TA CUN - 2005-00828-(01-12-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00828-(01-12-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION POPULAR – Inaplicación de acto administrativo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Pago de prima semestral extralegal / ACCION POPULAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos sustanciales La primera cuestión a resolver radica en determinar la procedibilidad de la acción popular, en el presente caso, teniendo en cuenta que el accionante discute aspectos relacionados con la legalidad de un acto administrativo de carácter general (el acuerdo distrital no. 25 de 1990 “por el cual se expide el presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1.991 y se dictan otras disposiciones”) solicitando la inaplicación de uno de sus artículos, por considerarlo contrario a las normas superiores y por ende, vulnerador de los derechos colectivos referidos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. en efecto, se acusa directamente el artículo 28 del mencionado acuerdo, en virtud del cual se incluye, dentro de las apropiaciones para el período fiscal, en el ítem de gastos de funcionamiento de carácter administrativo, la prima semestral, a favor de los empleados y trabajadores de la administración central del distrito. Teniendo en cuenta que el actor en el presente caso aduce que la vulneración de los derechos colectivos (moralidad administrativa y defensa del patrimonio público), es resultado directo de la aplicación de un acto administrativo que además considera ilegal, es claro que la acción popular es procedente bajo los parámetros antes descritos. así, el estudio se centrará en determinar si se
público), es resultado directo de la aplicación de un acto administrativo que además considera ilegal, es claro que la acción popular es procedente bajo los parámetros antes descritos. así, el estudio se centrará en determinar si se encuentra acreditada una efectiva vulneración o amenaza a tales derechos, y bajo esta perspectiva, en principio no prospera la excepción de improcedencia de la acción, sin perjuicio de que el análisis sustancial sobre los derechos colectivos que invoca el accionante desemboque en la ausencia de violación y por ende en la denegación de las pretensiones. En lo que concierne al contenido de los derechos invocados, no se evidencia (ni en la expedición del acto ni en su aplicación por parte de las entidades demandadas), que la actuación de las entidades contra quienes se dirige la acción, contradiga abiertamente el interés de la colectividad y específicamente, el desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas a las mismas. es claro que no cabe dentro de la presente acción un estudio sobre la legalidad del acto administrativo; sin embargo, aun cuando se evidenciara alguna irregularidad en su expedición, como pretende el accionante, lo cierto es que, como lo ha indicado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, todo quebranto a la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa. Igualmente, no se encuentra acreditado en forma alguna, que las entidades distritales hayan sufrido detrimento patrimonial alguno por el hecho de pagar la prima semestral a que se refiere el acuerdo discutido. Se resalta, en efecto, que el acuerdo aquí discutido, no creó dicho rubro sino
distritales hayan sufrido detrimento patrimonial alguno por el hecho de pagar la prima semestral a que se refiere el acuerdo discutido. Se resalta, en efecto, que el acuerdo aquí discutido, no creó dicho rubro sino que se limitó a fijar ciertos parámetros para su cálculo, derivándose de otroacuerdo distrital (el no. 14 de 1977), creador de la prima aquí controvertida, el cual goza plenamente de presunción de legalidad, y fue justamente en virtud de la misma que las entidades distritales han reconocido, liquidado y pagado dicho concepto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2.005).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Ref. Exp. No.: AP-2005-00828
Demandante: LUIS ALFREDO MATTOS VÁSQUEZ
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, CONCEJO
DISTRITAL DE BOGOTÁ, CONTRALORÍA
DISTRITAL DE BOGOTÁ, PERSONERÍA
DISTRITAL DE BOGOTÁ Y VEEDURÍA DISTRITAL
DE BOGOTÁ SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1998, el señor LUIS ALFREDO MATTOS VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, solicita que se protejan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.
I. PRETENSIONES
ALFREDO MATTOS VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, solicita que se protejan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa.
