TA CUN - 2005-00566-01-(22-03-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00566-01-(22-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Naturaleza Entre la empresa y el usuario se establece una relación contractual, en razón del servicio público domiciliario que se presta, dicha relación se encuentra reglamentada en disposiciones jurídicas, tales como la ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes, condiciones especiales y otras normas concordantes. El contrato de condiciones uniformes es considerado como el acuerdo a través del cual una empresa prestadora de servicios públicos le suministra a un usuario su servicio, a cambio de una contraprestación económica. SANCION IMPUESTA A EMPRESA DE ENERGIA – Cobro de servicio dentro de la factura que no es inherente al de energía eléctrica Para el caso en concreto, si bien es cierto que la ley 142 de 1994, permite el cobro de otro servicio dentro de la factura, éste debe ser inherente al de energía eléctrica que presta la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Así mismo, la asistencia técnica, llamada “su casa al día”, que presta la sociedad BIDA S.A., consiste principalmente en “la reparación y normalización de todos los daños y averías que se presenten en las redes internas de los servicios públicos domiciliarios (energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telefonía básica conmutada y gas natural), luego, es evidente que dicha asistencia no es solamente para el servicio de energía eléctrica y por lo tanto, no puede decirse que es inherente a éste.
telefonía básica conmutada y gas natural), luego, es evidente que dicha asistencia no es solamente para el servicio de energía eléctrica y por lo tanto, no puede decirse que es inherente a éste. Por otra parte, el cobro de dicho servicio puede ser viable jurídicamente a través de la factura, sin embargo resalta la Sala que éste debe hacerse de forma independiente al valor del consumo del servicio público que se ha facturado. Observa la Sala que, de conformidad con las facturas obrantes a folios 101 a 216 del cuaderno anexo del expediente, el cobro del servicio de asistencia técnica “su casa al día” , fue incluido en el total por el servicio de energía eléctrica, llamándolo “otros cobros”, asunto que es contrario a las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios y a las que se ha venido haciendo mención.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00566-01
Demandante: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMagistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes
DECLARACIONES
Administrativo, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 02554 del primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su delegado para Energía y Gas, por la cual se impuso una sanción a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($35’800.000). Que se declare la nulidad de la resolución No. 0048 del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto sancionatorio. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a reintegrar a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. la suma de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000), que corresponde a la suma de dinero que pagó como multa. Que sobre la suma anterior se haga la respectiva indexación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, de conformidad con la fórmula de
ochocientos mil pesos ($35.800.000), que corresponde a la suma de dinero que pagó como multa. Que sobre la suma anterior se haga la respectiva indexación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, de conformidad con la fórmula de valor presente aplicada por el H. Consejo de Estado para el pago de sumas de dinero. Que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, que para su efectividad se envíe copia al correspondiente agente del Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Relató que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por solicitud - queja de un ciudadano - inició investigación administrativa en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. porque supuestamente infringía normas que como prestador del servicio de energía debía acatar. Manifestó que por oficio de primero (1º) de septiembre de dos mil tres (2003), la administración elevó pliego de cargos contra la empresa prestadora del servicio de energía.Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su delegado para Energía y Gas, mediante la resolución No. 02554 del primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), impuso como sanción pecuniaria a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., pagar a título de multa la suma de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($35.800.000).
