TA CUN - 2005-00670-01-(24-05-2007)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00670-01-(24-05-2007)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECOMISO DE MERCANCIA – Necesidad de incluir la marca como elemento sustancial para la descripción de la mercancía Así, en la descripción será necesario que se incluya la marca, cuando ésta es un elemento relevante o sustancial para la descripción de la mercancía , cuando tiene como finalidad identificar o distinguir los bienes y servicios. Si la mercancía que se pretende importar cuenta con características de su esencia, como lo es la marca en este caso, es necesario incluirla dentro de la descripción, para que quede debidamente identificada y no se de lugar a que se pueda amparar una mercancía no legalizada con características similares. Observa la Sala que en este caso, si bien hay coincidencia entre los documentos y la mercancía presentada, al momento de hacerse la revisión por parte de la autoridad aduanera, se encontró que dicha mercancía no correspondía con la declarada puesto que ésta última no contaba con marca alguna y la que se encontró al momento de la revisión era de marca Atlantis. ACTA DE LEVANTE DE LA MERCANCIA – No define la situación jurídica de la mercancía. Posibilidad de posterior revisión e imposición de sanciones por parte de la DIAN De conformidad con el artículo 469 del decreto 2685 de 1999 que dispone que la DIAN tiene amplia competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras, dado que el acto de levante no es un acto definitivo, luego de ser proferido, la administración puede comenzar una investigación
desarrollar los controles que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras, dado que el acto de levante no es un acto definitivo, luego de ser proferido, la administración puede comenzar una investigación administrativa e imponer las sanciones del caso, si se cometió alguna infracción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00670-01
Demandante: STARWEAR INTERNATIONAL S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la empresa STARWEAR INTERNATIONAL S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad del acta de aprehensión No. 0126 del dieciocho (18) de mayo dos mil cuatro (2004), expedida por la División de Tributaria de la Administración Especial de Aduanas de Pereira, mediante la cual se ordena la aprehensión de una mercancía. Que se declare la nulidad del requerimiento especial No. 84 16-076210 1202
del treinta (30) de junio dos mil cuatro (2004), proferida por la misma entidad. Que se declare la nulidad de la resolución No. 160641910636 002120 del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferida por la División de Liquidación de la misma administración, por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1677000036 del trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), expedida por la División Jurídica de la misma administración, la cual resuelve el recurso de reconsideración. Que como consecuencia de las anteriores se declare que la demandante no ha incurrido en incumplimiento de ninguna de sus obligaciones aduaneras frente a la importación de la mercancía a que hacen referencia los actos demandados. Que se ordene el restablecimiento del derecho, dejando sin efecto el acta de aprehensión y las providencias que ordenaron el decomiso de la mercancía mencionada en los actos demandados. Que se declare que la empresa Seguros del Estado, como aseguradora o garante, no está obligada a cancelar la suma de veintitrés millones doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y seis pesos moneda corriente ($23’241.476), valor amparado por la póliza presentada para que se ordenara la entrega de la mercancía, ni está obligada a pagar por concepto de rescate de la misma además de los impuestos aduaneros. Que a título de lucro cesante se reconozca a favor de la demandante, sobre el valor comercial de la mercancía decomisada, un interés comercial hasta del cincuenta por ciento (50%) de más al interés legal de acuerdo con el certificado
Que a título de lucro cesante se reconozca a favor de la demandante, sobre el valor comercial de la mercancía decomisada, un interés comercial hasta del cincuenta por ciento (50%) de más al interés legal de acuerdo con el certificado que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria, liquidado sobre el valor comercial de la mercancía decomisada desde la fecha del acta de aprehensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso. Que a título de daño emergente se reconozca a favor de la demandante, las sumas que haya tenido que pagar por concepto de bodegaje, transporte,pólizas, así como los intereses corrientes por conceptos de estas sumas liquidados a partir de la fecha en que se realizó cada pago hasta la fecha en que la sentencia definitiva quede en firme de acuerdo con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Que a título de perjuicios morales causados a la demandante, siendo un importador de reconocida trayectoria con más de 13 años de experiencia, es de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Manifestó que importó de la China 635 maletas plásticas de 28”, por valor de $15’240.000 y 6350 neceseres en plástico y textil por la suma de $15’875.000, contratando para tal efecto los servicios de la sociedad intermediaria aduanera
SIA CARGO ADUANA LTDA.
