TA CUN - 2005-00786-01-(04-05-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00786-01-(04-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Concepto y responsabilidad Se entiende por Sociedad de Intermediación Aduanera las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para ejercer una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Ahora bien, respecto de la responsabilidad administrativa de las Sociedades de Intermediación Aduanera como declarantes autorizados ante la Administración de Aduanas, ha de acatarse que ella recae sobre la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Es así, que dichos entes responden directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados por el importador ante la Administración. COMPETENCIA ADMINISTRACION DE ADUANAS FUNCION FISCALIZADORA – Momento en que puede ejercitarse La Administración de Aduanas goza de plena competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas, de forma concurrente con las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior con el fin de verificar el
investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas, de forma concurrente con las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras , tributarias y/o cambiarias según el caso. Así mismo, que respecto de las declaraciones de importación presentadas en desarrollo de una actividad de comercio exterior, la Administración Aduanera puede verificar su exactitud en cualquier momento si ello implica un menor monto de la obligación tributaria, siempre y cuando las mismas no hayan adquirido firmeza por el paso del tiempo y se de cumplimiento al procedimiento establecido en la legislación para tal fin. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Concepto El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 1º define el Requerimiento Especial Aduanero como aquel acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación Oficial. En consecuencia, mediante éste se le da a conocer al administrado la existencia de unos cargos constitutivos de una sanción, o del decomiso de una mercancía, o de la expedición de una Liquidación Oficial, proponiéndole el debate sobre los hechos que se le imputan, iniciando así la controversia entre las partes para determinar las posibles irregularidades relacionadas con la importación, exportación o tránsito de mercancías. República de ColombiaRama Judicial
imputan, iniciando así la controversia entre las partes para determinar las posibles irregularidades relacionadas con la importación, exportación o tránsito de mercancías. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2005-00786-01
DEMANDANTE: INADUANAS LTDA SIA
IMPUESTOS ADUANEROS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad INADUANAS LTDA SIA, la que mediante demanda presentada el día 18 de mayo de 2005, por conducto de apoderada judicial acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fls. 4 y 5 del exp): “1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos
administrativos:
1.1. Resolución número 03-064-192-639-3001-00-4420 del 08 de noviembre de 2004, proferida por el JEFE DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA (A) de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA, por medio de la cual
noviembre de 2004, proferida por el JEFE DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADUANERA (A) de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección conforme a lo establecido en el articulo 513 del Decreto 2685 de 1999, por concepto de varias declaraciones de importación por valor
de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/LEGAL ($129756.267) 1.2. Resolución número 00005 del 14 de enero de 2005, expedida por a JEFE DIVISIÓN DE JURÍDICA ADUANERA de la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS ESPECIAL DE BOGOTA, por medio de la cual se confirma la Resolución número 03064-192-639-3001-00-4420 del 8 de noviembre de 2004.
2. Que se declare que INADUANAS LTDA SIA EN LIQUIDACIÓN,.
Como sociedad de Intermediación Aduanera dentro de lasOperaciones de importación amparadas con las declaraciones No. 07842020547773 de Agosto 15 de 2001, 07842020552326 de Agosto 17 de 2001, 07842020567385 de septiembre 06 de 2001. 07842020568351 de septiembre 07 de 2001, 07842020555044 de Agosto 22 de 2001, 07842020630480 de Noviembre 16 de 2001, 07842020630498 de Noviembre 16 de 2001, 07842020578822 de
Agosto 22 de 2001, 07842020630480 de Noviembre 16 de 2001, 07842020630498 de Noviembre 16 de 2001, 07842020578822 de Septiembre 21 de 2001, 07842020585618 de Octubre 2 de 2001, 07842020585600 de octubre 2 de 2001, 07842020589889 de octubre 5 de 2001, 07842020644076 del 29 de noviembre de 2001 y 07842020645099 de noviembre 29 de 2001, cumplió con sus obligaciones como SIA, obligaciones establecidas en el Decreto 2295 de 1996.
3. Que como consecuencia del cumplimiento en sus obligaciones, INADUANAS LTDA SIA., NO se encuentra obligada a pago alguno a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por los actos administrativos base de la presente acción.
4. Que en el evento de que INADUANAS LTDA SIA., durante la tramitación del presente proceso haya tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de las multas señaladas en las Resoluciones declaras nulas en el presente proceso, se ordene a la demandada devolver a INADUANAS LTDA SIA. las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre
consumidor que certifique el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.”
