TA CUN - 2005-00672-(30-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2005-00672-(30-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INSCRIPCION Y REGISTRO DE DIGNATARIOS DE ORGANIZACIONES COMUNALES – Requisitos / INSCRIPCION Y RECONOCIMIENTO DE DIGNATARIOS COMUNALES – Eventos en que procede la acción de cumplimiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la constitución política, en el articulado general y, en particular, en los artículos 1° y 8° de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se dirige o encamina a la obtención del efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien, en el ejercicio de funciones públicas, incumpla aquéllos. Para que pueda hablarse de omisión, en términos de incumplimiento de una norma, debe acreditarse, en primer lugar, la existencia de un deber en cabeza de la administración, que le imponga la obligación de actuar en un sentido determinado. Dicho deber encuentra su causa o fuente en una norma jurídica que, de manera específica, atribuye las competencias propias a cada una de las autoridades administrativas, para efectos de la ejecución y desarrollo de su función pública. Empero, la sola comprobación de la existencia de un determinado deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo para el caso concreto, es decir que, estando la entidad de que se trate, obligada a

deber, no basta por sí sola, para efectos de la configuración de la omisión, pues se hace indispensable, además, la demostración del incumplimiento del mismo para el caso concreto, es decir que, estando la entidad de que se trate, obligada a efectuar determinada operación, dejó de hacerlo sin justificación jurídica atendible. Para que la inscripción y reconocimiento sean procedentes, deben verificarse varios presupuestos de orden material, en lo que dice relación con los requisitos que deben acompañar a la elección, a saber: 1. se debe contar con el quórum deliberatorio exigido, para declarar abierta la respectiva sesión (no menos del 20% de los miembros de la organización comunal de que se trate – art. 29. lit. a) de la ley 743 de 2002 – ); 2. se debe contar con el quórum decisorio exigido, para efectos de la toma de la determinación correspondiente (la sesión de que se trate, debe instalarse en presencia de no menos de la mitad mas uno de los miembros de la respectiva organización comunal, salvo que a la hora señalada no se cuente con el quórum reseñado, en cuyo caso la sesión podrá ser instalada con no menos del 20% de los miembros de la organización comunal – arts. 29. lit. b) de la ley 743 de 2002 y, 22 de la resolución no. 3525 de 1991; instalada válidamente la reunión de la asamblea, las decisiones serán obligatorias, siempre y cuando hubieren sido tomadas con el voto de la mitad mas uno de las personas que contestaron a lista);

3. Se debe efectuar el correspondiente llamado a lista, para efectos de la

tomadas con el voto de la mitad mas uno de las personas que contestaron a lista);

3. Se debe efectuar el correspondiente llamado a lista, para efectos de la verificación del quórum deliberatorio y decisorio (art. 24 de la resolución 3525 de 1991 ); 4. La elección debe producirse dentro de las fechas establecidas por disposición estatutaria, salvo que la ley determine una fecha específica – cada cuatro años, el último domingo del mes de abril –. Lo anterior, sin perjuicio de que la asamblea, por derecho propio, se reúna con el fin de revocar el mandato de los respectivos dignatarios (arts. 15 y 56 de la resolución 3525 de 1991; 32 y 38 de la ley 743 de 2002): 5. Previo a la elección, debe producirse la candidatización porplanchas, ajustándose a los parámetros establecidos en los artículos 58 a 60 de la resolución no. 3525 de 1991.