la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., pagar a título de multa la suma de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($35.800.000). Acusó que la administración fundamentó sus actos en la violación de los artículos 148 de la ley 142 de 1994, 8 del decreto 2223 de 1996, 41 de la resolución 108 de 1997 expedida por la comisión de regulación de energía y gas y del numeral 19.18 de la cláusula 19 del contrato de condiciones uniformes. Manifestó que la Superintendencia consideró que con la inclusión del cobro del servicio que presta a algunos usuarios la sociedad BIDA S.A., en las facturas del servicio de energía, se violaron las normas mencionadas. Expuso que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. mediante escrito del ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), interpuso recurso de reposición, reiterando que no existía vulneración del marco legal citado. Dicho recurso fue resuelto por medio de la resolución No 0048 del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del delegado para Energía y Gas, confirmando en su totalidad el acto recurrido. Aseguró que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. pagó la multa que le fue impuesta por medio de los actos administrativos cuestionados, para lo cual depositó en la cuenta del tesoro nacional la suma estipulada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
fue impuesta por medio de los actos administrativos cuestionados, para lo cual depositó en la cuenta del tesoro nacional la suma estipulada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 83 y 333; de carácter legal el artículo 4 del Código de Comercio, la ley 142 de 1994 y el artículo 4 de la resolución No. 0168 del catorce (14) de julio de dos mil uno (2001) proferida por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. por medio del cual se modificó el contrato de condiciones uniformes. En primer lugar, aseguró que es falso que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. haya vulnerado las normas acusadas, por cuanto no es contrario al marco legal que dicha empresa incluya en la factura el cobro de valores diversos al servicio de energía, como el costo del servicio de asistencia técnica "su casa al día", el cual era contratado previamente por el respectivo cliente con la sociedad BIDA S.A.Indicó que era el mismo usuario quien autorizaba a la empresa para que cobrara el valor del servicio técnico en la misma factura del servicio de energía eléctrica. Citó el numeral 19.21 del artículo 4 de la resolución No. 0168, emanada de la Gerencia de la Empresa de Energía de Pereira que enuncia: "la empresa previa solicitud y aceptación de sus clientes, podrá incluir dentro de su factura el cobro de otros servicios prestados por terceros, que así lo convengan con los usuarios de la empresa". Manifestó que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., celebró con la
solicitud y aceptación de sus clientes, podrá incluir dentro de su factura el cobro de otros servicios prestados por terceros, que así lo convengan con los usuarios de la empresa". Manifestó que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., celebró con la sociedad BIDA S.A. el convenio No. 027 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), en el cual se dice que esta última ha diseñado un programa de asistencia técnica domiciliaria denominado "su casa al día", mediante el cual ofrece la reparación de daños imprevistos, previa la suscripción de un contrato individual con los usuarios. Indicó que de acuerdo con la cláusula primera de dicho convenio, la empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. se obliga a ceder a BIDA S.A. un ítem en los recibos que se emiten por la facturación mensual por concepto de energía, el cual sería utilizado con los clientes que hayan suscrito el contrato de prestación del servicio correspondiente. Igualmente, expresó que la cláusula 7ª de la oferta mercantil que la sociedad BIDA S.A. suscribió con los clientes, contenía un acuerdo de recibir el servicio de asistencia técnica y se estipulaba que el valor mensual a pagar por dicho concepto sería incluido en la factura del servicio de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Pereira. Explicó que es errónea la forma como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó la ley 142 de 1994, pues de la lectura del inciso 7º de su artículo 146, se tiene que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para
Públicos Domiciliarios aplicó la ley 142 de 1994, pues de la lectura del inciso 7º de su artículo 146, se tiene que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. Aseguró que la administración se equivocó al motivar la imposición de la sanción en la violación del artículo 8º del decreto 2223 de 1996, ya que este perdió su fuerza de ejecutoria al haber sido expedido en virtud del Plan de Desarrollo para el período 1994 – 1998, que fue derogado por la ley 508 de 1999, aprobatoria del Plan de Desarrollo para la vigencia de 1998 - 2002. Mencionó que la interpretación que da la Superintendencia al artículo 8º del decreto 2223 es ilegal, por cuanto limita la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, con lo cual estaría contraviniendo lo dispuesto en los artículos 83 y 333 de la Constitución Política. Se remitió la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Camilo Arciniégas Andrade, la cual plantea que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya se ha pronunciado sobre la viabilidad jurídica de incluir en las facturas un servicio diferente del cobro del servicio de energía,siempre y cuando éste fuera autorizado por el usuario y que el contrato de
formas uniformes permita la inclusión de dicho cobro. Así mismo, sostuvo que en la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Sección Tercera, Subsección B, del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Leonardo Torres Calderón, la Corporación consideró que las empresas de servicios públicos domiciliarios, sí pueden incluir cobros diferentes a los generados por concepto del servicio que prestan, siempre y cuando medie autorización del usuario. Reseñó la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005), Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, la cual confirmó en su totalidad la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reseñada en párrafos anteriores, la cual citó: "(...) El marco que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que: a) los clientes así lo autoricen; b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos.(...)"
