TA CUN - 2005-00689-02-(04-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00689-02-(04-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término, incluye agotamiento de la vía gubernativa Para que pueda predicarse la existencia de sanción debe agotarse la vía gubernativa y quedar en firme todas y cada una de las actuaciones de la administración, dentro del término de la caducidad, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del acto que dio origen a la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-00689-02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

APELACIÓN DE SENTENCIA

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de once (11) de febrero de 2008, proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declara que ha operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en relación con las peticiones formuladas por las señoras MARÍA ALIX CÁRDENAS y MARÍA INÉS ARENAS GONZÁLEZ, de acuerdo a las

consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 9169 del 25 de octubre de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en consecuencia modificar el artículo primero de esta resolución, en el sentido de que la multa impuesta es por valor de setecientos dieciséis mil pesos ($716.000) y no se dos millones ciento cuarenta y ocho mil pesos ($2.148.000) de acuerdo con las consideraciones expuestas precedentemente.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.” PRETENSIONESPor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 9169 de octubre 25 de 2004 a través de la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria; 235 de enero 19 de 2005 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición disminuyendo el valor de la multa impuesta; y 0410 de marzo 4 de 2005 a través de la cual se resolvió el recurso de queja, expedidas por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que como consecuencia de lo anterior se requiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. De manera subsidiaria solicitó que en caso de no declarar la nulidad de los actos demandados, se reduzca el monto de la sanción impuesta proporcional a la infracción y a lo probado. HECHOS Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en su contra, formalizada mediante auto de cargos No. 723 de agosto 5 de 2004. Indicó que estando dentro del término legal presentó escrito de descargos. Manifestó que como resultado de la investigación, la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante resolución No. 9169 le impuso una sanción económica y ordenó la ejecución de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo a favor de 22 usuarios. Explicó que ante esta decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición se resolvió mediante la resolución No. 235 de enero 19 de 2005, por medio de la cual se disminuyó a un valor de dos millones ciento cuarenta y ocho mil pesos la sanción impuesta y a través de la resolución No.

de 2005, por medio de la cual se disminuyó a un valor de dos millones ciento cuarenta y ocho mil pesos la sanción impuesta y a través de la resolución No. 0410 de marzo 04 de 2005 se resolvió el recurso de queja. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Violación al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación.Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el derecho de defensa y el debido proceso al no aplicar el procedimiento administrativo especial consagrado en el capítulo II del Título VII de la ley 142 de 1994 denominado “De los procedimientos administrativos para actos unilaterales”. Acotó que de acuerdo con el artículo 113 del capítulo en mención, al haber mediado una delegación de funciones por parte del Superintendente, cabía contra el acto del delegado el recurso de apelación. Consideró que el procedimiento previsto en el capítulo II del título VII de la ley 142 de 1994 es especial frente al procedimiento administrativo que contempla el Código Contencioso Administrativo y que de igual manera el inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 se debe aplicar de preferencia frente al artículo 12 de la ley 489 de 1998, por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, ya que la ley 489 de 1998 de lo que se ocupa es de reglamentar el régimen general de la delegación de funciones. Afirmó que por lo anterior debió aplicarse el principio de especialidad consagrado

ley 489 de 1998 de lo que se ocupa es de reglamentar el régimen general de la delegación de funciones. Afirmó que por lo anterior debió aplicarse el principio de especialidad consagrado en el numeral 1° del artículo 5° de la ley 57 de 1887. Indicó que en consecuencia contra los actos de los delegados del Superintendente de Servicios Públicos, sí procede el recurso de apelación y por lo tanto constituye violación al debido proceso no conceder el recurso siendo procedente. Se refirió al marco constitucional de la ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” y citó entre otras las sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa - que asignó al legislador la responsabilidad de crear un régimen jurídico especial para la prestación de los servicios públicos, como función inherente a los fines del estado social de derecho -; C-263 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell - que puso de manifiesto la voluntad de la asamblea constituyente de evitar constitucionalizar toda la ordenación jurídica de los servicios públicos, e impone a la ley el desarrollo del mandato constitucional, en esta materiay T-380 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara que ratifica lo expresado por la Corte Constitucional. Además adujo que la ley 142 estableció en forma expresa que en caso de conflicto con otras leyes sobre los servicios públicos, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones no se puede entender que esta ley resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas

excepciones o derogaciones no se puede entender que esta ley resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.

