TA CUN - 2005-00606-01-(29-11-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00606-01-(29-11-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEPREACIACION – Fundamento y definición La depreciación es una deducción fiscal que le permite al contribuyente (propietario, usufructuario o arrendador) solicitar una alícuota anual correspondiente al reconocimiento del deterioro o desgaste de los activos fijos vinculados a la producción de la renta en un determinado período. El artículo 128 del Estatuto Tributario define la depreciación al preceptuar que son deducibles las cantidades causadas por el desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, siempre que los bienes hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. Ahora bien, para que se dé la depreciación debe usarse el bien dentro de la actividad productora de renta y la causa de la misma se origina por el desgaste o deterioro normal (simple uso del activo) y por obsolescencia (desuso, inutilidad o falta de adaptación de un bien a su función propia) del mismo. De otra parte, la depreciación debe ser calculada sobre el costo fiscal del bien, para los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación , el costo a depreciar es el histórico (es el precio de adquisición incluidos los impuestos, mas las adiciones, mejoras y los gastos necesarios para dejarlo en condiciones de utilización y venta) y en el caso de los contribuyentes obligados a efectuar ajustes la base es el costo ajustado por inflación (es el costo histórico incrementado de acuerdo con la inflación). UTILIZACION METODO DE DEPRECIACION DIFERENTE A LOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE – Requiere autorización de la Administración de impuestos
acuerdo con la inflación). UTILIZACION METODO DE DEPRECIACION DIFERENTE A LOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE – Requiere autorización de la Administración de impuestos En materia tributaria la utilización del método de línea recta y de reducción de saldos es de libre selección por parte del contribuyente y su cambio de un año a otro no requiere de requisito especial ni de autorización oficial, caso contrario ocurre cuando el contribuyente desea adoptar un método diferente a los citados, para lo cual previamente a la iniciación del ejercicio fiscal debe solicitar autorización a la Administración Tributaria para poder darle aplicación al mismo en su declaración privada. DEDUCCIONES – Concepto y requisitos para su aceptación Las deducciones son erogaciones en que incurre el contribuyente necesarias para obtener el ingreso y que no hacen parte del bien o del servicio como si lo son los costos, aquellas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad cuando se causen, aun cuando no se hayan pagado y según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo , exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma , la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; por ejemplo el pago de los
causalidad y la necesidad. De forma , la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; por ejemplo el pago de los aportes parafiscales y de los aportes a la seguridad social; que no excedan los límites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial.De otra parte, para que cualquier egreso pueda ser considerado fiscalmente como una deducción, además de la causación o el pago físico de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto, su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad . Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso, y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. El gasto como necesario, se opone al meramente útil, conveniente o extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite
extraordinario. El presupuesto de la proporcionalidad exige que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo que está medido por la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda guardarse. La ley en algunos casos ha fijado expresamente límites para algunos gastos DEDUCCION CONTRIBUCION SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Procedencia La Sala concluye que la contribución pagada por la accionante a la Superintendencia de Sociedades cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser llevada como deducción a su declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en tanto el pago de la contribución hace parte de las expensas necesarias y tiene una relación indirecta con la obtención del ingreso pero mediata con la actividad productora de renta. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Naturaleza y características La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales, según lo estatuye la Ley 222 de 1995 son gravámenes de carácter obligatorio que afectan a un determinado y único grupo social y se utilizan para beneficio del propio sector que los aporta, lo cual no implica una contraprestación directa al grupo de personas gravadas, por lo que su tarifa se fija con criterios distintos y los beneficios obtenidos están destinados al mismo grupo y no entran a las arcas del Estado. Sin embargo, aclara la Sala, que aún cuando los recursos parafiscales no entran a
obtenidos están destinados al mismo grupo y no entran a las arcas del Estado. Sin embargo, aclara la Sala, que aún cuando los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, no por esta razón, dejan de ser dineros públicos, ya que la parafiscalidad es una técnica de intervensionismo económico legitimada constitucionalmente de la cual se puede extraer las siguientes características: Son obligatorias, por que se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa.Son recursos públicos que pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa. IMPUESTO AL TRANSPORTE DE OLEODUCTOS – Sujeto pasivo regulación legal e improcedencia de su deducción El Impuesto de Transporte de Oleoductos se cobra a los propietarios de crudo o gas que transportan dichos recursos naturales por oleoductos y gasoductos previstos en los contratos y normas vigentes de propiedad de las entidades territoriales en virtud de la cesión que a favor de éstas hizo el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994. De otro lado, si bien la norma en mención realizó tal cesión, es claro que de igual manera estableció que sería la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS quien efectuaría su distribución entre los municipios no productores en proporción al volumen y al kilometraje.
