TA CUN - 2005-00845-01-(05-07-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00845-01-(05-07-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE CUMPLIMIENTO / PLIEGO DE PETICIONES – Iniciación de conversaciones en arreglo directo / ETAPA DE ARREGLO DIRECTO – Iniciación de conversaciones …La constitución política en su articulo 2º, reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas. …Es deber del estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de las controversias de carácter laboral. …El artículo 55 de la constitución política no distingue los tipos de conflictos laborales en los que el estado, debe promover la concertación y demás medios para la solución pacifica de los conflictos de trabajo entendiéndose que los empleados públicos tienen también derecho a participar en alguna forma, en la definición de sus condiciones de trabajo puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan. …La decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación desconocería el derecho de estos servidores a participar en las decisiones que los afecten significativamente y restringiría indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. …Los empleados públicos pueden formular peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empelo y discutirlas, a fin de lograr un acuerdo con ellas, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene porqué ser anulado por las autoridades. …lo anterior es válido, siempre y cuando, se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la constitución.

implica que el derecho de negociación colectiva no tiene porqué ser anulado por las autoridades. …lo anterior es válido, siempre y cuando, se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la constitución. En atención a lo anteriormente expuesto, la sala considera procedente la solicitud de cumplimiento elevada por el accionante en relación con el cumplimiento del artículo 433 del código sustantivo del trabajo y la ley 411 de 1997, por lo que se ordenará a la caja de retiro de las fuerzas militares que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia dé inicio a las conversaciones en arreglo directo sobre el pliego de peticiones presentado por sintracremil.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2005-00845-01

Demandante : SINTRACREMIL

Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El señor José Ignacio Morales Arriaga, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, promueve demanda de acción de cumplimiento contra La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se allane a dar cumplimiento lo establecido en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 411 de 1997.

I. ANTECEDENTES

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se allane a dar cumplimiento lo establecido en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 411 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El día 6 de agosto de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”, firman una vez agotadas las etapas de arreglo directo la Convención Colectiva de Trabajo a favor de los empleados públicos sindicalizados de dicha entidad.

2. El día 22 de agosto de 2002, el Sindicato Deposita legalmente ante el Ministerio de la Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo 20022003, respecto de los empleados públicos sindicalizados, suscrita conforme a derecho por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”.

3. El día 22 de febrero de 2005, el sindicato renuncia parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, respecto de los empleados públicos sindicalizados, ante el Ministerio de la Protección Social.

4. El día 23 de febrero de 2005, el Sindicato notifica y entrega a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, un pliego de peticiones a favor de los empleados públicos sindicalizados de la entidad, para que se inicien las conversaciones según lo

de las Fuerzas Militares, un pliego de peticiones a favor de los empleados públicos sindicalizados de la entidad, para que se inicien las conversaciones según lo establecido en el artículo 433 del CST.5. El día 3 de marzo del año en curso, en vista del silencio de la Caja, el sindicato le hace una petición urgente, recordándole lo preceptuado en el artículo 433 del CST.

6. El día 7 de marzo de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se niega a iniciar conversaciones con el Sindicato, violando los preceptos del artículo 433 del CST, devolviendo el pliego.

7. Los días 8, 10, 14, 17, 22 de marzo de 2005, 01, 06, 14, 26 de abril de 2005; 03 y 10 de mayo de 2005, el Sindicato mediante sendos escritos, le advierte a la Caja sobre su actitud violatoria tanto de normas nacionales como de convenios internacionales al negarse a darle trámite al pliego de peticiones e iniciar las conversaciones de que trata la norma arriba transcrita.

8. Los días 7, 16, 18, 30 de marzo de 2005; 11 y 22 de abril de 2005, 02, 04 y 17 de mayo de 2005, la Caja manifiesta mediante respectivos escritos, su renuencia en querer iniciar conversaciones con el sindicato.

