TA CUN - 2005-00722-(19-04-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00722-(19-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXCEPCION DE ILEGALIDAD RESOLUCION 1373 DE 2000 – Improcedencia Considera la Sala que el estudio de la legalidad de la Resolución 1373 de 2000, no resulta procedente, porque la norma referida sólo es encausable mediante el ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el Art. 84 del C.C.A, en este orden de ideas, se adhiere por lo anterior a los planteamientos expuestos por el Honorable Consejo de Estado, a través de la providencia de 21 de marzo de 1997, Expediente 7854, Magistrado Ponente Doctor Delio Gómez. SANCION POR INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION REMITIDA – Fundamento En materia tributaria las sanciones tienen carácter objetivo, pues es la violación de la norma la que precisa su imposición, a diferencia de lo que ocurre en los asuntos penales, donde el elemento subjetivo ya sea bajo la forma de dolo, culpa ó preterintención, aparece como factor determinante de la responsabilidad. Así las cosas se observa que el banco BANCOLOMBIA no cumplió con la totalidad de los parámetros técnicos para diligenciar la grabación de los ítems para los recibos oficiales de pago, haciéndose acreedora a la sanción del art. 675 del E.T. SANCION POR INCONSISTENCIA EN LA INFORMACION – Proporcionalidad y razonabilidad Atendiendo a la acepción gramatical de la preposición “hasta”, aparece en la norma referida como una limitante de cantidad, con la cual se fijan topes máximos de las sanciones imponibles para tres eventos diferenciados por el porcentaje de documentos erróneos, admitiendo en consecuencia, toda suma inferior a ellos,
norma referida como una limitante de cantidad, con la cual se fijan topes máximos de las sanciones imponibles para tres eventos diferenciados por el porcentaje de documentos erróneos, admitiendo en consecuencia, toda suma inferior a ellos, porque de otro modo el señalamiento del margen no tendría razón de ser. Tal orientación, avistada por la propia semántica del término, faculta a la Administración para liquidar la sanción por entrega de información con inconsistencias, sobre valores menores a los establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 675 del E. T., siempre que las circunstancias particulares del caso justifiquen tal medida, pues la prohibición de las disposiciones contenidas en aquéllos, refiere exclusivamente a no superar los valores que contemplan. Y es aquí donde el concepto de “graduación” funge como instrumento material de la facultad de cálculo referida, en concordancia con los principios de justicia, equidad y distribución de las cargas públicas, que soportan nuestro sistema tributario (E. T. ART. 683) ; para así tasar razonablemente esos valores límites de sanción, en directa correlación con los hechos que a ella dan lugar, de modo que la proporcionalidad sea factor sine qua non de la liquidación. El criterio determinante para la facultad de graduación de la sanción del Art. 675 del E.T, emerge del contexto gramatical de la norma, por causarse a la Administración un daño consistente obstaculiza el ejercicio oportuno de las facultades de fiscalización e
contexto gramatical de la norma, por causarse a la Administración un daño consistente obstaculiza el ejercicio oportuno de las facultades de fiscalización e investigación y, en el peor de los casos, puede propiciar la pérdida de la posibilidad de hacer uso de ellas, retardando e incluso obstruyendo la actividad de determinación, en detrimento de las arcas públicas. Bogotá D. C., diecinueve (19) de Abril del año dos mil siete (2007)
MAGISTRADA PONENTE : DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : BANCOLOMBIA S.A.
EXPEDIENTE : 2005-00722ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad BANCOLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, pretendiendo lo siguiente: “2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y TRES (63) DEL VENTISEIS (26) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) DE LA UNIDAD DE
CONTROL DE AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS (DDI).
b. RESOLUCIÓN NÚMERO CERO CERO DOS (002) DEL TREINTA Y UNO
CONTROL DE AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS (DDI).
b. RESOLUCIÓN NÚMERO CERO CERO DOS (002) DEL TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL CINCO (2005) DE LA UNIDAD DE
CONTROL DE AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS (DDI) (…) 2.2 Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa presento al Honorable Tribunal las siguientes pretensiones formuladas en forma principal y subsidiaria: 22.1. Petición Principal: 2.2.1.1. Que se sirva el Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante liberando a BANCOLOMBIA de la obligación de pagar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. 2.2.2. Petición Subsidiaria: 2.2.2.1. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a la DDI, la reducción de sanción impuesta en el valor que resulte de las pruebas en la presente demanda.”