realizó tal cesión, es claro que de igual manera estableció que sería la COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS quien efectuaría su distribución entre los municipios no productores en proporción al volumen y al kilometraje. Posteriormente, el artículo 19 del Decreto 1747 de 1995, desarrolló el citado artículo 26 de la Ley 141 de 1994, estableciendo que para efectos de la distribución del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos intervendrían: El Ministerio de Minas y Energía quien efectuaría la liquidación trimestral de los recursos a ser distribuidos; Los operadores de los oleoductos y gasoductos quienes efectuarían el recaudo y posterior giro a los municipios y; La Comisión Nacional de Regalías, quien, se entiende, debe efectuar un control posterior tanto de las liquidaciones, como de los respectivos giros. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el sujeto pasivo del Impuesto al Transporte lo son los propietarios o adquirentes del crudo, mientras que la obligación del recaudo recae en el operador del Oleoducto, quien a su vez debe consignar dichos valores a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El responsable económico ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE son los propietarios del crudo y no él ente recaudador o intermediario del Impuesto de Transporte y, de ser aceptada tal posición, dicho impuesto no es deducible de la base de renta de conformidad con lo prescrito en el artículo 115 del Estatuto Tributario.
DEDUCCION PAGOS EN EL EXTERIOR – Procedencia
Transporte y, de ser aceptada tal posición, dicho impuesto no es deducible de la base de renta de conformidad con lo prescrito en el artículo 115 del Estatuto Tributario. DEDUCCION PAGOS EN EL EXTERIOR – Procedencia Son deducibles del Impuesto sobre la Renta los gastos que los contribuyentes efectúen en el exterior, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de fuente nacional y se haya efectuado la retención en la fuente si lo cancelado constituye para su beneficiario renta gravable. Ahora bien, el artículo 121 del Estatuto Tributario establece que pueden ser deducidos sin que se haya efectuado retención los siguientes pagos: Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan el porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuantono excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No2005-00606-01
DEMANDANTE: OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: EXPEDIENTE No2005-00606-01
DEMANDANTE: OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO IMPUESTOS NACIONALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. la que mediante demanda presentada el 3 de mayo de 2005, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,
en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-DIAN-y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 103 del exp) solicita: “PRIMERA: Solicito que se declare la nulidad integral de la actuación administrativa por la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la Compañía del año gravable 2000, conformada por la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000002 de 14 de enero de 2004, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de
Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la Resolución No.
Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y la Resolución No. 310662004000065 de 25 de noviembre de 2004 de la DivisiónJurídica de la misma entidad, notificada el 4 de enero de 2005, por la cual se decidió el Recurso de Reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicito se CONFIRME la declaración privada del impuesto sobre la renta el año gravable 2000, presentada por mi representada por vía electrónica el 9 de abril de 2001, radicada con número de control automático 9000000364525, en la cual se determinó una pérdida de $102.093.376.000”
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 9 a 14 del exp.): 2.1. El 30 de septiembre de 1999, a raíz de la disminución de reservas de petróleo se afecto el desarrollo de la actividad de la sociedad Oleoducto de Colombia S.A., quien se dedicaba a la prestación de servicio de transporte de crudo, para lo cual, en virtud del principio de asociación contable solicitó por escrito al Subdirector de Fiscalización de la DIAN, una autorización para remplazar el sistema de depreciación por reducción de saldos, al sistema de depreciación por unidades de producción. 2.2. El 16 de noviembre de 1999, en respuesta a la solicitud presentada por la
remplazar el sistema de depreciación por reducción de saldos, al sistema de depreciación por unidades de producción. 2.2. El 16 de noviembre de 1999, en respuesta a la solicitud presentada por la sociedad actora, la Administración profirió la Resolución No. 2850, en la cual de conformidad con los artículo 334 del Estatuto Tributario y 4 y 5 del Decreto 1649 de 1976, accedió a dicha solicitud que empezó a aplicarse a partir de enero de 2000, cuyo procedimiento para obtener la cuota de depreciación se realizó cada mes, sobre el saldo por depreciar mas el ajuste mensual por inflación. 2.3. El 9 de abril de 2001, la sociedad actora presentó por vía electrónica la Declaración de Renta del año gravable 2000 y en el renglón “CG” denominado “otros costos” llevo la depreciación del oleoducto por el valor de $121.363.071.000 con base en el sistema autorizado, cuyo resultado arrojo un perdida por el valor de $102.093.376.000, por lo que el impuesto se determinó sobre la renta presuntiva pagando la suma de $7.632.432.000. 2.4. El 1 de abril de 2003, dentro del programa “PQ” dirigido a los contribuyentes que determinaron perdidas en sus declaraciones tributarias, la Administración profirió emplazamiento contra la sociedad actora para corregir los indicios de inexactitud, y con posterioridad, mediante Requerimiento Especial No. 320632003000106 del el 6 de mayo de 2003, propuso modificar la declaración privada por estimar desproporcionado aplicar el sistema de unidades de producción y lo remplazó con el método de depreciación por línea recta, además
