TA CUN - 2005-00615-(12-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00615-(12-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD DECLARACION IMPUESTO PREDIAL – Legislación que la regula El impuesto predial unificado es un tributo de carácter real que se genera por la existencia de un predio y se causa el 1º de enero del año gravable correspondiente. IMPUESTO PREDIAL – Naturaleza y causación Observa la Sala que las tarifas por sanciones contempladas en el Decreto 807 de 1993 cobijan los períodos discutidos comprendidos entre 1999 y 2000; y que las tarifas de las sanciones reguladas en el Acuerdo 27 de 2001 cobijan los períodos gravables 2001, 2002 y 2003. EXTEMPORANEIDAD DECLARACION IMPUESTO PREDIAL – Tipologias Ahora bien, del contenido de las normas referidas (Nota de relatoria articulos 61 y 62 Decreto 87 de 1993 y 6 y 7 Acuerdo 27 de 2001), se colige que hay dos tipos de sanciones imputables a los contribuyentes que estando obligados a declarar, lo hacen, pero de manera extemporánea. El primero de ellos, cuando la declaración se presenta de manera extemporánea antes de que medie emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria; y el segundo, cuando la declaración se presenta con posterioridad a la expedición de los actos referidos. Es claro que las dos tipologías así diferenciadas se presentan indistintamente en el Decreto o en el Acuerdo. ERROR AL CITAR EL ARTICULO REGULADOR DE LA SANCION POR INEXACTITUD – No vicia de nulidad la liquidación oficial Las normas aplicables tienen un contenido claro y preciso, que no permiten una

ERROR AL CITAR EL ARTICULO REGULADOR DE LA SANCION POR INEXACTITUD – No vicia de nulidad la liquidación oficial Las normas aplicables tienen un contenido claro y preciso, que no permiten una interpretación distinta a los supuestos fácticos señalados como sancionables. En consecuencia, el error en que incurrió la Administración al mencionar el artículo regulador de la sanción por inexactitud no conlleva una contradicción que vicie de nulidad la Liquidación Oficial y que permita a la actora requerir la aplicación de una norma que no cobija su circunstancia particular. Pues aún cuando se consignó erróneamente que se aplicarían el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 6° del Acuerdo 27 de 2001, eran claras las circunstancias que originaron la sanción (presentación de las declaraciones con posterioridad al requerimiento), situación que no correspondía exactamente a tales preceptos normativos, ésta que fue puesta de presente por la Dirección de Impuestos Distritales a través de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene entre otros la finalidad de permitir la defensa del contribuyente, permitir que la Administración Tributaria indague e investigue la verdad real y corrija sus propios yerros o apreciaciones incorrectas, como efectivamente ocurrió dentro del recurso en sede gubernativa, en el cual se explicó claramente cuál era la sanción procedente y qué normas la consagraban para cada uno de los períodos gravables.

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD IMPUESTO PREDIAL – Actos

explicó claramente cuál era la sanción procedente y qué normas la consagraban para cada uno de los períodos gravables. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD IMPUESTO PREDIAL – Actos administrativos en que puede imponerse De conformidad con el artículo 54 del Decreto 807 de 1993 las sanciones pueden imponerse a través de Resolución independiente, o a través de Liquidación Oficial. Es por ello, que en caso de que el contribuyente no cumpla con su deber de declarar, no se requiere de la notificación de pliego de cargos, antes de imponer la sanción por parte de la administración, ni ésta debe ser impuesta a través de un acto independiente al de la liquidación oficial, pues la norma habilita a laadministración para imponer la respectiva sanción, a través de uno cualquiera de los actos enunciados. Bogotá D. C. doce (12) de abril de dos mil siete (2007) MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE : R & S REMATES Y SUBASTAS REAL STATE R&S

S.A EN LIQUIDACIÓN EXPEDIENTE : 2005-00615

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La empresa R & S REMATES Y SUBASTAS REAL STATE R & S S.A. EN LIQUIADCION mediante apoderado judicial acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

1. Que es NULA la resolución – liquidación oficial de corrección y

de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

1. Que es NULA la resolución – liquidación oficial de corrección y sanción L.O.C.S PEE68501, que sancionó a la sociedad R&S Remates y Subastas Real State R&S S.A. en liquidación, por no dar cumplimiento al Articulo 61 del Decreto 807 de 1993 en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado presentadas el 12 de Febrero de 2004.