La nacionalización de dicha mercancía fue tramitada por la Administración de Aduanas en la ciudad de Buenaventura, a través de dicho trámite se dio levante automático y se autorizó el ingreso de la mercancía al país.
La nacionalización de dicha mercancía fue tramitada por la Administración de Aduanas en la ciudad de Buenaventura, a través de dicho trámite se dio levante automático y se autorizó el ingreso de la mercancía al país. Se realizó una diligencia de inspección de la mercancía, por parte de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, en la cual se expidió un acta de hechos en la que se ratificaron las características de la mercancía y su procedencia, con su posterior autorización de movilización en el territorio nacional. Expresó que el 18 de mayo de 2004, fue detenido el vehículo en donde era transportada la mercancía, con el fin de verificar la misma, donde la Policía Fiscal Aduanera consideró que los artículos relacionados en la declaración de mercancía no cumplían con las formalidades y que ésta debía ser aprehendida, situación que llevó a trasladarla a las bodegas de Almagrario del municipio de Cartago para realizar un inventario y avalúo. Se presentaron los documentos solicitando la entrega de la mercancía, sin embargo la administración consideró que la mercancía no se encontraba amparada en la declaración de importación, lo que llevó a que se ordenara su decomiso a favor de la nación. Se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente para el recurrente y agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter constitucional los artículos 29; de carácter legal el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 232-1 del decreto 2685 de
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter constitucional los artículos 29; de carácter legal el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999.En primer lugar consideró vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, sobre lo cual manifestó que se violó el debido proceso al revocar en forma directa y sin consentimiento expreso de la demandante el acto administrativo contenido en el acta de hechos, por medio de la cual se autorizó la importación de la mercancía. La administración al proceder, en forma unilateral y arbitraria con la revocatoria del acta de hechos, violó el debido proceso y el derecho de defensa consignados en la Constitución Política, así mismo desconoció los principios de seguridad jurídica y legalidad sobre los cuales deben actuar todos los funcionarios del Estado. Consideró que esta situación trae como consecuencia la falta de competencia de las autoridades aduaneras para proferir los actos administrativos, lo que lleva a viciarlos de nulidad. Así mismo, determinó que también se violó el artículo 73 del C.C.A. puesto que se revocó sin autorización expresa del demandante, el acto que lo autorizaba a ingresar y movilizar la mercancía en el territorio nacional. Indicó que la administración tiene derecho a revisar los trámites realizados por los importadores pero así mismo no debe revocar una actuación de la misma administración pero en nombre de otra dependencia, por lo que se estaría en un caso de abuso de poder. Es así que señaló que ninguna autoridad estaba facultada para aprehender dicha mercancía, por lo que igualmente tilda de falta de competencia de los
administración pero en nombre de otra dependencia, por lo que se estaría en un caso de abuso de poder. Es así que señaló que ninguna autoridad estaba facultada para aprehender dicha mercancía, por lo que igualmente tilda de falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos que se demandan. Finalmente, manifestó que la violación del artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999 radica en que si la declaración de importación no hace una descripción de la marca de la mercancía no puede decirse que se configure un causal de aprehensión, puesto que la marca no es un elemento esencial de la mercancía. Consideró que la administración incurrió en falsa motivación de los actos demandados por decir que la mercancía aprehendida y decomisada no se encontraba debidamente identificada e individualizada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedió de apoderado la parte demandada contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y manifestó que la administración actuó en ejercicio de las facultades de fiscalización y control aduanero consagradas en el artículo 470 del decreto 2685 de 1999, dentro de las cuales se puede verificar la exactitud de las declaraciones de importación, documentos soportes u otros informes, cuando sea necesario. Precisó que se dio estricto cumplimiento de las normas aduaneras, lo cual llevó a ordenar el decomiso de la mercancía según las disposiciones del artículo 2321 del decreto al que se ha hecho referencia.Agregó que no se violó el artículo 73 del C.C.A. puesto que el acta de hechos, la cual autorizó el levante de la mercancía importada, es sólo eso, una simple
