TA CUN - 2005-00627-(11-05-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00627-(11-05-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE UN DUCTO TELEFONICO – Sometido a derecho privado (…) el contrato de mantenimiento preventivo del ducto telefónico sub judice, era de aquellos contratos que se tenían como finalidad la de desarrollar el objeto social de TELECOM y, en esa medida, su régimen jurídico era el derecho privado, en los términos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2123 de 1992, en concordancia con las normas arriba citadas. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD ESTATAL – Efectos – Contrato sometido a régimen privado – No requiere liquidación – Jurisprudencia el demandante desde la finalización de la relación contractual podía exigir el pago de los mantenimientos efectuados. La anterior manifestación era suficiente para que la sociedad contratante, treinta (30) días después de suscrita la comunicación, esto es, hasta el 29 de enero de 1999, se abstuviera se seguir prestando el mantenimiento al que se había comprometido y, por ende, tener por terminada la relación contractual en comento y proceder a reclamar el presunto incumplimiento de la obligación de pago por parte de TELECOM, de lo ejecutado hasta la fecha indicada, sin que hubiera necesidad de esperar a la liquidación del contrato, toda vez que como el mismo estaba sometido al régimen privado dicho trámite no le era exigible y tampoco las partes lo acordaron voluntariamente. JURISDICCION Y COMPETENCIA - Evolución jurisprudencial – Caso concreto (…) a luz de las normas actuales y de la jurisprudencia en cita el
voluntariamente. JURISDICCION Y COMPETENCIA - Evolución jurisprudencial – Caso concreto (…) a luz de las normas actuales y de la jurisprudencia en cita el servicio de telecomunicaciones es una servicio público que se encuentra bajo la titularidad del Estado, por lo que si las controversias contractuales derivadas de los particulares que prestan ese tipo de servicios son de conocimiento de esta jurisdicción, se desprende de suyo que cuando esas funciones son desarrolladas por una entidad estatal, como sucede en el presente asunto, una empresa industrial y comercial del Estado, tales controversias son de conocimiento de esta misma jurisdicción. Ahora, la competencia para conocer de la controversia era el juez donde se ejecutó el contrato, en este caso en Barranquilla, por lo que el competente era el del Atlántico por razón del territorio, según el artículo 134D numeral 2 literal d). Ahora, por la cuantía la competencia correspondía en un primer momento a los Tribunales Administrativos y con posterioridad a los juzgados administrativos, por su entrada en funcionamiento.
PROCEDIBILIDAD / CADUCIDADExpediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)
MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Expediente: 2005-00627
DEMANDANTE: METROTEL REDES S.A.
DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOMCONTRACTUAL
MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Expediente: 2005-00627
DEMANDANTE: METROTEL REDES S.A.
DEMANDADO: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOMCONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el consorcio fiduciario Fiduagraria S.A. – Fidupopular S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, creado mediante decreto 4781 de 2005, como consecuencia de la terminación del proceso liquidatorio de TELECOM, en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 25 de febrero de 2005, la accionante presentó demanda en contra de TELECOM (fls. 1 a 20, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones La accionante solicitó en su demanda lo siguiente (fls. 12 y 13, c. principal): “PRIMERA PRETENSION (sic): Declárese la nulidad de la
1.1.1.1. Las pretensiones La accionante solicitó en su demanda lo siguiente (fls. 12 y 13, c. principal): “PRIMERA PRETENSION (sic): Declárese la nulidad de la Resolución No. 001 del 28 octubre de 2003, expedida por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual decidió sobre las reclamaciones presentadas oportunamente en el proceso de liquidación, rechazando la reclamación No. 0300287 presentada por la sociedad METROTEL REDES S.A. “SEGUNDA PRETENSION (sic): Declárese la nulidad de la Resolución No. 294 del 27 de enero de 2004, expedida por la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM
2Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001 del 28 de octubre de 2003 y se dispuso su confirmación. “TERCERA PRETENSON (sic): A título de restablecimiento del derecho, Reconózcase (sic) la reclamación No. 0300287 presentada por METROTEL REDES S.A. en el proceso liquidatorio de la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM
EN LIQUIDACIÓN, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES
por METROTEL REDES S.A. en el proceso liquidatorio de la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM
EN LIQUIDACIÓN, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS SINCUENTA (sic) Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($48.455.481) M/Cte, por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el veintincinco (25) de agosto de 2003, para un total de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($92.110.273) M/Cte junto con sus correspondientes intereses legales y moratorios a favor de mis mandantes, se efectúe su graduación, calificación y pago. “CUARTA PRETENSION (sic): Así mismo, condénese a la entidad demanda a pagar la sociedad demandante todos los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante se causaron y se causen por los actos administrativos cuya nulidad se impetra, en las pretensiones precedentes. “QUINTA PRETENSION (sic): Las sumas que se determinen como perjuicios por los actos administrativos cuya nulidad se impetra por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, deben actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación de las inversiones realizadas y la fecha de pago efectivo
corregirse monetariamente, a fin de que compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación de las inversiones realizadas y la fecha de pago efectivo de las acreencias, y que deben aplicarse intereses moratorios sobre las sumas liquidadas adeudadas por el TELECOM EN LIQUIDACIÓN desde la exigibilidad de las obligaciones a la tasa doblada del interés corriente sin exceder el máximo legal. “En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar a la demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación de las inversiones y gastos incurridos relacoinados en el artículo 4 del Decreto 1593 de 1976 a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene a pagar intereses puros o legales del 12% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizados y para el mismo periodo. “SEXTA PRETENSION (sic): Ordenar a TELECOM EN LIQUIDACION (sic), a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. “SEPTIMA (sic) PRETENSION (sic): Condenar al (sic) TELECOM EN LIQUIDACION (sic), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. reconozca y pague a favor de las sociedades demandantes los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria 3Expediente 2005-0627
favor de las sociedades demandantes los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria 3Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM del fallo, e intereses comerciales moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. “OCTAVA PRETENSION (sic): Condenase a la entidad demandada al pago de las costas que se causen con el presente proceso.” 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 6 a 12, c. principal): 1.1.1.2.1. El 15 de agosto de 1996, la demandante y TELECOM suscribieron el contrato MR-MT-30-0896, por medio del cual la primera se comprometió para con la segunda a realizar las labores de mantenimiento preventivo del ducto telefónico existente dentro de la canalización existente en la ruta TELECOM Delicias – Central Estadio E.M.T. – Central Prado Metrotel – Central Centro Metrotel – Cental Centro E.M.T., destinado para la interconexión entre Telecom Delicias y la Central Centro E.M.T., en la ciudad de Barranquilla. 1.1.1.2.2. El aludido contrato de mantenimiento se pactó a término indefinido y con una remuneración de $6.143.664 por año, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los quince días siguientes a la presentación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de la sociedad demandante. 1.1.1.2.3. El 14 de mayo de 1998, Horacio Varona Grijalva, Jefe de la División
correspondiente cuenta de cobro por parte de la sociedad demandante. 1.1.1.2.3. El 14 de mayo de 1998, Horacio Varona Grijalva, Jefe de la División de Larga Distancia de TELECOM, con relación al contrato de mantenimiento, manifestó al contratista: “Como es de su conocimiento, desde la firma del primer contrato este adoleció de fallas procedimentales. Además de la ausencia de respaldo financiero, no se estableció la existencia de una interventoría que debía supervisar la labor objeto del contrato y autorizar los pagos que se causarán. Por lo tanto y con el fin de dar en forma conjunta una solución a este impase, le sugiero se estudie la posibilidad de suscribir un nuevo contrato que no tenga en cuenta lo transcurrido hasta la fecha con el fin de solicitar los recursos necesarios.” (fl. 8, c. principal). 1.1.1.2.4. Según la demandante, a pesar de realizar reclamaciones para el pago de los mantenimientos efectuados, a la fecha de la presentación de la demanda, TELECOM no había cancelado ninguna de las obligaciones surgidas de los mencionados contratos. 1.1.1.2.5. Como consecuencia del proceso de liquidación de TELECOM, la demandante presentó su acreencia. 1.1.1.2.6. El 1 de octubre de 2003, mediante resolución 001, TELECOM rechazó la reclamación de la demandante, con fundamento en la omisión de acreditar la calidad de apoderado y la insuficiencia de soportes. 1.1.1.2.7. El 27 de enero de 2004, a través de la resolución 294, TELECOM, al
calidad de apoderado y la insuficiencia de soportes. 1.1.1.2.7. El 27 de enero de 2004, a través de la resolución 294, TELECOM, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución mencionada en el numeral precedente, confirmó la decisión contenida en dicho acto administrativo. 1.1.1.2.8. El 9 de marzo de 2004, fue notificada por edicto la última resolución en cita. 4Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM 1.1.1.3. El concepto de la violación La accionante, como argumentos de la nulidad de los actos administrativos demandados (fls. 13 a 17, c. principal), sostuvo que la omisión en el reconocimiento de lo adeudado por parte de TELECOM implicaba el desconocimiento de los mandatos constitucionales que imponen el reconocimiento efectivo de los derechos.
