TA CUN - 2005-00753-(09-12-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00753-(09-12-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO A LA PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – Expedición de las Cédulas de Ciudadanía / CEDULACION CIUDADANA – Contraseña / CONTRASEÑA CERTIFICADA – Naturaleza. Requisitos. Efectos De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la constitución política, en el articulado general y, en particular, en los artículos 1°, 2° y 4º de la ley 472 de 1998, las acciones populares se dirigen o encaminan a la protección y defensa de derechos e intereses de naturaleza colectiva, entendiéndose por tales, aquellos que buscan garantizar las condiciones mínimas de existencia de todos los habitantes de la población, siendo recogidos de manera expresa por la carta y por la ley, en consideración a su estirpe o raigambre social. A términos de las pretensiones y de los hechos de la demanda, busca el actor, en el evento sub lite, que se declare que la Registraduría Nacional del Estado civil, ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, como quiera que, sin justificación jurídica atendible, ha permitido la dilación del trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía, lo que a su juicio repercute en la afectación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa (lit. b), art. 4°, ley 472 de 1998), al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (lit. j), art. 4°, ley 472 de 1998) y, los derechos de los consumidores y usuarios (lit. n), art. 4°, ley 472 de 1998)

prestación sea eficiente y oportuna (lit. j), art. 4°, ley 472 de 1998) y, los derechos de los consumidores y usuarios (lit. n), art. 4°, ley 472 de 1998) Si bien la sala no puede entrar a desconocer que, en la práctica, hipotéticamente pueden verificarse casos en los que el trámite de cedulación sobrepase el término antes señalado, no por ello puede afirmarse que dicha situación represente, de manera necesaria, la vulneración efectiva o la puesta en peligro de los derechos e intereses colectivos que se estiman lesionados. En efecto, de conformidad con el marco normativo que regula el proceso de cedulación (ley 39 de 1961, decreto 960 de 1970, ley 2241 de 1986, decreto 2150 de 1995, ley 220 de 1995, decreto 2250 de 1996, ley 486 de 1998 y ley 757 de 2002), se evidencia que, a la fecha, no ha sido definido de manera expresa, el término dentro del cual la entidad encargada de acreditar la identidad y la ciudadanía de las personas – la registraduría nacional del estado civil –, debe proceder a la expedición del documento definitivo, sin que pueda considerarse, por esa sola circunstancia, que dicho término pueda prolongarse en el tiempo, de manera desproporcionada y, sin atender criterios de razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la constitución política, que señala los principios a que debe sujetarse el ejercicio de la función pública.

razonabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la constitución política, que señala los principios a que debe sujetarse el ejercicio de la función pública. Previendo la antedicha circunstancia, la registraduría nacional del estado civil, ha implementado el mecanismo denominado “contraseña”, como un documento público de carácter provisional, en virtud del cual el ciudadano colombiano puede acreditar ante las autoridades públicas y los particulares, que le asisten las condiciones para ser tenido como tal, encontrándose aún pendiente la expedición del documento definitivo que, a términos del artículo 1° de la ley 39de 1961, es el único dotado de la idoneidad suficiente para la identificación de las personas en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. Dentro de este entendido y, dada su naturaleza y vulnerabilidad, se estableció la necesidad de validar o certificar la “contraseña”, proceso que no ha sido impuesto por la registraduría, sino que surgió como una necesidad de la ciudadanía ante la negativa de algunas personas y entidades de derecho público, en lo que dice relación con la recepción de dicho documento para diferentes actos de la vida civil y política, como se anotó. Dicho proceso, consiste en la impresión de varios sellos al documento provisional expedido, por parte de los registradores municipales y auxiliares, que dan cuenta, en lo fundamental, de la conformidad y/o veracidad de los datos y la información contenidos en el mismo, con los que reposan en los archivos de la entidad ante la cual se surtió el trámite de rigor, cuales son: 1.