Segundo cargo: Con la expedición de los actos demandados se violó el derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994.

Consideró vulnerado el derecho de defensa por parte de la Superintendencia al dar un alcance e interpretación al artículo 158 de la ley 142 de 1994 que no le correspondía, pues parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes. Precisó que el término con que cuenta una entidad para resolver las peticiones tiene dos excepciones: a) que el usuario haya auspiciado la demora b) que sea necesaria la práctica de pruebas.En este sentido aclaró que por la naturaleza del contenido de las peticiones que atiende la empresa (daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, etc,), es necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, ya que es necesaria la verificación de las circunstancias técnicas de la línea y de la cuenta del interesado para dar una respuesta de fondo a la petición. Para este caso la Superintendencia no tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas con que contaba la ETB, dada la necesidad de trasladarse para realizar las respectivas verificaciones.

respuesta de fondo a la petición. Para este caso la Superintendencia no tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas con que contaba la ETB, dada la necesidad de trasladarse para realizar las respectivas verificaciones. De la misma manera manifestó que habiendo comunicado al peticionario la imposibilidad de responder en el término señalado, la ley no establecía con claridad el término para dar respuesta a la petición formulada, pero la jurisprudencia ha señalado que debe atenderse el criterio de razonabilidad con el fin de determinar si la respuesta ha sido o no pronta y efectiva. En este orden de ideas, para determinar si el término de respuesta es razonable o no, es necesario tener en cuenta las particularidades de cada petición, pues lo que se persigue es la eficacia de la respuesta, la necesidad de atender de fondo el planteamiento realizado a través de la petición.

Tercer cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción.

Alegó que en la aplicación de la sanción, la Superintendencia no recurrió al principio de proporcionalidad conforme con el cual la reacción punitiva deber ser proporcional al ilícito, ya que la sanción impuesta no guarda proporción con las pretensiones del usuario y el monto impuesto.

Cuarto cargo: Ausencia de la dosimetría punitiva.

Así mismo afirmó que de acuerdo con el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 dentro de la facultad con que cuenta la autoridad administrativa para graduar la sanción se debe tener en cuenta factores tales como: (I) Impacto de la infracción sobre la

Así mismo afirmó que de acuerdo con el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 dentro de la facultad con que cuenta la autoridad administrativa para graduar la sanción se debe tener en cuenta factores tales como: (I) Impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. (II) el factor de reincidencia. Por lo tanto la Superintendencia no puede probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, de lo que se deduce que la sanción impuesta rompe de plano con los requisitos de dosimetría sancionatoria. Anotó que la determinación del monto de una sanción debe sustentarse en los hechos que se encuentren probados y motivarse conforme con los parámetros que impone la ley para ello. Dijo que la Superintendencia aplica la responsabilidad objetiva, inexistente en la actual legislación, y de manera equivocada y arbitraria fijó una posición jurídica inconcebible, ya que al momento de imponer la sanción no se tuvo en cuenta las medidas alternativas a la sanción impuesta, las que se concretaban en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad. Explicó que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, por el desconocimiento que ello implica de los principios decontradicción y de presunción de inocencia que hacen parte del núcleo del debido proceso. Manifestó que en la imposición del monto de la sanción se incurrió en una vía de hecho. En el acto impugnado se observa como la Superintendencia de Servicios

proceso. Manifestó que en la imposición del monto de la sanción se incurrió en una vía de hecho. En el acto impugnado se observa como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió precisar el criterio utilizado para determinar el monto de la sanción y fijó una suma sin que pueda establecerse como se calculó; no tuvo en cuenta los desistimientos presentados, ni que en algunos de los casos se trataba de peticiones referentes a servicios prestados por otros operadores y ETB, y sancionó de la misma manera para los casos en que hubo respuesta y aquellos en que no la hubo, desconociendo además el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo hecho por la empresa.

Quinto cargo: El hecho debe afectar el deber funcional.

Adujo que no bastaba con no contestar las peticiones o hacerlo de manera extemporánea para que se imponga la sanción, sino que además debe afectarse el deber funcional sin justificación alguna, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Código Disciplinario Único. Por tanto, si la actuación de la empresa estuvo dirigida a dar una solución efectiva a cada una de las peticiones debía descartarse de ella el dolo y la culpa.