I. PRETENSIONES En defensa de los intereses colectivos invocados, la parte actora formula como
pretensiones las siguientes: “PRIMERO.- Se ordene al señor Acalde Mayor de Bogotá D.C., en su condición de representante legal y administrativo del Distrito Capital, así como a cada uno de los representantes legales y administrativos del Honorable Concejo de Bogotá D.C., de la Personería Distrital Distrital, de la Contraloría Distrital y de la Veeduría Distrital, para que se abstengan de aplicar el Artículo 28 del Acuerdo No. 25 de 1.990, en lo atinente a la liquidación y pago de la Prima Semestral, por ser contrario a la Constitución y la Ley.”“SEGUNDO.- Se ordene que las entidades accionadas, citadas anteriormente, deben liquidar, reconocer y pagar la Prima Semestral única y exclusivamente en los términos del Decreto 1042 de 1.978, con la modificación introducida en el Decreto 916 del 30 de marzo de 2.005.” “TERCERO.- Se ordene al Honorable Concejo de Bogotá – Mesa Directiva o a la autoridad Distrital que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se inicie y de trámite a la acción administrativa o contenciosa, tendiente a la derogatoria, revocatoria o anulación del artículo 28 del Acuerdo 25 de 1.990.”
Administrativo de Cundinamarca, para que se inicie y de trámite a la acción administrativa o contenciosa, tendiente a la derogatoria, revocatoria o anulación del artículo 28 del Acuerdo 25 de 1.990.” “CUARTO.- Se fije con cargo a cada una de las entidades accionadas y a favor del demandante el incentivo previsto en la norma pertinente, esto es el contemplado en el artículo 40 de la ley 472 de 1.998, previa determinación de la diferencia económica entre la liquidación prevista en el artículo 20 del Acuerdo 25 de 1.990 y la que resulte acorde con la ley, esto es el Decreto 1042 de 1.978, artículo 58, 59 y 60, ya la modificación introducida en el Decreto 916 del 30 de marzo de 2.005. La diferencia económica resultante entre las dos liquidaciones, constituye el Valor Real del Daño Evitado , es decir la suma que se recupera para cada una de las accionadas y que ingresa a su patrimonio.” “QUINTO.- Conformar un Comité para verificar el cumplimiento de la Sentencia conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, inciso 5º.” “SEXTO.- Disponer lo relativo a las costas del proceso acorde con el fallo de la Corte Constitucional, a cargo de las Entidades Públicas.”
II. ANTECEDENTES De la demanda se resaltan los siguientes fundamentos de hecho:
1. El actor parte de enunciar las diversas normas que consagran el régimen
con el fallo de la Corte Constitucional, a cargo de las Entidades Públicas.”
II. ANTECEDENTES De la demanda se resaltan los siguientes fundamentos de hecho:
1. El actor parte de enunciar las diversas normas que consagran el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital, afirmando que deben aplicarse las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Bogotá.
2. Hace referencia igualmente al Acuerdo Distrital No. 25 de 1990, Por el cual se expide el presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos para la vigencia fiscal del 1º de enero a 31 de diciembre de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual estableció o creó en el artículo 28 que trata de la Clasificación y Definición de los Gastos, más concretamenteen el acápite de Definiciones – Gastos de Funcionamiento – Servicios Personales, un gasto al que denominó: Prima Semestral, con el siguiente tenor: “Prima semestral Esta prima se pagará como prestación social extralegal a los empleados y trabajadores de la administración central del Distrito, que hayan laborado durante el primer semestre del año y proporcionalmente a quienes laboren por lo menos tres (3) meses completos en ese semestre, y que equivale a treinta y siete (37) días de salario.
Son factores para su liquidación: Asignación básica, gastos de representación, primas (técnica, técnica de antigüedad, de riesgo de antigüedad, de desgaste, alto riesgo visual y
Son factores para su liquidación: Asignación básica, gastos de representación, primas (técnica, técnica de antigüedad, de riesgo de antigüedad, de desgaste, alto riesgo visual y secretarial), auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación especial bachilleres cárcel; horas extras dominicales, festivos, recargos nocturnos a 30 de mayo dividido en 5; prima de vacaciones dividido en 12 (disfrutados entre el 1º de enero y el 30 de junio); quinquenios dividido entre 12 (pagado entre el 10 de enero y el 30 de junio) la sumatoria anterior se dividirá entre 30 y se multiplicará por el número de días pactados.”
3. Arguye el actor que dicho Acuerdo Distrital, al crear la “Prima Semestral”, es contrario a la Constitución y a la ley, y en tal sentido debe ordenarse su inaplicación, toda vez que la liquidación, reconocimiento y pago de esta prima extralegal, constituye una “desviación o disposición indebida de dineros públicos que atenta directamente contra el Derecho a la Debida
Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público”.
III. PROCEDIMIENTO
1. Mediante auto del 25 de mayo de 2005, se admitió la presente acción (Fl. 71, c. 1) y en la misma fecha se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora (Fls. 73 – 74).
