUTORIZACION DE CUPOS DE ENDEUDAMIENTO – Competencia para su regulación La regulación para el otorgamiento de autorizaciones de cupos de endeudamiento, como requisitos, procedimientos, ejecución, garantías y su utilización, son de reserva de la ley por disposición expresa de lo señalado en los artículos 150 numeral 19 literal a) y 364 constitucional. Lo anterior no significa que el congreso pueda desconocer el ámbito de atribuciones constitucionales, como las establecidas en el artículo 300 - 9 a las asambleas departamentales para autorizar al gobernador departamental a negociar empréstitos, ni las restricciones que expresamente el constituyente hubiese establecido como en el presente caso exceder la capacidad de pago. Para la sala es claro que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 – 19 literal a, y 364 constitucional, no tiene competencia para expedir las disposiciones contenidas en los artículos primero, segundo, cuarto y parágrafo del artículo 3º, de la ordenanza no. 04 del presente año, ya que ésta de competencia exclusiva de la ley, por ser una reglamentación abstracta e intemporal, pudiendo sí la asamblea al otorgar la autorización de que trata el artículo 216 del decreto 1222 de 1986, efectuar las restricciones que estime convenientes conforme a la ley. En consecuencia, la sala considerará fundada la objeción propuesta por el

asamblea al otorgar la autorización de que trata el artículo 216 del decreto 1222 de 1986, efectuar las restricciones que estime convenientes conforme a la ley. En consecuencia, la sala considerará fundada la objeción propuesta por el señor gobernador del departamento en relación con los artículos antes mencionados. En relación con la disposición del artículo 3º que contempla la obligación del secretario de hacienda de rendir informe financiero trimestral a la plenaria de la asamblea, la sala la encuentra ajustada a la constitución, pues el artículo 300 – 11, faculta a las asambleas departamentales, para solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones entre otros, a los secretarios de gabinete, no siendo de recibo las manifestaciones del señor gobernador en relación con este artículo - tipo de información, contratación ofertado, el endeudamiento efectivamente contratado, parámetros técnicos de evaluación, pues en la citación respectiva la asamblea informará sobre los aspectos del informe financiero requerido. en consecuencia la sala declarará infundada la objeción del señor gobernador en relación con la disposición de este artículo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-00551-01Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado : ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA

Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-00551-01Demandante : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado : ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA

OBJECIONES AL PROYECTO DE ORDENANZA No. 04 DE 2005.

El señor Orlando Clavijo Presidente de la Asamblea de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986, remite a esta Corporación el Proyecto Ordenanzal No. 4 de 2005 para que se decida su exequibilidad, luego de haber sido declaradas infundadas las Objeciones hechas por el señor Gobernador de Cundinamarca.

1. Motivos de las objeciones.

En su escrito de Objeciones al Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005, el Gobernador de Cundinamarca manifiesta en síntesis lo siguiente: Que el Proyecto debe objetarse por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia - toda vez que la regulación en el otorgamiento de autorizaciones de cupo de endeudamiento desconoce las competencias regladas que le son aplicables a la Asamblea de Cundinamarca de conformidad con el artículo 300 de la constitución política y el decreto 1222 de 1986. Que siendo el cupo de endeudamiento un componente del Plan Financiero, y éste parte integrante del Plan de Desarrollo, su iniciativa excluye la competencia de la Asamblea Departamental. Es decir, que no es posible mutar o restringir, la conformación del Plan Departamental de Desarrollo o limitar en