Sexto cargo: Inexistencia de perjuicios.

Afirmó que si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción en razón a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, que precisa que respecto del monto de las sanciones éstas se graduarán atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, en la motivación de ésta debió probar los daños causados a cada

precisa que respecto del monto de las sanciones éstas se graduarán atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, en la motivación de ésta debió probar los daños causados a cada uno de los usuarios, sin embargo, no fue así, simplemente se limitó a realizar una apreciación subjetiva cuando debió en primer lugar valorar el daño, luego la imputación y finalmente justificar la imposición de la sanción.

Séptimo cargo: Culpabilidad.

Sostuvo además que los prestadores de un servicio público, en ejercicio de sus funciones, son responsables disciplinaria y/o patrimonialmente únicamente por dolo o culpa, y que en este caso los funcionarios encargados pusieron en marcha todos los actos tendientes a resolver cada uno de los problemas planteados a través de las peticiones, con lo cual se evidenció su verdadero propósito y la buena fe en sus actuaciones, por tanto no encuentra justificada la imposición de la multa a la empresa.

Octavo cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria.

Manifestó que las quejas presentadas por los usuarios son de los años 2000 y 2001, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió las resoluciones 9169, 235 y 0410, cuando ya había caducado la facultad sancionatoria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos

sancionatoria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones.Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce por disposición constitucional la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias. Mencionó que el inciso tercero del artículo 211 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, y este precepto se encuentra actualmente reglado en la ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. Consideró que de acuerdo con el artículo 113 de la ley 142 de 1994 contra los actos expedidos por el Superintendente de Servicios Públicos únicamente procede el recurso de reposición, por lo que contra las decisiones de sus delegatarios igualmente sólo procede el mismo recurso. Concluyó que cuando los superintendentes delegados profieran una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la ley 489 de 1998, y conceder únicamente el recurso de reposición, por ser el único procedente. De otra parte, señaló que en materia de servicios públicos domiciliarios el Código

1998, y conceder únicamente el recurso de reposición, por ser el único procedente. De otra parte, señaló que en materia de servicios públicos domiciliarios el Código Contencioso Administrativo en concordancia con la ley 142 de 1994, establecen los parámetros que se deben seguir para tramitar quejas y recursos, así como la figura del silencio administrativo positivo. De acuerdo con esta normatividad, resaltó que el término concedido a la entidad prestadora para resolver quejas, recursos y peticiones es de 15 días y en caso de no hacerlo así, está obligada a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. Indicó que estas normas también prevén que en caso de practicar pruebas el término para dar respuesta se interrumpe, situación en la que incurrió la ETB, pero de la cual no dio conocimiento al usuario. Anotó que al no responderse en tiempo la petición, queja o recurso, la prestadora se coloca en la obligación de reconocer los efectos del silencio dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los términos legales descritos, por lo que sus consecuencias van más allá de la configuración de la decisión ficta, pues hace responsable al prestador del servicio de la verificación de los términos previstos en la ley, y le impone el reconocimiento de los efectos del silencio dentro de las setenta y dos horas siguientes a su producción. Precisó que es el prestador quien ante su propia negligencia tiene la carga de reconocer como empresario que ha incumplido la ley, y en consecuencia, él mismo debe admitir los efectos del silencio, circunstancia que no ocurrió en este caso.

reconocer como empresario que ha incumplido la ley, y en consecuencia, él mismo debe admitir los efectos del silencio, circunstancia que no ocurrió en este caso. En cuanto a la supuesta limitación de la interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, aclaró que legalmente está facultada para sancionar a las empresas que no respondan oportunamente las quejas de los usuarios, respetando el derecho de defensa y del debido proceso, y en este caso efectivamente seconfiguró el silencio administrativo positivo toda vez que transcurrieron más de 15 días a partir de la radicación de la petición, y la ETB no demostró ninguna de las circunstancias que dispone el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se procedió a sancionar. Aseveró que durante la investigación encontró suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido por la ETB, por ser la multa impuesta acorde con el impacto de los hechos a la adecuada prestación del servicio, por lo que la sanción impuesta es del todo proporcional a la infracción de la entidad demandante. Señaló como absurdo el hecho de que la ETB pretenda que se de aplicación al Régimen Disciplinario Único por alegar que a falta de culpabilidad en el actuar de sus funcionarios, no es procedente la sanción impuesta. Resaltó que con el procedimiento que se llevó en contra de la entidad demandante no se buscó determinar la concreción de perjuicio alguno, sino que se buscó establecer el impacto que la infracción cometida causó a la adecuada prestación del servicio público, como en efecto sucedió.