La obligación de proceder a la inscripción y reconocimiento, surge solamente en aquellos eventos en que, efectuado el estudio por parte de la administración, se verifique el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en el literal anterior, lo que se traduce en el hecho de que, por vía de la acción regulada en el artículo 87 de la constitución política y en la ley 393 de 1997, solamente puede pretenderse el cumplimiento de un deber cuya ejecución no se encuentre condicionada, es decir, procede solamente en aquellos eventos en que la conducta a desarrollar por parte de la entidad demandada, esté exenta de cierto grado de libertad, en lo que respecta al margen de configuración de la decisión a

conducta a desarrollar por parte de la entidad demandada, esté exenta de cierto grado de libertad, en lo que respecta al margen de configuración de la decisión a adoptar, tal y como lo ha entendido la honorable corte constitucional. Dentro de este entendido, precisa la sala que la acción de cumplimiento, en eventos como el descrito, procede solamente en dos hipótesis: a.- cuando elevada la solicitud de inscripción y reconocimiento, la administración se abstiene de efectuar el estudio correspondiente, sin justificación jurídica atendible, como quiera que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, le corresponde velar porque las actuaciones de las organizaciones comunales se ajusten a los estatutos y al marco jurídico aplicable a la materia; y b.- cuando efectuado el análisis relacionado en precedencia y, habiendo sido acreditado, por parte del interesado, el cumplimiento de los presupuestos de orden material que deben acompañar a la elección, la administración se abstenga de efectuar la inscripción y reconocimiento de los dignatarios debidamente electos, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, conforme a lo ordenado en el decreto 2350 de 2003 Así entonces, se tiene que, antes que incumplimiento de la entidad demandada, lo que se produjo fue el efectivo trámite de las solicitudes elevadas por la demandante; cosa bien distinta es que en el curso del procedimiento adelantado, surgieran elementos de prueba de los que podía colegirse, sin lugar a dudas, que el objeto de lo peticionado por ésta, no debía prosperar, en atención a que ello

demandante; cosa bien distinta es que en el curso del procedimiento adelantado, surgieran elementos de prueba de los que podía colegirse, sin lugar a dudas, que el objeto de lo peticionado por ésta, no debía prosperar, en atención a que ello implicaría convalidar una actuación respecto de la cual no se contaba con los elementos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”Bogotá D.C., Junio treinta (30) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AC-2005-00672

Actor: SOFÍA MENDOZA DE ROMERO.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.- En ejercicio de la Acción de Cumplimiento de que tratan el Artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 y, mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2005, la señora SOFÍA MENDOZA DE ROMERO, actuando en nombre propio, solicita que, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 63 y 66 de la Ley 743 de 2002, en los numerales 3° y 4° del Artículo 25 del Decreto 2350 de 2003 y en la Resolución 3525 de 1991, se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL, realizar la inscripción y reconocimiento de los dignatarios de la nueva Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua, Sectores Luna Park y Santa

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL, realizar la inscripción y reconocimiento de los dignatarios de la nueva Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua, Sectores Luna Park y Santa Catalina, los cuales fueran elegidos el día 12 de Diciembre de 2004, conforme a lo plasmado en el Acta de la Asamblea General del Barrio San Antonio de Padua y Sectores de la Localidad 15 Antonio Nariño.

ANTECEDENTES.

A. LA DEMANDA.

I.- A título de pretensiones, la señora SOFÍA MENDOZA DE ROMERO, formula las siguientes: “II. PRETENSIONES: LO QUE SE DEMANDA.” “En uso de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 y 89 de la Constitución Política de Colombia y reglamentada por la Ley 393 de 1997, me permito promover este proceso para que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previos los trámites legales, ordene AL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL, que proceda a dar cumplimiento de realizar (sic) la inscripción y reconocimiento de los dignatarios de la nueva Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua Sectores Luna Park y Santa Catalina elegidos el día 12 de diciembre de 2004 conforme a lo plasmado en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DEL BARRIO SAN ANTONIO DE PADUA Y SECTORES DE LALOCALIDAD 15 ANTONIO NARIÑO de esta ciudad de Bogotá D.C., y que presidió