2. Una vez notificadas, las entidades demandadas contestaron la demanda en forma oportuna (Fls. 8 – 174).
solicitada por la parte actora (Fls. 73 – 74).
2. Una vez notificadas, las entidades demandadas contestaron la demanda en forma oportuna (Fls. 8 – 174).
3. Mediante auto del 9 de septiembre de 2005, se resolvieron las solicitudes de coadyuvancia y de integración de litisconsorcio necesario así: Se aceptó la intervención como coadyuvantes del extremo pasivo a la
ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA DE
BOGOTÁ D.C. (ASOSOB); DENISE MORALES SIERRA, JORGE NAIN RUUIZ DITTA, PERCY OYOLA PALOMO Y RICARDO DIAZ RODRIGUEZ;MARTHA PINEDA GUIO, representante del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DISTRITALES “SINDISTRITALES”; el presidente y miembros de la Junta Directiva de la organización sindical de TRABAJADORES DE CATASTRO “SINTRACATASTRO”; JOSÉ DARÍO MUÑOZ CARAVAJAL, presidente y representante legal de la Asociación Nacional de Empleados de las Contralorías de Colombia “ASCONTRACOL”; EDGAR ACERO JIMÉNEZ, representante legal y presidente de la Organización Sindical de Trabajadores de la Contraloría de Bogotá “ORSINTRAC”,; ALBERTO CIFUENTES OSORIO Y CARLOS ARTURO ROMERO OSPINA; y, HECTOR LAZARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ presidente de la Asociación de Funcionarios de la Contraloría
ARTURO ROMERO OSPINA; y, HECTOR LAZARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ presidente de la Asociación de Funcionarios de la Contraloría de Bogotá “ASFUCONDIS”. De otra parte, se aceptó la intervención del señor ÁLVARO ANDRÉS PONCE REYES, como coadyuvante del extremo activo. Y finalmente, se rechazó la solicitud de integrar el litisconsorcio necesario por parte de ASOCOB.
4. En la misma fecha, se fijó el día 29 de septiembre de 2005, para llevar a cabo la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento (Fl. 312), audiencia que en su oportunidad se declaró fallida.
5. A través de auto del 20 de octubre de 2005, se aceptó la intervención de
CAMELO CASTILLA, RICARDO VANEGAS MATURANA, ESPERANZA DUQUE CALDERÓN, JUAN CARLOS HERNANDO SALINAS RICAURTE y JOSE CIPRIANO LEÓN, como coadyuvantes de las accionadas. (Fl. 391).
6. En la misma fecha, se decidió sobre el decreto de medios de prueba (Fls. 392 – 393), e igualmente, como las pruebas decretadas se limitaron a las documentales aportadas por las partes, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 394), término dentro del cual sólo hicieron uso de su facultad legal, los demandados Distrito capital, Personería de Bogotá y Contraloría de Bogotá, así como los coadyuvantes
ASOCOB y ASCONTRACOL.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE DEMANDANTE
Personería de Bogotá y Contraloría de Bogotá, así como los coadyuvantes
ASOCOB y ASCONTRACOL.
III. PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES
A. PARTE DEMANDANTE
a. Luis Alfredo Mattos Vásquez El accionante fundamenta sus pretensiones en las siguientes normas: artículo 129 del Decreto 1421 de 1993, artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, artículo 1º del Decreto 1133 de 1994, Decreto 1919 de 2002, artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1998, artículos 6 y 18 del Decreto 916 de 2005.Igualmente invoca pronunciamientos y conceptos del Consejo de Estado según los cuales “tanto el régimen salarial como el régimen prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los empleados del distrito, es de carácter legal y que los actos que llegaren a establecerlo por fuera de tal consagración constitucional son inaplicables”. Lo anterior, para argüir que el Acuerdo Distrital No. 25 de 1990 “es a todas luces contrario a la Constitución y a la ley, y en tal sentido debe ordenarse su inaplicación, pues surge con claridad meridiana la imposibilidad de continuar reconociendo y pagando una prestación extralegal, aspecto que la Administración Distrital y las entidades accionadas han omitido en forma maliciosa, deliberada, reiterada y negligente, toda vez que en los Conceptos de 18 de julio de 2.002 y de diciembre 14 de 2.000 se expresó que ante tal situación inconstitucional no existe la posibilidad de argumentar el principio de
