TA CUN - 2005-00705-01-(08-06-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00705-01-(08-06-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Norma constitucional. Título ejecutivo / CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Tratamiento especial a predios con vocación agrícola La norma constitucional que el actor pretende se ordene su cumplimiento constituye una disposición que establece principios rectores de contenido general, plenamente vinculantes para el estado, los cuales están destinados a ser desarrollados, y concretizados por el legislador conforme a las facultades que le son otorgadas por la misma carta política. en consecuencia, no se trata de un tipo normativo destinado, en principio, a ser objeto de acción judicial de cumplimiento sin intermediación del legislador, como sí ocurre con los derechos fundamentales, por ejemplo, los cuales pueden ser aplicados en forma directa e inmediata. Ahora bien, respecto del artículo 9º de la ley 101 de 1993, se observa que no se desprende una obligación expresa, clara y exigible en cabeza de la autoridad accionada, que haga posible el mandamiento de su cumplimiento, pues tratándose de esta clase de acciones es necesario que el deber omitido sea tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir que la normatividad deba contener una obligación expresa que haga posible la orden de su cumplimiento. Lo pretendido por el actor mediante el ejercicio de esta acción constitucional es que el IDU deje de cobrar la contribución de valorización a aquellos predios con vocación agrícola. Dicha obligación pretendida por el actor no se encuentra plasmada en la norma, ya que la misma señala los factores para realizar el avaluó

vocación agrícola. Dicha obligación pretendida por el actor no se encuentra plasmada en la norma, ya que la misma señala los factores para realizar el avaluó catastral de los predios exclusivamente agrícolas y no la prohibición de cobrar la contribución de valorización por parte del IDU, máxime cuando la misma norma establece que son las normas municipales las que determinan que tierras tienen usos exclusivamente agropecuarios. Cabe señalar que el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante una investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y dicho valor lo determina una entidad diferente al instituto de desarrollo urbano IDU. Por tanto, lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 101 de 1993 son los parámetros para realizar el avalúo catastral de los predios que se dedican exclusivamente a actividades agrícolas y no los factores para imponer la contribución de valorización.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN -BBogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERORef. Expediente: 2005-00705-01

Demandante : Jaime Rafael Ortega Albrecht Acción de cumplimiento Corresponde a la Sala proferir sentencia dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el ciudadano JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT en contra del

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.

I. NORMAS LEGALES INCUMPLIDAS

instaurada por el ciudadano JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT en contra del

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.

I. NORMAS LEGALES INCUMPLIDAS Artículo 9° de la Ley 101 de 1993 y artículo 65 de la Constitución Política.

II. HECHOS

1. Según lo establecido por los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política y la Ley 101 de 1993 de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, que desarrolló aquellos artículos, específicamente en su artículo 9°, se encuentra prohibido adelantar cobros de valorización a aquellos predios que tienen vocación agrícola o forestal, y la única consideración admisible para la imposición de tributos o contribuciones a ellos, es su capacidad productiva y su rentabilidad, excluyéndose expresamente cualquier otro factor de valorización.

2. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU incurrió en inobservancia flagrante de dicho mandato, pues ha venido cobrando valorización a varios predios con vocación agropecuaria como, por ejemplo, los que se comprenden en el denominado Eje 5, teniendo en cuenta la ejecución de obras por parte del Distrito.

3. El 3 de septiembre del año 2004, fue radicada ante el IDU una reclamación de cumplimiento del deber legal objeto de la presente acción, como lo ordena el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

4. El IDU dio respuesta a la misma, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2004, en donde manifestó no poder acceder a la solicitud de cumplimiento de

artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

4. El IDU dio respuesta a la misma, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2004, en donde manifestó no poder acceder a la solicitud de cumplimiento de las normas atrás citadas.