Manifestó que la causal de rechazo de la acreencia por no acreditar la calidad de apoderado quedó subsanada en el mismo recurso de reposición, tal como se expresó en el texto de dicha decisión; sin embargo, en cuanto a la falta de soportes sostuvo que la aparente ausencia de requisitos, tales como, el registro presupuestal, son imputables a la entidad y, por ende, no deben generar mayores cargas al administrado, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa.
presupuestal, son imputables a la entidad y, por ende, no deben generar mayores cargas al administrado, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa. Igualmente, manifestó que los actos administrativos debieron limitarse a la existencia de la obligación, tal como lo hizo la demandante al allegar no sólo el contrato, sino también el cumplimiento a satisfacción del servicio y las correspondientes facturas. Por último, sostuvo que los actos administrativos carecieron de motivación. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó la demanda (fls. 27 a 41, c. principal) 1 en el sentido de afirmar que los actos administrativos se ajustaron al ordenamiento jurídico, sin que a la fecha de expedición de las decisiones acusadas exista certeza sobre las sumas adeudadas. Por último, propuso como excepciones: (i) La inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende la declaratoria de unos derechos propia de un proceso declarativo; (ii) la improcedencia de la reclamación de los perjuicios, toda vez que lo procedente es reclamar intereses moratorios; y (ii) la caducidad de la acción, toda vez que tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho la misma debió intentarse dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria (sic), término que se encuentra vencido, sin que sea posible tener la cuestión como un asunto contractual, toda vez que se derivan de la actuación administrativa de liquidación de TELECOM.
1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
vencido, sin que sea posible tener la cuestión como un asunto contractual, toda vez que se derivan de la actuación administrativa de liquidación de TELECOM. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada ratificó lo expuesto en su contestación de la demanda, en particular, lo relacionado con la caducidad de la acción (fls. 133 a 135, c. principal). La accionante ratificó lo expuesto en la demanda (fls. 136 a 151, c. principal). El Ministerio Público guardó silencio. 1 La contestación de la demanda fue oportuna, toda vez que la fijación en lista se produjo el 19 de julio de 2005 (fl. 23 rev., c. principal) y el escrito de contestación fue enviado vía fax el 2 de agosto del mismo año (fl. 28, c. principal), es decir, el día en que vencía el término de fijación en lista, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo. 5Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , en relación con la caducidad de la acción, sostuvo (fls. 152 a 165, c. principal): “Por lo expuesto, teniendo en cuenta que se demanda la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales no se aceptó la reclamación realizada por Metrotel Redes S.A., ante el Gerente Liquidador de Telecom, solicitando el pago de una acreencia contractual surgida que la
realizada por Metrotel Redes S.A., ante el Gerente Liquidador de Telecom, solicitando el pago de una acreencia contractual surgida que la reclamación al contener una decisión que afectó directamente el contrato, adquiere dicha naturaleza y es por lo tanto demandable en acción contractual como efectivamente se realizó. “En el anterior orden de ideas, teniendo en cuenta que se demanda la nulidad de las Resoluciones No. 001 del 28 de octubre de 2003 y su confirmatoria, -Resolución No. 294 del 27 de enero de 2004-, la cual quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2006 para interponer la acción. Y al haberse presentado la demanda el 25 de febrero de 2005, se concluye que fue impetrada dentro del término de caducidad de la acción. En consecuencia la excepción formulada no está llamada a prosperar.” (fl. 158 y rev., c. principal) 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de junio de 2010, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo (fls.167 a 169, c. principal), el cual sustentó así: “Lo anterior nos demuestra claramente que la Acción impetrada por la demandante, no es una acción contractual, como lo hacer notar el señor Juez, sino que es una verdadera Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra una decisión Administrativa del Liquidador de Telecom, que rechaza una acreencia, la que tiene un (sic) caducidad de 4 meses, tal como lo dispuso la ley 446 de 1998.” (fl. 168, c. principal)
Telecom, que rechaza una acreencia, la que tiene un (sic) caducidad de 4 meses, tal como lo dispuso la ley 446 de 1998.” (fl. 168, c. principal) El 26 de febrero de 2010, fue concedido el recurso de apelación por el a quo (fl. 171, c. principal). 1.2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia se le dio el siguiente trámite al recurso de apelación: 1.2.1. LA ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 21 de mayo de 2010 (fl. 175, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apelante reiteró los argumentos de su recurso (fls. 178 a 180, c. principal). La demandante sostuvo que la acción fue definida desde el auto admisorio como contractual y, por lo tanto, la caducidad debe atenerse a los términos fijados para dicha acción, sin que las partes hubieran objetado esa cuestión a lo largo del trámite procesal, razón por la cual el auto admisorio donde analizó tal 6Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM fenómeno hizo tránsito a cosa juzgada; igualmente, sostuvo que los actos administrativos demandados son contractuales y, en esa medida, desde la notificación de la decisión que agotó la vía gubernativa los dos años para demandar no habían expirado (fls. 181 a 189, c. principal).