320632003000106 del el 6 de mayo de 2003, propuso modificar la declaración privada por estimar desproporcionado aplicar el sistema de unidades de producción y lo remplazó con el método de depreciación por línea recta, además rechazo las deducciones por contribución a la Superintendencia de Sociedades, la deducción por diferencia de cambio y la deducción por pagos en el exterior. 2.5. El 5 de agosto de 2003, en respuesta al requerimiento especial la sociedad actora recordó que el comportamiento del crudo no es lineal dada la inminente reducción de petróleo y solicitó el reemplazo del método de depreciación que se aplico hasta 1999, por el sistema de unidades de producción, autorizada por la Administración mediante Resolución 2850 de 1999.2.6. El 14 de enero de 2004, mediante Liquidación Oficial No. 310642004000002, se modificó la Liquidación Privada del impuesto y con base en los argumentos expuestos en el Requerimiento Especial aplicó el sistema de depreciación de línea recta y modifico el valor las deducciones. 2.7. El 15 de marzo de 2004, la sociedad actora presentó Recurso de Reconsideración fundamentado en las reglas propias del sistema de depreciación elegido y autorizado por la Administración, explicó la diferencia de 10 millones de pesos entre la depreciación contable y fiscal del valor total de la depreciación y argumentó los rechazos de las deducciones por la contribución a la Superintendencia de Sociedades, la deducción por diferencia de cambio y la deducción de pagos en el exterior. 2.8. El 25 de noviembre de 2005, la División Jurídica confirmó la Liquidación Oficial de Revisión sobre la aplicación de la depreciación por línea recta y el rechazo a las deducciones.
deducción de pagos en el exterior. 2.8. El 25 de noviembre de 2005, la División Jurídica confirmó la Liquidación Oficial de Revisión sobre la aplicación de la depreciación por línea recta y el rechazo a las deducciones.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 14 y 15 del exp.): Resolución No. 2850 de 16 de noviembre de 1999. Artículos 25, 107, 115, 128 y 134 del Estatuto Tributario. Artículos 59, 66, 73, 85, 120, 136, 149 y 343 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 29 y 40 del Decreto 2646 de 1993. Artículo 1º del Decreto reglamentario 2105 de 1996 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: 3.2.1. Pretermisión del procedimiento indicado Manifiesta que desde el 1 de enero de 2000, la sociedad actora viene aplicando el Sistema de Depreciación por Unidades de Producción autorizado por la Administración de Impuestos, mediante Resolución No. 2850 de 1999, la cual se encuentra en firme y expedida de conformidad con el artículo 128 del estatuto Tributario, razón por la cual sostiene que el Sistema de Depreciación por Línea Recta aplicado mediante la Liquidación Oficial de 14 de enero de 2004 vulneró los artículos 66, 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, puesto el
Recta aplicado mediante la Liquidación Oficial de 14 de enero de 2004 vulneró los artículos 66, 73 y 136 del Código Contencioso Administrativo, puesto el sistema autorizado y aplicado desde el año 2000, no había sido anulado, suspendido, revocado, ni había perdido su fuerza ejecutoria (fls. 16 y 17 del exp.). Arguye que la DIAN, no acató el Sistema de depreciación autorizado por la misma entidad y su obligatorio cumplimiento, omitiendo con ello el procedimiento para demandar su propio acto 3.2.2. Los actos carecen de motivación válidaExpresa que la Administración no aplicó el sistema de depreciación por unidades, argumentado que dicho sistema era desproporcionado y sin indicar el error en el cual había incurrido la Sociedad actora, actuación que vulneró la ley, pues cada sistema corresponde a un método que obedece a una formula matemática la cual no le tiene criterios subjetivos, además, asevera que la aplicación del sistema de Depreciación por Línea Recta no se debió fundar en la desproporción de la comparación entre la cuota de depreciación determinada y los ingresos del año, ni determinar la cuota de depreciación de manera discrecional, sino que debió señalar las razones por las que la sociedad actora cometió un error al aplicar la formula del sistema, razón por la cual estima vulnerado el artículo 128 del Estatuto Tributario, que establece la medida para el cálculo de la cuota de depreciación