maliciosa, deliberada, reiterada y negligente, toda vez que en los Conceptos de 18 de julio de 2.002 y de diciembre 14 de 2.000 se expresó que ante tal situación inconstitucional no existe la posibilidad de argumentar el principio de favorabilidad y es procedente inaplicar el acto que desborde los límites legales y constitucionales. Así las cosas, la actividad administrativa de liquidar, reconocer, y pagar la citada prima extralegal no se ciñe a los postulados señalados en el artículo 209 de la Constitución Política”. Y en cuanto a su implicación sobre los derechos colectivos invocados, manifiesta que “el beneficio extralegal citado, cuya inaplicación se solicita ordenar, es perverso para las finanzas del Distrito Capital, el de las entidades accionadas y para la comunidad en general que ve con desagrado como una gran parte de su patrimonio conformado con sus impuestos se destina para un reconocimiento y pago de una prebenda burocrática ilegal, constitutiva de una desviación o disposición indebida de dineros públicos que atenta directamente contra el Derecho a la Debida Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público, principios y derechos estos que es procedente proteger”. b. Coadyuvante de la parte activa: Álvaro Andrés Ponce Reyes El señor Ponce Reyes, en su calidad de coadyuvante, reitera los argumentos del actor, citando conceptos del Consejo de Estado adicionales, relacionados con la competencia de regulación en materia de prestaciones sociales de los empleados públicos, insistiendo en la naturaleza prestacional de la prima de
del actor, citando conceptos del Consejo de Estado adicionales, relacionados con la competencia de regulación en materia de prestaciones sociales de los empleados públicos, insistiendo en la naturaleza prestacional de la prima de servicios cuya inaplicación se pretende.
B. PARTE DEMANDADA
1. Personería de Bogotá D.C.
En ejercicio de su derecho de defensa, esta entidad se opone totalmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las mismas son contrarias a derecho y bajo el entendido que las autoridades accionadas no han causado agravio alguno a los derechos colectivos que se dicen violados. Para sustentar su posición, lo cual empieza por exponer cómo se han producido, en orden cronológico, las modificaciones normativas que involucran y definen lo relacionado con la prima de servicios cuestionada por el demandante.Se refiere en primer lugar al Decreto 1042 de 1978, el cual fue expedido para definir que “el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”. Así, afirma que esta norma no tenía alcance alguno respecto de los servidores vinculados a las entidades territoriales y por ende, ninguna relación con los servidores públicos del Distrito capital, pues ellos, “no pertenecían entonces, como tampoco pertenecen ahora, a ninguna
alguno respecto de los servidores vinculados a las entidades territoriales y por ende, ninguna relación con los servidores públicos del Distrito capital, pues ellos, “no pertenecían entonces, como tampoco pertenecen ahora, a ninguna de las entidades que se mencionan en la preceptiva invocada por el demandante”. El anterior decreto, que fue modificado en innumerables oportunidades, entre ellas el Decreto 916 de 2005, no tiene alcances que permitieran su aplicación en el ámbito Distrital. Este último decreto modificatorio, se dictó con el fin de fijar “las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. Pero explica que a partir del 1º de septiembre de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central o descentralizado de la rama ejecutiva de los niveles departamental, Distrital y municipal, a las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, a las veedurías, etc., “gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Son aplicables en consecuencia, en materia prestacional a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional en esencia las normas contenidas en el Decreto 1045 de 1978. Por remisión del Decreto 1919 de 2002, ese mismo
aplicables en consecuencia, en materia prestacional a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional en esencia las normas contenidas en el Decreto 1045 de 1978. Por remisión del Decreto 1919 de 2002, ese mismo régimen también se aplica a todos los empleados de las entidades territoriales”. Igualmente afirma que según el Decreto 1045, artículo 5º, le corresponde reconocer y pagar a las Entidades nominadoras, las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantía. “No consagra esta normatividad como prestación social la prima de servicios, beneficio que, como veremos más adelante, es regulado por el Decreto 1042 de 1978 como un factor salarial”. Luego de la anterior exposición, pasa a describir el caso del Distrito Capital así: “el Concejo de Bogotá mediante Acuerdo 14 de 1977, en el Artículo 5º creó la prima semestral para los funcionarios distritales equivalente a quince (15) días de sueldo, norma reglamentada por el Decreto Distrital 691 de 1978. Posteriormente esa misma Corporación mediante el Acuerdo 25 de 1990 califica la prima semestral como una prestación social de carácter extralegal, fijando su monto, al señalar que equivale a treinta y siete (37) días de salario y además señala los factores para su liquidación”.Y sigue: “Revisado el Acuerdo 14 de 1977 establecemos lo siguiente: Si bien