II. H E C H O S:
Los narra la libelista en la demanda (fls.6-8 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. INADUANAS LTDA SIA., es una sociedad comercial, que contempla dentro de su objeto social la actividad de intermediación aduanera. 2.2. La sociedad presentó declaraciones de importaciones No. 07842020547773 de agosto 15 de 2001, 07842020552326 de agosto 17 de 2001, 07842020555044 de agosto 22 de 2001, 07842020630480 de noviembre 16 de 2001, 07842020630498 de noviembre 16 de 2001, 07842020578822 de septiembre 21 de 2001, 07842020585618 de octubre 2 de 2001, 07842020585600 de octubre 2 de 2001, 07842020589889 de octubre 5 de 2001. 2.3. El 10 de agosto de 2004, la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero a la sociedad demandante sobre las declaraciones anteriormente señaladas, por considerar que se había aplicado en forma errada la clasificación arancelaria en el momento de importación de mercancía. 2.4. El 3 de septiembre de 2004, INADUANAS LTDA SIA da respuesta al
considerar que se había aplicado en forma errada la clasificación arancelaria en el momento de importación de mercancía. 2.4. El 3 de septiembre de 2004, INADUANAS LTDA SIA da respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.2.5. El 8 de noviembre de 2004, el JEFE DE DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE BOGOTÁ, profiere Liquidación Oficial de Corrección en cuantía de ciento veintinueve millones setecientos cincuenta y seis doscientos sesenta y siete pesos m/cte. ($129756.267). 2.6. El día 25 de noviembre, la sociedad presenta recurso de reconsideración ante la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA, el cual es resuelto el día 14 de enero de 2005 dejando en firme la Liquidación Oficial de Corrección.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 3, 28, 34, 35, 52, 56 y 57 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 125, 126 y 128 del Decreto 2685 de 1999.
3.2. Así mismo, contra los actos demandados la apoderada del actor formula los cargos de violación respecto de las disposiciones que invoca, de la siguiente manera (fls. 8 -10 del exp.): La señora apoderada de la parte demandante señala que la autoridad aduanera realizó la inspección aduanera documental y física de las importaciones objeto del
manera (fls. 8 -10 del exp.): La señora apoderada de la parte demandante señala que la autoridad aduanera realizó la inspección aduanera documental y física de las importaciones objeto del Requerimiento Especial, suscribiéndose acta respectiva por el funcionario de la DIAN competente para ello.
Resalta, que en ninguno de los autos expedidos por la Administración se realizó observación alguna en lo referente a la clasificación arancelaria, ni sobre el monto de los tributos aduaneros, incluso se ordenó el levante de las mercancías; por lo que afirma que la oportunidad procesal oportuna para controvertir la declaración presentada era en la inspección practicada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN.), de tal forma que se podría dar aplicación al artículo 128 del Estatuto Aduanero. Finalmente, aduce que con la expedición del acto administrativo, la Administración incurrió en violación al principio de legalidad, por lo que manifiesta que tal acto es ilegal y violatorio del debido proceso por cuanto el acto proferido adolece de vicios de forma y procedimiento en su expedición.
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituyó, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones (fls. 95 a 105 del exp.): 4.1. La apoderada interpuso excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, sustenta la excepción en el hecho que la demandante no desarrolló en la demanda el concepto de violación de las normas que a su juicio consideró como transgredidas por la Administración, por lo que la demanda carece de uno de sus
formales, sustenta la excepción en el hecho que la demandante no desarrolló en la demanda el concepto de violación de las normas que a su juicio consideró como transgredidas por la Administración, por lo que la demanda carece de uno de sus requisitos esenciales que contempla el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, afirma que el momento procesal para controvertir las declaraciones de importación presentadas no se circunscribe únicamente como lo sostiene laactora a la inspección aduanera, sino que dando aplicación al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, existe un segundo momento el cual es con posterioridad al levante de la mercancía en ejercicio de las facultades que la ley le confiere a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se interprete que el primer momento excluye al posterior. Añade que es por ello que el control posterior se efectúa sobre declaraciones de importación con levante, de tal forma que la autoridad aduanera puede dentro del término legal establecido y agotando el procedimiento consagrado para ello, expedir liquidaciones oficiales de revisión, cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, tal como lo señala el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Finalmente, aduce que la Administración obro conforme a derecho, puesto que sus actuaciones las ciño de acuerdo al ordenamiento jurídico, puesto que, es éste quien la faculta a obrar como lo realizó en el presente caso, es por ello que contrario a lo que afirma la demandante no se vulneró el principio de legalidad.
