TA CUN - 2005-00725-(04-08-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00725-(04-08-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE – Reserva. Aplicación del art. 61 del Código de Comercio a las empresas de servicios públicos / DOCUMENTOS DE TELECOM – Reserva En el presente caso, la Empresa Colombia Telecomunicaciones s.a. adujo como sustento jurídico de la reserva invocada la disposición contenida en el artículo 61 del código de comercio Es clara la norma cuando establece el carácter reservado de todos los libros y papeles del comerciante. Entonces, debe dilucidar la sala si en el presente caso el artículo 61 del código de comercio es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la composición de su capital y, en segundo lugar, si los documentos e información solicitados por el señor julio molano son parte de los “libros y papeles del comerciante”, en los términos del artículo 61 recién citado. ... Es decir que las empresas de servicios públicos, sin importar cuál sea la composición de capital, están sometidas a las reglas del derecho privado y, por tanto, al código de comercio, sobre todo en los aspectos de la gestión del objeto social. Es evidente, pues, que la reserva de que trata el artículo 61 del código de comercio respecto de los libros y papeles del comerciante cobija a las empresas de servicios públicos, sean ellas de naturaleza privada, pública o mixta. ... Debe señalar la sala que los libros de comercio son aquellos en los que se consignen de manera clara, completa y fidedigna, los negocios del comerciante, el inventario de bienes y el balance general; y la información relativa a todas las operaciones mercantiles y aún a las que, sin tener tal
consignen de manera clara, completa y fidedigna, los negocios del comerciante, el inventario de bienes y el balance general; y la información relativa a todas las operaciones mercantiles y aún a las que, sin tener tal carácter, puedan influir en el patrimonio del comerciante. Y en cuanto a los papeles del comerciante, son aquellos documentos que sirven de respaldo a la información asentada en los libros (art. 51 del código de comercio). En el presente caso, el señor julio molano pidió se le expidiera copia de todos los documentos en que consten los ingresos de Telecom por concepto de facturación derivada de los contratos celebrados por dicha entidad para la instalación de líneas telefónicas. Discriminó diversos ítems. por ejemplo, “ingresos por facturación asociados a los servicios entre 1993 y 2002…”, “ingresos facturados por Telecom por servicios entre 1993 y 2002 (sin cargos de acceso)…”, “ingresos de Telecom por facturación cargos de acceso saliente…”, etc. pero todos ellos se refieren a un mismo concepto. También pidió se le informara cuáles eran las proyecciones de utilidades para el año 2004.Fácilmente se advierte que toda la información y documentos solicitados por el señor julio molano se relacionan de manera directa con la información que se debe consignar en los llamados libros del comerciante. Los ingresos que obtiene una empresa comercial hacen parte del movimiento de sus negocios y de la cronología de sus operaciones mercantiles e influyen, a su vez, en su balance general y en sus inventarios.
obtiene una empresa comercial hacen parte del movimiento de sus negocios y de la cronología de sus operaciones mercantiles e influyen, a su vez, en su balance general y en sus inventarios. Están, por tanto, esos documentos e información, revestidos de reserva legal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del código de comercio. En cuanto a la proyección de utilidades, como ella depende fundamentalmente de todo el conjunto de negocios que realiza el comerciante y se deriva del comportamiento general de las operaciones mercantiles dentro del periodo contable respectivo, no sería posible conocer la proyección de utilidades sin acceder a toda la información que reposa en los libros respectivos, de manera que, también es esa una información protegida por reserva legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2005-00725
ACTOR: JULIO MOLANO
REMITENTE: EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES - TELECOM - EN
LIQUIDACIÓN
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia instaurado por el señor JULIO MOLANO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, EN LIQUIDACIÓN.La Gerente Legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., para
JULIO MOLANO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, EN LIQUIDACIÓN.La Gerente Legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a esta Corporación la insistencia presentada por el señor JULIO MOLANO, quien elevó ante esa empresa una petición dirigida a que se le entregara copia de diversos documentos que más adelante se describirán.