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos.(...)" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: A través de apoderada judicial contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones de la demanda, aseguró que no existe falsa y errónea motivación en la expedición de las resoluciones atacadas; al respecto citó la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), Sección tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, M.P. Dr. Germán Rodríguez de la cual se lee: "(...) a) La falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.(...)" Indicó que los argumentos expuestos por el demandante no prueban que los
administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.(...)" Indicó que los argumentos expuestos por el demandante no prueban que los actos administrativos fueron falsamente motivados, por lo tanto, éstos gozan de presunción de legalidad.Manifestó que el inciso final del artículo 148 de la ley 142 de 1994, establece que "no se cobrarán servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario" Señaló que dentro de los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones demandadas, se encontró que en algunas facturas generadas por la prestación del servicio de energía a suscriptores y/o usuarios, se les realizó el cobro por el servicio que presta la sociedad BIDA S.A. Indicó que de acuerdo con el artículo 148 de la ley 142 de 1994, en la factura de cobro de servicios públicos domiciliarios, sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa, siempre y cuando no se refieran a servicios diferentes al servicio que presta ésta o a servicios inherentes. Reseñó el concepto SSPD-OJ-2005-136 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual se señala: "(...) Define la factura como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Esta definición señala el contenido
"(...) Define la factura como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Esta definición señala el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos solo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.(...)" Indicó que lo señalado anteriormente coincide con el criterio expuesto en sentencia de acción de cumplimiento, del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, que refiere: "(...) La Sala considera que efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8 del decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.(...)" En la circular externa No. 03 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al tratar el tema de la inclusión de impuestos junto con
en las condiciones uniformes de los contratos.(...)" En la circular externa No. 03 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al tratar el tema de la inclusión de impuestos junto con las facturas indicó:"(...)En este sentido, una prestadora puede cobrar otros conceptos en cupón separado o separable o en cuenta de cobro enviada junto con la factura de servicios públicos y en caso del no pago de los bienes y servicios diferentes del consumo no podría suspenderse el servicio público por el no pago de conceptos extraños al contenido material de la factura.(...)" Planteó que al no existir definición legal de servicios inherentes, se remitió al diccionario de la lengua española, el cual explica que inherente es "lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa que no se puede separar de ella". ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al señor agente del Ministerio Público (fls. 139 y 140 cdno ppal). A través de apoderada judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 146 a 150 cdno ppal). Mediante auto de noviembre dieciséis (16) de dos mil cinco (2005), fueron
decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 152 cdno ppal). Precluída la etapa probatoria, el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 154 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador segundo judicial de esta Corporación, rindió concepto dentro del proceso de la referencia, sobre lo cual manifestó que los servicios públicos domiciliarios son en esencia una actividad que goza de la más especial protección del Estado, por la incidencia que la adecuada prestación de los mismos tiene en el desenvolvimiento de la vida en comunidad y por la estrecha relación que tienen éstos con varios de los derechos fundamentales consignados en nuestro ordenamiento constitucional.Precisó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sean ellas estatales, privadas o mixtas, están sujetas a regulaciones de orden legal que aseguran el adecuado cumplimiento de los mismos. Manifestó que la ley 142 de 1994, en su artículo 2º ilustra el conjunto de facultades de naturaleza intervencionista de las que dispone el Estado, para asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios. Del artículo mencionado señaló los apartados 2.6 y 2.8, el primero de éstos plantea la no utilización abusiva de la posición dominante, y el segundo habla
asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios. Del artículo mencionado señaló los apartados 2.6 y 2.8, el primero de éstos plantea la no utilización abusiva de la posición dominante, y el segundo habla de los mecanismos que garantizan a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. Enfatizó que el procedimiento gubernativo que condujo a la imposición de la sanción controvertida, se inició con la queja propuesta por un ciudadano, que expresamente manifestó que las empresas de servicios públicos en Pereira podrían estar incurriendo en conductas que tipifican el abuso de la posición dominante. Indicó que la queja así formulada dio lugar a la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que de acuerdo con el artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, ejerce las labores de control y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos. Por lo tanto, la citada agencia oficial actuó revestida de las facultades constitucionales y legales al proferir las resoluciones Nos. 02554 del primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y 0048 del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005). Sostuvo que para la expedición de los actos sancionatorios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta lo que sobre el contenido de la factura de servicios públicos expresa el artículo 148 de la ley 142 de 1994.