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
contrario a lo que afirma la demandante no se vulneró el principio de legalidad.
V.- MINISTERIO PÚBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la demandante (fls. 136 a 141 del exp), como la demandada (fls. 142 a 146 del exp) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII.- CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Lo primero que entra a decidir la Sala es la excepción propuesta por la entidad demandada la cual denomina INEPTA DEMANDA, al decir que la parte actora omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, porque si bien indica las normas que se encuentran violadas, no desarrolla el concepto de su violación.
Se advierte en primer lugar que la sociedad INADUANAS LTDA SIA en su demanda solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución
violadas, no desarrolla el concepto de su violación. Se advierte en primer lugar que la sociedad INADUANAS LTDA SIA en su demanda solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 03-064-192-639-3001-00-4420 de 8 de noviembre de 2004, y la que confirma la impugnación a está, proferidos todos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA-, demanda que fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2005, al encontrar el Despacho Sustanciador el lleno de los requisitos formales para darle curso a la acción. Ahora bien, con respecto a la inepta demanda, debe señalar la Sala que los requisitos de procedibilidad de la aludida acción contenciosa de nulidad y restablecimiento, dentro de los cuales se encuentra el “Concepto de Violación”,que para el caso sub judice, contrario a lo dicho por el apoderado de la entidad demandada, se observan las razones jurídicas que en concepto del accionante demuestran la violación de las normas, así mismo se advierte que hace un razonamiento del cual se extrae el sentido de la infracción que se pretende demostrar, haciendo referencia a la oportunidad legal para controvertir la clasificación arancelaria de la mercancía importada. Por lo anterior, se negará la excepción y se continuará con el estudio de fondo de la demanda así: 7.2. Resuelta tal excepción, la Sala estima como necesario resolver el siguiente
clasificación arancelaria de la mercancía importada. Por lo anterior, se negará la excepción y se continuará con el estudio de fondo de la demanda así: 7.2. Resuelta tal excepción, la Sala estima como necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿La facultad fiscalizadora de Administración Aduanera respecto de la clasificación arancelaria de una mercancía importada se restringe a la práctica de la inspección aduanera de levante? Al resolver este problema, debe tenerse en cuenta lo que preceptúa el Decreto 2685 de 1999 -Legislación Aduanerarespecto de las Sociedades de Intermediación Aduanera, así:
“ARTÍCULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA .
De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. “ARTÍCULO 12. INTERMEDIACIÓN ADUANERA. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales
Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto”.
“ARTÍCULO 13. FINALIDAD DE LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos”. “ARTÍCULO 14. SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA . Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad”. “ARTÍCULO 22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de IntermediaciónAduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus
INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de IntermediaciónAduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar”. “ARTÍCULO 26 OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones: (...) b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la
consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de Intermediación Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto. (...)” . Del texto normativo transcrito, la Sala deduce que el Gobierno Nacional radicó en cabeza de las Sociedades de Intermediación Aduanera una serie de obligaciones en el desarrollo de las gestiones que se deben adelantar ante la autoridad competente para el perfeccionamiento de una operación de comercio internacional (exportación, importación y tránsito), de tal manera que éstas se convirtieron en un ente importante para el desarrollo de la función pública aduanera. Así las cosas, se entiende por Sociedad de Intermediación Aduanera las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para ejercer una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Ahora bien, respecto de la responsabilidad administrativa de las Sociedades de Intermediación Aduanera como declarantes autorizados ante la Administración de Aduanas, ha de acatarse que ella recae sobre la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados, así como por la declaración de tratamientos preferenciales,