1 del decreto al que se ha hecho referencia.Agregó que no se violó el artículo 73 del C.C.A. puesto que el acta de hechos, la cual autorizó el levante de la mercancía importada, es sólo eso, una simple autorización, la cual puede ser cancelada por la autoridad aduanera si llegase a observar inconsistencias en el proceso de importación. Estableció que no existió violación del artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999, puesto que no existió retención de la mercancía, sino que al observar irregularidades se tomó la medida preventiva de la aprehensión de la mercancía, asunto que no es en nada ilegal ni contraviene la normatividad aduanera. Señaló que el hecho de no hacer la especificación de la marca en una mercancía puede prestarse a hacer incurrir en error o a no declararse la misma, puesto que no es un simple formalismo, la marca en un mercancía es una característica de su esencia, un elemento esencial para su identificación e individualización. Finalmente, indicó que no hay lugar a perjuicios puesto que la actuación de la administración está completamente ajustada a derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor agente del Ministerio Público (fls. 101 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la División Jurídica de la Administración
Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor agente del Ministerio Público (fls. 101 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 105 a 120 cdno ppal). Mediante auto de febrero ocho (8) de dos mil seis (2006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 135 cdno ppal). El veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 203 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.
Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que si la mercancía cuenta con unos mecanismos que la identifiquen y singularicen, estos deben ser relacionados y consignados en la respectiva declaración, luego al no hacerlo, simplemente se está pretendiendo importar una mercancía no amparada ni declarada.De otra parte, señaló que los perjuicios que solicita el demandante no tienen vocación de ser, puesto que no demostró a lo largo del proceso que en efecto se hubiesen causado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por la parte accionante la legalidad del acta de aprehensión No. 0126 del 18 de mayo de 2004, del requerimiento especial No. 84 16-076210 1202 del 30 de junio de 2004 ambas expedidas por la División de Tributaria de Pereira, de la resolución No. 160641910636 002120 del 13 de octubre de 2004 proferida por la División de Liquidación y de la resolución No. 1677000036 del 13 de enero de 2005 expedida por la División Jurídica de la DIAN. A través de los actos demandados se ordenó decomisar a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida según acta de aprehensión No. 0126 de mayo 18 de 2004. Antes de abordar el estudio de los cargos, debe precisarse que el requerimiento especial No. 8416-076210 1202 y la resolución No. 160641910636002120, son actos de trámite en los que no se tomó una decisión definitiva y por tanto no son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre los mismos.
actos de trámite en los que no se tomó una decisión definitiva y por tanto no son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre los mismos. Precisado lo anterior, se procederá a estudiar el fondo del asunto de la siguiente manera, primero se estudiará si hubo o no vulneración del artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999, luego del artículo 73 del C.C.A. y finalmente del artículo 29 de la Constitución Política.
Primer cargo: Violación del artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999.