GENERAL DEL BARRIO SAN ANTONIO DE PADUA Y SECTORES DE LALOCALIDAD 15 ANTONIO NARIÑO de esta ciudad de Bogotá D.C., y que presidió el Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA de conformidad con lo decidido y aprobado por la comunidad afiliada presente y asistente a esta asamblea en concordancia con lo reglamentado en la Resolución 3525 del 12 de Julio de 1991, artículos 63 y 66 de la Ley 743 del 5 de Junio de 2002 y el numeral (sic) 3 y 4 del artículo 25 del Decreto 2350 del 20 de Agosto de 2003 y demás normas concordantes. Pretensión que cumple con los requisitos exigidos por los Estatutos Comunales y la ley, ya que la convocatoria a la Asamblea fue ordenada por el Presidente de la Junta Comunal y comunicada oportunamente por la Secretaría de la Junta, se instaló válida y formalmente la asamblea con el quórum reglamentario y legal y sus decisiones se plasmaron en el acta correspondiente”. II.- Como hechos sustento de la pretensión anotada, se aducen los siguientes: “1. El día 12 de diciembre de 2004 a las 10:00 AM la comunidad del Barrio San Antonio de Padua Sectores Luna Park y Santa Catalina de la localidad 15 “Antonio Nariño” de la ciudad de Bogotá D.C., se presentó a la Asamblea General de afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y sectores como lo ordenan los estatutos y la ley. Teniendo en cuenta que a las 10:00 AM no había el quórum que señala el artículo 22 de la Resolución 3525 de

afiliados de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y sectores como lo ordenan los estatutos y la ley. Teniendo en cuenta que a las 10:00 AM no había el quórum que señala el artículo 22 de la Resolución 3525 de 1991 (Estatutos de la Junta Comunal) modificado por el artículo 29 de la Ley 743 de 2002 o sea la mitad mas uno de los afiliados (579 afiliados) de 1156 afiliados hábiles, se pidió que se diera una hora de espera y se procediera a llamar a lista y verificar el quórum, petición que no tuvo acogida por parte del Presidente de la Junta de Acción del Barrio San Antonio de Padua y Sectores señor José Eustacio Molano Torres, ni de su secretaria y éste continuó con la asamblea, manifestando que tenía concepto favorable del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital para realizar asamblea sin llamar a lista ni verificar el quórum, ante la negligencia y negativa de la secretaria como de la Junta directiva en cabeza de su Presidente de llamar a lista y verificar el quórum, como lo ordenan los estatutos y la ley se continuó con la reunión pero ésta, se centró en lo expuesto por el Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA, de que sí era obligatorio llamar a lista y verificar el quórum.” “2. A las 10:45 a.m., aproximadamente, después de varios requerimientos por parte del Dr. RICARDO ROJAS de que se llamara a lista y se verificara el quórum y de que éstos no fueran atendidos, él procedió a retirarse de la sede Comunal manifestando falta de garantías y así mismo la comunidad se retira

y de que éstos no fueran atendidos, él procedió a retirarse de la sede Comunal manifestando falta de garantías y así mismo la comunidad se retira momentáneamente del salón comunal quedando únicamente ocho directivos y treinta y dos afiliados. Faltando diez minutos para las once de la mañana, regresa al salón comunal la comunidad con el Dr. Ricardo Rojas quien solicita el uso de la palabra y pide respetuosamente se llame a lista y verifique el quórum teniendo en cuenta que faltan diez minutos para las once de la mañana (sic). Ante la petición presentada por el Dr. Ricardo Rojas la comunidad en forma unánime aclama y aprueba que se llame a lista y verifique el quórum. El Dr. Rojas solicita a la comunidad presente y asistente precedan a registrar el nombre de cada uno de losasistentes con cédula de ciudadanía y firma, las planillas para poder constatar la asistencia y verificar el quórum. Una vez constatado que había quórum reglamentario se solicitó a la asamblea General se ponga en consideración el orden del día para su aprobación, lo cual es negado una y otra vez por el señor José Eustacio Molano Torres. En vista de esta violación flagrante de los estatutos comunales del Barrio San Antonio de Padua y sectores consagrados en la Resolución 3525 del 12 de Julio de 1991 – Artículo 22 y la Ley 743 de 2002 – artículo 29, el Dr. Rojas manifiesta a la Asamblea que recusa al presidente como a la Junta Directiva por violar los estatutos y la ley y por lo tanto solicita a la

