TA CUN - 2005-00698-01-(14-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00698-01-(14-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TOMA DE POSECION CON FINES DE ADMINISTRAR – No requiere formulación de cargos de manera previa / TOMA DE POSESION – Causales establecidas en el artículo 44 del Estatuto Financiero En este punto, debe tenerse en cuenta que este artículo (66 Decreto 1481 de 1989) hace referencia a las sanciones que interpone el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los actos sancionables de las asambleas y de los directivos, empleados y liquidadores. De igual forma al leerse el parágrafo supuestamente vulnerado, se advierte que la investigación previa solo es necesaria para la aplicación de las sanciones a que se refiere ese artículo. Como en este caso no se impuso ninguna de las sanciones que consagra este artículo, sino que se trató de una toma de posesión ordenada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, no era necesaria la formulación de cargos de manera previa y en consecuencia no se encuentra vulneración alguna a esta norma. TOMA DE POSESION – Causales establecidas en el artículo 44 del Estatuto Financiero Por su parte, el demandante adujo que las causales para la toma de posesión se encuentran de manera taxativa en la Circular Básica Jurídica No. 007 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cuales no fueron invocadas en las resoluciones demandadas. Al estudiar el numeral 1º del capítulo cuarto de esta circular se encuentra que la toma de posesión procederá, entre otros, en los mismos casos señalados por la

Superintendencia de la Economía Solidaria, las cuales no fueron invocadas en las resoluciones demandadas. Al estudiar el numeral 1º del capítulo cuarto de esta circular se encuentra que la toma de posesión procederá, entre otros, en los mismos casos señalados por la Superintendencia en las resoluciones demandadas, que corresponden a los del artículo 114 del Estatuto Financiero antes mencionado. Como se advierte, las causales d), e), f) y h) alegadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria del Estatuto Orgánico Financiero, corresponden a las causales c), d), e) y g) de la Circular No. 007. Por lo anterior, esta Sala no encuentra alguna vulneración a esta norma, por cuanto se trata de las mismas causales. Además de lo anterior, como quedó explicado al resolver el primer cargo, la Superintendencia sí podía aplicar el artículo 114 del Estatuto Financiero, por expresa remisión del decreto 455 de 2004 INTERVENCION – Finalidad No se encuentra fundamento alguno para que además la Superintendencia, aparte de las causales del artículo 114, tuviera que alegar alguna causal de liquidación, por cuanto lo que busca la medida es la protección del ente solidario, de los aportes sociales y de los ahorros de sus asociados FONDOS DE EMPLEADOS – Constitución. Supresión de nuevos asociadosDe este artículo se deriva que los miembros de un fondo de empleados pueden ser bien de una misma institución o empresa, de varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa o de varias instituciones o empresas independientes que desarrollen la misma clase de actividad económica.

ser bien de una misma institución o empresa, de varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa o de varias instituciones o empresas independientes que desarrollen la misma clase de actividad económica. Además, debe hacerse referencia a que el FES en los hechos de la demanda afirmó que en relación con la solicitud hecha por la Superintendencia que consistía en la reforma de sus estatutos para la suspensión de nuevos asociados de la Contraloría, DIAN y la Universidad Pedagógica, ésta fue acogida en la asamblea general realizada el 26 de marzo de 2004, lo que demuestra que fue aceptada sin objeción alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00698-01

Demandante: Fondo de Empleados del Servicio Nacional de AprendizajeSENA y de los Servidores Públicos del Estado – F. E. S.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rocío del Carmen Millán Ríos actuando como apoderada del señor Hernán Pedraza Saravia, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

