TA CUN - 2005-00714-01-(06-12-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00714-01-(06-12-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales De las normas transcritas deduce palmariamente la Sala la obligación a cargo de los grupos económicos y/o empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, de remitir en medios magnéticos a la Administración Tributaria sus estados financieros consolidados, so pena de hacerse acreedor a la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual podrá imponerse a través de liquidación oficial, o mediante resolución independiente, esta última, con la previa formulación del pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. IMPOSICION SANCION EN RESOLUCION INDEPENDIENTE – Término Por lo anterior, y en aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario el cual prevé que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el pliego de cargos correspondiente deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la Declaración de Renta y Complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad
la fecha en que se presentó la Declaración de Renta y Complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable (30 de junio del año 2001) ; por lo que teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2795 de 2001 el plazo máximo para presentar la declaración de renta y complementarios por el período 2001 era el 4 de abril de 2002, por tanto, el término para notificar el pliego de cargos vencía el 4 de abril de 2004, siendo notificado el 14 de octubre de 2003, esto es dentro del término legal concedido para tal efecto. Al respecto, se hace necesario para la Sala aclarar que para determinar el término de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que ésta fue impuesta mediante resolución independiente, ha de considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable (2001) y no la vigencia fiscal investigada (2000), por lo que si en el sub judice el hecho irregular se sucedió el 30 de junio del año 2001, el término para proferir el pliego de cargos comienza a correr a partir del vencimiento del plazo para presentar la Declaración de Renta y Complementarios del año 2001 OBLIGACION DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS – Sujeto pasivo / En este orden de ideas, en cuanto a los sujetos pasivos de la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, se observa que si bien el texto señala
OBLIGACION DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS – Sujeto pasivo / En este orden de ideas, en cuanto a los sujetos pasivos de la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, se observa que si bien el texto señala a “los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio” , lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto, corresponde cumplirla a los GRUPOS EMPRESARIALES inscritos como tales, circunstancia que se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva. De lo anterior se colige que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y por ende no podría endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene. GRUPO EMPRESARIAL - Concepto De conformidad con la normatividad aplicable hay GRUPO EMPRESARIAL cuando además del vínculo de subordinación, existe entre las entidades unaunidad de propósito y dirección, entendido esto cuando la existencia y actividad de todas las entidades vinculadas persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No2005-00714-01
DEMANDANTE: HOCOL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO : ASUNTOS VARIOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad HOCOL S.A., la que mediante demanda presentada el 27 de mayo de 2005, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , en contra de la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANy formula las
siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 1 del exp.), solicita: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa
contenida en los siguientes actos:
1. La resolución sanción No. 310642004000053 del 16 de abril de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los GrandesContribuyentes de Bogotá, por medio de la cual, en relación
2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los GrandesContribuyentes de Bogotá, por medio de la cual, en relación con el año gravable de 2000, se impuso a Hocol sanción por no presentar la información señalada en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, por valor de $217.300.000.
2. La resolución del recurso de reconsideración NO. 310662005000001 del 18 de enero de 2005, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se confirmó la resolución sanción antes señalada.
B. Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de Hocol, declarando que, por el año gravable de 2000, no estaba en la obligación de presentar la información señalada en el artículo 6311 del Estatuto Tributario y que, por tanto, no resulta procedente la aplicación de la sanción por no enviar información, ni debe suma alguna por tal concepto”.