artículo 29, el Dr. Rojas manifiesta a la Asamblea que recusa al presidente como a la Junta Directiva por violar los estatutos y la ley y por lo tanto solicita a la asamblea se nombre un presidente Ad Hoc y un Secretario Ad Hoc. Propuesta que es aprobada por unanimidad y se nombra por la Asamblea al Dr. RICARDO ROJAS SANABRIA como Presidente Ad Hoc y a la señora NELSY COCUNUBO como Secretaria Ad Hoc.” “El presidente Ad Hoc Ricardo Rojas dio comienzo a la Asamblea General de afiliados a las 11:00 AM previa la recepción del nombre, cédula de ciudadanía y firma de los afiliados presentes y asistentes con un número de 365 socios hábiles de un total de 1156 socios hábiles inscritos en el libro de afiliados (solamente se requerían 346.8 socios hábiles) y cuando los dignatarios de la Junta Comunal del Barrio San Antonio de Padua se dieron cuenta de que sí había quórum se negaron a firmar la asistencia y se ubicaron en una parte del Salón Comunal ante la presencia mayoritaria de la comunidad y para justificarse posteriormente hicieron una reunión entre ellos ya que no tenían el quórum (entre 30 y 40 afiliados, aquí rogamos ver lo establecido en el Literal A del Artículo 29 de la Ley 743 de 2002), ni la voluntad de respaldo de la comunidad; cosas que sí habían en la asamblea general que presidía ad hoc el Dr. Ricardo Rojas.” “3. Una vez verificado el quórum reglamentario y legal (artículo 22 de la Resolución 3525 de 1991 y Artículo 29 de la Ley 743 de 2002), se procedió a

“3. Una vez verificado el quórum reglamentario y legal (artículo 22 de la Resolución 3525 de 1991 y Artículo 29 de la Ley 743 de 2002), se procedió a aprobar el orden del día conforme a las facultades que reglamentan que la Asamblea General de Afiliados es la máxima autoridad de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y Sectores de la Localidad 15 conforme lo establece el Artículo 15 de la Resolución 3525 del 12 de Julio de 1991 y el Artículo 17 de la Ley 743 de 2002. Constituida la asistencia reglamentaria y legal y ante la violación de los estatutos comunales y de la ley por parte del señor Presidente y la secretaría, se votó favorablemente la revocatoria de la Junta Comunal y se procedió a la elección de la nueva Junta Directiva conforme a lo establecido en el literal (sic) C y J del Artículo 38 de la Ley 743 de 2002.” “Todos los documentos que soportan la revocatoria de la Junta Comunal y la elección de la nueva Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y Sectores fueron allegados oportunamente al Departamento de Acción Comunal Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en 73 folios con la solicitud de inscripción y reconocimiento de los nuevos dignatarios.” “Como podemos observar en los documentos allegado al DepartamentoAdministrativo de Acción Comunal Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en su

solicitud de inscripción y reconocimiento de los nuevos dignatarios.” “Como podemos observar en los documentos allegado al DepartamentoAdministrativo de Acción Comunal Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en su oportunidad (16 de diciembre de 2004 con radicado 020227) y que reposan en el expediente OJ – 1560 del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, la revocatoria y la elección de la nueva Junta Directiva de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y Sectores de la Localidad 15 Antonio Nariño es legal y está debidamente soportada.” “4. Como la petición de inscripción y reconocimiento de la nueva Junta de Directiva de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y Sectores de la Localidad 15 Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá, tuvo una respuesta evasiva por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL, pues informa que la oficina jurídica del DAACD conceptuó que en la documentación remitida no se encontró evidencia de validez de la reunión por las siguientes razones: 1. Dos actas levantadas el 12 de diciembre cuyo contenido es contradictorio. 2. En ninguna de las dos actas se encuentra demostrado que la asamblea se haya instalado con la mitad mas uno de los afiliados o con el 30% de los mismos, tampoco que las decisiones se hayan tomado con la mitad mas uno de los que contestaron a lista. 3. Los listados de ingreso al salón, no producen