apoderada del señor Hernán Pedraza Saravia, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 2114 del 18 de noviembre de 2004, por la cual se ordena la toma de posesión para administrar el Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores Públicos de Estado –FESproferida por la Supertendencia de la Economía Solidaria.Que se declare la nulidad de la resolución No. 039 del 31 de enero de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2114 de 2004, confirmando lo dispuesto en la mencionada resolución para toma de posesión para administrar. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho del demandante y en tal virtud se ordene la cesación de toma de posesión y efectos legales por parte de la Supertendencia de la Economía solidaria al Fondo de Empleados del SENA y de los Servidores del Estado FES, devolviendo su autonomía administrativa en cabeza de los miembros de la Junta Directiva y representante legal que anteceden a la intervención mediante la toma de posesión de la mencionada resolución. Que se ordene al Superintendente de la Economía Solidaria dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Expresó que el 27 de febrero de 2003 la Superintendencia de la Economía

la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Expresó que el 27 de febrero de 2003 la Superintendencia de la Economía Solidaria emitió solicitud de remisión de información al FES, con No. DLR 7010567003, donde solicitó que el revisor fiscal, la junta directiva, el consejo de control social y el gerente, certificaran: la fecha de actualización de los libros oficiales, el cumplimiento de las resoluciones sobre clasificación y calificación de cartera, la situación financiera del fondo, y si hay irregularidades en los gastos de algunas partidas en la contratación, entre otros. Anotó que la respuestas a esas solicitudes fueron dadas con cinco comunicaciones entre el 18 de marzo y el 4 de abril de 2003, y con un plan de ajuste aprobado por la junta directiva para resolver el problema informático en acta de noviembre y diciembre de 2003. Reseñó que el 27 de febrero de 2004 la Superintendencia emitió instrucciones al FES con No. de radicación DLR 7000-0098-2004, para la no aplicación del numeral 4º del artículo 2 de los estatutos, que hace alusión al vínculo de asociación considerando que los asociados de otras entidades diferentes al SENA, no deben ser asociados y solicitó a la asamblea reformar los estatutos en este sentido. Señaló que ese oficio fue respondido el 12 de mayo de 2004, en el que se comunicó que se hizo la reforma a los estatutos. Destacó que el 8 de marzo de 2004 la Superintendencia envió informe de visita

en este sentido. Señaló que ese oficio fue respondido el 12 de mayo de 2004, en el que se comunicó que se hizo la reforma a los estatutos. Destacó que el 8 de marzo de 2004 la Superintendencia envió informe de visita efectuado al FES, que incluía observaciones sobre los estatutos, recomendaciones, las cuales fueron atendidas en su totalidad. Manifestó que el 20 de agosto de 2004, la Superintendencia solicitó la presentación del formulario oficial de rendición de cuentas con corte a 30 dejunio de 2004 y 31 de diciembre de 2003, con término perentorio para el envío de la respuesta, el cual fue atendido comunicándose que se había hecho una modificación radical del sistema informático pasando del sistema SICCA al sistema SAPIENS, por lo que no fue posible enviar toda la información por medio electrónico y solicitó un nuevo plazo para aportarla. Dijo que el 6 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la visita por parte de unos funcionarios de la Superintendencia de la Economía Solidaria en la cual solicitaron documentos relacionados con la estructura formal, jurídica, financiera y contable del FES. Aseguró que el 17 de noviembre de 2004, la Superintendencia de la Economía Solidaria da curso al informe de visita DLR 7000-3112-2004 el cual fue recibido 22 horas antes de la intervención, el cual no fue posible responder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Mencionó los siguientes artículos: 29, 38, 58 y 85 de la Constitución Política; 36,