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La sociedad celebró un convenio con la Dirección Distrital de Impuestos para actuar como entidad recaudadora. La unidad de Recaudo de la Administración formuló el 18 de diciembre de 2002 pliego de cargos No. 914 por el período 2001 por concepto de inconsistencia en la entrega de información. Mediante Auto No. 009 de 13 de enero de 2003 la Dirección de Impuestos Distritales amplió el término para dar respuesta el pliego de cargos.
entrega de información. Mediante Auto No. 009 de 13 de enero de 2003 la Dirección de Impuestos Distritales amplió el término para dar respuesta el pliego de cargos. Posteriormente la sociedad solicitó ampliar nuevamente el término para dar respuesta al pliego, la Administración concedió ampliar el plazo por 60 días más.La actora dio respuesta al pliego de cargos, presentando las pruebas por las cuales lo objetaba respecto de los documentos errados determinados, discutió la demora en la entrega de las especificaciones técnicas y la forma como se aplicó el factor de proporcionalidad. El 26 de diciembre la Dirección de Impuestos profirió la Resolución No. 63 en la que impuso sanción al banco por valor de $70.403.297, reduciendo el número de errores a sancionar. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través del Acto Administrativo No.002 de 31 de enero de 2005, disminuyendo la sanción a $70.391.141. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredido el artículo 675 del E.T. con fundamento en las siguientes razones,
Ilegalidad de la sanción por violación del artículo 675 del Estatuto Tributario. No se aplicó el factor de proporcionalidad al momento de imponerse la sanción. Considera la sociedad actora que la Administración omitió aplicar el factor de gradualidad al liquidar la sanción. Aduce que se está aplicando el artículo 675 del E.T. en contra de la entidad que más recauda y no en contra de la entidad que más errores comete. Considera que la Secretaría de Hacienda está interpretando de manera errónea la
Aduce que se está aplicando el artículo 675 del E.T. en contra de la entidad que más recauda y no en contra de la entidad que más errores comete. Considera que la Secretaría de Hacienda está interpretando de manera errónea la norma, contrariando la interpretación hecha a la misma por el Consejo de Estado. Indica que el ente fiscalizador señaló que BANCOLOMBIA fue la entidad que más documentos recibió en su actividad recaudadora y que la forma como se aplicó la sanción hace que éste hecho sea sancionable. Nulidad de los actos administrativos demandados por errónea Interpretación del artículo 675 del E.T Afirma que la Dirección de Impuestos sancionó al banco por documentos errados que se encuentran por debajo del 1%, sin tener en cuenta que la norma establece la sanción cuando los documentos superen el 1%. Excepción de ilegalidad de la Resolución 9483 de 17 de noviembre de 2000 Recalca que los actos demandados se fundamentan en la Resolución 1373 de 29 de diciembre de 2000 que modificó el art. 46 de la Resolución 006 de 5 de enero de 2000, modificación ésta que introdujo una fórmula para establecer la sanción del artículo 675 del E.T. Estima que la resolución 1373 que sirvió como base a la Administración para expedir los actos demandados es ilegal por violar el artículo referido del Estatuto Tributario, “en cuanto no aplica de forma correcta el factor de gradualidad para las sanciones establecidas en este artículo, dejando sin efecto la expresión “hasta…” incluida en este artículo.”Igualmente considera que si la resolución 1373 modificó la resolución 006, ésta a su vez incurrió en la misma legalidad referida.