fijando su monto, al señalar que equivale a treinta y siete (37) días de salario y además señala los factores para su liquidación”.Y sigue: “Revisado el Acuerdo 14 de 1977 establecemos lo siguiente: Si bien es cierto dicha normatividad no señala de manera expresa la naturaleza de jurídica de la prima de servicios al revisar el texto completo vemos la materia que regula es eminentemente salarial, siendo así que, fija la escala de remuneración para las diferentes series y clases de empleos; establece la nomenclatura, grado y remuneración para las series y clases de empleos; determina el aumento porcentual de los salarios de los funcionarios distritales, entre otros temas. (…) En conclusión, el Acuerdo en mención es el origen de la denominada prima semestral a que se refiere la demanda”. Por todo lo anterior, concluye esta entidad lo siguiente: “la prima semestral no es una prestación social de origen extralegal, como lo sostiene el Acuerdo 25 de 1990, pues está demostrado que su fuente de creación es una norma jurídica expedida por el Concejo Distrital, contenida en el Acuerdo 14 de 1977. Respecto de la calificación como prestación social, dada la naturaleza y contenido del Acuerdo 14 y su similitud con la prima de servicios de orden nacional, concluimos, por el contrario, que se trata de un factor salarial. De manera que el Acuerdo 25 de 1990 incurre en dos (2) imprecisiones: calificar la prima de servicios como una prestación social y darle carácter extralegal, situación que sin duda indujo al
De manera que el Acuerdo 25 de 1990 incurre en dos (2) imprecisiones: calificar la prima de servicios como una prestación social y darle carácter extralegal, situación que sin duda indujo al demandante, sobre la base de lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, a pretender que el Distrito se abstenga de aplicar el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990 en la parte referida a la prima semestral y en su lugar se de aplicación del Decreto 1042 de 1978, norma esta inaplicable a la luz del citado Decreto 1919 en las entidades del orden territorial, pues lo que se aplica en estas entidades a partir del 1 de septiembre de 2002 en virtud de tal disposición, es el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y no su régimen salarial, establecido en el Decreto 1042 de 1978”. A renglón seguido, hace algunas consideraciones sobre los derechos colectivos invocados por el accionante. Finalmente, afirma que “el actor ha seleccionado de manera equivocada la acción jurisdiccional que debe ejercitarse para obtener la nulidad de actos administrativos como el Acuerdo del Concejo de Bogotá, tantas veces criticado en esta demanda. La acción que debe ponerse en marcha es la de nulidad y no la Acción Popular, pues una y otra tienen finalidades diferentes y aunque en ocasiones como la presente puedan generar alguna confusión en el accionante, es claro que el radio de acción de cada una de ellas es diverso”.
2. Contraloría de Bogotá D.C.Esta entidad empieza su defensa haciendo algunas consideraciones en
puedan generar alguna confusión en el accionante, es claro que el radio de acción de cada una de ellas es diverso”.
2. Contraloría de Bogotá D.C.Esta entidad empieza su defensa haciendo algunas consideraciones en relación con la “IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR Y LÍMITES DE LA COMPETENCIA”. En su criterio, las pretensiones son improcedentes a través de este mecanismo judicial, por lo siguiente: “la inaplicabilidad del acto administrativo es una consecuencia de su declaratoria de nulidad, toda vez que el acto anulado sale de la órbita jurídica, desaparece y lógicamente es inaplicable, pues, los únicos motivos determinantes del contencioso de anulación son los de tutelar el ordenamiento jurídico. No es discutible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos y así lo dispone el artículo 83 del correspondiente estatuto, pero dicho juzgamiento y conforme al ordenamiento jurídico lo asume a través de las respectivas acciones y es así como para el caso debatido en el proceso que nos ocupa, la acción correspondiente es la de simple nulidad o llamada contencioso exclusivo de la legalidad o contencioso objetivo, consagrada por el artículo 84 del Estatuto Contencioso Administrativo, por consiguiente en nuestro país y por tanto la inaplicabilidad de los actos administrativos solo la pueden declarar las autoridades contencioso administrativas, según la distribución de competencia, y dentro del escenario procesal correspondiente, esto es, la acción señalada en el artículo 84 del
C.C.A.”