no se buscó determinar la concreción de perjuicio alguno, sino que se buscó establecer el impacto que la infracción cometida causó a la adecuada prestación del servicio público, como en efecto sucedió. Además aseguró que los argumentos sobre la culpabilidad no pueden ser de recibo, a que las personas jurídicas no son capaces de cometer sus conductas con dolo o con culpa. Finalmente en cuanto a la caducidad aseguró que no hay certeza sobre si los tres años que tiene la administración para decidir, incluyen la expedición del acto sancionador y su respectiva notificación, con lo que reentendería culminada la actuación administrativa, o si por el contrario dicho lapso encierra la presentación y decisión de los recursos de ley, con lo que se entendería agotada la vía gubernativa. Explicó que en este caso, del material probatorio existente se tiene que el acto que dio origen a la imposición de la sanción, se motivó en una serie de peticiones presentadas por los usuarios del servicio, calendadas entre el 15 de abril de 1999 y el 22 de octubre de 2001. Precisó que al momento de la expedición de la resolución 9169, la Superintendencia se percató acerca de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad respecto de algunas peticiones presentadas por los usuarios, por lo que declaró oficiosamente la caducidad de la facultad para imponer sanción respecto de las peticiones presentadas por 16 de los 28 usuarios y sus respectivas peticiones. Indicó que posteriormente, mediante la resolución No. 235 de 19 de enero de

de las peticiones presentadas por 16 de los 28 usuarios y sus respectivas peticiones. Indicó que posteriormente, mediante la resolución No. 235 de 19 de enero de 2005, se declaró adicionalmente la caducidad para imponer sanción respecto de seis peticiones restantes, lo que motivó la reducción de la sanción impuesta. Aseguró que no se presentó la caducidad respecto de 6 de los 28 usuarios, quienes son: José Eliceo Rueda Álvarez, María Helena Escobar, María de la Torre Cuellar, Bernardo Pieschacon, María Inés Arenas y María Alix Cárdenas, con base en las cuales se sancionó encontrándose dentro del término legal de los tres años, por lo que no se presentó la caducidad respecto de estos casos. SENTENCIA IMPUGNADAMediante providencia de febrero once (11) de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró que había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en relación con las peticiones formuladas por las señoras María Alix Cárdenas y María Inés Arenas González, declaró la nulidad parcial de la resolución No. 9169 de octubre 25 de 2004 y en consecuencia modificó el artículo primero de esa resolución, en el sentido de que la multa impuesta es por valor de setecientos dieciséis mil pesos ($716.000) y denegó las demás pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Violación al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación.

decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Violación al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación. Indicó que si bien es cierto que la ley 142 de 1994 consagra un régimen propio en materia de servicios públicos domiciliarios, no se puede pretender su aplicación preferente en cuanto corresponde al trámite de los recursos procedentes contra los actos administrativos unilaterales, toda vez que la especialidad de la ley 142 de 1994 se predica sólo respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en relación con aspectos distintos de carácter procesal y no sustancial. Además mencionó que el artículo 9º de la ley 489 de 1998 incluye expresamente a los superintendentes al señalar en su inciso segundo que sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, razón por la cual esta ley es aplicable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior, consideró que las normas aplicables en este caso son los artículos 15 y 16 de la ley 489 de 1998, y en consecuencia como los actos proferidos por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios sólo son susceptibles del recurso de reposición, los actos que profiera el delegatario también lo son.