éste parte integrante del Plan de Desarrollo, su iniciativa excluye la competencia de la Asamblea Departamental. Es decir, que no es posible mutar o restringir, la conformación del Plan Departamental de Desarrollo o limitar en el tiempo la iniciativa de inversión a cada a anualidad, bajo el pretexto de reglamentar el otorgamiento de autorizaciones de cupo de endeudamiento en los términos del proyecto en cuestión. Que la financiación del Plan Departamental de Desarrollo se encuentra claramente sometida a los preceptos contenidos en la Ley del Plan, y no es posible por vía Ordenanzal, alterar, desnaturalizar, los postulados que la Constitución y la Ley contemplaron para la financiación de la inversión de conformidad con el plan financiero que respalda el Plan de Desarrollo Financiero. Que así las cosas, corresponde al resorte gubernamental la elaboración, conformación y presentación del Plan Plurianual de Inversiones, financiero entre otras cosas, con el ordenamiento -que ese sí- aprueba o no la Duma departamental. Que la Asamblea de Cundinamarca atenta contra la Constitución Política y la Ley de Plan al pretender encerrar, en su querer, la elaboración del Plan Financiero a través de la restricción en los términos y procedimientos del cupo de endeudamiento pues la temporalidad en la autorización del cupo, como también la temporalidad en su utilización, al igual que su decaimiento por víade objeción, desconoce los postulados legales de programación financiera de

de endeudamiento pues la temporalidad en la autorización del cupo, como también la temporalidad en su utilización, al igual que su decaimiento por víade objeción, desconoce los postulados legales de programación financiera de la inversión que por el contrario, aplica para todo el período que corresponde a una Administración. Que el Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005 también es inconstitucional e ilegal por falta de competencia de la Asamblea Departamental toda vez que sus funciones se delimitan en los términos del artículo 300 de la Constitución Política al otorgamiento, o su negativa en la autorización, respecto del cupo de endeudamiento; que por disposición de la ley habrá de financiar el Plan de Inversiones Públicas del Departamento. Que ni en el texto constitucional ni en el Código de Régimen Departamental, se expone competencia alguna en cabeza de la Asamblea de Cundinamarca para reglar y restringir el programa de endeudamiento pues contrario sensu, la Carta Política y el Decreto – Ley 1222 de 1986 claramente contienen las remisiones y previsiones que son aplicables a la solicitud, utilización y otorgamiento del cupo de endeudamiento. Que la Constitución Política no le confiere a la Asamblea de Cundinamarca competencia para reglamentar o reglar el crédito público, así como tampoco lo concerniente al cupo de endeudamiento. Por el contrario, las mencionadas competencias hacen referencia a reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de servicios al cargo del Departamento, como asimismo para autorizar al Gobernador para celebrar contratos y negociar empréstitos. Que como consecuencia de lo anterior, el legislador reglamentó el artículo 364

prestación de servicios al cargo del Departamento, como asimismo para autorizar al Gobernador para celebrar contratos y negociar empréstitos. Que como consecuencia de lo anterior, el legislador reglamentó el artículo 364 de la Carta Política con la expedición de la Ley 358 de 1997, sin que allí se contemple autorización alguna en cabeza de las corporaciones públicas departamentales para la reglamentación adicional de esta materia. Que el texto del artículo primero del proyecto señala que la autorización para celebrar las operaciones de crédito público derivadas del cupo de endeudamiento, sólo se concederá para la vigencia en la cual expiran las autorizaciones, previsión que adolece de técnica en su redacción y estructura lógica, y por ende es confusa en su ontología y propósito. Que el artículo primero del proyecto aparentemente pretende restringir la autorización del cupo de endeudamiento, a la temporalidad de una vigencia fiscal, lo que a todas luces atenta contra el Plan Financiero y el Plan de Inversiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, pues éstos se proyectan conforme al comportamiento de variables macroeconómicas que se presentan a lo largo de todo el período constitucional que enmarca el Plan de Desarrollo Departamental.Que lo anterior quiere decir, que la restricción contenida en el artículo primero del Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005 limita la posibilidad en la planeación y programación en el Plan de Inversiones Públicas establecidas en

del Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005 limita la posibilidad en la planeación y programación en el Plan de Inversiones Públicas establecidas en el Plan de Desarrollo Departamental inmiscuyéndose por esta vía, en asuntos propios de la iniciativa gubernamental, contraviniendo inclusive el sistema orgánico presupuestal. Que en adición a las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por falta de competencia y reserva de la ley, expresadas en este documento de objeciones, el artículo segundo del Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005, debe objetarse por lo siguiente: Las autorizaciones de cupo de endeudamiento que no sean efectivamente usadas dentro del término para el cual fueron concedidas, conlleva como castigo la imposibilidad de su solicitud o autorización dentro del resto de la misma anualidad para la cual fueron otorgadas. De ahí que la disposición procura desconocer las razones técnicas y financieras para la autorización o no del endeudamiento durante un período fiscal determinado, obligando su utilización indiscriminada, pues sólo quedaría como salida el endeudamiento del Departamento, indistintamente de su necesidad, para así evitar la sanción en cuanto a la prohibición de una nueva solicitud de endeudamiento. Que debe decirse además que la disposición es imprecisa e incoherente con respecto al artículo primero del mismo proyecto, pues en ésta se señala que la no utilización del cupo de endeudamiento daría al traste con la sanción de nuevas autorizaciones dentro del resto de la misa anualidad presupuestal para la cual fueron concedidas en tanto que la norma primera establece que la

no utilización del cupo de endeudamiento daría al traste con la sanción de nuevas autorizaciones dentro del resto de la misa anualidad presupuestal para la cual fueron concedidas en tanto que la norma primera establece que la autorización par celebrar operaciones de crédito público sólo se concederán para la vigencia en la cual expiran las autorizaciones concedidas; motivo por el cual, la interpretación armónica del proyecto conlleva a concluir que no existe técnica legislativa ni marco referencial cierto para determinar la finalidad y el alcance de estas disposiciones. Que este artículo también debe objetarse en el mismo sentido que el artículo primero del Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005, por cuanto restringe la autorización del cupo de endeudamiento a límites de temporalidad no coincidentes con los preceptos generales que aplican respecto del Plan Financiero, el Plan de Inversiones Públicas y en general, el Plan de Desarrollo del Departamento de Cundinamarca, que dicho una vez más se prolonga durante el período constitucional que corresponde a la Administración Departamental. Que en adición a las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por falta de competencia y reserva de ley, expresadas en este documento de objeciones, el artículo tercero del proyecto debe objetarse por lo siguiente:No es preciso, y además confuso, con respecto del informe financiero que habría de presentar el Secretario de Hacienda; pues no establece qué tipo de información se requiere como tampoco identifica cuál reporte de la actividad del departamento se solicita, vale decir, la contratación solicitada, la contratación ofertada o el endeudamiento efectivamente contratado.

información se requiere como tampoco identifica cuál reporte de la actividad del departamento se solicita, vale decir, la contratación solicitada, la contratación ofertada o el endeudamiento efectivamente contratado. Que el artículo que se objeta no establece el marco temporal que debía contener la información financiera, ni los parámetros técnicos de su evaluación; todo lo cual con la consecuente imposibilidad para determinar las razones financieras y técnicas que darían lugar a la objeción planteada en el parágrafo de la misma disposición. Que el parágrafo del artículo tercero es inconstitucional e ilegal y por ende debe objetarse por cuanto la Asamblea Departamental pretende irrigarse competencias automáticas vía objeción, para el decaimiento de las autorizaciones señaladas en los actos administrativos expedidos por la misma Corporación. Que el parágrafo mencionado atenta contra los principios generales del derecho atinentes a la estabilidad y seguridad de los actos administrativos, y de igual manera desconoce las previsiones señaladas en el CCA y la ley en general, a propósito de las autoridades competentes y las causas por las cuales los actos administrativos pierden vigencia y efectos en el mundo jurídico. Que en adición a las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por falta de competencia y reserva de la ley, expresadas en este documento de objeciones, el artículo cuarto del proyecto de Ordenanza debe objetarse por lo siguiente: El artículo pretende efectos retroactivos respecto a la Ordenanza 09 de 2004