declarar las autoridades contencioso administrativas, según la distribución de competencia, y dentro del escenario procesal correspondiente, esto es, la acción señalada en el artículo 84 del C.C.A.” Así, insiste en que se desnaturalizaría la acción popular si se accede, a través de este mecanismo, a las pretensiones de inaplicación del Acuerdo 25 de 1990 que formula el accionante, pues los actos administrativos gozan de presunción legal y por tanto “el juez de la acción popular no tiene competencia para tomar decisiones que impliquen el desconocimiento de tales presunciones legales”. Para lo anterior, cita algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado. De otra parte, alega la “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS” afirmando que no se han vulnerado ni amenazado los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Para ello, enuncia el contenido y alcance de estos derechos según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que los métodos señalados por la jurisprudencia para evaluar el cumplimiento de los principios que guían la actividad administrativa, son de difícil aplicación en el caso bajo estudio, “toda vez que no se identifican claramente actuaciones que puedan vulnerar los derechos colectivos señalados por el actor”. Y en su sentir, no se evidencia vulneración o amenaza a la moralidad administrativa, afirmando que “el pago de un emolumento salarial creado por una norma bajo todos los presupuestos de constitucionalidad y legalidad, no constituye por sí solo un
evidencia vulneración o amenaza a la moralidad administrativa, afirmando que “el pago de un emolumento salarial creado por una norma bajo todos los presupuestos de constitucionalidad y legalidad, no constituye por sí solo un quebranto o amenaza al derecho a la moralidad que debe orientar las actuaciones que adelanten las autoridades públicas (…). Así las cosas, no es cierto como equivocadamente lo afirma el actor, que se esté causando un perjuicio a los derechos e intereses colectivos invocados, pues no se trata de ninguna prebenda y mucho menos ilegal, por el contrario, como se demuestracon claridad meridiana en este escrito, en las actuaciones de la Administración prevalecieron los fundamentos constitucionales y legales para la expedición del acto administrativo y por tanto la obligatoriedad de las autoridades administrativas de dar cumplimiento a la normatividad, pues éste si es uno de los principios que orienta la función pública”. Finalmente, presenta una serie de consideraciones adicionales sobre la “LEGALIDAD DE LA PRIMA SEMESTRAL”, insistiendo en que el Acuerdo 25 de 1990 está revestido de presunción de legalidad pues “en efecto, dicho acto administrativo de carácter general lo profirió la aludida Corporación debidamente facultada por el Artículo 95 del Acuerdo No. 6 de 1985 “Por medio del cual se expide el Código Fiscal”, normatividad a su vez expedida por dicho Concejo en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal 16 del artículo 13 del Decreto-Ley 3133 de 1968, ciñéndose así a las normas
dicho Concejo en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal 16 del artículo 13 del Decreto-Ley 3133 de 1968, ciñéndose así a las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas”. Además, hace una exposición cronológica de las normas que regulan la materia, para concluir que la prima semestral discutida por el actor no es una prestación social sino un factor salarial y por tanto no son de recibo sus afirmaciones, y que el mismo no fue creado por el Acuerdo 25 de 1990 sino por el Acuerdo 14 de 1977, siguiendo los parámetros fijados por el Legislador en Decreto-Ley 1045 de 1978, el cual definió que “la prima de servicios, pagadera en el mes de junio, es factor salarial y no prestación social, como equivocadamente afirma el demandante”.
3. Veeduría Distrital Afirma que corresponde al actor la carga de probar la vulneración de los derechos colectivos invocados, “para lo cual resultan insuficientes las afirmaciones como las contempladas en los numerales 10, 11, 12 y 13 del acápite hechos de las demanda en estudio.” Luego, hace un estudio normativo relativo al Acuerdo 25 de 1990: sus antecedentes y sobre la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, específicamente del nivel distrital, concluyendo que la
antecedentes y sobre la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, específicamente del nivel distrital, concluyendo que la prima de servicios a que se refiere el Acuerdo atacado, constituye factor salarial, tal como se desprende del Decreto Ley 1042 de 1978, y por tanto el Concejo Distrital no excedió sus competencias al expedir el Acuerdo 25 de
1990. Y sigue diciendo: “El referido acuerdo además de gozar de presunción de legalidad, no vulnera la Constitución ni la ley, toda vez que la prohibición para abrogarse facultades las Corporaciones Públicas contenidas en la Ley 4 de 1992, se refiere a las prestaciones sociales pero no puede predicarse para aspectos salariales.
Aclarada la na
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