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 y 3 del exp.): 2.1. El 6 de abril de 2001, la sociedad HOCOL S.A. presentó vía electrónica su Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2000. 2.2. El 25 de abril de 2001, la sociedad accionante presentó la información
Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2000. 2.2. El 25 de abril de 2001, la sociedad accionante presentó la información exógena correspondiente al año gravable 2000, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 631 del Estatuto Tributario. 2.3. El 10 de octubre de 2003, la Administración Tributaria profirió el Pliego de Cargos No. 310632003000095 por medio del cual propuso a la sociedad HOCOL S.A. la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 2.4. El 16 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria profirió la Resolución Sanción N. 310642004000053 por medio de la cual impuso sanción a la accionante por no enviar los estados financieros consolidados en su calidad de casa matriz respecto de la sociedad AGEPETROL LTDA. 2.5. En oportunidad la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662005000001 de 18 de enero de 2005 confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones (fl. 3 del exp.): Artículo 631-1, 651, 683 y 638 del Estatuto Tributario Artículo 28 de la Ley 222 de 1995 3.2. Contra los actos demandados la actora formula los cargos de violación a las disposiciones que en forma expresa menciona y que la Sala compendia de la siguiente manera (fls. 3 a 16 del exp.):3.2.1. Violación del Artículo 638 del Estatuto Tributario, por errónea interpretación y aplicación indebida: Comienza el señor apoderado de la demandante por señalar que para efectos de computar el término para proferir el pliego de cargos, el artículo 638 del Estatuto Tributario toma como referencia la fecha de presentación de la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, siendo a partir de ese momento en que empieza a correr el término señalado en la ley (fls. 4 y 5 del exp). Manifiesta, que en el caso particular, la Administración propuso sancionar a su representada por no haber enviado la información correspondiente al año gravable 2000, por lo que afirma que el término de prescripción de la facultad para expedir el pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que la accionante presentó la declaración de renta del año 2000 y no a partir de la presentación de la del 2001. 3.2.2. Violación del artículo 631-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, por errónea interpretación y aplicación indebida:
Expresa que la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario
artículo 28 de la Ley 222 de 1995, por errónea interpretación y aplicación indebida:
Expresa que la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario hace referencia a la existencia de un grupo económico y/o empresarial en el país, por tanto si dicho supuesto no se da, tampoco puede aplicarse la consecuencia de su incumplimiento cual es la contenida en el artículo 651 ibidem. Argumenta, que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 para que exista grupo empresarial además del vínculo de subordinación se requiere entre las entidades la unidad de propósito y dirección, por lo que, agrega, la obligación de consolidar estados financieros sólo es predicable de un grupo o pluralidad de entidades, con vínculo de subordinación y unidad de propósito y dirección a 31 de diciembre del período respecto del cual se debe enviar la información (fl.6 y 7 del exp.). Asevera, que la sociedad HOCOL S.A. a 31 de diciembre del año 2000 no tenía sucursal ni filial establecida en el país, en razón a que la sociedad AGEPETROL LTDA, única subordinada de la primera, había sido liquidada el 21 de diciembre anterior como así lo prueba la escritura publica No. 6717, suscrita en la notaria sexta del Círculo de Bogotá (fl. 8 del exp.). Añade, que de conformidad con la Circular Externa No. 005 de 2000 expedida por la Superintendencia de Sociedades del proceso de consolidación se debe excluir las sociedades subordinadas que se encuentren en estado de liquidación, por lo que señala el señor apoderado que a 31 de diciembre del año 2000, no existía grupo empresarial por sustracción de materia.
las sociedades subordinadas que se encuentren en estado de liquidación, por lo que señala el señor apoderado que a 31 de diciembre del año 2000, no existía grupo empresarial por sustracción de materia. Aduce que la sociedad accionante no cumple con los supuestos de hecho establecidos en la norma para considerarse grupo empresarial y por lo tanto no está en la obligación de presentar sus estados financieros consolidados (fls. 10 y 11 del exp.). Sostiene que de aplicarse la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario ésta debe ser graduada sin que la Administración pueda en forma arbitraria cuantificarla con criterios propios, además alega la ausencia de daño y la falta de motivación de la misma (fls. 13 a 15 del exp.).
IV. P A R T E D E M A N D A D A:La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 76 a 84 del exp.): La apoderada judicial de la demandada comienza por transcribir los artículos 6311 y 638 del Estatuto Tributario para decir que tratándose de la información correspondiente a la consolidación de los estados financieros del año gravable 2000, la fecha límite para cumplir con la obligación de enviarlos a la Administración vencía el 30 de junio de 2001 (Resolución 2014 de 1999), por lo que afirma que de no presentarse en dicha fecha, es ese el momento en que