Insistió en que la omisión de la marca no da lugar a que la mercancía no puede ser individualizada e identificada, ni se encuentre amparada en la declaración de importación o no corresponda con la descripción declarada. Manifestó que la administración incurrió en una falsa motivación de los actos impugnados, al considerar que la mercancía aprehendida y decomisada no se encontraba debidamente identificada e individualizada, ya que la marca no es requisito para esto.Para la DIAN la demandada omitió en la declaración de importación No. 05111020633937 del 11/05/04 la marca ATLANTIS correspondiente a las maletas y neceseres aprehendidos. La norma supuestamente vulnerada dispone lo siguiente: “Artículo 232-1 decreto 2685 de 1999. Mercancía no declarada a autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una declaración de importación;
autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una declaración de importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4º y 7º del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate.”
habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate.” De esta norma se deriva que una de las causales por la que la mercancía se tiene como no declarada ante la autoridad aduanera, es cuando se haya incurrido en errores o en omisiones en su descripción en la declaración de importación, caso en el cual es procedente su aprehensión y decomiso. Sin embargo, esta norma consagra que aún en el evento de haberse incurrido en algún error u omisión en la descripción, si la autoridad aduanera puede establecer con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no llevan a que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, no hay lugar a su aprehensión. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si se debió incluir en la descripción, la marca de las maletas y neceseres decomisados. Frente a este punto, debe tenerse en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado en sentencia de septiembre 21 de 2001, radicación No. 1997-4081, M.P.
Manuel Santiago Urueta : “(...) Para la Sala, las razones aducidas no son de recibo porque se considera que la marca es un elemento relevante o sustancialpara la descripción de la mercancía, habida cuenta de que la misma, precisamente, tiene como razón de ser identificar o distinguir los bienes y
precisamente, tiene como razón de ser identificar o distinguir los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, de allí que así lo consagre la normatividad marcaria, más, cuando se trata de bienes en los que, como lo advierte la DIAN, la marca es un referente importante respecto de calidad, precio y otros aspectos que interesan al consumidor, como que se trata de repuestos para automotores. La importancia de la marca en la descripción de la mercancía la puso de presente la Sala, entre otros, en fallo de 27 de enero de 2000, Expediente núm. 5811, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, al decir: “En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos (...)”. Así, en la descripción será necesario que se incluya la marca, cuando ésta es un elemento relevante o sustancial para la descripción de la mercancía , cuando tiene como finalidad identificar o distinguir los bienes y servicios. Entonces, es obligación del importador hacer una descripción detallada de la mercancía que pretende importar, asunto en el cual la administración espera que sea acucioso al hacerlo, puesto que el no cumplimiento de este deber puede llevar a que se cometan errores e irregularidades en la importación. Si la mercancía que se pretende importar cuenta con características de su esencia, como lo es la marca en este caso, es necesario incluirla dentro de la
puede llevar a que se cometan errores e irregularidades en la importación. Si la mercancía que se pretende importar cuenta con características de su esencia, como lo es la marca en este caso, es necesario incluirla dentro de la descripción, para que quede debidamente identificada y no se de lugar a que se pueda amparar una mercancía no legalizada con características similares. Observa la Sala que en este caso, si bien hay coincidencia entre los documentos y la mercancía presentada, al momento de hacerse la revisión por parte de la autoridad aduanera, se encontró que dicha mercancía no correspondía con la declarada puesto que ésta última no contaba con marca alguna y la que se encontró al momento de la revisión era de marca Atlantis. Además de lo anterior, se observa que dentro de la vía gubernativa la División de Fiscalización de la DIAN, solicitó fotocopias de varias declaraciones de importación de Starwear Internacional, en los que se encontró que en las siguientes declaraciones de importación 1: 0118605060456-2 de enero 23 de 2004, 0784202118749-2 de enero 13 de 2004 y 0784202117425-8 de diciembre 19 de 2003, se ampararon maletas descritas con la marca “ATLANTIS”, por lo que no se encuentra justificación alguna por la cual en este caso no se incluyó la marca si ya se había hecho con anterioridad. Por lo expuesto, considera la Sala que la administración actuó en cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de evitar que ingresen al país mercancías no declaradas y especificadas.
marca si ya se había hecho con anterioridad. Por lo expuesto, considera la Sala que la administración actuó en cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de evitar que ingresen al país mercancías no declaradas y especificadas. 1 Que obran a folio 117, 119 y 120 del cuaderno anexo, que contiene la respuesta al oficio No. 05-4829.Si la mercancía cuenta con especificaciones claras y particulares, éstas deben incluirse dentro de la descripción de la misma al momento de importarse, lo anterior para evitar confusiones e incluso violación de la ley aduanera. Por lo expuesto, este cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: Vulneración del artículo 73 del C.C.A.