que dan cuenta, en lo fundamental, de la conformidad y/o veracidad de los datos y la información contenidos en el mismo, con los que reposan en los archivos de la entidad ante la cual se surtió el trámite de rigor, cuales son: 1. los nombres y apellidos del solicitante; 2. el lugar y la fecha de nacimiento del mismo; 3. el número de identificación personal asignado por la registraduría nacional del estado civil; 4. las impresiones dactilares del solicitante; y, 5. el estado en que se encuentra el trámite para la expedición del documento definitivo. Así las cosas, para la sala es claro que, la no recepción del documento provisional denominado “contraseña” por parte de algunos operadores públicos o privados, no constituye elemento suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada pues, para tales efectos, se ha previsto el procedimiento de certificación anteriormente relacionado. De tal suerte, se tiene que no se deja en suspenso la identificación de las personas, como refiere el demandante en su escrito, como quiera que el documento provisional expedido por la registraduría nacional del estado civil, sirve para acreditar los elementos propios de una cédula de ciudadanía de carácter definitivo, lo que descarta de plano, el proceder negligente e irregular de la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diciembre nueve (09) de dos mil cinco (2005).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Expediente No. AP-2005-00753

Actor: LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE.

ACCIÓN POPULAR.-Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos señalados en los Literales b), j) y n), del Artículo 4° de la mencionada normatividad.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación con fecha 06 de Mayo de 2005, el señor LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, formula las siguientes pretensiones procesales: “1. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, definir con exactitud el tiempo que requieren para expedir una cédula de ciudadanía y, en coherencia con lo anterior, se les ordene, además, la expedición de nuevas contraseñas para los ciudadanos, en las que se exprese con exactitud la fecha en que deben reclamar su cédula.” “2. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas del proceso,

coherencia con lo anterior, se les ordene, además, la expedición de nuevas contraseñas para los ciudadanos, en las que se exprese con exactitud la fecha en que deben reclamar su cédula.” “2. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, como el valor de la publicación del auto admisorio de la demanda que en primera instancia deba sufragar el demandante; y el pago del incentivo a favor del actor popular.” II.- Como hechos sustento de las pretensiones anotadas, se aducen los siguientes: “Primero.- La entidad demandada es una institución de derecho público del Orden Nacional, con autonomía administrativa, representada legalmente por la Dra. ALMA BEATRÍZ RENGIFO.” “Segundo.- Dentro de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra la identificación de la población colombiana, concretándose en documentos como la cédula de ciudadanía.” “Tercero.- En la actualidad, el tiempo de expedición de una cédula de ciudadanía es incierto, en especial si se trata de un duplicado, la Registraduría se limita a entregar una contraseña, la que aún certificada, al observarse la fecha de expedición, en la mayoría de los casos no es recibida en Bancos y otras entidades públicas y privadas.”“Cuarto.- La demora en la entrega de la cédula de ciudadanía perjudica a la ciudadanía, ya que esta negligencia por parte de la entidad accionada, deja en estado de coma la identidad de los individuos que no pueden llevar a feliz término actuaciones en su desarrollo social y personal e, inclusive, en época electoral, miles de ciudadanos han sido privados de votar, derecho fundamental consagrado en un Estado de Derecho Democrático.”

en estado de coma la identidad de los individuos que no pueden llevar a feliz término actuaciones en su desarrollo social y personal e, inclusive, en época electoral, miles de ciudadanos han sido privados de votar, derecho fundamental consagrado en un Estado de Derecho Democrático.” “Quinto.- Desde el año 1999, la entidad accionada, viene excusándose de esta falla en la prestación del servicio, con el proceso de modernización; es la única entidad en el mundo en la que los procesos de modernización tecnológica, la hace mas ineficiente.” “Sexto.- En vista de que llevan seis años reiterando su contravención hacia lo que debe ser una prestación del servicio público EFICIENTE y OPORTUNO, a pesar de existir llamados a prevención por parte de la Honorable Corte Constitucional, es hora de que la autoridad ponga fin a esta negligencia.” “Séptimo.- Que este proceder negligente, irregular, reprochable y sancionable de la entidad afecta y vulnera derechos e intereses colectivos como, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el de la moralidad administrativa, los derechos de los consumidores y usuarios, los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, contemplados en la Constitución, las Leyes Ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” “La Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de nuestra Constitución Nacional, me legitima como persona natural para promover esta acción, en defensa y protección de derechos e intereses colectivos, como los que se afectan en este caso: el acceso a los servicios públicos y a que su