22 horas antes de la intervención, el cual no fue posible responder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Mencionó los siguientes artículos: 29, 38, 58 y 85 de la Constitución Política; 36, 176 y 177 del C.C.A; 10 del Código Civil; 3 y 4 del decreto 455 de 2004; 63 a 66, 4 numeral 3, 48 numerales 1 a 5 del decreto ley 1481 de 1989; 111, 148 a 156 ley 79 de 1988; 34 y 36 numeral 22 (Circular Básica Jurídica Capítulo II, Título primero) ley 454 de 1998; 1 y 2 decreto 427 de 1996; 40 a 45 y 143 a 148 decreto 2150 de 1995; la Cartilla Oficial de la Cámara de Comercio; la página 91 del Código CIU L751200; y la Circular Básica Jurídica 007 del 2004. En primer lugar puso de presente la violación al debido proceso por indebida aplicación normativa. Señaló que se desconoció la legislación que regula el sistema solidario, por no surtirse la aplicación normativa debida, por cuanto la intervención se llevó a cabo invocándose el artículo 114 del Estatuto Financiero, y no la legislación del sistema solidario que es específica. Manifestó que los fondos de empleados se rigen por el decreto ley 1481 de 1989, la ley 79 de 1988 y la ley 454 de 1998, que tienen normatividad

específica. En segundo lugar mencionó las causales de nulidad así: Argumentó que la intervención se decidió sin que el fondo de empleados del SENA fuera oído y vencido. Adujo que sólo se citan como actos precedentes dos visitas con algunas recomendaciones las cuales no pueden asimilarse a un pliego de cargos, lo que vulneró el parágrafo del artículo 66 del decreto ley 1481 de 1989. Recalcó que al FES no se le inició una investigación previa con las formalidades propias de una investigación seria, cuyo contenido fuera serio con cargos concretos.De otra parte, anotó que las causales de intervención de manera taxativa se encuentran contempladas en el capítulo IV de la Circular Básica Jurídica 007 de enero de 2004 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que tiene como base el numeral 22 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, y ninguna de estas causales fue invocada en las resoluciones demandadas. A su vez, puntualizó que al momento de la intervención del FES, éste no se encontraba en ninguna causal de disolución o liquidación. Aclaró que para la toma de posesión, se tiene que estar incurso en las causales de disolución que contempla el artículo 48 numerales 1-5 del decreto 1481 de 1989. De igual forma, mencionó que hay falsa motivación por cuanto la Superintendencia invocó como causal el riesgo jurídico y el incumplimiento a las instrucciones respecto del retiro de los asociados que no fueran trabajadores del SENA, y no hay un sustento legal para esta orden. Además precisó que el numeral 3 del artículo 4º del decreto ley 1481 de 1989,

instrucciones respecto del retiro de los asociados que no fueran trabajadores del SENA, y no hay un sustento legal para esta orden. Además precisó que el numeral 3 del artículo 4º del decreto ley 1481 de 1989, contempla la posibilidad del vínculo de asociados a trabajadores no necesariamente del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, sino de varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que desarrollen la misma clase de actividades económicas. Así mismo, enfatizó que hubo falsa motivación por defectuosa calificación, ya que la resolución por medio de la cual se hizo la toma de la posesión calificó como grave el incumplimiento a las instrucciones de procedimiento, y en realidad no se presentó incumplimiento grave de las obligaciones legales, ni se rehusó a la exigencia del sometimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia, ni al cumplimiento de las órdenes impartidas.

También afirmó que hubo falsa motivación en el aspecto financiero por cuanto la resolución de intervención en su numeral 4º indica altos riesgos en los aspectos crediticio y financiero, pero no tuvo en cuenta que: los estados financieros a diciembre 31 de 2003 desvirtúan que existe un detrimento patrimonial, sólo una vez se tuvo conocimiento sobre calificación y clasificación de cartera y se procedió a darle cumplimiento mediante la compra de un nuevo software, se dio un manejo de cartera sano y estable, ya que más del 90% está garantizado por nómina, los principales indicadores financieros en un extenso