A. ANTECEDENTES
En el expediente se encuentra probado:
1. Que el 8 de junio de 2005, el señor JULIO MOLANO, en ejercicio del derecho de petición, radicó en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. un escrito en el que solicitó se le expidiera copia de los siguientes documentos: - De todos aquellos documentos en donde se informe o establezca cuáles son los ingresos por facturación de TELECOM en los contratos de asociación a riesgo compartido para instalación de líneas telefónicas entre los años 1993 y 2002. Discriminó diversos ítems, todos relacionados con esos ingresos por facturación. - También pido se le informara cuál era la proyección de utilidades a 31 de diciembre 31 de 2004 o las utilidades reales si ya existía certeza sobre ese dato.
2. Que mediante oficio 100200545 de junio 22 de 2005, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por intermedio de la señora Coordinadora de
sobre ese dato.
2. Que mediante oficio 100200545 de junio 22 de 2005, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por intermedio de la señora Coordinadora de Asuntos Contenciosos y Trámites Administrativos, le comunicó al señor JULIO MOLANO que no podía responder la petición en el término de 10 días de que trata el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, debido a la complejidad del asunto y a que se requería recopilar mucha información. También le anunció que, como consecuencia de lo dicho, la petición sería resuelta el día 6 de julio, a más tardar.
3. Que mediante oficio 100200-584 de julio 5 de 2005, la misma funcionaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES respondió la petición. En resumen, dijo la empresa: - Que, en cuanto a la información relacionada con fechas anteriores al 12 de junio de 2003, debía solicitarse a TELECOM por ser esa la entidad competente para responderla. - Que, en cuanto a las fechas posteriores, la información solicitada es de carácter reservado por tratarse, dijo, de parte de los libros y papeles del comerciante.4. Que el señor JULIO MOLANO presentó recurso de insistencia contra la anterior decisión.
5. Que la Gerente Legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES envió a este Tribunal la documentación pertinente para efectos de resolver el
recurso de insistencia incoado por el señor JULIO MOLANO.
6. Que en el escrito aludido se argumentó lo siguiente: Que las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al derecho privado, según lo dispone la Ley 142 de 1994. Que consecuencia de lo anterior, la reserva mercantil es aplicable a las empresa de servicios públicos así tengan capital público. Que el artículo 61 del Código de Comercio dispone que los libros y papeles del comerciante son reservados. Que la información solicitada por el señor JULIO MOLANO se refiere a aspectos relacionados con el estado financiero y estratégico de la sociedad y que, además, hay una parte de esa información, la anterior al 12 de junio de 2003, que debe ser requerida directamente a TELECOM –en liquidación, por ser esa la entidad competente para suministrarla.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS Fue remitido por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tanto el escrito de insistencia, como la petición inicial de copias e información. También copia del oficio 100200-545 que informó de la imposibilidad de responder la petición en el término de 10 días, copia de las órdenes de transporte elaboradas para probar el envío de las comunicaciones al señor JULIO MOLANO, copia de un escrito adicional elevado por el señor MOLANO en el que solicitó se diera cumplimiento al artículo 22 del Código Contencioso Administrativo y de su respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de los documentos
Administrativo y de su respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que obran suficientes elementos para establecer la naturaleza y alcance de los documentos solicitados y, en consecuencia, procede emitir decisión de fondo. CONSIDERACIONES Previamente a decidir el asunto, la Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el tema.a. DEL DERECHO A ACCEDER A DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DEL RECURSO DE INSISTENCIA El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de toda a persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita. El ejercicio de ese derecho debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74 de la Constitución y el artículo 19 del C.C.A. Sobre el tema, ya ha dicho esta Sala lo siguiente: “Precisamente por lo anterior, los niveles directivos de la administración no pueden decidir a discreción qué documentos o informaciones son reservados para, motu proprio, denegar el acceso. Siempre será la Constitución y ley, no así normas de inferior jerarquía, las que definan la cuestión. Sin duda, el Estado Social de Derecho implica la participación ciudadana en el ejercicio del control y vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellos
vigilancia del poder público, para lo cual se requiere conocer, de forma clara y oportuna, todas las ejecutorias de los servidores públicos mediante el acceso fácil de los documentos en cuya producción o custodia ellos intervienen, lo que redunda en la concreción de los principios de transparencia y publicidad que gobiernan la actuación de las autoridades. Precisamente, la Ley 57 de 1985 consagró el mecanismo judicial por el cual se resuelve el conflicto que puede surgir sobre el carácter de “reservado” que pueda tener un documento o información, mecanismo que es el que ahora decide la Sala con la presente providencia”1.