Explicó que la administración revocó sin el beneplácito de la demandante un acto administrativo que determinaba una decisión de la administración de aduanas, a su favor. Indicó que si bien la administración como ente de control y vigilancia tiene derecho a revisar los trámites realizados por los importadores sobre las mercancías que llegan al territorio nacional, no debe desconocer y menos revocar la actuación de la misma administración de otra jurisdicción, que realizó el mismo trámite.
La norma dispone lo siguiente: “Artículo 7. Código Contencioso Administrativo. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la
concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” Frente a la naturaleza del acta que ordena el levante de la mercancía, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia No. 1997-02635 (7236) de mayo 29 de 2003, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, sostuvo: “(...) En cuanto a los efectos jurídicos del acto de levante y la naturaleza jurídica de su revocación, debe tenerse en cuenta, entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 2001 (Rad. 6664, C.P. Olga Inés Navarrete B.) en que la Sala consignó un detallado estudio sobre esta temática, que la condujo a desestimar cargos análogos en contra del acto de anulación del levante. Por su pertinencia se transcriben sus consideraciones más relevantes: «El Levante de la mercancía se entiende como el retiro de la misma, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa entrega del original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos
la mercancía se entiende como el retiro de la misma, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa entrega del original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. Se rechazará el Levante cuando se haya presentado una las causales del artículo 30 del mismo Decreto o cuando se determina que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores. Finalmente, en sentencia de 17 defebrero de 2.000 de esta misma Sección, con ponencia del doctor Manuel S. Urueta, sobre la aplicación de la normatividad atinente a la revocatoria directa de los actos administrativos, frente al acto de Levante de la mercancía, se dejó por sentado que: La importación de mercancías tiene un régimen jurídico especial propio, que sustrae el acto jurídico de levante de las mercancías del régimen ordinario de la revocación directa de los actos administrativos, que reglamenta el código de la materia. Así se desprende del artículo 26 del Decreto 1909 de 1.992, modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1.994, cuyo texto prescribe: “La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o
texto prescribe: “La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero”. “Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección”. Lo anterior indica que el levante de la mercancía, soportado en los documentos de importación, no adquiere firmeza sino cuando haya quedado en firme la declaración de importación, de manera que la firmeza del acto de levante queda condicionada al cumplimiento de dicho término .» La Sala reitera la posición jurisprudencial sostenida por esta Corporación, en el sentido de considerar que el acto de Levante participa de la naturaleza de los actos – condición, pues, si bien permite al importador, previo pago de los tributos y de constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera .(...)” (resalta la Sala) De acuerdo con esta jurisprudencia, si bien el acto de levante, es un acto administrativo, no define la situación jurídica de las mercancías y en consecuencia se puede con posterioridad a su expedición, revisar por parte de la autoridad administrativa. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 469 del decreto 2685 de 1999 que dispone que la DIAN tiene amplia competencia para adelantar las
consecuencia se puede con posterioridad a su expedición, revisar por parte de la autoridad administrativa. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 469 del decreto 2685 de 1999 que dispone que la DIAN tiene amplia competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras, dado que el acto de levante no es un acto definitivo, luego de ser proferido, la administración puede comenzar una investigación administrativa e imponer las sanciones del caso, si se cometió alguna infracción. Entonces, en cumplimiento de sus funciones puede la administración revisar los trámites de los importadores, situación en la cual si encuentra irregularidades, puede proceder a iniciar una investigación administrativa, tal y como ocurrió en este caso. Precisado lo anterior, no se encuentra
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