Constitución Nacional, me legitima como persona natural para promover esta acción, en defensa y protección de derechos e intereses colectivos, como los que se afectan en este caso: el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios, los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.” (fls. 01 a 18 C. Principal)

B. LA IMPUGNACIÓN.

I.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 12 de Mayo de 2005, en el que se ordenó notificar personalmente el contenido de la misma, a la señora REGISTRADORA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público; se ordenó, igualmente, informar a los miembros de la comunidad, en los términos del Artículo 21 de la Ley 472 de 1998, sobre la iniciación del trámite respectivo. II.- En escrito de fecha 11 de Agosto de 2005, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por conducto de apoderado (fl. 56 C. Principal), se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: "...Analizado el fin perseguido por el señor LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, en su cuarta demanda de Acción Popular contra laRegistraduría Nacional del Estado Civil, entidad en la que el ex funcionario, destituido por obra de su proceder, calificado como falta gravísima bajo el rigor de un proceso disciplinario, es básicamente desinformar, desfigurar la realidad

destituido por obra de su proceder, calificado como falta gravísima bajo el rigor de un proceso disciplinario, es básicamente desinformar, desfigurar la realidad que conoció, en su interior, tras un interés exclusivamente económico: el incentivo (...) 2.2.1.2. LA CONTRASEÑA. El documento público de carácter provisional que acredita el trámite para obtener la cédula de ciudadanía, se denomina CONTRASEÑA. Este formato es elaborado por los Registradores Especiales, Municipales o Auxiliares del territorio nacional y hace parte de la tarjeta de preparación del documento por primera vez, duplicado o rectificación; tarjeta que a su vez incorpora la fotografía, información biográfica e impresiones dactilares del solicitante y conserva una numeración codificada que permite a la Dirección Nacional de Identificación conocer qué Registrador la autorizó. Por consiguiente, una contraseña sólo puede surgir de tramitar una cédula de ciudadanía por primera vez, duplicado o rectificación y, como consecuencia, el único documento válido, de carácter provisional, autorizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para acreditar la identidad del portador, es la contraseña certificada, cuyo vencimiento ocurre cuando se recibe definitivamente su (sic) cédula de ciudadanía. Cuando se habla de contraseña certificada, se debe entender como el documento público de carácter provisional expedido por una Registraduría Especial, Municipal o Auxiliar, que acredita la identidad del portador, hasta cuando reciba

carácter provisional expedido por una Registraduría Especial, Municipal o Auxiliar, que acredita la identidad del portador, hasta cuando reciba definitivamente su cédula de ciudadanía. Certificar una contraseña es cotejar, verificar y dejar expresa constancia por parte del funcionario competente, de que la persona cuya información biográfica, impresión dactilar y fotografía aparece en el documento, es efectivamente titular de dicha información, conforme los datos guardados en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y en los archivos físicos de las Registradurías Especiales, Municipales y Auxiliares del territorio nacional. Bajo este entendido, cuando con la contraseña como comprobante de trámite, sea necesario acreditar la identidad del portador, la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificará, de manera que permita al ciudadano ser reconocido en sus actividades públicas y privadas, hasta cuando se le haga entrega de su cédula de ciudadanía plastificada. Cuando se certifica una contraseña, no (sic) contraviene ninguna norma legal vigente. Sobre este particular no lo previenes los (sic) declarados inexequibles por la Corte Constitucional, artículos 11 y 14 del Decreto 2150 de 1995 y sus modificaciones, pues precisamente fundados en pronunciamientos jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de la buena fe, es que el ciudadano solicitante, con la sola información que se expresa ante un Registrador (sic) promueve el trámite de una cédula de ciudadanía por primera

jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de la buena fe, es que el ciudadano solicitante, con la sola información que se expresa ante un Registrador (sic) promueve el trámite de una cédula de ciudadanía por primera vez, duplicado o rectificación. Consecuencialmente, exigir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que determine una fecha límite para entregar una cédula de ciudadanía en duplicado, hace aplicable lo expuesto por el Honorable Magistrado JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ, el pasado 07 de Abril de 2005, en Fallo de Tutela 2005 00034 01 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 4° (sic) “Ahora, si bien es cierto que el trámite de la expedición de la cédula de ciudadanía, no se debe tratar como una simple petición, por cuanto tiene una reglamentación diferente, ya que las normas no le otorgan límite en el tiempo para su preparación y elaboración (sic)...” (Subrayado y cursiva fuera del texto) (...) III. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR. Aunque se considera que no debió admitirse la demanda,por no identificar el bien colectivo supuestamente protegido, por indebida acumulación de pretensiones, por la enumeración y relación inadecuada de los supuestos de hechos (sic) mezclados, con juicios de valor inaceptables y por la solicitud de pruebas sin rumbo ni método, trabada la litis, consideramos que la presente acción es improcedente por las siguientes razones: Respecto a la Titularidad: El accionante carece de titularidad para ejercer la acción que nos

solicitud de pruebas sin rumbo ni método, trabada la litis, consideramos que la presente acción es improcedente por las siguientes razones: Respecto a la Titularidad: El accionante carece de titularidad para ejercer la acción que nos ocupa, pues no ha sido afectado en su derecho colectivo, máxime que cuando (sic) lo manifestamos anteriormente, el señor Hernández perteneció a la planta de personal de la entidad a la que se le endilga la vulneración del derecho colectivo, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero además fue destituido y sancionado por un proceder calificado de falta gravísima (...) Respecto al ejercicio de la acción. Es preciso indicar, que el señor Hernández no podía ejercer la acción, pues no es el afectado, no es apoderado judicial y no actúa en nombre de la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo o alguna Personería Municipal (...) En el asunto que nos ocupa, además de las consideraciones anteriores, la acción popular no es procedente, pues no ha existido una acción u omisión por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya vulnerado algún derecho colectivo, en aplicación de la Ley 84 de 1993...”. (fls. 36 a 53 C. Principal) No fueron formuladas excepciones de mérito, por parte del señor apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

C. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Vencido el término de traslado de la demanda, en providencia de fecha 18 de Agosto de 2005, se citó a las partes a la Audiencia Especial prevista en el Artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a efectos de posibilitar la celebración de

18 de Agosto de 2005, se citó a las partes a la Audiencia Especial prevista en el Artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a efectos de posibilitar la celebración de un “Pacto de Cumplimiento”. Como fecha señalada para llevar a cabo la mencionada audiencia, se fijó el día 06 de Octubre de esa misma anualidad; a ella asistió el señor Agente del Ministerio Público. La audiencia se declaró fallida, ante la no comparecencia de las partes. (fl. 71