2. DEL CASO EN CONCRETO El presente asunto se concreta en establecer si la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debió o no expedir y entregar al peticionario copia de los documentos contentivos de las sumas recibidas por TELECOM por concepto de ingresos por facturación entre los años 1993 y 2004 y la información relativa a proyección de utilidades para el año 2004. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Recurso de Instancia, expediente N° 2004-0492, providencia del 19 de agosto de 2004, M.P.: Hugo Fernando Bastidas BárcenasLa empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que los documentos e información solicitadas eran reservados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio.
documentos e información solicitadas eran reservados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio. Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la copia de un documento estriban en la naturaleza del documento, en cuanto que esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, y las razones de defensa o seguridad nacional, y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas. En cuanto a lo primero, la Sala reitera que sólo la Constitución Política o la Ley pueden contemplar la reserva de los documentos. No es admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinado documento. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley expedida por el Congreso de la República indiquen expresamente que son de carácter reservado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares. En el presente caso, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. adujo como sustento jurídico de la reserva invocada la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Comercio, que dice: “ARTICULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros
propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas”. Es clara la norma cuando establece el carácter reservado de todos los libros y papeles del comerciante. Entonces, debe dilucidar la Sala si en el presente caso el artículo 61 del Código de Comercio es aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la composición de su capital y, en segundo lugar, si los documentos e información solicitados por el señor JULIO MOLANO son parte de los “libros y papeles del comerciante” , en los términos del artículo 61 recién citado. En cuanto a lo primero, debe citarse el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que establece: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos detodas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Es decir que las empresas de servicios públicos, sin importar cuál sea la
derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Es decir que las empresas de servicios públicos, sin importar cuál sea la composición de capital, están sometidas a las reglas del derecho privado y, por tanto, al Código de Comercio, sobre todo en los aspectos de la gestión del objeto social. Es evidente, pues, que la reserva de que trata el artículo 61 del Código de Comercio respecto de los libros y papeles del comerciante cobija a las empresas de servicios públicos, sean ellas de naturaleza privada, pública o mixta. Así las cosas, el segundo aspecto que se debe analizar es si la información y documentos solicitados pueden calificarse como reservados por ajustarse a lo que el Código de Comercio considera como libros y papeles del comerciante. El capítulo I (“Libros y papeles del comerciante”) del Título IV (“De los libros de comercio”) del Código de Comercio, regula el tema. Dice el artículo 49 que son libros de comercio todos aquellos que la ley determine como obligatorios y, además, los libros auxiliares que sean necesarios para el cabal entendimiento de los obligatorios. A su vez, aunque el mismo Código no hace una enumeración exhaustiva de los libros que de manera obligatoria debe llevar el comerciante, de los artículos 50, 52 y 53 se deduce, y así lo ha entendido la jurisprudencia y doctrina nacionales, que el comerciante debe llevar, por lo menos un libro mayor, un libro diario y uno de inventarios y balances. En
comerciante, de los artículos 50, 52 y 53 se deduce, y así lo ha entendido la jurisprudencia y doctrina nacionales, que el comerciante debe llevar, por lo menos un libro mayor, un libro diario y uno de inventarios y balances. En esencia y para no hacer más extenso de lo necesario el análisis, pues no es el objeto de esta actuación, debe señalar la Sala que los libros de comercio son aquellos en los que se consignen de manera clara, completa y fidedigna, los negocios del comerciante, el inventario de bienes y el balance general; y la información relativa a todas las operaciones mercantiles y aún a las que, sin tener tal carácter, puedan influir en el patrimonio del comerciante. Y en cuanto a los papeles del comerciante, son aquellos documentos que sirven de respaldo a la información asentada en los libros (art. 51 del Código de Comercio). En el presente caso, el señor JULIO MOLANO pidió se le expidiera copia de todos los documentos en que consten los ingresos de TELECOM por concepto de facturación derivada de los contratos celebrados por dicha entidad para la instalación de líneas telefónicas. Discriminó diversos ítems. Por ejemplo, “ingresos por facturación asociados a los servicios entre 1993 y 2002…”, “ingresos facturados por Telecom por servicios entre 1993 y 2002 (sin cargos de acceso)…”, “Ingresos de Telecom por facturación cargos de acceso saliente…”, etc. Pero todos ellos se refieren a un mismo concepto.También pidió se le informara cuáles eran las proyecciones de utilidades para el año 2004.