los mismos, tampoco que las decisiones se hayan tomado con la mitad mas uno de los que contestaron a lista. 3. Los listados de ingreso al salón, no producen efecto jurídico, para efectos de verificar el quórum, ya que los que ingresaron a la sede comunal pudieron no estar presentes al momento de instalar la reunión. Respuesta evasiva que fue plasmada en el oficio 001196 del día 08 de febrero de 2005 y suscrito por DEIDAMIA GARCÍA QUINTERO y LUZ A. PUYO, subdirectora de Programas y Jefe Oficina Asesora de Jurídica del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.” “Frente a esta respuesta evasiva, rechazamos el concepto expedido por la subdirectora de Programas y la Jefe Oficina Asesora de Jurídica del D.A.A.C.D., teniendo en cuenta que no da cumplimiento cabal y estricto a: “1. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 83 y 121 (...) El concepto que expiden estas dos funcionarias es inconstitucional e ilegal a todas luces porque el departamento infringió de entrada este concepto constitucional y entró a juzgar e (sic) endilgar indirectamente una falsedad (...)” “A nuestra manera de observar los estatutos, la ley y la Constitución Política de Colombia establecen que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital debe proceder a inscribir y a reconocer la nueva Junta Directiva de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y esperar a que las personas a las cuales les fue revocado el mandato o cualquier ciudadano impugne el acta de elección conforme a la reglamentación vigente y que el órgano competente decida,

Comunal del Barrio San Antonio de Padua y esperar a que las personas a las cuales les fue revocado el mandato o cualquier ciudadano impugne el acta de elección conforme a la reglamentación vigente y que el órgano competente decida, porque de lo contrario se estaría cohonestando la violación de los estatutos, de la ley y la Constitución Política al Violar el artículo 29 que garantiza el debido proceso y el artículo 121 (...) y artículo 91...” “2. El concepto nos da la razón y es claro cuando señala en su numeral 1 “dos actas levantadas el 12 de diciembre cuyo contenido es contradictorio”. Efectivamente sí es cierto lo de las dos actas, pero en ningún momentocontradictorio ya que estas dos exponen y complementan lo que ocurrió en la asamblea general, y demuestran y sirven de prueba para acreditar que sí existió el quórum, pues como se plasmó en las actas de asamblea, asistieron a la convocatoria por un lado 365 afiliados y por el otro, entre 30 a 40, entre los cuales se encontraban los dignatarios a los que efectivamente se les revocó el nombramiento, entonces vemos claramente que este argumento queda desvirtuado y no tiene validez, por lo tanto no se debe tener en cuenta.” “3. No es aceptable lo que expone el concepto en el numeral 2 de “En ninguna de las dos actas se encuentra demostrado que la asamblea se haya instalado con la mitad mas uno de los afiliados o con el 30% de los mismos, tampoco que las

“3. No es aceptable lo que expone el concepto en el numeral 2 de “En ninguna de las dos actas se encuentra demostrado que la asamblea se haya instalado con la mitad mas uno de los afiliados o con el 30% de los mismos, tampoco que las decisiones se hayan tomado con la mitad mas uno de los que contestaron a lista”, ya que lo que se plasmó en el acta fue lo que ocurrió y no puede el Departamento entrar a hacer estas manifestaciones, ya que de entrada se observa la endilgación o señalamiento de una conducta que no ocurrió y estas dos funcionarias no estuvieron presentes y menos pueden entrar a señalar o convertirse en parte y juez, esta función corresponde a la Fiscalía General de la Nación de determinar la falsedad del acta y no al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, por una parte y por otra es una afirmación calumniosa y temeraria afirmar que no está demostrado que la asamblea se haya instalado con la mitad mas uno de los afiliados o con el 30%, porque para qué se allegó el listado de asistencia y verificación del quórum en donde aparece relacionado el nombre del afiliado, cédula de ciudadanía y firma del mismo, nos preguntamos ¿Acaso 365 afiliados que acudieron el 12 de Diciembre a la convocatoria de asamblea general que hizo el Presidente de la Junta y la Secretaría en debida forma, que firmaron tanto dignatarios como asambleistas no es suficiente prueba? ¿Será que lo plasmado y certificado en el acta “la cual es elegida por unanimidad de los asistentes” no es suficiente? O dónde está demostrado, fallado y ejecutoriado, una decisión judicial