dentro de las reglas de los artículos 127 y 141 (Ibidem) (fls. 18 y 19 del exp.). 3.2.3. La depreciación por unidades de producción se calculó correctamente. Argumenta que el sistema de depreciación por Unidades de Producción se calculó del principal activo de la sociedad VasconiaCoveñas a partir del año 2000, periodo en el que se determinó una cuota de $121.352.616.000. Alega que la elección del sistema elegido se realizo luego de un procedimiento de conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, reglamentado por los Decretos 1649 de 1946 y 2075 de 1992, pues los pronósticos de producción de petróleo irían descendiendo en los siguiente años, por lo que en virtud del principio de asociación contable se determino el sistema de depreciación por unidades de producción dada la capacidad productiva del transporte por el oleoducto VasconiaCoveñas. Así mismo señala que tal proceder se hizo de conformidad con lo estipulado en la Norma Internacional de Contabilidad No. 16, la cual aconseja el cambio del método de depreciación cuando ocurren cambios en el patrón de comportamiento, y porque además, indica que de conformidad con el Diccionario de Contaduría, es el sistema técnicamente más adecuado porque se trata de activos vinculados con la explotación de recursos naturales. Manifiesta que en virtud del principio de asociación contable y la realidad económica, la depreciación está directamente relacionada con la productividad real del activo, por tal motivo, aduce que de no existir crudo para transportar no se podría registrar ningún valor por este concepto (fls.21 y 22 del exp.). Aduce que el cálculo de la depreciación del año gravable 2000, se realizo
real del activo, por tal motivo, aduce que de no existir crudo para transportar no se podría registrar ningún valor por este concepto (fls.21 y 22 del exp.). Aduce que el cálculo de la depreciación del año gravable 2000, se realizo mensualmente porque cada mes el saldo por depreciar se ajusta por inflación e indicó que dicho saldo se dividió por el número de unidades de producción estimadas en 118.109.763 barriles susceptibles de ser transportados con base en pronósticos de ECOPETROL que se fundamenta en reservas probadas y probables de crudo, teniendo como resultado un promedio de $3.495 el cual se aplico al número de barriles transportados que en total fueron 34.718.184 (fls.23 y 24 del exp.). 3.2.4. La depreciación calculada oficialmente es incorrecta Comprueba que el cálculo que la Administración hizo aplicando el sistema de depreciación por línea recta es incorrecto, porque omitió aplicar el sistema de Unidades de producción que había sido autorizado, además, porque el sistemaque venían manejando antes era el de reducción de saldos, el cual hubiera tenido prelación una vez hubiera sido rechazado el Sistema de Unidades de Producción, razón por la cual asevera no existir motivo que explique la elección del dicho sistema, además sin tener en cuenta que el oleoducto opera de forma ininterrumpida las 24 horas del día, por lo sostiene que de aplicarse otro sistema diferente de unidades de producción de conformidad con el artículo 140 del Estatuto Tributario, debe contemplarse un incremento del 50% por ser dos turnos adicionales (fls. 24 a 26 del exp.). 3.2.5. Rechazo de la deducción de la contribución de la Superintendencia de Sociedades.
Estatuto Tributario, debe contemplarse un incremento del 50% por ser dos turnos adicionales (fls. 24 a 26 del exp.). 3.2.5. Rechazo de la deducción de la contribución de la Superintendencia de Sociedades. Asevera que la supuesta falta de causalidad alegada por la entidad demandada para rechazar la contribución a favor de la Superintendencia de Sociedades, vulneró el artículo 107 y 115 de Estatuto Tributario pues su inaplicación no tuvo en cuenta que dicha contribución cumplió con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y de relación de causalidad originada en la actividad productora de renta, los cuales se deben evaluarse con criterios comerciales sin confundirse con la fuente de la obligación lo que implicaría que no dejara de ser deducible (fls. 26 y 27 del exp.). 3.2.6. Deducción por diferencia en cambio. Sostiene que el argumento de la Administración para rechazar esta deducción vulnera el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual no es aplicable, toda vez que el origen de esta deducción es el ajuste pasivo en dólares que el Operador del Oleoducto en su condición de recaudador debe registrar y no el contribuyente quien sufriría un detrimento al patrimonio por efecto de la diferencia en el cambio pero quien debe crear un pasivo representado en dólares pero pagados en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado (fls28 y 29 del exp.). 3.2.7. Pagos al exterior. Alega que presentó pruebas que la administración no consideró, como el documento que contiene el interés sobre la cuenta por pagar a una compañía extranjera por la financiación de la construcción del oleoducto, de la cuales se
Alega que presentó pruebas que la administración no consideró, como el documento que contiene el interés sobre la cuenta por pagar a una compañía extranjera por la financiación de la construcción del oleoducto, de la cuales se podía determinar el origen de las deudas y si estaban o no sometidas a Retención en la Fuente, por lo que la Administración vulneró el numeral 5 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, pues se trataba de un crédito obtenido en el exterior que no constituía renta de fuente nacional (fls 29 y30 del exp.).