sanciones establecidas en este artículo, dejando sin efecto la expresión “hasta…” incluida en este artículo.”Igualmente considera que si la resolución 1373 modificó la resolución 006, ésta a su vez incurrió en la misma legalidad referida. En consecuencia solicita en aplicación del artículo 12 de la ley 153 de 1887 dar aplicación a la excepción de ilegalidad de las normas que sirvieron de base para expedir los actos demandados y a su vez éstos sean anulados por oposición al art. 675 del E.T. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de su escrito de contestación, la Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumenta que debe tenerse en cuenta la proporcionalidad entre el volumen de formularios recibidos por el banco y el volumen de formularios recibidos por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar durante el período que se pretende sancionar. Indica que de conformidad con el art. 676 del E.T. se debe aplicar un factor de gradualidad al momento de determinar la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información, establecida en el artículo 64 de la Resolución 1373 de 2000. Deduce del art. 675 del E.T. que cuando no coincide la información remitida en medio magnético con los documentos recepcionados, y esta situación se presenta respecto de un número de documentos que supera el 1% del total de documentos recaudados en un día, la entidad se hace acreedora a una sanción. Respecto de la excepción de ilegalidad, estima que la potestad sancionatoria de la Administración está enmarcada por el principio de legalidad, siendo la ley la que
recaudados en un día, la entidad se hace acreedora a una sanción. Respecto de la excepción de ilegalidad, estima que la potestad sancionatoria de la Administración está enmarcada por el principio de legalidad, siendo la ley la que establece las circunstancias que dan lugar a una sanción, así como a la gradualidad y proporcionalidad para aplicarla, como lo hace en este caso la Resolución 1373 de 2000. Una vez trascritos apartes de una providencia expedida por el Consejo de Estado referente al principio de legalidad, concluye que no hay lugar a la aplicación de la misma. Aclara que la Administración en aplicación del espíritu de justicia y de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la resolución 1373 de 2000 redujo la sanción impuesta del 100% al 20 %. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 24 de junio de 2005 (fl. 44 y 45), ordenándose notificar al señor Secretario de Hacienda Distrital; así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Secretaría de Hacienda Distrital contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 49 a 60.A través de proveído calendado el día 2 de septiembre de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto
escrito visible de folios 49 a 60.A través de proveído calendado el día 2 de septiembre de 2005 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados (fl. 90 y 91). Mediante proveído calendado el 14 de octubre de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado, la parte demandante y demandada presentaron escritos visibles a folios 94 a 99, 100 a 102 reiterando lo expuesto en la demanda y su contestación. El Procurador Judicial Delegado ante esta sección del Tribunal no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de resolución No. 63 de 26 de diciembre de 2003 expedida por la Unidad de Recaudo, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección Distrital de Impuestos y de la Resolución No. 002 del 31 de enero de 2005 expedida por la Unidad Control de Agentes de Recepción y Recaudo. En primer lugar se procederá a resolver la excepción de ilegalidad propuesta por el banco actor, para posteriormente ocuparse de los demás cargos de la demanda. Excepción de ilegalidad de la Resolución 9783 de 17 de Noviembre de 2000 Aclara la entidad financiera que los actos demandados se fundamentan en la Resolución 1373 de 29 de diciembre de 2000, la cual modificó el artículo 46 de la
Excepción de ilegalidad de la Resolución 9783 de 17 de Noviembre de 2000 Aclara la entidad financiera que los actos demandados se fundamentan en la Resolución 1373 de 29 de diciembre de 2000, la cual modificó el artículo 46 de la Resolución 006 de 5 de enero de 2000, introduciendo un formula para establecer la sanción aplicable por inconsistencia en la información remitida. Advierte que dicha fórmula indica que el valor de la sanción a aplicar se establece así: “FACTOR = No. Documentos recibidos Banco durante el período Total documentos todos lo bancos” Advierte que en los actos demandados se aplicó ésta formula para tomar ese factor y aplicarlo al monto máximo de la sanción, con lo cual la entidad que mayor servicio de recaudo preste se le afecta con un mayor valor de la sanción. Indica que la Resolución 1373 es ilegal porque viola el artículo 675 del E.T. por no aplicar el factor