2. Que es NULA la Resolución No 200 EE-141299 de Diciembre 10 de 2004, que resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial y la confirma en todas sus partes.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho de la Sociedad R&S Remates y Subastas Real State R&S S.A. en liquidación, en lo siguiente: Que se mantengan las declaraciones del Impuesto Predial Unificado presentadas el 12 de febrero para los años 1999 – 2000-2001-2002 y 2003 por la Sociedad Demandante por, sí, haber dado cumplimiento al Articulo 61 del Decreto 807 de 1993, pues la liquidación oficial aduce que no se dio cumplimiento a la mencionada norma.

ANTECEDENTES Se extractan del expediente en orden cronológico los siguientes: La Dirección Distrital de Impuestos expidió emplazamiento para declarar No. ED-2004PEE-1298 el 9 de enero de 2004 concediendo el término de un mes a la

La Dirección Distrital de Impuestos expidió emplazamiento para declarar No. ED-2004PEE-1298 el 9 de enero de 2004 concediendo el término de un mes a la sociedad R&S Remates y Subastas Real State R&S S.A. para presentar las declaraciones del impuesto predial unificado de los años gravables 1999 a 2003. La sociedad presentó sus denuncios privados el 12 de febrero de 2004. La Administración profirió Liquidación Oficial L.O.C.S PEE-68501 de 24 de julio de 2004 por no liquidar en debida forma la sanción por extemporaneidad en las declaraciones presentadas. Contra la anterior decisión, la sociedad presentó recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No.2004-EE-141299 de 10 de diciembre de 2004, que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.NORMAS VIOLADAS En la demanda se considera que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Nacional, los artículos 61, 54 y 95 del Decreto 807 de 1993, Artículo 6° del Acuerdo 27 de 2001, Art. 1° del Decreto 352 de 2002, Artículos 304, 305 y numeral 3 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Decreto 807 de 1993 La accionante manifiesta que dio estricto cumplimiento al Art. 61 del Decreto 807 de 1993. Sin embargo, la Dirección Distrital de Impuestos apartándose del contendido de éste, fijó sanciones que no están contempladas en la norma.

de 1993. Sin embargo, la Dirección Distrital de Impuestos apartándose del contendido de éste, fijó sanciones que no están contempladas en la norma. Afirma que la sanción fijada por la Secretaría de Hacienda debió imponerse mediante un acto distinto a la Liquidación Oficial, por tratarse de una sanción independiente a ella ya que se aparta de la liquidación del impuesto o de la mala elaboración de la declaración, de conformidad con la expresión “sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar..” del articulo 54 del Decreto 807. Advirtiendo, que en caso contrario como efectivamente ocurrió se dejó a la sociedad sin medio de defensa en contravía del debido proceso, que genera la nulidad de los actos demandados. Acuerdo 27 de 2001 Aduce que la sanción contenida en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 es aplicable para la vigencia del año 1999 y 2000; y para las vigencias a partir del año 2001 es aplicable lo preceptuado en el artículo 6 del Acuerdo 27 de 2001. Indica que el concepto de violación para las normas referidas es el mismo, como es que la Administración fijó sanciones contrarias a las establecidas en ellas. Decreto 352 de 2002 Afirma que del contenido del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 352 de 2002 se pueden interpretar dos acepciones. En primer lugar, la norma consagra que “…Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria…” , obligación que fue