Administración vencía el 30 de junio de 2001 (Resolución 2014 de 1999), por lo que afirma que de no presentarse en dicha fecha, es ese el momento en que ocurre la irregularidad sancionable, de donde resulta que el pliego de cargos debía formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la Declaración de Renta y Complementarios de ese período (fls. 76 y 77 del exp.). Señala que teniendo en cuenta que el plazo máximo para presentar la declaración en el año 2001, lo era hasta el 4 de abril de 2002, los dos años vencían el 4 de abril de 2004, por lo que se establece que el pliego de cargos fue notificado el 14 de octubre de 2003, es decir, se profirió en forma oportuna. De otra parte y en lo relacionado con el fondo del asunto, arguye que la obligación de presentar estados financieros consolidados se radica en cabeza de todas las sociedades que tengan la calidad de matriz o controlante. Es decir, que respecto de ellas se pueda verificar la existencia de una sociedad subordinada o controlada de conformidad con el artículo 26 de la Ley 222 de 1995 (fl. 78 del exp.). Manifiesta que de los certificados de Cámara y Comercio expedidos en diferentes fechas, se lee la existencia de una “situación de control” respecto de la sociedad AGEPETROL LTDA, sin que en los mismos figure el levantamiento del mismo, como tampoco la liquidación obrante en la escritura pública No. 6717 de 21 de diciembre de 2000 (fl. 79 del exp.). Expresa que la circular No. 005 de 2000 expedida por la Superintendencia de sociedades no es extensiva al campo fiscal en aplicación del artículo 10 del
diciembre de 2000 (fl. 79 del exp.). Expresa que la circular No. 005 de 2000 expedida por la Superintendencia de sociedades no es extensiva al campo fiscal en aplicación del artículo 10 del Código Civil, en tanto el Estatuto Tributario es norma especial. Asevera que el control tributario se ejerce desde el momento en que se suscribe el contrato social hasta su desaparición definitiva, por lo que agrega que la obligación consagrada en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario no cesa con la sola disolución de la sociedad y por tratarse del Impuesto sobre la Renta comprende los hechos sucedidos entre el 1° de enero a 31 de diciembre del período correspondiente (fl. 80 del exp.). De otra parte, afirma que el daño causado a la Administración se concreta en no poder verificar y utilizar oportunamente la información necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado afectando la eficiencia y eficacia que predica el artículo 209 de la Constitución Nacional, para lo cual cita la sentencia C160 de 29 de abril de 1998 de la H. Corte Constitucional (fl. 81 del exp.). V.- M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito de alegato de conclusión.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la
Público no presentó escrito de alegato de conclusión.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la sociedad HOCOL S.A. (fls.109 A 111 del exp.), como la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES (fls. 104 a 108 del exp.), por conducto de sus respectivos apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII.- C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Para decidir se hace necesario esclarecer los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Desde cuando se cuenta el término para proferir el Pliego de Cargos en la imposición de sanciones por resolución independiente? y 2) ¿Quiénes son sujetos pasivos de la sanción establecida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario? 7.1.1. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE Para resolver se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que prevé el
7.1.1. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE Para resolver se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que prevé el artículo 631-1 del Estatuto Tributario en consonancia con el 638 ibidem, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 631-1.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario”. “ARTÍCULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES . Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en
liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas . Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. De las normas transcritas deduce palmariamente la Sala la obligación a cargo de los grupos económicos y/o empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, de remitir en medios magnéticos a la Administración Tributaria sus estados financieros consolidados, so pena de hacerse acreedor a la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual podrá imponerse a través de liquidación oficial, o mediante
sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la cual podrá imponerse a través de liquidación oficial, o mediante resolución independiente , esta última, con la previa formulación del pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Para el caso, la Resolución 2014 de 12 de octubre de 1999, señaló el plazo, los formatos y especificaciones técnicas de la información tributaria que debía ser presentada a la DIAN, de conformidad con lo prescrito en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario por los grupos económicos y/o empresariales, a partir del año gravable de 1999. En lo relevante, la resolución en su artículo 8° estableció que la información debía ser presentada a más tardar el 30 de junio del año inmediatamente siguiente al año gravable que se está informando, en tanto si en el sub judice la información de los estados financieros consolidados corresponde al año 2000, el plazo máximo otorgado para su presentación ante la Administración Tributaria vencía el 30 de junio del año 2001, momento en el cual ante la falta de pronunciamiento de la accionante se configuró el hecho sancionable, cual es la omisión de informar a la Administración. Por lo anterior, y en aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario el cual prevé
ante la falta de pronunciamiento de la accionante se configuró el hecho sancionable, cual es la omisión de informar a la Administración. Por lo anterior, y en aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario el cual prevé que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el pliego de cargos correspondiente deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la Declaración de Renta y Complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable (30 de junio del año 2001) ; por lo que teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2795 de 2001 el plazo máximo para presentar la declaración de renta y complementarios por el período 2001 era el 4 de abril de 2002, por tanto, el término para notificar el pliego de cargos vencía el 4 de abril de 2004, siendo notificado el 14 de octubre de 2003, esto es dentro del término legal concedido para tal efecto. Al respecto, se hace necesario para la Sala aclarar que para determinar el término de prescripción de la facultad sancionatoria previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que ésta fue impuesta mediante resolución independiente, ha de considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable (2001) y no la vigencia fiscal investigada (2000), por lo que si en el sub judice el hecho irregular se sucedió el 30 de junio del año 2001, el