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta lo que sobre el contenido de la factura de servicios públicos expresa el artículo 148 de la ley 142 de 1994. Aseguró que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. al suscribir el contrato de permuta de servicios con la empresa BIDA S.A., contrajo obligaciones que la indujeron a modificar el contrato de condiciones uniformes, abusando de su posición dominante dada la naturaleza del citado instrumento. Afirmó que no obstante la supuesta consensualidad en la práctica se realiza de manera unilateral por parte de las empresas de servicios públicos, que ajustan el contenido del contrato de condiciones uniformes a las normas regulatorias de la actividad desplegada por cada empresa en particular. Señaló que la empresa demandada introdujo en el contrato de condiciones uniformes una modificación que autoriza "incluir dentro de la facturación del servicio, cobros autorizados por otras comercializadoras y/o por terceros correspondiente a servicios por ellos prestados, previa solicitud y conformidad del cliente". Explicó que si bien cierto que en algunos aspectos el objeto del contrato se refiere a actividades inherentes a la prestación del servicio público de energía,otros temas como las reparaciones locativas de todo género, para nada relacionan la actividad de la sociedad comercial BIDA S.A. con la prestación del servicio público de energía. Señaló que de la lectura del texto del contrato y de la oferta comercial que obra en el expediente, queda claro que a los usuarios que acepten la citada oferta comercial se les efectúa un cobro mensual en modalidad prepago, para cubrir la eventual expectativa de reclamos que pueda hacer el usuario por daños en las
en el expediente, queda claro que a los usuarios que acepten la citada oferta comercial se les efectúa un cobro mensual en modalidad prepago, para cubrir la eventual expectativa de reclamos que pueda hacer el usuario por daños en las redes internas de energía, acueducto, alcantarillado, telefonía, vidrios, cerraduras etc. Concluyó que, en su criterio, tal cobro se está efectuando por un servicio no prestado, contrariando abiertamente el contenido del artículo 148 inciso 2º de la ley 142 de 1994, permitiendo que particulares ajenos a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. puedan en su nombre adelantar transacciones con sus usuarios, utilizando su imagen corporativa y la indiscutible posición dominante, que se deriva de su naturaleza frente a los usuarios del servicio que presta. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de la resoluciones Nos. 02554 del primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por la cual impone una sanción a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.; y 0048 del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se confirmó el acto recurrido y agotó la vía gubernativa, expedidas por el superintendente delegado para Energía y Gas de la
reposición interpuesto, se confirmó el acto recurrido y agotó la vía gubernativa, expedidas por el superintendente delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al asumir el análisis de la controversia, observa la Sala que el único cargo propuesto por el actor tiene que ver con la falsa y errónea motivación de los actos demandados. Acusó como violados los artículos 83 y 33 de la Constitución Política de Colombia, 4 del Código de Comercio, la ley 142 de 1994, el contrato de condiciones uniformes y el artículo 4 de la resolución No. 0168 del catorce (14) de julio de dos mil uno (2001) expedida por la gerencia de la Empresa de Energía de Pereira (modificatoria del contrato de condiciones uniformes). Manifestó que la falsa y errónea motivación de los actos demandados se fundamenta en que la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. no incurrió en ninguna vulneración al artículo 148 de la ley 142 de 1994, del artículo 8 del decreto 2223 de 1996, ni del contrato de condiciones uniformes. Lo anterior debido a que el cobro que se incluyó en las facturas del servicio público de energía, fue autorizado por los usuarios que suscribieron el contrato de prestación de servicios con la sociedad BIDA S.A.Así mismo, existió una modificación en el contrato de condiciones uniformes, el cual permitió el cobro de valores diversos al servicios de energía, tales como el
de prestación de servicios con la sociedad BIDA S.A.Así mismo, existió una modificación en el contrato de condiciones uniformes, el cual permitió el cobro de valores diversos al servicios de energía, tales como el costo del servicio de asistencia técnica "su casa al día", prestado por la sociedad anteriormente mencionada. Resaltó que el convenio No. 027 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), celebrado entre la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. con la sociedad BIDA S.A., por medio del cual acordaron la cesión por parte de la primera de un ítem de la factura mensual para el cobro del servicio de asistencia que presta la segunda, está completamente ajustado a la ley y se permite dicho cobro siempre y cuando el usuario lo autorice. Indicó que el argumento utilizado por la administración desconoce la ley 142 de 1994, la cual faculta a las empresas para emitir una factura conjunta para el cobro de diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos para los que han celebrado convenios con tal propósito1. Señaló que los artículos de la ley 142 de 1994 que se refieren a facturas, son normas complementarias y de ninguna de ellas se desprende que sea irregular relacionar otros servicios en la factura del servicio de energía eléctrica, máxime si el que se adiciona está en un ítem independiente y autorizado por el usuario. Acusó que el decreto 2223 de 1996 fue aplicado ilegalmente por la administración, violando los artículos 83 y 333 de la Constitución Política,
Acusó que el decreto 2223 de 1996 fue aplicado ilegalmente por la administración, violando los artículos 83 y 333 de la Constitución Política, puesto que con su interpretación se limitó la autonomía de la voluntad de las partes del contrato, las cuales autorizan el cobro del valor de la asistencia técnica a la que se ha hecho mención. Así mismo, sostuvo que, de conformidad con las sentencias a las que se remitió, el asunto objeto de demanda ya fue tratado en diversas ocasiones por la jurisdicción, donde se encontró viabilidad jurídica al cobro de servicios de ésta índole, siempre y cuando fueran autorizados por el usuario y en el contrato de condiciones uniformes. Es así que señaló que no puede existir ilegalidad en dicho cobro puesto que no fue una imposición unilateral de la posición dominante de la entidad prestadora del servicio, sino un consenso de las partes del contrato de condiciones uniformes. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitiéndose a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, indicó que “la falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la
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