Afirma que del contenido del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 352 de 2002 se pueden interpretar dos acepciones. En primer lugar, la norma consagra que “…Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria…” , obligación que fue cumplida por la actora al presentar sus denuncios privados para las vigencias fiscales correspondientes a los años 1999 a 2003, liquidando en ellos la sanción por extemporaneidad a que había lugar. Sin embargo, esto no fue reconocido por la Administración en sede gubernativa. En segundo lugar, la norma consagra “Los contribuyentes (y no otra persona) deben cumplir con el tributo” , en así como la sociedad es sujeto pasivo del impuesto predial por el inmueble ubicado en la Cl 69 A Bis Sur No. 18-51 Este. Sin embargo, la Administración en los actos expedidos en la vía gubernativa determinó al contribuyente como “R&M Remates y Subastas Real Status S.A.; o el contribuyente R&M Remates y Subastas Real Status S.A.” que no corresponde al verdadero nombre de la sociedad, lo cual conlleva a la inexistencia del contribuyente y a la nulidad de los actos. Constitución Política Enuncia que el artículo 29 de la C.P. consagra el debido proceso, el cual fue vulnerado por la Administración como se ha demostrado en la demanda, ya que los actos administrativos demandados en su parte motiva y resolutiva carecen de coherencia y congruencia como se demuestra en las siguientes situaciones: Por la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva se genero un fallo contradictorio.  Por la inexistencia del contribuyente.

coherencia y congruencia como se demuestra en las siguientes situaciones: Por la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva se genero un fallo contradictorio.  Por la inexistencia del contribuyente.  La Resolución de Reconsideración ratifica la incongruencia ya que se refiere a un contribuyente inexistente y confirma en su totalidad el acto acusado. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de la contestación de la demanda la accionada se opone a la totalidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Violación del artículo 61 del Decreto 807 de 1993 Afirma que al persistir la contribuyente en que se aplicó el referido artículo para liquidar el impuesto predial de los años 1999 a 2003, válida la actuación de la Administración, ya que los denuncios privados se presentaron con posterioridad al Emplazamiento para Corregir, haciendo procedente la aplicación del artículo 62 ibídem. Una vez transcritos en su totalidad los artículos 85, 715 y 642 del E.T y 62 del Decreto 807 de 1993, concluye que no es cierto que la sociedad recurrente haya dado " cumplimiento a la sanción estrictamente " por cuanto fue el emplazamiento el que dio lugar a que se presentaran las declaraciones del impuesto predial, no obstante se aplicó a su conveniencia el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, y no el 62 el cual fue el citado para tratar la litis. Violación artículo 54 Decreto 807 de 1993 Asevera que al no obrar prueba de haberse efectuado pago de la “correspondiente sanción por extemporaneidad” resultaba procedente su aplicación en razón del

Violación artículo 54 Decreto 807 de 1993 Asevera que al no obrar prueba de haberse efectuado pago de la “correspondiente sanción por extemporaneidad” resultaba procedente su aplicación en razón del artículo 62 del referido Decreto, sin que resulte procedente aplicarse la sanción del artículo 61 ibídem que es aplicable cuando la liquidación privada se presenta antes de la expedición del emplazamiento o auto de inspección, lo cual no es ocurrió en el presente caso. Estima que de no ser sancionada la sociedad, generaría para ésta un enriquecimiento sin causa, ya que no existe causa para irrogar un perjuicio a la Administración Distrital, lo cual no sólo faculta sino obliga a la Administración a defender los intereses de la comunidad. Con base en una providencia del Consejo de Estado (Exp.13813 del 5 de agosto de 2004) la cual transcribe en su totalidad. Considera que para determinar cuál es el procedimiento aplicable cuando se omite liquidar una sanción o se liquida incorrectamente, se puede aplicar el procedimiento previsto para la liquidación oficial de corrección de sanción o con resolución independiente. Asevera que a su turno el artículo 95 del Decreto 807, establece una causal diferente al error aritmético, en la cual procede la expedición de una liquidación oficial de corrección sanción. Concluye que en cumplimiento del artículo 54 es claro al determinar que sólo debe formularse traslado de cargos al interesado cuando la sanción se imponga en una resolución independiente, lo cual no ocurre en el caso de autos. Violación del artículo 6 del Acuerdo 27 de 2001