El Ministerio Público guardó silencio.
notificación de la decisión que agotó la vía gubernativa los dos años para demandar no habían expirado (fls. 181 a 189, c. principal). El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES En primer lugar, es necesario indicar que el recurso de apelación se contrae a unos de los presupuestos procesales de la acción, como es, la caducidad.
En segundo lugar, la Sala considera pertinente precisar que el problema jurídico formulado en el recurso es si los actos administrativos expedidos por el liquidador de TELECOM, tienen la naturaleza de actos administrativos contractuales y, por ende, sometidos al término de caducidad contemplado para tales actos. Antes de entrar en materia, resulta conveniente señalar que contrario a lo sostenido por la sociedad demandante en sus alegaciones finales en esta instancia (fls. 182 a 184, c. principal), en el sentido de afirmar que en sede de fallo no es posible volver a analizar el fenómeno jurídico de la caducidad, que es posible al juez pronunciarse sobre esta cuestión, toda vez que es una vez finalizado el debate probatorio cuando se cuentan con todos los elementos para decidir ese aspecto, tal como la jurisprudencia nacional lo ha sostenido, con mayor razón cuando se han propuesto como fundamento del recurso. Con el fin de dar una respuesta integral al problema jurídico en cuestión, es pertinente abordar las siguientes cuestiones previas: (i) la relación contractual y
mayor razón cuando se han propuesto como fundamento del recurso. Con el fin de dar una respuesta integral al problema jurídico en cuestión, es pertinente abordar las siguientes cuestiones previas: (i) la relación contractual y su desarrollo; (ii) el régimen jurídico aplicable a la relación contractual; (iii) las controversias derivadas de la relación contractual; (iv) la jurisdicción, la competencia y la acción procedente para ventilar tales controversias; (v) el término de caducidad de la acción procedente; y (vi) la caducidad de los actos administrativos demandados. 2.1.1. La relación contractual y su desarrollo De las pruebas documentales oportunamente allegadas y teniendo en cuenta el valor probatorio que la ley les asigna, se tiene probado en cuanto a la relación contractual en cuestión, lo siguiente: 2.1.1.1. El 15 de agosto de 1996, la demandante y TELECOM, en nombre de ésta OSVALDO ARRIETA, Jefe de la División de Servicios de Larga Distancia, suscribieron el contrato MR-MT-30-0896, por medio del cual la primera se comprometió para con la segunda a realizar las labores de mantenimiento preventivo del ducto telefónico existente dentro de la canalización existente en la ruta TELECOM Delicias – Central Estadio E.M.T. – Central Prado Metrotel – Central Centro Metrotel – Cental Centro E.M.T., destinado para la interconexión entre Telecom Delicias y la Central Centro
Central Prado Metrotel – Central Centro Metrotel – Cental Centro E.M.T., destinado para la interconexión entre Telecom Delicias y la Central Centro E.M.T., en la ciudad de Barranquilla (fls. 284 y 285, c. 2). 7Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM 2.1.1.1.1. En la cláusula segunda del citado contrato, el término de duración del mantenimiento se pactó a término indefinido; sin embargo, en la misma cláusula se estableció: “(…) No obstante, las Partes podrán poner fin a dicha obligación mediante comunicación escrita enviada a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Igualmente cesará para METROTEL la obligación de mantenimiento cuando exista mora superior a sesenta días (60) en el pago del valor del mantenimiento por parte de TELECOM, sin que por esta causa se entienda terminado el contrato.” (fl. 284, c. 2) 2.1.1.1.2. En la cláusula tercera se fijó una remuneración de $6.143.664 por año, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los quince días siguientes a la presentación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de la sociedad demandante, cláusula tercera (fl. 285, c. 2). 2.1.1.1.3. En la cláusula novena se estableció que el susodicho contrato se entendería perfeccionado con su firma (fl. 285, c. 2).