de gradualidad para las sanciones establecidas en dicha norma. En consecuencia si la resolución enunciada modificó la resolución 006, ésta se encuentra incursa igualmente en la violación aludida.Por lo anterior requiere que en aplicación del artículo 12 de la ley 153 de 1887 se aplique la excepción de ilegalidad que sirvieron como base a la Administración para expedir los actos demandados y en consecuencia, éstos sean anulados. La Administración precisa que la potestad sancionatoria de la Administración está enmarcada por el principio de legalidad, por lo cual es la ley la que consagra las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las que se estructura una sanción, siendo también la ley la que señala la gradualidad y proporcionalidad de las
enmarcada por el principio de legalidad, por lo cual es la ley la que consagra las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las que se estructura una sanción, siendo también la ley la que señala la gradualidad y proporcionalidad de las sanciones y los criterios para su aplicación, “como para el caso in examine la Resolución N° 1373 de 2000 en donde sólo en el artículo 64 se señalaron los criterios de proporcionalidad de las sanciones a las entidades recaudadoras.” Hace alusión a pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado trascribiendo apartes de providencias, respecto de las facultades del operador en relación con el principio de legalidad, al interpretar disposiciones que establecen sanciones a entidades recaudadoras. Concluye que pretender asignar por vía de interpretación elementos y factores que no fueron considerados por el legislador, a los arts. 68 del Dto. 807 de 1997, 675 del E.T y 64 de la Res. 1373 de 2000, sería atribuir a éstas un carácter extensivo que no tienen, porque su alcance es restringido, por ser normas del régimen sancionatorio. En consecuencia, “los criterios que no estén establecidos en las disposiciones legales vigentes en su momento, que solicita tener en cuenta para calcular la sanción el BANCOLOMBIA, si bien pueden resultar interesantes la diferentes consideraciones que se puedan encontrar en la doctrina tributaria, también es cierto que las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas por mandato expreso de inciso tercero del artículo 80 del Decreto Distrital 807…”.
de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas por mandato expreso de inciso tercero del artículo 80 del Decreto Distrital 807…”. Aclara que al aplicar el factor de proporcionalidad, calculado de conformidad con el art. 64 de la Resolución 1373 de 2000, la sanción establecida en el art. 675 del E.T se reduce al 20%, imponiendo de está forma la Administración una sanción inferior al 100% de la plena, en aplicación de la proporcionalidad fijada en el art. 64 de la resolución ibídem. Para resolver considera la Sala que el estudio de la legalidad de la Resolución 1373 de 2000, no resulta procedente, porque la norma referida sólo es encausable mediante el ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el Art. 84 del C.C.A, en este orden de ideas, se adhiere por lo anterior a los planteamientos expuestos por el Honorable Consejo de Estado, a través de la providencia de 21 de marzo de 1997, Expediente 7854, Magistrado Ponente Doctor Delio Gómez: “De esta manera la norma reglamentaria, expedida por el Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema autoridad administrativa, a términos del artículo 120 de la Constitución Política de 1986, dispuso que el contrato de oferta mercantil aceptado por el destinatario no causaba el impuesto de timbre. Norma ésta que no es objeto de análisis en esta ocasión toda vez que el proceso incoado se refiere a una acción distinta a la pública de nulidad, a través de la cual podía la Administración, si consideraba quehubo exceso en la facultad reglamentaria demandar su nulidad, o acudir
el proceso incoado se refiere a una acción distinta a la pública de nulidad, a través de la cual podía la Administración, si consideraba quehubo exceso en la facultad reglamentaria demandar su nulidad, o acudir al procedimiento más expedito de derogación. Resulta a todas luces improcedente que sea la propia Administración la que por vía de la excepción de ilegalidad, alegando exceso en la facultad reglamentaria pretenda la inaplicación de un acto administrativo general, de obligatorio cumplimiento y amparado con la presunción de legalidad , con el único objeto de negar los efectos jurídicos resultantes del mismo como era la no sujeción al gravamen de Timbre Nacional de la oferta mercantil aceptada. Más aún cuando la pretendida desconformidad de la norma reglamentaria con la disposición legal, no es evidente y requeriría de un análisis exhaustivo acerca de la naturaleza de la oferta mercantil, para determinar si realmente ésta, por constar en un documento escrito es un contrato del cual surgen obligaciones para quien propone, o si, como dice la ley mercantil, es un proyecto de contrato, y si en este caso surgen obligaciones para el oferente. Análisis que, desde luego, implica hacer la interpretación del contenido de la norma superior y la norma reglamentaria para poder establecer si la interpretación que de la Ley 2a. de 1976 artículo 14, hizo el Presidente de la República es equivocada, frente a la que hace el funcionario de la Administración. Es que para que sea viable la excepción de aplicación de una norma reglamentaria, para evitar que ésta produzca efectos jurídicos frente a un caso particular, ha de cumplirse por lo menos con las exigencias