formularse traslado de cargos al interesado cuando la sanción se imponga en una resolución independiente, lo cual no ocurre en el caso de autos. Violación del artículo 6 del Acuerdo 27 de 2001 Respecto a la presentación y pago de las declaraciones del impuesto predial de los años 2001, 2002 y 2003 debe aplicarse el artículo 7° del citado Acuerdoteniendo en cuenta la presentación de estas con posterioridad al emplazamiento para corregir. Determina la manera como se calcularon cada una de las sanciones impuestas, las cuales considera ajustadas a derecho. Aclarando que no se está liquidando ni cobrando una triple sanción, ya que en sede gubernativa lo que se impuso fue sanción por extemporaneidad y el incremento sanción. Violación del artículo 1° del Decreto 352 de 2002 Aclara que aun cuando la sociedad presentó sus declaraciones, no aplicó la sanción por extemporaneidad a la que se hizo acreedor, de conformidad con las circunstancias previstas en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 7° del Acuerdo 27 de 2001. De otra parte, en cuanto a la inexistencia del contribuyente, referida por la sociedad demandante, al tratarse de personas jurídicas tal como lo prevé el articulo 117 del Código de Comercio "se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere, , el certificado expresará además, la fecha y el número de la providencia por la cual se

de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere, , el certificado expresará además, la fecha y el número de la providencia por la cual se concedía permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta…”, una sociedad no puede desaparecer sin antes adelantar unos procedimientos tales como hacer saber a la persona que se halle en liquidación, con el fin de que sus actos sean conocidos y oponibles a terceros y para evitar la constitución de sociedades privadas incontrolables por las instancias correspondientes. Es por ello, que encuentra inocuos los errores cometidos al transcribir el nombre de la sociedad, ya que se trata de un “ proceso interpartes, en el que las actuaciones y roles de los participantes están claramente definidos, y su teleología se encamina única y exclusivamente a dar claridad a la actuación de la Administración respecto a los contribuyentes”. Violación del Artículo 29 de la C.P Considera que la actora no expone las normas que estima vulneradas, limitándose a enunciar el aspecto externo de la situación, sin enunciar la norma que considera violada y el análisis que permita establecer porqué ciertas normas debieron aplicarse y no otras.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 20 de mayo de 2005 (fl. 53 y 54), ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital o a quien haga sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y solicitar a la secretaria de hacienda, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

como al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y solicitar a la secretaria de hacienda, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Secretaría de Hacienda contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible en folios 57 a 76. A través de proveído calendado el día 2 de septiembre de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales los documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 106 y 107 ). Mediante Auto del 8 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado, la parte demandada presentó escrito visible a folios 110 a 111 y la parte demandante guardó silencio.El procurador Judicial Delegado ante esta sección no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial No.I.O.C.S PEE-68501 de 24 de junio de 2004 expedida por la Unidad de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se modificaron las declaraciones privadas del impuesto de predial de los años gravables 1999 a 2003 y se impuso sanción por extemporaneidad y de la Resolución de Reconsideración No. 2004-EE-141299 de diciembre 10 de 2004 proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la misma Administración que

la Resolución de Reconsideración No. 2004-EE-141299 de diciembre 10 de 2004 proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la misma Administración que confirmó en todas sus partes el acto impugnado. Al efecto propone la actora los siguientes cargos de violación de la ley y la constitución. Violación del Decreto 807 de 1993 Considera la accionante que dentro de las declaraciones privadas la sociedad aplicó la sanción consagrada en el artículo 61 del Decreto referido, sin embargo, la Administración se apartó de la tarifa establecida en dicha norma para liquidar la sanción impuesta. Advierte que de conformidad con el artículo 54 ibídem, la sanción que impuso la administración debió fijarse en un acto administrativo diferente a la Liquidación Oficial, so pena de dejar sin medio de defensa y vulnerar el debido proceso de la actora. La Administración por su parte, argumenta que la parte actora presentó sus denuncios privados con posterioridad a la expedición del emplazamiento para corregir, lo cual da absoluta validez y legalidad a la aplicación del artículo 62 del Decreto 807 de 1993. Pero la actora aplicó erróneamente el artículo 61 del Decreto, aún cuando en el acto referido la administración no enunció tal sanción, sino la contenida en el artículo 62. Explica que en la declaración oficial la Administración enunció erróneamente que se aplicaría la sanción del artículo 61 del Decreto 807. Sin embargo, el contenido de la norma es claro al determinar que tal sanción es aplicable “..por la