IV. P A R T E D E M A N D A D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 113 a 121 del exp.): Señala que el punto central es determinar si la depreciación por el sistema de unidades de producción realizada por la sociedad actora puede sobrepasar en mas del 50% de los ingresos de la sociedad, teniéndose en cuenta que los activos de una empresa son objeto de depreciación durante un lapso de tiempo que seestima conforme los servicios que este pueda descontar del total de su costo (115 del exp.).
Arguye que de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario esta deducción se aplica respecto de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta utilizadas en el periodo gravable respectivo, además que debe llevarse una contabilidad donde registre las alícuotas de depreciación, por lo que aduce que si dichos bienes no se utilizan ni de ellos se obtiene renta alguna, no se puede proceder a tomarse como gasto de depreciación. Así mismo, en
debe llevarse una contabilidad donde registre las alícuotas de depreciación, por lo que aduce que si dichos bienes no se utilizan ni de ellos se obtiene renta alguna, no se puede proceder a tomarse como gasto de depreciación. Así mismo, en virtud del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, señala que el sistema aplicado por empresa Oleoducto de Colombia S.A. para el año 2000, no utilizó cantidades razonables, por cuanto la depreciación va ligada a que el activo contribuya a la generación de ingresos (fls. 115 y 116 del exp). Manifiesta que “la contribución de los activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico ajustado” y sostiene que cuando sea significativo, del monto se debe restar el valor residual determinado (fl. 117 del exp.). Expresa que debe utilizase un método reconocido para la depreciación según sus circunstancias pues “al cierre del periodo, el valor neto de estos activos, reexpresado como consecuencia de la inflación, debe ajustarse a su valor de realización, a su valor actual o a su valor presente ”, por lo el método de unidades de producción reconocido a la sociedad actora no señaló cantidades ni valores que debían ser aplicados (fls. 117 y 118 del exp.) Asevera que de las facultades para los funcionarios de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes establecidas en el artículo 684 de Estatuto Tributario, están las de verificar la exactitud de las declaraciones tributaras, como la de iniciar investigaciones pertinentes a fin de establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias para así determinar correctamente los
están las de verificar la exactitud de las declaraciones tributaras, como la de iniciar investigaciones pertinentes a fin de establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias para así determinar correctamente los impuestos, Sin embargo, era la sociedad actora la que debía depreciar de conformidad con los requisitos legales y los principios contables preestablecidos (fls. 118 del exp.). En cuanto al desconocimiento de la deducción por contribución a la Superintendencia de Sociedades, afirma que esta tiene la naturaleza de una contribución parafiscal y es obligatoria sólo para aquellas entidades que estén sometidas a su inspección, control y vigilancia, las cuales tienen como fin cubrir los gastos de funcionamiento de esta entidad conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 222 de 1995 (fl.119 del exp.) Por otra parte, aduce que el gasto no será deducible del Impuesto de Renta porque no constituye un requisito indispensable para que se produzca, como para que si él no se pudiese obtener una renta bruta, por lo tanto, sostiene que se puede prescindir de este gasto sin que implique una ausencia en la renta (fl. 120 del exp). Finalmente reitera que el gasto no es proporcional porque no existe una relación de causalidad entre la magnitud del gasto y el beneficio que puede generarse de él, por lo que reitera que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, no se cumple con ningún requisito ni esta contemplado en alguna norma legal para su deducción (fl. 120 del exp.)
él, por lo que reitera que de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, no se cumple con ningún requisito ni esta contemplado en alguna norma legal para su deducción (fl. 120 del exp.) V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O:Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito de alegato de conclusión.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. (fls.139 a 145 del exp.), como la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 146 a 149 del exp.), por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escrito
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