dignatarios como asambleistas no es suficiente prueba? ¿Será que lo plasmado y certificado en el acta “la cual es elegida por unanimidad de los asistentes” no es suficiente? O dónde está demostrado, fallado y ejecutoriado, una decisión judicial que demuestre la falsedad? En dónde dejamos los principios constitucionales plasmados en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia ¿No estará acercándonos a un prevaricato o a la violación de una norma de carácter penal? Si vamos mas allá, por qué no sumamos la asistencia de las dos actas y vemos que el quórum está ahí de sobra y nos dejamos de prejuzgar? Dejemos que lo haga la autoridad competente, ya que las dos actas se refieren a los mismos hechos (Asamblea General) y en el mismo lugar (Salón Comunal del Barrio San Antonio de Padua, Sectores Luna Park y Santa Catalina) y hora (11:00 a.m. del día 12 de diciembre de 2004). Lo que pasa es que a la Junta Directiva a la cual el Departamento de Acción Comunal Distrital le reconoció inicialmente no representa la voluntad de nuestra comunidad, porque en las elecciones del 25 de Abril no ganó democráticamente y en la asamblea del 12 de Diciembre de 2004, la comunidad vuelve y la voluntad está con la plancha que encabeza la señora SOFÍA MENDOZA DE ROMERO, entonces no entendemos por qué algunas personas, y qué intereses hay de por medio para que la Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y sectores esté en manos de quien no quiere ni representa nuestro coglomerado?”

personas, y qué intereses hay de por medio para que la Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua y sectores esté en manos de quien no quiere ni representa nuestro coglomerado?” “3. La presunción que tratan de plasmar estas dos funcionarias no es de recibo eneste concepto, ya que está endilgando, señalando, prejuzgando algo de lo cual no presenciaron, ni pueden entrar a anular toda una asamblea general de la Junta Comunal de un Barrio con presunciones o presuntas conjeturas ya que la Constitución Política de Colombia es clara en su artículo 29 (...) Es de anotar y resaltar que la Asamblea General de Afiliados, es la máxima autoridad del organismo de Acción Comunal respectivo (Artículo 37 de la Ley 743 de 2002) y como tal puede y está legalmente autorizado para levantar el listado de los asambleístas que concurran a la Asamblea general y mal puede este ente Administrativo manifestar que “Los listados de ingreso al salón, no producen efecto jurídico para efectos de verificar el quórum” y aun mas grave entrar a calificar o señalar: “Ya que los que ingresaron a la sede comunal pudieron no estar presentes al momento de instalar la reunión”...”. “Por lo expuesto solicitamos muy respetuosamente se revoque, modifique el concepto o simplemente no se tenga en cuenta, ya que el concepto no obliga y en su defecto se ordene proceder a inscribir y reconocer en su totalidad a los nuevos

concepto o simplemente no se tenga en cuenta, ya que el concepto no obliga y en su defecto se ordene proceder a inscribir y reconocer en su totalidad a los nuevos Dignatarios de Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio de Padua, Sectores Luna Park y Santa Catalina, elegidos el 12 de diciembre de 2004, que por segunda vez demuestran que la comunidad del Barrio es la que los eligió y no una maquinaria política que se mueve afanosamente, queriendo tomarse espacios que están muy bien trabajados...”. “3. (sic) La petición de reconsideración del concepto sesgado y expedido por las funcionarias antes mencionadas, tuvo una respuesta, la cual fue plasmada en el oficio 002496 del día 8 de Marzo de 2005, al (sic) cual le dimos respuesta inmediata y de rechazo en los siguientes términos: (...) 1. Primero que todo rechazamos desde todo punto de vista legal y formal la solicitud que plasman en el oficio que recibimos en donde manifiestan que: “pueden allegar las pruebas que consideren necesarias para demostrar dicha validez (...) y si poseen medio audiovisual (video), le rogamos remitirlo en el menor tiempo posible” ya que con esta manifestación de entrada se está violando el debido proceso, pues estaría su despacho abriendo formalmente una etapa probatoria, la cual sería nula y arbitraria, ya que el competente para entrar a resolver los asuntos susceptibles de impugnación, es el COMITÉ CONCILIADOR tal como reza el artículo 21 de la ley