9. Respecto de estos dos últimos hechos vale resaltar que el pliego de peticiones fue: por parte del sindicato “REENTREGADO” a la Caja cada vez que se enviaba

el respectivo escrito como se indica en el No. 7 y por parte de la Caja,

fue: por parte del sindicato “REENTREGADO” a la Caja cada vez que se enviaba el respectivo escrito como se indica en el No. 7 y por parte de la Caja, “DEVUELTO” a la organización sindical, como se indica en el No. 8.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO.

El origen de la Convención Colectiva de Trabajo que se denunció parcialmente el día 22 de febrero del año en curso, fue producto de una acción de cumplimiento que se radicó el día 21 de mayo de 2002. En ese momento la Caja también se había negado a darle cumplimiento al artículo 433 del CST al igual que el Convenio OIT 151. Mediante fallo de fecha 20 de junio de 2002, dentro del expediente No. 1100123152002-009-265, la Magistrada Dra. Stella Carvajal Basto, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accede a las pretensiones del sindicato, ordenándole a la Caja dar cumplimiento al artículo 433 del CST y Convenio OIT 151. En un caso parecido al que se demandó el día 21 de mayo de 2002 e igual al que ahora se ventila en este nuevo proceso, por las mismas causas y razones, el H. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, de fecha 16 de septiembre de 1999, revoca una sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Acción de cumplimiento, que había denegado las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado le halló razón al demandante.

Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Acción de cumplimiento, que había denegado las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado le halló razón al demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO.Reiteradamente se insiste en que la Caja debe darle trámite el pliego de peticiones que conforme a la ley se le radicó y presentó el día 23 de febrero del año en curso, sin que hasta el presente se haya dado cumplimiento al ordenamiento legal. En este sentido la renuencia marcada de la Caja demuestra una omisión que atenta contra la ley y nuestro derecho de asociación sindical, porque este derecho como se ha reconocido constitucional, legal e internacionalmente, es la suma de tres libertades: de asociarse, de negociar y de hacer huelga. La segunda de éstas se nos está negando al no accederse a la tramitación del pliego de peticiones según lo dispone el artículo 433 del CST. Paradójicamente la Caja hace alusión a que nos ajustemos a un ordenamiento jurídico el cual expresamente les prohíbe a los empleados públicos presentar pliego de peticiones, pero no indica cuál es el ordenamiento, ni mucho menos sustenta jurídicamente si el mismo va o no va en contravía de la Constitución Política y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos respecto del derecho al trabajo y sus plenas garantías. Es absurdo que la Caja desconozca que existe plenamente un acto jurídico vigente suscrito con el sindicato en relación con los empleados públicos sindicalizados. Repetimos que este acto tiene plena validez con presunción de legalidad y de buena fe, el cual solamente puede ser desatado por las partes

vigente suscrito con el sindicato en relación con los empleados públicos sindicalizados. Repetimos que este acto tiene plena validez con presunción de legalidad y de buena fe, el cual solamente puede ser desatado por las partes firmando una nueva convención o dando la actual por terminada. La Caja determinará en negociación, cuál de ellas le conviene más. A tal punto la Caja reconoce que existe una convención vigente que en su momento la suscribió solemnemente, asintió a su depósito legal en el Ministerio de la Protección Social, le da aplicación a alguna de sus cláusulas (como la referente a los permisos sindicales) y la ha denunciado completamente en dos oportunidades. En este último evento, si bien la denuncia de la Caja no tiene efecto de anular per se la Convención ni es pretexto para desconocer los derechos pactados, el sindicato procedió a denunciar dicho acto de manera parcial. En ese orden de ideas, las denuncias por separado a la Convención vigente indican que las partes quieren renegociar o dar por terminada, pero para ello es necesario, que el sindicato presente pliego de peticiones para que en mesa de concertación o negociación las partes expongan sus diferencias, aspiraciones o expectativas respecto de la relación laboral, lo que meramente apunta más a un conflicto de tipo económico. Es en ese evento si la Caja quiere dar por terminada la Convención, debe expresar sus desacuerdos y no mediante el cruce ilógico de escritos que manifiestan la negativa de la entidad en darle cumplimiento a su