C. Principal)

D. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Vencido el período probatorio y, corrido a las partes el correspondiente traslado para alegar de conclusión, procedieron éstas a presentar sus consideraciones finales, de la siguiente forma: 1.- La Parte Demandante.En escrito de fecha 21 de Noviembre del año que avanza, el señor LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, reitera su posición en lo que dice relación con la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: “...En la actualidad el tiempo de expedición de una cédula de ciudadanía es incierto, en especial si se trata de un duplicado, la accionada se limita a entregar una contraseña, la que, aún certificada, en la mayoría de los casos, caprichosamente, no es recibida en Bancos y otras entidades públicas y privadas. Ni siquiera es aceptada por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, que es quien la emite y la Organización Electoral, para inscribirse en el censo electoral y mucho menos para sufragar (...) La demora en la

privadas. Ni siquiera es aceptada por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, que es quien la emite y la Organización Electoral, para inscribirse en el censo electoral y mucho menos para sufragar (...) La demora en la expedición de las cédulas de ciudadanía, traumatiza y afecta el ejercicio y desarrollo de una “sociedad democrática” como la Colombiana, en la que cuyos súbditos, en forma inaceptable, ven cómo su identidad, su existencia y sus relaciones personales y comerciales, se encuentran ininteligiblemente entorpecidas, paradójicamente, por la entidad que, a partir de un sencillo documento, les debe obligatoriamente garantizar el goce de unos derechos inalienables y fundamentales, entro otros y, para no extenderme, cito uno de actualidad, el sagrado derecho a participar en la elección de sus gobernantes, a votar, pilar fundamental de un Estado democrático. (...) Desde el año 1999 la demandada viene, reiteradamente y sin vergüenza, excusándose de esta grave falla en la prestación del servicio, esgrimiendo la modernización tecnológica de la entidad (...) Recalco: ese proceder negligente, irregular, reprochable y sancionable, vulnera derechos e intereses colectivos, como el acceso a los servicios públicos – la Corte Constitucional cataloga la identificación como un servicio público esencial – y a que su prestación sea EFICIENTE y OPORTUNA, el de la moralidad administrativa, derechos de los consumidores y usuarios, los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, contemplados en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derecho internacional,

OPORTUNA, el de la moralidad administrativa, derechos de los consumidores y usuarios, los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, contemplados en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derecho internacional, celebrados por Colombia (...) Para el caso en cuestión, se configuran los elementos condicionantes del Honorable Consejo de Estado, para concluir que se conculca el derecho colectivo de (sic) la moralidad administrativa, como son: la conexidad con otros derechos o principios legales y/o constitucionales y la transgresión del ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la demandada. Cuando a los ciudadanos, negligentemente, se les condena a estar una infinidad de meses sin su documento de identidad, cédula de ciudadanía, éstos no pueden ejercitar en forma idónea sus derechos civiles y políticos. La ciudadanía es el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir su ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. (...) La no expedición

inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. (...) La no expedición oportuna de las cédulas de ciudadanía, prácticamente nos condena a una prematura “muerte civil”. (...) La Registraduría Nacional del Estado Civil, en todas las acciones de tutela que le han interpuesto, adujo los mismos argumentos, que en general se sintetizan en que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, porque la contraseñaexpedida por esa entidad, es un documento válido parta todos los actos civiles. Aduce igualmente la accionada, que la demora se debe a un complejo proceso de modernización que retardado la oportuna entrega de la cédula de ciudadanía (...) Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía , pues lo cierto es que, a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil, en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas

el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva mas de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado. Podría pensarse que, como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en estos trámites, se debe al proceso de modernización por el que atraviesa y, cuyo fin último, es obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente (art. 120 CP) encargado de la identificación de las personas, no puede abandonarse a ese argumento, porque el desorden administrativo de las entidades públicas, no puede ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta Corporación, cuando existen derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (art. 86 CP) (...) En razón de lo expuesto, solicito que se ordene a la accionada que defina expresamente cuántos años necesita para expedir una cédula de ciudadanía, especialmente en la modalidad de duplicado y, en consonancia con lo anterior,