saliente…”, etc. Pero todos ellos se refieren a un mismo concepto.También pidió se le informara cuáles eran las proyecciones de utilidades para el año 2004. Fácilmente se advierte que toda la información y documentos solicitados por el señor JULIO MOLANO se relacionan de manera directa con la información que se debe consignar en los llamados libros del comerciante. Los ingresos que obtiene una empresa comercial hacen parte del movimiento de sus negocios y de la cronología de sus operaciones mercantiles e influyen, a su vez, en su balance general y en sus inventarios. Están, por tanto, esos documentos e información, revestidos de reserva legal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del Código de Comercio. En cuanto a la proyección de utilidades, como ella depende fundamentalmente de todo el conjunto de negocios que realiza el comerciante y se deriva del comportamiento general de las operaciones mercantiles dentro del periodo contable respectivo, no sería posible conocer la proyección de utilidades sin acceder a toda la información que reposa en los libros respectivos, de manera que, también es esa una información protegida por reserva legal. Fue, pues, ajustada a la legalidad la decisión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de negar el acceso a los documentos y a la información solicitada por el señor JULIO MOLANO. No sobra agregar que ya el mismo peticionario había presentado en anterior oportunidad una petición en muy similar sentido ante TELECOM, entidad que también le negó la solicitud con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos ahora por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. En esa
oportunidad una petición en muy similar sentido ante TELECOM, entidad que también le negó la solicitud con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos ahora por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. En esa oportunidad también interpuso recurso de insistencia que fue conocido por este Tribunal que, con ponencia del mismo Magistrado que ahora es ponente en esta decisión dijo lo siguiente: “En el presente asunto corresponde determinar si la información solicitada y que ya fue reseñada en el capítulo de los antecedentes, está cobijada por la excepción legal o constitucional de reserva. En el sub júdice se encuentra que la información requerida trata sobre el giro contable y financiero generado con la ejecución de los contratos de Joint Venture suscritos por TELECOM con las firmas TELFIN LTDA y SIEMENS CENTELSA y de las actividades relativas al servicio público de “telefonía social”. Sobre estos puntos el señor MOLANO GONZÁLEZ pide información referente a la cuantificación de equipos y plantas, procedimientos contables, utilidades y pérdidas obtenidas por la empresa con su ejecución, datos sobre la liquidación de los contratos, ingresos por compensación provenientes del Estado, cartera sin cobrar, entre otras.La Sala encuentra que TELECOM denegó válidamente la entrega de información al peticionario pues resulta evidente que la misma se relaciona con métodos y procedimientos industriales y comerciales considerados,
entrega de información al peticionario pues resulta evidente que la misma se relaciona con métodos y procedimientos industriales y comerciales considerados, se repite, razonablemente “secretos”, en los términos del artículo 85 de la ley 489 de 1998, Decreto 666 de 1993, en concordancia con el artículo 61 del C.Co. Sobre esta clase de asuntos la Sala fijó su posición en reciente providencia, básicamente, así: ‘De otro lado, frente a la reserva a que alude el artículo 36 del Decreto 666 de 1993, y en la cual se fundamentó también la entidad para negar la copia de los documentos relacionados con el informe de facturación qiue muestre la cartera vencida en septiembre de 1996, en agosto de 1998 y el 1° de abril del 2000, el número de líneas instaladas y el número que Telecom. estaba facturando y que realmente están pagando, y las copias de las actas de los Comités de Coordinación del Convenio C-0025-93 correspondientes al periodo anterior y posterior al desempeño como Presidente de Telecom., la Sala al respecto se permite precisar que si bien la aludida disposición no consagra de manera expresa la reserva sobre dichos documentos, si hace relación a aquellos que tengan que ver con el cumplimiento de las actividades industriales y comerciales, por lo que se hace necesario tener en cuenta si los documentos