Aduanas, ha de acatarse que ella recae sobre la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.Es así, que dichos entes responden directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados por el importador ante la Administración, siendo sus principales las siguientes: Suscribir y presentar declaraciones de importación, exportación y tránsito, en la forma establecida legalmente. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones que suscribe y presenta, entendiéndose por tal que los datos de las declaraciones deben coincidir con los datos que aparecen en los documentos soporte que le suministran los titulares de las importaciones, exportaciones o los transportadores por cuenta de estos. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y multas a que hubiere lugar. Contar con todos los documentos soporte de las declaraciones al momento de su presentación y conservar dichos documentos durante un período de cinco (5) años. Mantener una infraestructura de servicios y de seguridad adecuadas, así como de informar periódicamente a la DIAN sobre el desarrollo de sus actividades y sobre cualquier anomalía que se presente en sus actuaciones diarias (artículo 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999). Así las cosas, resulta claro para la Sala que la responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera son las propias de su actividad, estos es, de las
diarias (artículo 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999). Así las cosas, resulta claro para la Sala que la responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera son las propias de su actividad, estos es, de las obligaciones que por mandato le confiere el importador en desarrollo de la actividad de comercio exterior, por lo que mal puede cobrarse a éstas de forma pecuniaria irregularidades suscitadas por una persona ajena a la misma en su calidad de declarante autorizado. Sin embargo, s obre este aspecto es preciso advertir que, según el artículo 11 del Decreto 2532 de 1994, por medio del cual se crearon las Sociedad de Intermediación Aduanera, éstas responde ante sus clientes hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones , de lo que se deduce que si dicha sociedad incurrió en un error o inexactitud al elaborar la declaración de importación, lo cual genera la imposición de sanciones a cargo del importador o de ella misma, debe responder ante éste o ante la Administración según el caso. En ese orden, y siendo el fundamento de la accionante la oportunidad para controvertir la clasificación arancelaria de la mercancía importada, la Sala extrae de los antecedentes Administrativos las siguientes actuaciones que se sucedieron durante la vía gubernativa por parte de la SIA y de la Administración Aduanera: La sociedad de Intermediación Aduanera INADUANAS LTDA SIA, presentó las siguientes declaraciones de importación: No. DECLARACIÓN FECHA 07842020547773 15 de agosto de 2001 07842020552326 17 de agosto de 2001
las siguientes declaraciones de importación: No. DECLARACIÓN FECHA 07842020547773 15 de agosto de 2001 07842020552326 17 de agosto de 2001 07842020567385 6 de septiembre de 2001 07842020568351 7 de septiembre de 200107842020555044 22 de agosto de 2001 07842020578822 21 de septiembre de 2001 07842020585618 2 de octubre de 2001 07842020585600 2 de octubre de 2001 07842020589889 5 de octubre de 2001 07842020630480 16 de noviembre de 2001 07842020630498 16 de noviembre de 2001 07842020644076 29 de noviembre de 2001 07842020645099 29 de noviembre de 2001 La Administración Local de Aduanas de Calí, ordeno el levante de la mercancía previa la inspección aduanera de levante a la misma. Con ocasión del Programa “Control de precios estimados de electrodomésticos importados bajo la partida 85.27.90.00” , dentro de las cuales se encontraban las de la accionante, la Administración Local de Aduanas de Calí traslado el proceso a la Administración Especial de Aduanas de Bogota D.C., por ser la competente para adelantar la investigación posterior por clasificación arancelaria en contra de la sociedad INADUANAS LTDA SIA, con domicilio fiscal en la ciudad de Bogotá.
Aduanas de Bogota D.C., por ser la competente para adelantar la investigación posterior por clasificación arancelaria en contra de la sociedad INADUANAS LTDA SIA, con domicilio fiscal en la ciudad de Bogotá. El 3 de agosto de 2004, la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá, ordena la apertura del expediente No. RA010402325 contra el declarante INADUANAS LTDA SIA. El 10 de agosto de 2004, el Grupo Interno de Trabajo de Control Posterior de la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-0434-4777, por medio del cual se propuso la corrección de las declaraciones de importación referenciadas. En oportunidad la sociedad dio respuesta al anterior requerimiento. El 8 de noviembre de 2004, la Administración de Aduanas profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-00-4420, por medio de la cual se reclasifica la mercancía importada. Contra el anterior acto la sociedad accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en el artículo 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, así: “ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para
469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, así: “ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente,para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. “ARTICULO 470. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá: a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas.
cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas. c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; (...)” Del texto normativo transcrito, deduce la Sala que la Administración de Aduanas goza de plena competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas, de forma concurrente con las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras, tributarias y/o cambiarias según el caso. Así mismo, que respecto de las declaraciones de importación presentadas en desarrollo de una actividad de comercio exterior, la Administración Aduanera puede verificar su exactitud en cualquier momento si ello implica un menor
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