irregular sancionable (2001) y no la vigencia fiscal investigada (2000), por lo que si en el sub judice el hecho irregular se sucedió el 30 de junio del año 2001, el término para proferir el pliego de cargos comienza a correr a partir del vencimiento del plazo para presentar la Declaración de Renta y Complementarios del año 2001, razón por la cual la Sala negará el cargo. 7.1.2. SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS Comienza la Sala por señalar que el artículo 631-1 del Estatuto Tributario prevé que para efecto del control tributario los grupos económicos y/o empresariales,inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos. Sobre el cargo la accionante afirma que para poder hablar de grupo económico o empresarial es necesario que exista una pluralidad de entidades entre las cuales exista vinculo de subordinación a 31 de diciembre del año respectivo, lo cual, afirma, en el caso no se presenta ya que la única subordinada de HOCOL S.A. era la sociedad AGENCIAS PETROLERAS LTDA, sociedad que se liquido el 21 de diciembre de 2000. Puestas en ese estadio las cosas, es preciso señalar que en cuanto a la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 al establecer:
de sujeto pasivo de la obligación tributaria contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 al establecer: “La Ley 488 de 1998 2 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 95, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 95. Obligación de informar por parte de los grupos empresariales. “Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. “El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.” En la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 045 de 1998 radicado por el Gobierno en la Cámara de Representantes3, respecto
previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.” En la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 045 de 1998 radicado por el Gobierno en la Cámara de Representantes3, respecto al artículo que dio origen al antes transcrito, se lee: “En otro artículo nuevo4 se obliga a los grupos empresariales a informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectos de 1 H. CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 3 de octubre de 2007, Consejera Ponente Dra. MARÍA INES ORTIZ BARBOSA, numero interno 15751. 2 Texto de la Ley publicado en la Gaceta del Congreso N1 de 1° de febrero de 1999.3 Gaceta del Congreso N° 286 de 20 de noviembre de 1998. pp. 5.4 El texto definitivo de este artículo es el que correspondió al 95 de la Ley 488 de 1998 por medio del cual se adicionó el Estatuto Tributario con el 631-1.control tributario a más tardar el 30 de junio de cada año sus estados financieros consolidados. “De acuerdo con el contenido del Pliego de Modificaciones propuesto por el Gobierno Nacional frente al Proyecto Original, la Comisión de Ponentes acoge el presente artículo incluido en el mismo. Para una mayor ilustración sobre los alcances de la norma, se transcriben las consideraciones que sobre dicha disposición expuso en el Pliego presentado el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público: “En esta vía es necesario anotar que la integración de diversas empresas en los denominados grupos empresariales, es un hecho que ya ha sido reconocido
Ministro de Hacienda y Crédito Público: “En esta vía es necesario anotar que la integración de diversas empresas en los denominados grupos empresariales, es un hecho que ya ha sido reconocido con efectos jurídicos en el ámbito del derecho comercial, derivando en dicho campo una serie de obligaciones relacionadas con el deber de consolidar estados financieros e informar a las autoridades competentes, específicamente a la Superintendencia de Sociedades, de Valores y Bancaria. “Dicha información resulta invaluable para efectos del control por parte de la administración tributaria, ya que los datos consolidados reflejan claramente las transacciones efectuadas entre las casas matrices y sus asociadas o filiales, lo que permite al ente fiscalizador visualizar de manera integral las diversas transacciones y adelantar las investigaciones particulares que considere de importancia relevante para efectos fiscales. “El artículo propuesto por el Gobierno Nacional, obligará en consecuencia a los grupos económicos a remitir la misma información, en relación con sus estados financieros consolidados, que deben reportar, en desarrollo de la Ley 222 de 1995 a las autoridades competentes. Esta norma, como es de conocimiento de los honorables Ponentes, por primera vez dio marco jurídico a la figura de los denominados ‘grupos empresariales’ ”. Considera la Sala que el legislador, dado el reconocimiento legal a los grupos empresariales en la Ley 222 de 1995 [art. 28], el deber
jurídico a la figura de los denominados ‘grupos empresariales’ ”. Considera la Sala que el legislador, dado el reconocimiento legal a los grupos empresariales en la Ley 222 de 1995 [art. 28], el deber asignado a la matriz controlante de reportar información consolidada a las entidades de inspección, vigilancia y control [art. 35 ib], conforme a lo regulado en la misma normatividad, así como realizar la inscripción en el Registro Mercantil, e n los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial [art. 30, inc 3] y la importancia que esa información tiene para efectos de control tributario, estableció expresamente en la Ley 488 de 1998, reguladora de la materia, la “ obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales ”. Del texto de la norma transcrita, se advierten los siguientes presupuestos:Obligación tributaria: Suministrar a la DIAN, los estados financieros consolidados y los respectivos anexos.
Forma: En medios magnéticos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
Plazo: Hasta el 30 de junio de cada año.
Objeto: Control tributario.
Sujetos pasivos: Los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio Hecho sancionable: El incumplimien
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