competencia y reserva de la ley, expresadas en este documento de objeciones, el artículo cuarto del proyecto de Ordenanza debe objetarse por lo siguiente: El artículo pretende efectos retroactivos respecto a la Ordenanza 09 de 2004 “Por la cual se autoriza el cupo de endeudamiento del Departamento de Cundinamarca, para financiar el Plan de Inversiones Públicas previsto en el Plan de Desarrollo “Cundinamarca, es tiempo de crecer” y se dictan otras disposiciones”, propósito a todas luces ilegal, pues los actos administrativos sólo producen efectos hacia el futuro y sólo, excepcionalmente cuando la ley expresamente lo autoriza, su aplicación producirá efectos en otro sentido. Que así las cosas, la jurisprudencia es prolija en sentenciar -aquí sí- que son inconstitucionales e ilegales las normas que pretenden abrigar situaciones, o incluso disposiciones expedidas previamente. Por lo tanto las autorizaciones otorgadas en la Ordenanza 09 de 2004 se encuentran protegidas por el principio de irretroactividad de la ley y por ello, resalta de bulto la ilegalidad del Proyecto de Ordenanza 04 de 2005, cuando soterradamente – en caso de no prosperar la derogatoria del cupo de endeudamiento-, pretende “restringir yamarrar” la actividad de la administración, por medio de la limitación a la autorización proferida por esa misma Corporación. Que es entonces inconstitucional e ilegal reducir el cupo de endeudamiento a la anualidad del presupuesto en curso, pues su autorización se otorgó para

autorización proferida por esa misma Corporación. Que es entonces inconstitucional e ilegal reducir el cupo de endeudamiento a la anualidad del presupuesto en curso, pues su autorización se otorgó para financiar el Plan de Inversiones Públicas previstas en el Plan de Desarrollo “Cundinamarca es tiempo de crecer”, que corresponde al período 2004-2008. Que en igual sentido debe respetarse la autorización para suscribir contratos para la ejecución de los recursos de endeudamiento en los términos de la Ordenanza 09 de 2004, pues como ya se dijo le está prohibido a la Honorable Asamblea de Cundinamarca, aprobar, tramitar actos administrativos con efectos retroactivos a las decisiones que válidamente ya aprobó esta Corporación. Que de igual manera es obligatoria la objeción del artículo sexto del Proyecto de Ordenanza, toda vez que su texto es impreciso y antitécnico en la formulación de los efectos derogatorios pues, según su propia expresión, deroga totalmente las disposiciones que le sean contrarias, sin que pueda establecerse el mecanismo o procedimiento jurídico para tal identificación. Que corolario de lo expuesto el Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005, es inconstitucional, ilegal e inconveniente devolviéndose sin sancionar a la Asamblea de Cundinamarca.

3. Actuación Procesal.

Mediante Auto del 2 de junio de 2005, se admitió el escrito de objeciones y se

Asamblea de Cundinamarca.

3. Actuación Procesal.

Mediante Auto del 2 de junio de 2005, se admitió el escrito de objeciones y se fijó el asunto en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986. El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, aporta extemporáneamente escrito reafirmando el texto de objeciones del Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005.

II. CONSIDERACIONES.

El señor Orlando Clavijo Presidente de la Asamblea de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986, remite a esta Corporación el Proyecto Ordenanza No. 04 de 2005 para que se decida su exequibilidad, luego de haber sido consideradas infundadas las Objeciones efectuadas por el señor Gobernador de Cundinamarca. El texto de la ordenanza objetada es del siguiente tenor:“ORDENANZA No 04

POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL OTORGAMIENTO

DE AUTORIZACIONES DE CUPO DE ENDEUDAMIENTO

POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL AL

GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferencias por el artículo 3000 nums. 1 y 9 de la C.P.