III. LA IMPUGNACIONEl Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en su contestación, dijo que no es procedente la acción de cumplimiento en el presente caso, ya que el mandato pretendido no llena los requisitos exigidos por la ley 393 de 1997, tales como su imperatividad e inobjetabilidad, no constituye una obligación clara, expresa y exigible. Igualmente, la mencionada ley señala la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida interpretación de la ley. La primera fundamentada en que, dado que el artículo 9 de la Ley 101 de 1993 se refiere a que los avalúos catastrales no tendrán en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, la autoridad a la que le compete tal función es al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a la que ha debido dirigirse la presente acción. La indebida interpretación de la ley la basó el excepcionante en el hecho de que la disposición que el actor alega como incumplida, esto es, el artículo 9 de la Ley 101 de 1993, establece una limitante a la autoridad al momento de fijar los avalúos catastrales, en el sentido de que “si las normas municipales no permiten aprovechamientos diferentes a los agropecuarios sobre el uso de la tierra, no se

catastrales, en el sentido de que “si las normas municipales no permiten aprovechamientos diferentes a los agropecuarios sobre el uso de la tierra, no se podrá tener en cuenta al momento del avalúo consideraciones distintas a la capacidad productiva y rentabilidad de los predios...”, pero en ningún momento dicha norma prohibe el cobro de contribución de valorización, como erradamente lo concluye el actor. Igualmente, dicha limitante se circunscribe a aquellos predios sobre los cuales las normas municipales no permitan aprovechamientos diversos a los agropecuarios, lo cual no se enmarca en el caso traído por la parte actora. En adición a lo anterior, tal restricción es relevante para la fijación del avalúo catastral y no comprende la contribución de valorización, de naturaleza jurídica distinta y asignada con base en factores establecidos directamente por el Concejo Distrital, según el artículo 338 de la Constitución y el Decreto Ley 1421 de 1993. Por tanto, la resolución que impuso la contribución a los predios mencionados por la actora, se expidió teniendo en cuenta toda la normatividad legal vigente, la cual se recurrió en vía gubernativa, abriendo paso a la iniciación de la acción contenciosa. Por otro lado, y a fin de resolver los recursos de vía gubernativa, se solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural concepto sobre el uso de los predios a los cuales la resolución hace referencia, acorde con la Ley 101 de 1993, petición que fue resuelta en los siguientes términos: “Esta oficina no encuentra fundamento legal alguno que faculte a la Entidad para catalogar como rurales los mencionados

los cuales la resolución hace referencia, acorde con la Ley 101 de 1993, petición que fue resuelta en los siguientes términos: “Esta oficina no encuentra fundamento legal alguno que faculte a la Entidad para catalogar como rurales los mencionados predios. Por el contrario, se estima que dicha función se encuentra radicada en el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C, quien en ejercicio de sus atribuciones, expidió el Acuerdo 26 de 1996 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la Ciudad...”...Consecuente con lo expuesto, a criterio de la Oficina Asesora Jurídica, cualquier clasificación como “rural” de un predio ubicado en jurisdicción del Distrito Capital, corresponde a lasinstancias propias que participan en la formulación y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del mismo”.

LUEGO, SEGÚN LA ENTIDAD EXCEPCIONANTE QUEDA RATIFICADA LA

SUJECIÓN DEL IDU A LOS PARÁMETROS Y NORMAS LEGALES SOBRE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, PUESTO QUE ELLA SE ASIGNÓ SOBRE LO AUTORIZADO POR EL CONCEJO DISTRITAL EN EL ACUERDO 25 DE 1995 Y ACUERDO 48 DE 2001, Y EN EL EVENTO DE ACEPTARSE EL QUEBRANTAMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 101 DE 1993, LO PROCEDENTE ES SOLICITAR LA NULIDAD DE ESOS

ACUERDOS.

QUEBRANTAMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 101 DE 1993, LO PROCEDENTE ES SOLICITAR LA NULIDAD DE ESOS

ACUERDOS.

FINALMENTE, EXPRESÓ QUE EL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA, QUE EL ACTOR SUPONE INCUMPLIDO, NO CONTEMPLA DEBER ALGUNO EN CABEZA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. (FLS. 231 A 239)

IV. CONSIDERACIONES 1.- Excepciones El Instituto de Desarrollo Urbano IDU propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida interpretación de la ley. Argumentó que de acuerdo con el artículo 9 de la ley 101 de 1993, los avaluos catastrales no tendrán en cuenta consideración distinta a la capacidad productiva y rentabilidad de los predios, y es evidente que la entidad que ha debido ser llamada a cumplir la norma en cita es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