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios sólo son susceptibles del recurso de reposición, los actos que profiera el delegatario también lo son. Por lo anterior afirmó que la demandada no vulneró el derecho al debido proceso y por tanto este cargo no prosperó. Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Anotó que la ETB pese a que aduce como causa de la no contestación oportuna de las peticiones, quejas y reclamos, la necesidad de la realización de las pruebas técnicas, no demostró que las quejas por las cuales se le impuso la sanción cuestionada, hubieren sido objeto de tal práctica, y que esta razón constituyera la causa de la tardanza en responderlas, ya que para la validez de este argumento era necesario que demostrara esa circunstancia, con las pruebas pertinentes que acreditaran que la decisión estuvo aplazada por este hecho y que el mismo fue puesto en conocimiento del peticionario, hechos que no fueron demostrados en la vía administrativa ni judicial. Justificó la anterior afirmación en el artículo 6 del C.C.A. que dispone que debe informarse al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta.Ausencia de la proporcionalidad de la sanción y de la dosimetría punitiva.

Estimó que la SSPD no juzgó en el trámite administrativo hechos ya investigados y sancionados, ya que la multa impuesta obedeció a las conductas desplegadas por la ETB en los reclamos enlistados en el auto de pliego de cargos, circunstancias que se probaron y fueron las determinantes para que se sancionara a la ETB, por

la ETB en los reclamos enlistados en el auto de pliego de cargos, circunstancias que se probaron y fueron las determinantes para que se sancionara a la ETB, por haber incurrido en las violaciones investigadas. Dijo que la multa fue impuesta en correspondencia con el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, dado el incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Además manifestó que la cuantía de la multa impuesta no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta las deficiencias encontradas en la entidad demandada en relación con su obligación de una eficiente prestación del servicio público de telefonía básica conmutada, las cuales inciden prioritariamente en atender oportuna y eficazmente las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, las fallas en el servicio y la no revisión de la facturación cuando ésta presenta desviaciones significativas, lo que ocasiona insatisfacción y afectación entre los usuarios de la ETB, al no obtener una pronta resolución a sus inquietudes. El hecho debe afectar el deber funcional y la culpabilidad. Insistió en que es deber de la ETB, responder en oportunidad los derechos de petición invocados por sus usuarios, y el no hacerlo se traduce en responsabilidades, como la multa impuesta. Explicó que si bien es cierto en los actos demandados no se hace un reproche a título de dolo, no se demostró la diligencia debida en el actuar de la empresa demandante frente a las respuestas oportunas que debe dar a sus usuarios, lo que fue determinante para la imposición de la sanción. Inexistencia de perjuicios.

título de dolo, no se demostró la diligencia debida en el actuar de la empresa demandante frente a las respuestas oportunas que debe dar a sus usuarios, lo que fue determinante para la imposición de la sanción. Inexistencia de perjuicios. Sostuvo que conforme con los artículos 79 numeral 25 y 80.4 del Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponde a la Superintendencia sancionar a las empresas que no respondan en norma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, de lo que se desprende que la ley estableció la consecuencia jurídica en relación con la no respuesta oportuna y adecuada de las quejas de los usuarios, cual es la sanción, por lo que la conducta negligente de la empresa al contestar a sus usuarios dentro de los términos legales afectó a los usuarios de la empresa que esperaban respuesta a sus solicitudes dentro del término legal. Caducidad. Acotó que la facultad sancionatoria no se extiende hasta que el acto agotó la vía gubernativa, sino que basta que se haya expedido y notificado dentro de ese lapso el acto principal a través del cual se impuso la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria.Explicó que como el acto principal, resolución No. 9169 de octubre 25 de 2004, fue notificado por edicto a la ETB, fijado el 5 de noviembre de 2004 y desfijado el 19 de noviembre, el término de caducidad se contará a partir de esta última fecha. Por lo anterior puntualizó que frente a las peticiones interpuestas por María Alix Cárdenas y María Inés Arenas González se encontraba caducada la facultad

Por lo anterior puntualizó que frente a las peticiones interpuestas por María Alix Cárdenas y María Inés Arenas González se encontraba caducada la facultad sancionatoria, por lo que redujo la sanción impuesta. LAS IMPUGNACIONES Parte demandada: El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia. En primer lugar se refirió al caso de la señora María Alix Cárdenas, y manifestó que la respuesta a esta usuaria realmente existió pero no fue notificada, por lo que en este caso la circunstancia por la cual la empresa fue sancionada no fue por la no producción de la respuesta sino por no haberla notificado al usuario. Indicó que se vulneró el artículo 45 del C.C.A. por la ETB por omisión, por lo que el acto administrativo se tuvo como ineficaz y operaron los efectos del silencio administrativo positivo y se impuso la sanción correspondiente. Pre

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