ORDENA ARTÍCULO PRIMERO: Toda autorización dada por la

especialmente las conferencias por el artículo 3000 nums. 1 y 9 de la C.P.

ORDENA ARTÍCULO PRIMERO: Toda autorización dada por la Asamblea Departamental al Gobernador de Cundinamarca, para celebrar operaciones de crédito publico interno y/o externo u operaciones asimiladas, realizar operaciones conexas a estas, o relacionadas con cupos de endeudamiento, solo se considera pera la vigencia en la cual expiran las autorizaciones concedidas y acorde con el marco fiscal de mediano plazo diseñado por el gobierno departamental.

ARTÍCULO SEGUNDO. Aquellas autorizaciones de cupo de endeudamiento y para celebrar operaciones de crédito publico interno y/o externo u operaciones asimiladas, realizar operaciones conexas a estas, dadas al gobernador de Cundinamarca, que no sean efectivamente usadas dentro del termino para el cual fueron concedidas, no podrán ser nuevamente solicitadas ni concedidas, dentro del resto de la anualidad presupuestal para las que fueron otorgadas. ARTÍCULO TERCERO. De toda autorización de cupo de endeudamiento y para celebrar operaciones de crédito publico interno y/o externo u operaciones asimiladas y operaciones conexas a estas, el secretario de Hacienda de Cundinamarca rendirá informe financiero detallado trimestral a la plenaria de la asamblea reunida en la sesión de instalación de sesiones ordinarias siguientes. PARÁGRAFO. Si tal informe es objetado por decisión de la

a la plenaria de la asamblea reunida en la sesión de instalación de sesiones ordinarias siguientes. PARÁGRAFO. Si tal informe es objetado por decisión de la plenaria de la Duma, cesará automáticamente la autorización respectiva sobre le cupo de endeudamiento no comprometido, y sobre las operaciones de crédito público interno y/o externo, operaciones asimiladas u operaciones conexas, que a tal fecha no estén perfeccionadas niregistradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no podrá tramitarse nueva ordenanza para asunto similar, dentro del año calendario subsiguiente.

ARTÍCULO CUARTO: las autorizaciones de cupo de endeudamiento, operaciones de crédito público interno y/o externo u operaciones asimiladas, y realización de operaciones conexas a éstas, de que trata la ordenanza No. 9 de 2004, se ajustarán inmediatamente a los términos previstos en esta ordenanza y sus alances se reducirán a la actual anualidad presupuestal, conforme a la previsión de cupo estimado para el año 2005, en tanto cumpla con la capacidad de pago y solvencia señalados en la Ley 358 de 1997 y demás normas aplicables.

PARÁGRAFO: A partir de la promulgación de esta ordenanza, la autorización para suscribir contratos con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, para la ejecución de los recursos de endeudamiento

obtenidos por causa de la ordenanza No. 9 de 2004, deberá

entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, para la ejecución de los recursos de endeudamiento obtenidos por causa de la ordenanza No. 9 de 2004, deberá ser concedida específicamente por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante Ordenanza autónoma e independiente.

ARTÍCULO SEXTO: La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación, derogando total o parcialmente aquellas que le sean contrarias.

(...)”.

1. Análisis de las Objeciones.

El señor Gobernador de Cundinamarca objeta el Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005 “Por medio de la cual se regula el otorgamiento de autorizaciones de cupo de endeudamiento dadas por la Asamblea Departamental al Gobernador de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones ” entre otras por las siguientes consideraciones: a. Objeción integral por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por falta de competencia y reserva de la ley. Afirma el señor Gobernador que el Proyecto de Ordenanza debe objetarse por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconveniencia a más de falta se sustentación e incoherencia con respecto de las disposiciones y actos aprobados previamente por la propia Duma departamentaltoda vez que la regulación en el otorgamiento de autorizaciones de cupo de endeudamiento” desconoce las competencias regladas que le son aplicables a la Asamblea de Cundinamarca y a los miembros que la componen, pues ésta, ni ellos