Administración. Es que para que sea viable la excepción de aplicación de una norma reglamentaria, para evitar que ésta produzca efectos jurídicos frente a un caso particular, ha de cumplirse por lo menos con las exigencias establecidas en la propia ley para la suspensión provisional de los actos administrativos por parte de la Jurisdicción Contenciosa, esto es, que la violación de la norma superior por parte de la disposición inferior sea flagrante y manifiesta.” (Subrayado fuera del texto) En el caso sub examine no se evidencia el cumplimiento de dichos presupuestos ya que la norma de tipo sustantiva no contiene en sí misma disposiciones que generen un perjuicio particular al contribuyente que requiera su análisis excepcional dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, no prospera la excepción propuesta. Ahora bien, para resolver los demás cargos de la demanda, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la accionante y por razones de orden metodológico, el estudio de los cargos planteados, se efectuará en forma integral como sigue: Ilegalidad de la sanción por violación del Artículo 675 del Estatuto Tributario. No se aplicó el factor de proporcionalidad al momento de imponerse la sanción. Considera la sociedad actora que en los actos demandados se omitió aplicar el factor de gradualidad al liquidar la sanción del art. 675 del E.T. Estima que la Administración está aplicando la sanción a la entidad que más recauda y no a la que más errores cometa.Indica que “La proporcionalidad se está calculado comparando el número total de documentos recaudados por el sistema y el número total de documentos recibidos
Estima que la Administración está aplicando la sanción a la entidad que más recauda y no a la que más errores cometa.Indica que “La proporcionalidad se está calculado comparando el número total de documentos recaudados por el sistema y el número total de documentos recibidos por el Banco. Con esto simplemente se está sacando el porcentaje de documentos recibidos por el banco respecto del total de documentos recibidos por el sistema. Este porcentaje nada tiene que ver con los errores cometidos…” Alude que lo anterior discrepa con la interpretación dada al art. 675 del E.T. por parte del Consejo de Estado, en el entendido que le término “hasta…” impone la obligación de graduar la sanción con base en los criterios de proporcionalidad y justicia. En consecuencia, las resoluciones demandadas son nulas por violación de la norma referida. Asevera que con la fórmula aplicada por la Dirección de Impuestos conlleva a que las entidades recaudadoras recepciones pocas declaraciones que les generen un mayor ingreso, porque al recibir un menor número de declaraciones se corre un menor riesgo de cometer errores. Por su parte la Administración se opone al primer cargo, argumentando que según el artículo 675 del E.T se debe tener en cuenta la proporción existente entre el volumen de formularios recibidos por la entidad sancionada y el total de formularios recibidos por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar en el período que se pretende sancionar. Aclara que el espíritu de la norma es claro, “el porcentaje no tiene que ver con el número de errores cometidos por los bancos, sino que para calcularlo se pensó en unos factores que fueran susceptibles de medición por parte de la administración, reiterándose que su finalidad es la de graduar las sanciones de las entidades
número de errores cometidos por los bancos, sino que para calcularlo se pensó en unos factores que fueran susceptibles de medición por parte de la administración, reiterándose que su finalidad es la de graduar las sanciones de las entidades teniendo en cuenta la variable del aporte de cada banco con el recaudo de los tributos Distritales.” Explica que partiendo del art. 676 del E.T. que consagra que debe aplicarse un factor de gradualidad al momento de determinar la sanción, se estableció una formula general para graduar la sanción en el art. 64 de la Resolución 1373 de 2000, norma de obligatorio cumplimiento, conocida y aceptada por las entidades que suscriben convenios de recaudo con la Administración Distrital. Nulidad de los actos administrativos demandados por errónea interpretación