de cartera y se procedió a darle cumplimiento mediante la compra de un nuevo software, se dio un manejo de cartera sano y estable, ya que más del 90% está garantizado por nómina, los principales indicadores financieros en un extenso periodo comprendido entre 1995 y 2003 muestran el crecimiento de los activos, el ahorro permanente de los asociados, el aumento en el volumen de cartera colocada anualmente, el creciente comportamiento de los ingresos del fondo, el comportamiento de los excedentes o utilidades y el aumento constante en el número de asociados, la solidez del fondo queda reflejada en el flujo de caja de tesorería, gracias a los descuentos por nómina que para el año 2004 ascendieron a 7.400 millones de pesos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.Aclaró que en el control de legalidad realizado a los estatutos se encontró una violación a los artículos 4 y 10 del decreto 1481 de 1989, por la vinculación de empleados de la Contraloría General, de la Universidad Pedagógica y de la DIAN, al fondo. Anotó que estos fondos son de vínculo cerrado en donde se exige una relación laboral en común por parte de los asociados, no permitiendo la vinculación al fondo de empleados de distintas empresas o entidades estatales. Señaló que del artículo 3 del decreto 455 de 2004 se tiene que a la intervención de toma de posesión de los fondos de empleados le son aplicables los artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294 y 295 del Estatuto Financiero.

de toma de posesión de los fondos de empleados le son aplicables los artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294 y 295 del Estatuto Financiero. Adujo que el decreto 2418 de 1999 fue derogado por el decreto 2211 de 2004, que establece el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, por lo que la Superintendencia actuó bajo el amparo de la legislación reguladora de las funciones de inspección, control y vigilancia.

Manifestó que dentro de la investigación administrativa adelantada que concluyó con la toma de posesión para administrar, se realizaron los requerimientos necesarios a los órganos de la administración y vigilancia, los cuales fueron contestados demostrándose así que no se violó el debido proceso. Argumentó que la toma de posesión y su posterior prórroga se originó como consecuencia de la investigación adelantada por parte de los funcionarios de la Superintendencia, con el fin de esclarecer las presuntas irregularidades presentadas al interior de la entidad. Precisó que la Superintendencia como entidad técnica de supervisión, de conformidad con el artículo 35 de la ley 454 de 1998 busca proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, vigilar la correcta aplicación de los recursos, la debida utilización de las ventajas normativas otorgadas, y supervisar el cumplimiento del propósito

intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, vigilar la correcta aplicación de los recursos, la debida utilización de las ventajas normativas otorgadas, y supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo, entre otras. Aseguró que en cumplimiento de las funciones mencionadas con antelación, le corresponde aplicar los correctivos necesarios e iniciar las investigaciones a que haya lugar para evitar que los intereses de los asociados y del fondo sean vulnerados. Finalmente anotó que la toma de posesión para administrar tiene como objeto establecer si es posible poner a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si puede realizar otras operaciones que le permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. Propuso las siguientes excepciones:

1. Cumplimiento de las normas contenidas en el acto administrativo materia de este litigio.2. Improcedencia de la acción.

3. Falta de relación de la causa petendi.

4. Caducidad de la acción por ser diferentes las pretensiones reclamadas en la demanda inicial y en su adición, y por generarse una reforma total a la misma debe tenerse presentada esta última por fuera del término legal.

5. Genérica.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de julio veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) se ordenó remitir por competencia este asunto al H. Consejo de Estado. (folios 37 y 38 del cuaderno principal) El veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ordenó

cuaderno principal) El veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ordenó devolver este proceso a esta Corporación, para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda. (folios 99 y 100 del cuaderno principal) Mediante auto de enero veintiséis (26) de dos mil seis (2.006) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales a la Superintendencia de Economía Solidaria y al señor agente del Ministerio Público (fls.123 a 125 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Economía Solidaria contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 136 a 148 cdno ppal). Mediante auto de agosto tres (3) de dos mil seis (2.006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 150 cdno ppal). El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 152 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda.

Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONESSe controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 2114 de noviembre 18 de 2004 y 0039 de enero 31 de 2005 proferidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

CONSIDERACIONESSe controvierte por las partes en este proceso, la legalidad de las resoluciones números 2114 de noviembre 18 de 2004 y 0039 de enero 31 de 2005 proferidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. A través de los actos demandados la Superintendencia de la Economía Solidaria tomó posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la entidad Fondo de Empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y de los Servidores Públicos del Estado – “FES”. Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas. En primer lugar, la entidad demandada alegó el cumplimiento de las normas contenidas en el acto administrativo materia de este litigio, la cual por contraerse al estudio de la controversia se estudiará en ese momento procesal, y en consecuencia, como tal, no está llamada a prosperar. De igual forma adujo la improcedencia de la acción, por cuanto los actos administrativos no se enmarcan dentro de las causales establecidos por el artículo 84 del C.C.A. Frente a esta excepción debe tenerse en cuenta que el artículo 85 del C.C.A. dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho. La solicitud de nulidad del acto puede proceder porque infrinja las normas en que debería fundarse, por ser expedido por funcionarios u organismos

y su consecuente restablecimiento del derecho. La solicitud de nulidad del acto puede proceder porque infrinja las normas en que debería fundarse, por ser expedido por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario, situaciones que deberán probarse dentro del proceso. En este caso, la parte demandante pidió la nulidad de los actos demandados y su consecuente restablecimiento del derecho, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar. También propuso la excepción de falta de relación de la causa petendi, por cuanto lo pretendido en la demanda principal es diferente a lo pretendido en la adición de la misma, lo que generar una reforma a la demanda. Así mismo, interpuso la excepción de caducidad de la acción y explicó que por ser diferentes las pretensiones reclamadas en la demanda y en su adición, y por generarse una reforma total a la misma, debe tenerse presentada ésta última fuera del término legal establecido por la ley. Para resolver este asunto, debe tenerse en cuenta que la Dra. Rocío del Carmen Millán Ríos presentó la demanda como apoderada de Hernán Pedraza Saravia, quien le había otorgado poder en su calidad de representante legal del FES. Sin embargo a folio 29 del cuaderno principal, el seis de julio de 2005 la apoderada procedió a corregir la demanda en cuanto a la calidad del señor

FES. Sin embargo a folio 29 del cuaderno principal, el seis de julio de 2005 la apoderada procedió a corregir la demanda en cuanto a la calidad del señor Hernán Pedraza, quien actúa como persona natural y no como representantelegal del FES, por haber perdido tal calidad por la resolución de intervención 2114 de 2004, aquí demandada, para estos efectos aportó un nuevo poder. No obstante lo anterior, a folio 47 del cuaderno principal se encuentra que la apoderada el 25 de julio de 2005 adicionó la demanda con una nueva pretensión. El artículo 208 del C.C.A. dispone que hasta el último día de la fijación en lista podrá aclararse o corregirse al demanda, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso por una sola vez. Como en este caso, la apoderada hizo uso de la corrección de la demanda a través del memorial presentado el seis de julio de 2005, está Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la pretensión hecha con la adición de la demanda presentada el 25 de julio de 2005. En consecuencia estas excepciones no están llamadas a prosperar. Ahora bien, resueltas las excepciones propuestas, se estudiará la controversia planteada.

Primer cargo: Violación al debido proceso por indebida aplicación normativa.

Señaló que se desconoció la legislación que regula el sistema solidario, por no surtirse la aplicación normativa debida, por cuanto la intervención se llevó a cabo invocándose el artículo 114 del Estatuto Financiero, y no la legislación del sistema solidario que es específica.

surtirse la aplicación normativa debida, por cuanto la intervención se llevó a cabo invocándose el artículo 114 del Estatuto Financiero, y no la legislación del sistema solidario que es específica. Adujo que el artículo 4 del decreto 455 de 2004, señala que para efectos de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria a entidades de carácter solidario, se aplicarán las normas vigentes para este tipo de entidades, y respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que no tengan normatividad existente, se aplicarán las normas previstas en el Estatuto Orgánico Financiero y en el decreto 2418 de 1999. Manifestó que los fondos de empleados se rigen por el decreto ley 1481 de 1989, la ley 79 de 1988 y la ley 454 de 1998, que tienen normatividad específica. En este cargo debe tenerse en cuenta que en la resolución 2114 de 2004 1 de la Superintendencia de la Economía Solidaria por medio de la cual ordenó la toma de posesión del FES, en el numeral tercero de la parte considerativa mencionó que mediante los decretos 455 y 2211 de 2004 se establecieron las normas sobre la toma de posesión y liquidación aplicables a entidades solidarias vigiladas por esta entidad, que adelanten actividades diferentes a la financiera, como es el caso del FES. 1 Visible a folios 5 a 13 del cuaderno anexo a la demanda.Más adelante en el numeral octavo de esta resolución, la Superintendencia afirmó que en el numeral 1º del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema

1 Visible a folios 5 a 13 del cuaderno anexo a la demanda.Más adelante en el numeral octavo de esta resolución, la Superintendencia afirmó que en el numeral 1º del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en sus literales d), e), f) y h), aplicables a estos casos por virtud de lo dispuesto en el decreto 455 de 2004 , se establecen algunas de la causales de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la respectiva entidad. Para resolver si hubo violación al debido proceso, debe estudiarse el decreto 455 de 2004, el cual dispone: “Artículo 1º: Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a las organizaciones solidarias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria , diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a las cuales les será aplicable lo dispuesto en el Decreto 756 de 2000 ó las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.” (negrillas fuera del texto) “Artículo 2º: Normas aplicables. Serán aplicables a las entidades de que trata el presente Decreto, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:

1. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículos 114 , 116, 117, 291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2

293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artículos 301 y 302.

2. Decreto 2418 de 1999: El artículo 1°, excepto el literal n); artículos 2°, 3° y 4° literal a) y parágrafo; artículo 5° numeral 1, excepto el literal c), numerales 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 excepto los incisos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; numerales 14, 15, 16, 17, 18 excepto el literal f) 19 y 20 excepto la expresión "o asumirlo el mismo" empleada en el literal c); numerales 21, 22, 23, 24, 25 y 26 y los artículos 9°, 10, 11, 12.” Negrillas fuera del texto) “Artículo 3°. Regímenes Especiales. A los Fondos de Empleados, las Asociaciones Mutualistas, las Cooperativas de Trabajo Asociado y en general a las entidades que de acuerdo con la ley pueden captar ahorro, diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas con sección de ahorro y crédito, le serán aplicables, además de las previstas en sus disposiciones especiales, las señaladas en el artículo 2° del presente decreto, así como de las normas que las modifiquen o adicionen.” Negrillas fuera del texto)

le serán aplicables, además de las previstas en sus disposiciones especiales, las señaladas en el artículo 2° del presente decreto, así como de las normas que las modifiquen o adicionen.” Negrillas fuera del texto) “Artículo 4º: Remisión normativa. En lo no previsto en el presente decreto y siempre que por virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la ley 510 de 1999, el decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o las modifiquen.” Así, de estas normas se tiene que a los fondos de empleados le serán aplicables además de las normas previstas en sus disposiciones especiales, las señaladas en el artículo 2 de este decreto.Ahora bien, el numeral primero del artículo 2 ibídem dispone que a las entidades de que trata este decreto es aplicable el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual esta Sala no considera que hubo una violación al debido proceso, ni indebida aplicación normativa. La Superintendencia al aplicar las causales establecidas en el artículo 114 del Estatuto del Sistema Financiero actuó de conformidad con la ley, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo:

La Superintendencia al aplicar las causales establecidas en el artículo 114 del Estatuto del Sistema Financiero actuó de conformidad con la ley, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo: En este cargo el demandante se refirió a diferentes aspectos los cuales serán estudiados de manera independiente. a) Argumentó que la intervención se decidió sin que el fondo de empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje – Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA fuera oído y vencido. Adujo que sólo se citan como actos precedentes dos visitas con algunas recomendaciones las cuales no pueden asimilarse a un pliego de cargos, lo que vulneró el parágrafo del artículo 66 del decreto ley 1481 de 1989, y en

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