se aplicaría la sanción del artículo 61 del Decreto 807. Sin embargo, el contenido de la norma es claro al determinar que tal sanción es aplicable “..por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria”, hecho opuesto a la realidad, por lo cual al presentarse un “lapsus calami” o “error cometido al correr de la pluma”, no puede la sociedad pretender la aplicación de una sanción que no es procedente, pues ello generaría un enriquecimiento sin causa para ésta. Adicionalmente advierte que el artículo 54 del Decreto referido es claro “en señalar que el requisito previo de la comulación de cargos al interesado se debe cumplir cuando la sanción se imponga en resolución independiente y no cuando sea mediante liquidación oficial, como ocurrió en este caso y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia al decir”. Acuerdo 27 de 2001Considera la demandante que las sanciones del artículo 61 del Decreto 807 de 1993 son aplicables hasta la vigencia del año 2000 y a partir de la vigencia del año 2001 es aplicable la sanción consagrada en el artículo 6° del Acuerdo 27 de 2001. Aclara que para no ser repetitivo, el concepto de violación de ésta último artículo es igual al señalado para el artículo 61 del Decreto 807. La Administración igualmente reitera el argumento esgrimido respecto del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, pues al haber determinado como ya se advirtió, que la contribuyente presentó sus declaraciones privadas con posterioridad a la

La Administración igualmente reitera el argumento esgrimido respecto del artículo 62 del Decreto 807 de 1993, pues al haber determinado como ya se advirtió, que la contribuyente presentó sus declaraciones privadas con posterioridad a la expedición y notificación del emplazamiento, ello la hacía acreedora de la sanción por extemporaneidad del artículo 7 del acuerdo 27. Aclara que no se liquidó triple sanción al contribuyente, pues la Administración aplicó la sanción por extemporaneidad determinada y el incremento sanción consagrado en el artículo 95 del Decreto 807 de 1993. Decreto 352 de 2002 Encuentra la actora que del inciso 2° del Artículo 1° del referido decreto se extraen dos alcances de los cuales se apartan los actos demandados:

1. Respecto a la obligación tributaria que deben cumplir los contribuyentes.

Advierte que ésta fue cumplida por la sociedad, que aún cuando fue extemporánea, lo reconoció aplicando la sanción por extemporaneidad. Sin embargo la Secretaría de Hacienda no lo tuvo esto en cuenta, vulnerando la norma.

2. Respecto a quienes debe cumplir con el pago del impuesto, anota que efectivamente la sociedad estaba obligada al pago del impuesto predial por el inmueble ubicado en la Cl 69 A Bis Sur No. 18-51 Este. No obstante, la Administración identificó en los actos administrativos a un contribuyente distinto, lo cual genera la nulidad de éstos.

La Administración aclara que la sociedad sí presentó sus declaraciones, pero en

la Administración identificó en los actos administrativos a un contribuyente distinto, lo cual genera la nulidad de éstos. La Administración aclara que la sociedad sí presentó sus declaraciones, pero en ellas no liquidó la sanción correspondiente (artículo 62 del Decreto 807 de 1993 y artículo 7° del Acuerdo 27 de 2001), es por ello que resultó necesario la expedición de la liquidación oficial de corrección de la sanción, para adecuarla a la circunstancias reales. Hecho que no fue aceptado por la actora aún cuando expone su disposición de cumplir con sus obligaciones. Afirma que por tratarse de un proceso interpartes “en el que las actuaciones y lo roles de los participantes están claramente definidos, y su teleología se encamina única y exclusivamente a dar claridad a la actuación de la Administración respecto a los contribuyentes y apoyar a éstos mediante la providencias que emite para orientar su accionar” hace que los errores cometidos al transcribir el nombre de la sociedad resulten inocuos. Constitución Política Discurre la sociedad que los actos Administrativos impugnados fueron elaborados por la Administración sin guardar coherencia, congruencia entre si, resultando contradictorios en sus partes tanto motivas como resolutivas, así: “1. En la liquidación oficial, la parte motiva no guarda relación con la parte dispositiva o resolutiva (o viceversa) generando un fallo contradictorio o incongruente y dejando un vacío para el derecho de defensa.