Al respecto, la Sala considera que si bien el avaluó catastral esta a cargo del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el objeto de debate definido por el actor es que el IDU supuestamente desconoció el orden jurídico al cobrar un impuesto de valorización que esta prohibido para predios destinados exclusivamente a la agricultura; en estas condiciones, la excepción no prospera por cuanto el recaudo del impuesto de valorización está a cargo de dicha entidad y es el objeto de discordia en el presente asunto. Respecto de la excepción de indebida interpretación de la ley, considera la Sala

por cuanto el recaudo del impuesto de valorización está a cargo de dicha entidad y es el objeto de discordia en el presente asunto. Respecto de la excepción de indebida interpretación de la ley, considera la Sala que esta excepción no prospera, toda vez que no constituye un argumento que impida hacer pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, por el contrario hace parte del análisis de fondo del presente asunto. 2.- El caso sub judiceEL OBJETO Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ES OTORGARLE A TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, LA POSIBILIDAD DE ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA EXIGIR LA REALIZACIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER QUE SURGE DE LA LEY O DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO, QUE ES OMITIDO POR LA AUTORIDAD, O POR UN

PARTICULAR CUANDO ASUME ESTE CARÁCTER.

En el proceso consta lo siguiente:

1. El 26 de octubre de 1998, el Instituto de Desarrollo Urbano por medio de la Resolución 5100 asignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, incluidas en el Plan de Desarrollo “FORMAR CIUDAD”, ordenada por los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998, y que se encuentran delimitados dentro de la siguiente zona de influencia: NORTE: Avenida Los Arrayanes. SUR: Autopista Sur, Río Tunjuelito y Avenida San Bernardino. ORIENTE: Divisoria de Aguas Cerro de Suba y Avenida Boyacá.

OCCIDENTE: Río Bogotá. (Folios 284 a 299).

San Bernardino. ORIENTE: Divisoria de Aguas Cerro de Suba y Avenida Boyacá.

OCCIDENTE: Río Bogotá. (Folios 284 a 299).

2. El 1 de junio de 1999 el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a través de la subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional, envió una comunicación a la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, mediante la cual le informó que los predios ubicados en el sector occidental de la Avenida Longitudinal de Occidente, costado norte humedal de La Conejera, localidad de Suba, se encuentran ubicados en área suburbana de transición y son de uso agrícola mientras no se incorporen como nueva área urbana. Igualmente, que dichos predios podrán contar con los siguientes usos: PRINCIPALES: Recreativo y forestal; COMPLEMENTARIOS: Institucional clase II y III, definidos en los artículos 311 y 312 del Acuerdo 6 / 90, respectivamente; COMPATIBLES: Comercio clase III y Servicios Metropolitanos Especiales, definidos en los artículos 303 y 313 del Acuerdo 6 / 90, respectivamente. (Folios 265 y 266).

3. El 17 de agosto de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le envió una comunicación a la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, mediante la cual le informó que “no encuentra fundamento legal alguno que faculte a la Entidad para catalogar como rurales los mencionados predios. (...)

una comunicación a la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, mediante la cual le informó que “no encuentra fundamento legal alguno que faculte a la Entidad para catalogar como rurales los mencionados predios. (...) Por el contrario, se estima que dicha función se encuentra radicada en el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C, el cual en ejercicio de sus atribuciones, expidió el Acuerdo No. 26 de 1996 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C”. (Folio 267). 4El 21 de febrero de 2002, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la Resolución 386 impuso a las unidades prediales comprendidas dentro de la zona eje 5 el valor de la diferencia entre el monto distribuible fijado en el Acuerdo 25de 1995 y el establecido en el Acuerdo 48 de 2001, la cual es de $25 695.714.773.00. (Folios 136 a 142).

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizó una inspección ocular en los predios La Esperanza, Hda La Conejera, Lts. 4-1; Hda La Conejera Lts. 4-3; Hda La Conejera Lts. 4-5; Hda La Conejera Lt. 3; Pte Conejera La Esperanza Lt. 2; Santa Ana; Villa Adriana; Pt. Lt. Veraguas Venecia; San Isidro; Conejera El Diamante; Villa Patricia; San Isidro II; La Conejera El Hospital; Miramar Beta; Los

2; Santa Ana; Villa Adriana; Pt. Lt. Veraguas Venecia; San Isidro; Conejera El Diamante; Villa Patricia; San Isidro II; La Conejera El Hospital; Miramar Beta; Los Guacos; La Conejera San Antonio; Miramar Alfa Pte Sa y Danubio Flores Monserrate, en cuyo informe se concluyó que los predios localizados en la Vereda Chorrillo, Municipio de Suba son de vocación agrícola. (Folios 143 a 151).