conflicto de tipo económico. Es en ese evento si la Caja quiere dar por terminada la Convención, debe expresar sus desacuerdos y no mediante el cruce ilógico de escritos que manifiestan la negativa de la entidad en darle cumplimiento a su obligación legal.Lo anterior indica que si la Convención vigente fue suscrita en derecho, así mismo debe terminarse. Igualmente si la convención no la damos por terminada de manera concertada aquella seguirá vigente de 6 en 6 meses indefinidamente, hasta tanto las partes no dispongamos otra cosa. Jurídicamente es un sin sentido que el nominador devuelva el pliego presentado sin que haya asidero legal o norma expresa que así lo autorice, por lo que le está prohibido ir en contra de lo ordenado por el artículo 433 del CST, norma cuya inobservancia le acarrea al remiso multas sucesivas que van en detrimento del dinero que aportamos todos los contribuyentes del Estado Colombiano. En este orden de ideas el negar darle cumplimiento a la ley se constituye en un incumplimiento de los deberes a tal punto que se cometa grave conducta so pretexto de ampararse o creer hacerlo bajo el ordenamiento jurídico. Desconoce la Caja que por encima de lo articulado en las decadentes normas del CST que se contradicen con el avance de nuestra móvil realidad social, legislativa e histórica, existen otras disposiciones jurídicas con mayor fuerza vinculante, ya que los tratados y convenios ratificados por Colombia en materia laboral y derechos humanos y sus leyes que los confirman, son norma normarum, que están de pleno en el orden interno, por encima de otras normas y hasta de la

derechos humanos y sus leyes que los confirman, son norma normarum, que están de pleno en el orden interno, por encima de otras normas y hasta de la misma ley, si ésta le es adversa, e inclusive, pueden prevalecer en el orden interno si la misma Constitución colisiona con ellos. Por ejemplo no puede esgrimirse el artículo 5 constitucional para negar que, consustancial al derecho de asociación y sindicalización, los trabajadores del sector oficial en calidad de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones. El derecho al trabajo es un derecho inalienable de la persona jurídica individual. Consustancial a este derecho está el de asociación, el de formar colectivos para defenderlo, e ineludible a este nuevo derecho está el de negociar las condiciones de ese trabajo en aras de dignificarlo más. Si todo esto se desconoce se comete una aberración que debe ser proscrita y sancionada por los organismos competentes. El acto de devolución del pliego o el hecho de negarse a abrirlo, desconocerlo, etc., va en contra del ordenamiento jurídico nacional y de las normas internacionales que se refieran a lo mismo. El daño es más grave cuando se trata de funcionarios o servidores públicos, porque como agentes del Estado no puedendesconocer o pasar por encima de las normas de orden público, como lo son las leyes laborales, así unas u otras se contradigan. Petición Urgente. “Pido respetuosamente a sus Señorías que para el presente caso se aplique el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 que a la letra dice: “En desarrollo del principio constitucional de la prevalencia del

Petición Urgente. “Pido respetuosamente a sus Señorías que para el presente caso se aplique el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 que a la letra dice: “En desarrollo del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la ley (...)”. Resaltado al copiar. Para efectos de esta petición ruego se observen las pruebas anexas en donde se demuestra que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ya ha sido demandada ante este Tribunal, por hechos idénticos en el pasado y, además por la extrema renuencia al acatamiento legal en el presente caso, como se demuestra en el acervo probatorio”. Peticiones en Concreto. “En mérito de lo expuesto y en aras de que ese Despacho se sirva resguardar el ordenamiento legal violado por la Caja en procura de que el sindicato SINTRACREMIL pueda ejercer libremente su derecho a ser oído en discusión de su Pliego de Peticiones a favor de los empleados públicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sindicalizados, solicito respetuosamente aplicar lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 para que se dé cumplimiento inmediato a la sentencia, ordenando a dicho establecimiento público lo siguiente: PRIMERO: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término