2. La existencia del contribuyente desaparece para dar lugar a la inexistencia del

incongruente y dejando un vacío para el derecho de defensa.

2. La existencia del contribuyente desaparece para dar lugar a la inexistencia del contribuyente, ya que los Actos impugnados se refieren a diferente contribuyente, dejando una incongruencia latente, porque el contribuyente real es R&SRemates y Subastas Real State R&S S.A. Hasta podría pensarse que el verdadero contribuyente no ha sido notificado.

3. La Resolución que confirma la liquidación oficial, adolece, además de referirse a contribuyentes inexistentes, al confirmar en todas sus partes el acto acusado, ratifica la incongruencia, y el fallo contradictorio que opera sanciones diferentes.

La incongruencia de la liquidación oficial lleva a que aparezcan situaciones diferentes en la Resolución que confirma dejando sin defensa al contribuyente, pero con un agravante, sin la existencia del contribuyente real, como ya se ha hecho acotación.” La dirección Distrital de Impuestos considera que la actora no elude las normas que estima violadas, porque sólo enuncia las circunstancias que configuran la presunta violación al debido proceso, pero si indicar que normas se aplicaron erróneamente y cuales se dejaron de aplicar, lo cual, conlleva a validar la actuación de la Administración. Concluye trascribiendo un aparte de la Resolución de Reconsideración, en la cual se consagró que “para efectos del establecimiento de la sanción de extemporaneidad por presentación de la declaración posterior al emplazamiento,

Concluye trascribiendo un aparte de la Resolución de Reconsideración, en la cual se consagró que “para efectos del establecimiento de la sanción de extemporaneidad por presentación de la declaración posterior al emplazamiento, como lo es la sanción impuesta, no se encuentra carente de fundamento legal, quedando plenamente demostrado que la liquidación efectuada bajo este concepto por la entidad contribuyente ha sido correcta, debiéndosele aclarar a la recurrente que el hecho de que la liquidación de Corrección sanción se denomine” sanción de extemporaneidad, Declaración Inicial. No significa que sea la misma sanción por extemporaneidad del art. 62 decreto 807 de 1993 hasta antes de 1991 (sic) o la del art. 6 del acuerdo 27 de 2001.” Para resolver, extrae la Sala del contenido de los argumentos de las partes, que la litis se centra en determinar si se deben aplicar las sanciones contenidas en el art. 61 del Decreto 807 de 1993 y art. 6° del Acuerdo 27 de 2001 como lo afirma la actora, o si deben aplicarse las sanciones contenidas en el art. 62 del Decreto 807 de 1993 y el art. 7° del Acuerdo 27 de 2001 en las liquidaciones del impuesto predial correspondiente para la vigencias de 1999 a 2003. Los cargos formulados serán resueltos conjuntamente, por existir unidad temática entre ellos relacionada con la procedencia y requisitos de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado.

entre ellos relacionada con la procedencia y requisitos de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado. En primer lugar se precisa que de conformidad con la normatividad vigente y aplicable para el caso de autos, el impuesto predial unificado es un tributo de carácter real que se genera por la existencia de un predio y se causa el 1º de enero del año gravable correspondiente1. Cuando la Administración advierte que un contribuyente omite el cumplimiento del deber formal de declarar, no obstante estar obligado a ello, procede a expedir Emplazamiento previo por no declarar consagrado en el artículo 715 del E.T.2 Se aprecia a folio 10 del c.a. que la Secretaría de Hacienda Distrital expidió emplazamiento No. ED-2004PEE-1298 el 9 de enero de 2004, el cual fue 1 El Acuerdo Distrital 26 de 1991, establece: “Artículo 1º.- Causación y Pago del Impuesto. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1 de Enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital.” 2 “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes,

previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndosele de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. (…)”contestado por la sociedad el 12 de febrero de 2004 (fl. 20 C.A), anexando las declaraciones privadas de los años gravables 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 del impuesto predial (fl. 19 a 15 C.A). Para el efecto, los artículos 61 y 62 del Decreto 807 de 1993. Consagran:

Art. 61. SANCIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD

Art. 62. SANCIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD

POSTERIOR AL

EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE

ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARA Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total de impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto. (…) El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente

auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (19%9 del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto

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