6. A través de las facturas No. 110052966818040-1; 110052966543040-4; 110052966558039-7; 110052967026039-5; 110052966980039-0; 110052966822039-4; 110052966548039-9; 10052966975039-0; 110052967025039-1; 110052967049039-2; 110052966576039-6; 110052966451039-7; 110052966734039-5; 110052966933039-0; 110052966471038-5; 110052964924038-2; 110052966755039-5; 110052966943039-9 y 110052966472039-7 se hizo, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, el cobro de la valorización por beneficio local “Plan Formar Ciudad” a los predios arriba mencionados. (Folios 152 a 170).

7. El 24 de agosto de 2004, el actor requirió directamente a la directora del Instituto de Desarrollo Urbano el cumplimiento de las normas que se invocan como

Ciudad” a los predios arriba mencionados. (Folios 152 a 170).

7. El 24 de agosto de 2004, el actor requirió directamente a la directora del Instituto de Desarrollo Urbano el cumplimiento de las normas que se invocan como omitidas. (Folios 178 a 187).

8. El 14 de septiembre de 2004, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó al requerimiento presentado por el demandante con similares argumentos a los que expuso en su escrito de contestación de la acción de cumplimiento. (Folios 188 a

197).

La Sala considera: Pretende el libelista que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU el cumplimiento de los artículos 65 de la Constitución Política y 9ª de la ley 101 de 1993, que prescriben: Art. 65 Superior: “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales yagroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. “De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.” Art. 9 de la Ley 1001 de 1993: “Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avaluos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta

Art. 9 de la Ley 1001 de 1993: “Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avaluos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares. “PARAGRAFO. Para el ajuste anual de los avaluos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8º de la ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.” El libelista sostiene que las normas anteriores prohíben al IDU adelantar cobros de valorización a aquellos predios con vocación agrícola o forestal, puesto que la ley es clara al señalar que la única consideración admisible para la imposición de tributos o contribuciones a predios agrícolas, es su capacidad productiva y su rentabilidad, excluyéndose por tanto otros factores distintos de valorización. Sostiene además que el IDU le ha venido cobrando la contribución de valorización a infinidad de predios con vocación agrícola, teniendo en cuenta la ejecución de obras por parte del Distrito, cuando la ley es clara al establecer perentoriamente que para estos predios únicamente se puede tener en consideración su capacidad productiva y su rentabilidad.

a infinidad de predios con vocación agrícola, teniendo en cuenta la ejecución de obras por parte del Distrito, cuando la ley es clara al establecer perentoriamente que para estos predios únicamente se puede tener en consideración su capacidad productiva y su rentabilidad. Para la Sala, la norma constitucional que el actor pretende se ordene su cumplimiento constituye una disposición que establece principios rectores de contenido general, plenamente vinculantes para el Estado, los cuales están destinados a ser desarrollados, y concretizados por el legislador conforme a las facultades que le son otorgadas por la misma Carta Política. En consecuencia, no se trata de un tipo normativo destinado, en principio, a ser objeto de acción judicial de cumplimiento sin intermediación del legislador, como sí ocurre con los derechosfundamentales, por ejemplo, los cuales pueden ser aplicados en forma directa e inmediata.1 Ahora bien, respecto del artículo 9º de la ley 101 de 1993, se observa que no se desprende una obligación expresa, clara y exigible en cabeza de la autoridad accionada, que haga posible el mandamiento de su cumplimiento, pues tratándose de esta clase de acciones es necesario que el deber omitido sea tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir que la normatividad deba contener una obligación expresa que haga posible la orden de su cumplimiento. Sobre este tema el Consejo de Estado ha dicho2 : “Como lo ha dicho el Consejo de Estado en abundante y reiterada jurisprudencia, la acción de cumplimiento no se ha establecido para suplir el ejercicio de las acciones ordinarias que la ley consagra sino -como residual y