arbitraria, ya que el competente para entrar a resolver los asuntos susceptibles de impugnación, es el COMITÉ CONCILIADOR tal como reza el artículo 21 de la ley 2350 de 2003 y artículo 47 de la Ley 743 de 2002 y para el caso objeto de estudio ya venció pues el artículo 74 de la Resolución 3525 del 12 de Julio de 1991 (...) es claro cuando señala: “PLAZO PARA DEMANDAR: la demanda de impugnación deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la elección...” “2. Respecto a lo que manifiesta su despacho en el inciso segundo, permítanos ratificarle lo plasmado en el acta de Asamblea General del 12 de Diciembre de 2004, en donde quedó claro que la asamblea General en forma unánime aclama y aprueba se llame a lista y se verifique el quórum y que una vez verificado el quórum conforme al listado de asistencia firmado por los afiliados asistentes al ingreso del salón comunal, lo cual es claro, fue aprobado por la asamblea y ratificado con sus nombres, cédula y firma, entonces el quórum y la aprobación por unanimidad también es evidente y no...”.“Respecto de que existen dos actas, esto es cierto literalmente, pero legalmente no, ya que si observamos el literal A del Artículo 29 de la Ley 743 de 2002 (...) entonces la supuesta acta que levantaron los ocho dignatarios y sus seguidores no cumplieron (sic) los términos de ley establecidos, ya que debían (sic) tener como mínimo 231 afiliados y por lo tanto no debe tenerse en cuenta como acta, pero sí, si se quiere sirve para acreditar una vez mas el quórum.”

no cumplieron (sic) los términos de ley establecidos, ya que debían (sic) tener como mínimo 231 afiliados y por lo tanto no debe tenerse en cuenta como acta, pero sí, si se quiere sirve para acreditar una vez mas el quórum.” “Finalmente, en cuanto a términos para resolver, queremos acogernos al artículo 66 de la ley 743 de 2002, ya que efectivamente a la fecha de hoy, van 21 días hábiles, perdónenos si exigimos el cumplimiento de los términos que da la ley, pero desafortunadamente los dignatarios de la Junta de Acción Comunal que están ejerciendo, han sido muy arbitrarios, groseros, están destruyendo las grandes obras sociales emprendidas desde hace mas de cinco años y no sólo atacan de palabra sino de obra y además ofenden vulgarmente a la comunidad del Barrio como lo hicieron el día 13 de Marzo en una supuesta conciliación en donde sólo asistió un conciliador y las demás personas (...) que se dedicaron a ultrajar y amenazar de palabra con términos desobligantes a las señoras que asistieron a la supuesta conciliación tratándolas de brujas mafiosas y otros términos no acordes al mandato de la ley para esta clase de audiencias, ya que en últimas sabemos que lo que pretenden es desafiar a los líderes de nuestra comunidad.” (...) “4. El Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital (...) nos da respuesta al oficio con radicación 2811 de Marzo 15/05 con los siguientes términos: (...) 1. La información que el Departamento Administrativo de Acción

respuesta al oficio con radicación 2811 de Marzo 15/05 con los siguientes términos: (...) 1. La información que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital D.A.A.C.D., les ha requerido son (sic) para estudiar la modificación del concepto emitido el día 8 de febrero de 2005, como ustedes lo solicitaron mediante el oficio con número de radicación 1374 de febrero 14 de 2005, en ningún momento se está iniciando un perío

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...