en el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 para que se dé cumplimiento inmediato a la sentencia, ordenando a dicho establecimiento público lo siguiente: PRIMERO: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término de 24 horas a partir de la notificación del fallo, dé inicio a las conversaciones en arreglo directo sobre el pliego de peticiones presentado por SINTRACREMIL el día 23 de febrero de 2005.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandada.” Peticiones Subsidiarias.“1. Para efectos de notificar a la demandada, y por la premura del caso aquí expuesto, respetuosamente pido a su señoría se apliquen los artículos 13 y 22 de la Ley 393 de 1997, en cuanto se refiere a la notificación personal en la dirección que abajo transcribo.

2. Que por este caso, pido también a ese Honorable Despacho se tengan en cuenta las siguientes apreciaciones. 2.1. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C377 de 1998, declaró la exequibilidad del Convenio 151 OIT y de su ley aprobatoria (Ley 411 de 1997). 2.2. Que la ratificación formal de dicho convenio fue registrada y depositada el día 08 de diciembre de 2000. 2.3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1994, Convenio 151 OIT obligará a Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional relacionado con la Ley 411 de 1997.”

3. Autoridad Renuente.

Según el demandante, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha incumplido lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 411 de

3. Autoridad Renuente.

Según el demandante, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha incumplido lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 411 de 1997, al haberse negado a iniciar conversaciones con SINTRACREMIL.

4. Fundamentos de derecho.  Ley 393 de julio 29 de 1997.  Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 433.  Ley 411 de 1997.

5. Contestación de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dio contestación a la demanda dentro del término legal para ello, manifestando en síntesis lo siguiente: Que se opone a la solicitud que el accionante hace, porque esa entidad no está legalmente obligada a iniciar conversaciones en arreglo directo sobre pliego de peticiones de los empleados públicos presentado por SINTRACREMIL, sino además porque la acción de cumplimiento no es procedente para dicha solicitud. Que el día 6 de agosto de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Sindicato de Trabajadores de la Caja firman convención colectiva a favor de los empleados públicos sindicalizados de la entidad, la cual ostenta un vicio deilegalidad que no fue detectado previamente a la suscripción de la misma, toda vez que no se observó en su momento la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas de trabajo con los empleados públicos y la prohibición para los mismos de presentar pliego de peticiones. Por tanto tal Convención Colectiva aunque celebrada de buena fe resultó contraria a derecho y en especial violatoria del artículo 416 del CST.

colectivas de trabajo con los empleados públicos y la prohibición para los mismos de presentar pliego de peticiones. Por tanto tal Convención Colectiva aunque celebrada de buena fe resultó contraria a derecho y en especial violatoria del artículo 416 del CST. Que el día 22 de febrero de 2005, el Sindicato entrega a la Caja pliego de peticiones a favor de los empleados públicos sindicalizados, a sabiendas de la irregularidad legal de la Convención Colectiva suscrita. Que la Caja dio respuesta oportuna tanto al oficio del 23 de febrero, como a los demás, en el sentido de manifestar la prohibición legal de darle trámite a los pliegos de peticiones y de celebrar convenciones colectivas con empleados públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del CST, expresando reiteradamente que estaría presta a establecer instancias de concertación con el Sindicato para atender las solicitudes respetuosas que interesen a sus afiliados “empleados públicos”, así mismo por cuanto del pliego presentado por los empleados públicos se infiere que las solicitudes formuladas pretenden fijar relaciones de competencia exclusiva del legislador. Que no obstante habérsele manifestado el impedimento de carácter legal existente para darle trámite al pliego presentado, el Presidente de SINTRACREMIL reiteró su posición a través de diferentes oficios eludiendo la invitación por parte de la entidad en el sentido de ajustar sus solicitudes a peticiones respetuosas a fin de ser escuchados los empleados públicos sindicalizados, en aras de garantizarles el