“Como lo ha dicho el Consejo de Estado en abundante y reiterada jurisprudencia, la acción de cumplimiento no se ha establecido para suplir el ejercicio de las acciones ordinarias que la ley consagra sino -como residual y subsidiaria que espara perseguir el cumplimiento “de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos”, según lo establece el artículo 1 de la Ley 393 de 1997. Es sabido también que para salir avante una acción de cumplimiento debe contener requisitos mínimos e inexcusables, como son, por ejemplo, que la obligación o deber que se pida hacer cumplir esté dada en la ley o acto administrativo, que esa obligación sea imperativa e indudable y que esté radicada en cabeza del demandado para que cumpla, es decir, que el sujeto de ese deber si sea, sin discusión, aquel frente al cual se reclama el cumplimiento de que se trate. En ausencia de tales circunstancias, obviamente el juez de cumplimiento no puede despachar favorablemente la petición de ordenar cumplir, como ocurre en esta ocasión. Será entonces en la actuación administrativa o jurisdiccional, como podrá controvertir tanto la legalidad de los actos que produzca o haya producido la administración, como la posibilidad de que los hechos se acomoden a sus argumentaciones”. En ese orden de ideas, es claro entonces, que para la prosperidad de las pretensiones debe aparecer de manera expresa en la norma que se indica como incumplida, un mandato imperativo e inobjetable, con el que la autoridad deba su

pretensiones debe aparecer de manera expresa en la norma que se indica como incumplida, un mandato imperativo e inobjetable, con el que la autoridad deba su aplicación, lo que para el caso sub judice se pierde, pues el artículo de la norma en cuestión posee un carácter enunciativo ya que establece la forma como se 1 En un caso similar el Consejo de Estado, dijo: “No procede la solicitud de cumplimiento respecto del artículo 103 de la Constitución Política, pues de conformidad con lo dispuesto en el 87 de la misma Carta, y en la ley 393 de 1997, artículos 1o. y 8o., la acción de cumplimiento está prevista para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Esta expresión, tomada en su sentido exacto y lógico implica que tanto la ley como el acto administrativo deben contener mandatos de imperioso cumplimiento en forma directa e inmediata. De ordinario, las normas constitucionales requieren desarrollo legal para su aplicación salvo el caso de los derechos fundamentales cuya aplicación inmediata se haya ordenado”. (Consejo de Estado, M.P. Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN, Sentencia de fecha 27 de marzo de 1998, Rad acu-175)2 Consejo de Estado, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia del 30 de marzo de 2000.debe realizar un avaluó catastral respecto de los predios con aprovechamientos exclusivamente agropecuarios. La norma en discusión señala dos aspectos: el primero, que son las normas municipales sobre el uso de la tierra las que determinan que zonas y que predios

exclusivamente agropecuarios. La norma en discusión señala dos aspectos: el primero, que son las normas municipales sobre el uso de la tierra las que determinan que zonas y que predios tienen aprovechamientos exclusivamente agropecuarios; el segundo, que para efectos de los avaluos catastrales que se deben hacer a los predios anteriormente mencionados, se deben tener en cuenta los factores de producción y la rentabilidad, así como sus mejoras, excluyendo, los factores de valorización. En el presente caso, la Sala advierte que lo pretendido por el actor mediante el ejercicio de esta acción constitucional es que el IDU deje de cobrar la contribución de valorización a aquellos predios con vocación agrícola. Dicha obligación pretendida por el actor no se encuentra plasmada en la norma, ya que la misma señala los factores para realizar el avaluó catastral de los predios exclusivamente agrícolas y no la prohibición de cobrar la contribución de valorización por parte del IDU, máxime cuando la misma norma establece que son las normas municipales las que determinan que tierras tienen usos exclusivamente agropecuarios. Cabe señalar que el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante una investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario y dicho valor lo determina una Entidad diferente al Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Por tanto, lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 101 de 1993 son los parámetros para realizar el avalúo catastral de los predios que se dedican exclusivamente a actividades agrícolas y no los factores para imponer la contribución de valorización.

1993 son los parámetros para realizar el avalúo catastral de los predios que se dedican exclusivamente a actividades agrícolas y no los factores para imponer la contribución de valorización. Por ende , como el artículo 9º de la Ley 101 de 1993, no contiene un mandato imperativo inmediato y preciso para el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, las pretensiones han de negarse. Advierte la Sala que el actor y demás personas que se sientan afectados, legalmente por el cobro en concreto de valorización, tienen las acciones legales pertinentes para lograr el amparo de sus derechos subjetivos, presuntamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de “falta de legitimación por pasiva e indebida interpretación de la ley” propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.SEGUNDO: Niéguese la acción de cumplimiento instaurada por Jaime Ortega

Albrecht.

TERCERO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de La Ley 393 de 1.997.

CUARTO: En firme esta providencia y si no fuere apelada archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha , Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Magistrada

expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha , Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO LEONARDO TORRES CALDERON Magistrado Magistrado

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