desconoce las competencias regladas que le son aplicables a la Asamblea de Cundinamarca y a los miembros que la componen, pues ésta, ni ellos individualmente considerados pueden restringir o limitar los principios generales que soportan la conformación y elaboración de uno de los pilaresfundamentales del Plan Departamental de Desarrollo – el Programa de Inversiónque por disposición de la Constitución y la ley, se proyecta y se extiende durante el período constitucional asignado a una Administración. Que el Proyecto de Ordenanza No. 04 de 2005, también es inconstitucional e ilegal por falta de competencia de la Asamblea Departamental, toda vez que sus funciones se delimitan en los términos del artículo 300 constitucional, al otorgamiento, o a su negativa en la autorización, respecto del cupo de endeudamiento; que por disposición de la ley habrá de financiar el Plan de Inversiones Públicas del Departamento; y que el Código de Régimen Departamental tampoco le otorga competencia a la Asamblea para reglar y restringir el programa de endeudamiento, pues el Decreto Ley 1222 de 1986 claramente contiene las remisiones y previsiones aplicables a la solicitud, utilización y otorgamiento del cupo de endeudamiento. La Sala a objeto de resolver el cargo propuesto considera necesario precisar.  Constitución Política. “Artículo 150. corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno

para los siguientes efectos:

medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno

para los siguientes efectos: a. Organizar el Crédito Público. (…)”(Resalta la Sala). “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

(…)

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.”(Negrillas fuera de texto): “Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia. ” (Negrillas fuera de texto). La Ley 358 de 1997 “Por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento”, preceptúa: “Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el art. 364 de la Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. (…) Artículo 2º. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.

Artículo 2º. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.

La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento inferiores o iguales a los límites señalados en este artículo no requerirá autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes vigentes (…)

“Artículo 6º. Ninguna entidad territorial podrá sin autorización del Ministerio de Hacienda Crédito Público contratar nuevas operaciones de crédito público cuando su relación, intereses/ ahorro operacional supere el 60% su relación de saldo de la deuda/ ingresos corrientes supere el 80%.”  El Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental” establece: “Artículo 216. Las Asambleas Departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobernador y los planes y programas de desarrollo que este presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la Asamblea Departamental, corresponde al Gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.”(Negrillas fuera de texto). “Artículo 18. Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea serán solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a

se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea serán solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante Decreto del Gobernador el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutoría y las garantías que se otorgan”.4. La Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto extraordinario 122 de 1986, se adiciona la Ley orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993 y se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, preceptúa: “Artículo 68. El apoyo al saneamiento fiscal. Para la implementación de programas de saneamiento fiscal fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin. Parágrafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que hable el presente artículo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un programa de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas en una nueva etapa productiva.” “Artículo 90. Otorgamiento de Créditos. Ninguna entidad

deberán incluir un programa de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas en una nueva etapa productiva.” “Artículo 90. Otorgamiento de Créditos. Ninguna entidad financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites establecido en la presente ley sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en los términos establecido en la Ley 3589 de 1997 y sus disposiciones complementarias.”

5. La Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de Presupuesto, responsabilidad, transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, prescribe: “Artículo 21. Condiciones de Crédito. Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establezca la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente ley, los créditos concedidos a partir de la vigencia de la presente ley en infracción de lo dispuesto, no tendrán validez y las entidades territoriales beneficiarias procederá a su cancelación mediante devolución del capital, quedando prohibido del pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley”.

su cancelación mediante devolución del capital, quedando prohibido del pago de intereses y demás cargos financieros al acreedor. Mientras no se produzca la cancelación se aplicarán las restricciones establecidas en la presente ley”. De las disposiciones antes transcritas se deduce claramente:1º. Que la regulación para el otorgamiento de autorizaciones de cupos de endeudamiento, como requisitos, procedimientos, ejecución, garantías y su utilización, son de reserva de la ley por disposición expr

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