del artículo 675 del Estatuto Tributario. Argumenta el banco accionante que la Administración está sancionando por documentos errados que están por debajo del 1% sin tener en cuenta que la norma establece que la sanción se aplica cuando los documentos errados superan el 1%. Considera que conforme al artículo referido la forma de liquidar la sanción debe ser la siguiente “Si en un día de recaudo el uno por ciento de los documentos recaudados por la entidad es igual al diez (10), y la entidad presentó error en catorce (14) documentos, el total de documentos sancionables son cuatro (4)” pero aplicando el ejemplo anterior al criterio de la Entidad Fiscalizadora “el número total de documentos sancionados fueron catorce (14) cuando debieron ser cuatro (4)”.La Dirección Distrital expone que el art. 675 señala que cuando no coinciden la información remitida en medios magnéticos con los documentos recepcionados, y
total de documentos sancionados fueron catorce (14) cuando debieron ser cuatro (4)”.La Dirección Distrital expone que el art. 675 señala que cuando no coinciden la información remitida en medios magnéticos con los documentos recepcionados, y esta situación es respecto de un número de documentos que supera el 1% del total de documentos recepcionados en un día, la entidad se hará acreedora a una sanción por cada documentos que presente error. Es decir, “que si una entidad financiera cometía errores en el manejo de a información se vería sujeta a la imposición de sanciones por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, siempre y cuando supere un porcentaje del 1% de erados por cada fecha de recaudo, de manera que la aplicación de la sanción esta (sic) condicionada a que se supere ese 1%, pero una vez el número de documentos errados supera el uno 1%, “…la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores,…”. Los puntos así trazados, serán analizados dentro del siguiente marco jurídico y conceptual, adhiriéndose la Sala a las consideraciones planteadas en providencias proferidas en anteriores oportunidades1. Para resolver, encuentra la Sala que debe establecer si el banco BANCOLOMBIA se hizo acreedor a la sanción establecida en el art. 675 del E.T “Inconsistencia en la información remitida” y en caso de ser así determinar si se aplicó correctamente tal sanción. Igualmente determinar si resulta procedente la excepción de ilegalidad propuesta respecto de la Resolución 1373 de 29 de diciembre de 2000. El artículo 675 del E.T aplicable por remisión expresa del artículo 68 del Decreto 807 de 1993 consagra:
propuesta respecto de la Resolución 1373 de 29 de diciembre de 2000. El artículo 675 del E.T aplicable por remisión expresa del artículo 68 del Decreto 807 de 1993 consagra: “Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjucio de los dispuesto en el artículo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta ($15.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta ($29.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta ($44.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).”
1 Sentencias de 10 de agosto de 2006 y 19 de abril de 2007, Exps. 2004-1945 y 2004-2293, M.P. Dra. Beatriz
número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).”
1 Sentencias de 10 de agosto de 2006 y 19 de abril de 2007, Exps. 2004-1945 y 2004-2293, M.P. Dra. Beatriz Martínez Quintero.Según la sentencia C-893 del 22 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, son dos los presupuestos que deben concurrir para que el hecho sancionado se constituya: Que la información remitida por la entidad recaudadora en el medio magnético, no corresponda a la contenida en los formularios o recibos de pago que hubiere recepcionado. Que tal discordancia afecte un número de documentos superior al uno por ciento (1%), del total que se hubiere recaudado en un mismo día. Es necesario precisar que en materia tributaria las sanciones tienen carácter objetivo, pues es la violación de la norma la que precisa su imposición, a diferencia de lo que ocurre en los asuntos penales, donde el elemento subjetivo ya sea bajo la forma de dolo, culpa ó preterintención, aparece como factor determinante de la responsabilidad. Así las cosas se observa que el banco BANCOLOMBIA no cumplió con la totalidad de los parámetros técnicos para diligenciar la grabación de los ítems para los recibos oficiales de pago, haciéndose acreedora a la sanción del art. 675 del E.T. Atendiendo a la acepción gramatical de la preposición “hasta”, aparece en la norma referida como una limitante de cantidad2, con la cual se fijan topes máximos
Atendiendo a la acepción gramatical de la preposición “hasta”, aparece en la norma referida como una limitante de cantidad2, con la cual se fijan topes máximos de las sanciones imponibles para tres eventos diferenciados por el porcentaje de documen
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