su posición a través de diferentes oficios eludiendo la invitación por parte de la entidad en el sentido de ajustar sus solicitudes a peticiones respetuosas a fin de ser escuchados los empleados públicos sindicalizados, en aras de garantizarles el derecho de asociación sindical reconocido plenamente por la entidad. Que en consideración a la petición presentada por SINTRACREMIL el día 3 de mayo de 2005, mediante la cual solicitan reunirse con el Director de la entidad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso realizar la reunión el día 13 de mayo de 2005, para la cual reiteró lo manifestado respecto al impedimento de carácter legal para dar trámite al pliego de peticiones de empleados públicos en consideración al vínculo legal y reglamentario que les asiste. Que del pliego presentado por los empleados públicos se infiere que los mismos no corresponden a las solicitudes propias de un sindicato de empleados públicos como quiera que las mismas, pretenden fijar relaciones laborales, competencia exclusiva del Congreso de la República, violando de esta manera el numeral 4 del artículo 414 del CST. Que de conformidad con la Ley 50 de 1990, está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto del nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.Que los empleados públicos pueden constituir organizaciones sindicales las cuales solamente tendrán como funciones presentar peticiones respetuosas orientadas a estudiar las condiciones de trabajo de sus asociados, asesorar a los

cuales solamente tendrán como funciones presentar peticiones respetuosas orientadas a estudiar las condiciones de trabajo de sus asociados, asesorar a los afiliados, realizar reclamaciones relativas al tratamiento, promover la educación técnica general, entre otras, pero de manera alguna ello puede entenderse en la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y mucho menos de suscribir convenciones colectivas pretendiendo modificar las condiciones económicas de relación laboral las cuales se encuentran constitucionalmente atribuidas al legislador, por el contrario la ley les ha prohibido expresamente esa facultad. Que el artículo 433 del CST dispone el procedimiento a emplear en caso de presentación de pliego de peticiones, obviamente en aquellos casos en que resulte legalmente viable la presentación del mismo; para lo cual se deberá aplicar lo dispuesto en los artículos precedentes es decir, 414 y siguientes. Que no se puede aplicar a un pliego de peticiones presentado por empleados públicos el procedimiento establecido en el artículo 433, cuando está expresamente prohibida la presentación del mismo, como en el presente caso por expreso mandato constitucional legal, ya que la disposición contenida en el artículo citado solamente se refiere a trabajadores oficiales y del sector privado en armonía con lo dispuesto en el artículo 416 del mismo código por lo cual no es viable pretender su aplicación a empleados públicos a través de la acción de cumplimiento. Que en relación con la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 con empleados públicos, ésta obedeció a un error de interpretación en que se incurrió

cumplimiento. Que en relación con la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 con empleados públicos, ésta obedeció a un error de interpretación en que se incurrió en su oportunidad y que actualmente se encuentra plenamente detectado y por lo cual haría mal la presente administración en darle continuidad a una situación anómala teniendo pleno conocimiento del mismo situación que por demás podría enmarcarse en algún tipo penal. Que así las cosas, no puede tildarse a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de incumplir la ley por pretender darle estricto cumplimiento a la misma, cuando se puede evidenciar que la presunta norma incumplida no resulta aplicable al caso bajo estudio y como quiera que las normas esgrimidas, sirvieron de fundamento para la decisión de la entidad, están ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales, más aún cuando las mismas han sido objeto de estudio constitucional, confirmando la argumentación que respalda la decisión de la entidad de abstenerse de dar trámite al pliego de peticiones de los empleados de

SINTRACREMIL.