documentos, si hace relación a aquellos que tengan que ver con el cumplimiento de las actividades industriales y comerciales, por lo que se hace necesario tener en cuenta si los documentos solicitados hacen referencia a las previsiones exigidas por la norma, a fin de definir si hay lugar a su entrega al peticionario. ‘De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que quedó delimitado el ámbito de reserva de los documentos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que los documentos pedidos por el demandante y que le fueron negados por TELECOM, pertenecen a los que la ley protege con reserva, pues el informe de facturación que muestre la cartera vencida en septiembre de 1996, en agosto de 1998 y el 1° de abril del 2000, el número de líneas instaladas y el número que Telecom. estaba facturando y que realmente están pagando, y las copias de las actas de los comités de Coordinación del Convenio C-0025-93correspondientes al periodo anterior y posterior al desempeño como Presidente de Telecom., hacen parte de la información comercial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, máxime cuando el objeto principal de la citada entidad es la prestación del servicio de telecomunicaciones, y con dicha información, en un momento dado, se puede afectar la libre competencia en el mercado del servicio
objeto principal de la citada entidad es la prestación del servicio de telecomunicaciones, y con dicha información, en un momento dado, se puede afectar la libre competencia en el mercado del servicio público de las telecomunicaciones’2. De modo que, a juicio de la Sala, la información solicitada por el señor MOLANO GONZÁLEZ tiene que ver no sólo con aspectos técnico-contables sino con secretos industriales y comerciales de TELECOM, los que, como se anotó, según el Código de Comercio (art. 61), el Decreto 666 de 1993 (art. 36) y la Ley 489 de 1998 (art. 85), son reservados. Esta información reviste especial importancia en el diseño y ejecución de las políticas de producción y comercialización de los productos o servicios de la entidad. Por tanto, resulta justificable desde todo punto de vista, que ni el peticionario, ni la competencia, ni cualquier persona ajena a la empresa, se entere de ese tipo de datos. La información requerida, se advierte, significaría emprender un análisis técnico-financiero de los libros contables de la empresa, que son reservados. Por tanto, la Sala encuentra sin ser necesarias mayores lucubraciones sobre el tema, que la solicitud de información hecha por el señor MOLANO GONZÁLEZ no resulta procedente por tratarse de asuntos contables, financieros y técnicos, cobijados, se repite, por reserva legal.
Empero, teniendo en cuenta que el peticionario puso de
resulta procedente por tratarse de asuntos contables, financieros y técnicos, cobijados, se repite, por reserva legal.
Empero, teniendo en cuenta que el peticionario puso de presente que la información requerida era necesaria para encausar su defensa ante la Fiscalía General de la Nación, aquel puede solicitar se allegue la documentación y la información necesaria por conducto de la autoridad investigadora y mediante los procedimientos propios del proceso penal. 2 Sentencia del 28 de junio de 2001. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. M.P. Marta Álvarez de Castillo.Esto con observancia del artículo 61 del Código de Comercio el cual prevé que aún los documentos con reserva pueden ser requeridos por las autoridades”. 3 Con base en todo lo señalado, la Sala determina que le asistió razón a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. cuando denegó la solicitud de copias hecha por el señor JULIO MOLANO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA por parte de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la petición formulada por el señor JULIO MOLANO el 8 de junio de 2005. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.
señor JULIO MOLANO el 8 de junio de 2005. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen, previa desanotación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta N° Los h. Magistrados, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS SUSANA BUITRAGO VALENCIA 3 Sentencia de marzo 6 de 2003, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente N° 2003-0167.