(...) En razón de lo expuesto, solicito que se ordene a la accionada que defina expresamente cuántos años necesita para expedir una cédula de ciudadanía, especialmente en la modalidad de duplicado y, en consonancia con lo anterior, se le ordene, además, la expedición de nuevas contraseñas en donde se indique la fecha en que el sufrido y abusado ciudadano debe reclamar, por fin, su documento de identidad. Condenar a la entidad demandada, además, al pago del incentivo, a restituirme el valor de los gastos procesales, como la notificación y el aviso. Frente a la contestación de la demanda (...) debo reponer lo siguiente: - Sí me encuentre legitimado para promover la acción, artículo 12, numeral 1 de la Ley 472 de 1998. – La ley no limita el número de acciones populares que puede promover una persona en contra de una misma entidad y mucho menos cuando se trata de diferentes hechos; efectivamente, no es la primera acción que promuevo en contra de esa Entidad, pero tampoco es la última. – Cobijarse en un par de líneas que dicen “que las normas no le otorgan límite en el tiempo para la expedición de una cédula de ciudadanía”, sería llegar al absurdo de que la expedición de la cédula se puede posponer indefinidamente (...) De conformidad a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 734 de 2002, solicito oficiar a quien corresponda para que adelante la respectiva investigación disciplinaria en contra del apoderado de la accionada, por no concurrir a la audiencia de pacto de cumplimiento, cuando la ley lo obliga a comparecer, como representante de la entidad responsable de

adelante la respectiva investigación disciplinaria en contra del apoderado de la accionada, por no concurrir a la audiencia de pacto de cumplimiento, cuando la ley lo obliga a comparecer, como representante de la entidad responsable de velar y hacer efectivo el derecho e interés colectivo que se afrenta; además, como funcionario público, se encuentra sometido a un régimen disciplinario quesanciona el incumplimiento de sus deberes y funciones, como lo era concurrir a representar como defensor a la demandada en la etapa procesal correspondiente, es empleado y por eso le pagan, para hacer su trabajo, máxime cuando no obra en el expediente excusa de ninguna índole por su inasistencia...”. (fls. 88 a 95 C. Principal) 2.- La Parte Demandada. En escrito de fecha 21 de Noviembre del año que avanza, el señor apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “... LA CONTRASEÑA (...) 2. ¿Qué características debe cumplir para que pueda ser considerada válida como medio de identificación para la apertura de productos financieros? La Registraduría Nacional del Estado Civil, por la evolución que ha presentado la identificación de las personas para atender ciertos actos de la vida cotidiana, emitió las Circulares 124 del 11 de octubre de 1986, la 21 del 11 de febrero de 1997 y la 53 del 27 de julio de 2000, del Registrador Nacional del Estado Civil y, la Carta Circular No. 104 del 16 de julio de 2003, del Director

de febrero de 1997 y la 53 del 27 de julio de 2000, del Registrador Nacional del Estado Civil y, la Carta Circular No. 104 del 16 de julio de 2003, del Director Nacional de Identificación, en las cuales se señala el contenido y formalismo para la contraseña que se expide en el trámite del documento de identificación. De manera general, este documento, que está impreso en papel de seguridad especial, presenta las siguientes especificaciones: En el anverso: En mayúscula, el nombre completo de la Entidad que la expide. El escudo de Colombia al centro. La impresión dactilar del índice derecho del ciudadano, en el extremo inferior izquierdo. La foto del ciudadano, en el extremo inferior derecho. En el reverso: Fecha de preparación. Número de identificación del ciudadano. Código y clase de expedición. Apellidos del ciudadano. Nombres del ciudadano. Lugar de preparación. Lugar y fecha de nacimiento del ciudadano. RH del ciudadano. Código de barras en el extremo inferior derecho. Las Circulares se han difundido a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil competentes para el trámite de cedulación, advirtiéndoseles que deberán hacerlas conocer a las autoridades regionales, locales, entidades financieras y educativas, a fin de que tomen atenta nota de lo dispuesto en las mismas. 3. ¿Es necesaria la validación o certificación de la contraseña para que sea aceptada como documento de identificación, por ejemplo, en la apertura de produ

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