Visto lo anterior, resulta improcedente a la luz del derecho desconocer un mandato legal vigente en cuanto al artículo 414 CST, más aún siendo normatividad reiteradamente analizada por la H. Corte Constitucional, por lo cual carece de sustento legal y es un sin sentido que se induzca a la entidad a través de una acción de cumplimiento a la negociación de un pliego contrario al ordenamientojurídico, por cuanto la norma de la que se pretende su cumplimiento no es aplicable a empleados públicos.

acción de cumplimiento a la negociación de un pliego contrario al ordenamientojurídico, por cuanto la norma de la que se pretende su cumplimiento no es aplicable a empleados públicos.

II. CONSIDERACIONES.

El señor José Ignacio Morales Arriaga, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”, promueve demanda de acción de cumplimiento en contra de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se allane a dar cumplimiento lo establecido en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo y a la Ley 411 de 1997.

1. Pruebas de relevancia en el presente proceso.  Denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 referente a los empleados públicos sindicalizados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”. (Folios 26-29).  Comunicación No. 0016991 del 23 de febrero de 2005, por medio de la cual se hace entrega al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del pliego de peticiones a favor de los empleados públicos sindicalizados afiliados a “SINTRACREMIL” (Folios 28 y 29).  Comunicaciones de fecha 3, 10, 14, 17 y 22 de marzo, 1º, 6, 14 y 26 de abril, 3 y 10 de mayo de 2005, por medio de las cuales se solicita al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se pronuncie sobre el pliego de

y 10 de mayo de 2005, por medio de las cuales se solicita al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se pronuncie sobre el pliego de peticiones entregado en febrero 23 de 2005 y se hace nuevamente entrega del mismo, en atención a que éste fue devuelto.  Oficios de fecha 16, 18 y 30 de marzo, 22 de abril, 2, 4 y 17 de mayo de 2005, en los que el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le informa a SINTRACREMIL, que no es posible darle trámite a su pliego de condiciones por expresa prohibición legal.

A efecto de resolver la problemática planteada, la Sala Considera necesario precisar lo siguiente:  Que el sindicato de trabajadores de la Caja de Retiros de la Fuerzas Militares, es una organización sindical de naturaleza mixta, es decir conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales.  Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” - Acción de Cumplimiento. La acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de esta ley, tiene por objeto asegurar el efectivo cumplimiento de normas aplicablescon fuerza material de ley, o actos administrativos, y según el artículo 8º ibídem procede contra toda acción u omisión de autoridad, que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos; procediendo también contra particulares cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero para el cumplimiento de las mismas.

o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos; procediendo también contra particulares cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero para el cumplimiento de las mismas. Por ello a través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes. Analizadas las pruebas antes mencionadas tenemos:

Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ha negado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del CST al negarse a iniciar la etapa de arreglo directo con los empleados públicos sindicalizados afiliados a SINTRACREMIL, no obstante haber sido entregado en varias oportunidades el pliego de peticiones por parte de éste, porque según la Caja mencionada, los empleados públicos no pueden realizar pliegos de peticiones, sino solicitudes respetuosas relativas a las condiciones laborales que no sean de competencia constitucional y legal de la autoridad estatal. La demandada igualmente no ha dado cumplimiento a la Ley 411 de 1997, por la cual se aprueba el convenio 151 OIT sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, adoptado en la 64ª Reunión de Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra 1978. La H. Corte Constitucional, en sentencia C-377 del 27 de julio de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, ejerció el control automático y previo respecto a la

de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra 1978. La H. Corte Constitucional, en sentencia C-377 del 27 de julio de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, ejerció el control automático y previo respecto a la constitucionalidad del Convenio 151 y la Ley 411 de 1997, que lo aprueba, declarándolos exequibles de conformidad con lo allí señalado, sentencia que lo pertinente señala:

“(…) Determinación de las condiciones de empleo en el sector público y la solución de conflictos (arts 7º y 8º). 13Las siguientes disposiciones establecen mecanismos para regular las condiciones de empleo en el sector público y para solucionar los conflictos en ese ámbito. Así, el artículo 7º señala que los Estados deben adoptar medidas que,

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