2.1.1.1.3. En la cláusula novena se estableció que el susodicho contrato se entendería perfeccionado con su firma (fl. 285, c. 2). 2.1.1.2. El 14 de mayo de 1998, Horacio Varona Grijalva, Jefe de la División de Larga Distancia de TELECOM Barranquilla, con relación al contrato de mantenimiento, manifestó al contratista: “Como es de su conocimiento, desde la firma del primer contrato este adoleció de fallas procedimentales. Además de la ausencia de respaldo financiero, no se estableció la existencia de una interventoría que debía supervisar la labor objeto del contrato y autorizar los pagos que se causarán. Por lo tanto y con el fin de dar en forma conjunta una solución a este impase, le sugiero se estudie la posibilidad de suscribir un nuevo contrato que no tenga en cuenta lo transcurrido hasta la fecha con el fin de solicitar los recursos necesarios.” (fl. 8, c. principal). 2.1.1.3. El 15 de diciembre de 1998, Horacio Varona Grijalva, Jefe de la División de Larga Distancia de TELECOM Barranquilla, con relación al contrato de mantenimiento, manifestó nuevamente al contratista: “De acuerdo a concepto jurídico cualquier contrato de mantenimiento que se suscriba, no puede considerar el pago de suma que se hayan causado en fechas anteriores en vista de que el contrato inicialmente suscrito adoleció de fallas que no hicieron posible su legalización. “En vista de que Metrotel sigue presentando cuentas sustentadas en ese contrato, le informo que éstas no pueden ser canceladas por el motivo expuesto.
adoleció de fallas que no hicieron posible su legalización. “En vista de que Metrotel sigue presentando cuentas sustentadas en ese contrato, le informo que éstas no pueden ser canceladas por el motivo expuesto. “Por tal razón nuestra propuesta es la de formalizar un nuevo contrato que cumpla con todas mas (sic) normas jurídicas.” (fl. 307, c. 2) 2.1.1.4. El 5 de marzo de 2003, el Director de Interconexión de TELECOM Bogotá, manifestó que de acuerdo a la certificación expedida por el Ingeniero Jaime Cabarcas, Jefe de la División Técnico Operativa de la Gerencia Departamental del Atlántico, TELECOM le adeudaba a la demandante los mantenimiento efectuados entre el 15 de agosto de 1996 y el 15 de diciembre de 2000 (fls. 331 y 332, c. 29. Dichos servicios se encuentran respaldos con las facturas correspondientes a dicho período (fls. 299 a 329, c. 2). 8Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM 2.1.2. La relación contractual y su régimen jurídico De lo hasta aquí expuesto se tiene que la relación contractual en estudio se trataba de un contrato de mantenimiento de un ducto telefónico suscrito con la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Para la fecha de la suscripción del contrato, TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6ª de
industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992. El Decreto 2123 de 1992, fue dictado en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, con el fin de reestructurar TELECOM. Dicha norma en su artículo 2 estableció como objeto de dicha empresa: “(…) la prestación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior, y la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se califiquen como tales, dentro del territorio nacional y en otros países. En cumplimiento de su objeto, TELECOM está autorizada para desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: Celebrar todos los contratos, acuerdos, convenios y los demás actos necesarios para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.”. En su artículo 6, dicha norma dispuso: “CONTRATOS. Salvo el contrato de empréstito, todos los demás contratos que celebre TELECOM para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se someterán al derecho privado y no
contratos que celebre TELECOM para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se someterán al derecho privado y no requerirán autorizaciones o conceptos previos ni posteriores de organismos distintos a los de la entidad . El procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los contratos se sujetará a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. No obstante lo anterior, para los contratos de obras públicas y suministro la administración podrá pactar las cláusulas exorbitantes. “La competencia para la celebración de los contratos de la entidad corresponden a su representante legal, quién podrá delegar dicha facultad de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.” (Se destaca y subraya) Por su parte, el artículo 38 de la ley 80 de 1993 prescribió: “Del Régimen Especial para las Entidades Estatales que Prestan el Servicio de Telecomunicaciones. Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta Ley. “Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la 9Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
previstos en esta Ley. “Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la 9Expediente 2005-0627
Accionante: Metrotel Redes S.A.
Demanda: TELECOM naturaleza propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración. “Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta Ley.” (Se destaca)
Por su parte, el artículo 14.26 de la ley 142 de 1994 definía como servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada, al servicio básico de telecomunicaciones2, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También señalaba que se aplicaba esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional, salvo la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen. En ese orden, el artículo 15.6 de la última ley en cita establecía como una de las personas que podían prestar los servicios públicos a que se refiere dicha ley, a las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la pluricitada ley estuvieran prestando cualquiera de los
personas que podían prestar los servicios públicos a que se refiere dicha ley, a las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la pluricitada ley estuvieran prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajustaran a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del mismo ordenamiento, que disponía que l as entidades descentralizadas de cualquier orden territoria
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