TA CUN - 2005-00847-02-(04-12-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00847-02-(04-12-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION CONTRA ACTOS DEL DELEGATARIO /
RECURSO DE APELACION CONTRA ACTOS DEL DIRECTOR TERRITORIAL DE SERVICIOS PUBLICOS – Improcedencia Según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994, cuando se efectúa una delegación de funciones por parte de funcionarios diferentes al Presidente de la República, la respectiva decisión es susceptible del recurso de apelación, el cual -como ya se explicó- debe ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo dispuesto en los artículos 154 y 159 ibídem, normas éstas que, por su carácter especial, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 57 de 1887, en principio son de aplicación preferente respecto de aquellas de carácter general en materia de delegación de funciones, como lo son, entre otras, las previstas en la ley 489 de 1998 y las de la Primera Parte del Código Contencioso Administrativo. Esa fue precisamente la directriz de interpretación asumida por esta Sala de Decisión con ocasión de decidir dos asuntos similares al presente; sin embargo, rectificó la Sala dicha postura jurisprudencial, en el sentido de que la aplicación preferente del inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 sobre el artículo 12 de la ley 489 de 1998 no es absoluta, por cuanto, cuando menos existe un caso excepcional en el que es jurídicamente improcedente el recurso de apelación respecto del acto expedido por un funcionario en condición de
un caso excepcional en el que es jurídicamente improcedente el recurso de apelación respecto del acto expedido por un funcionario en condición de delegatario, como lo es el evento en el que la delegación de funciones se hace por parte del propio Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a otro de sus funcionarios, ya que, en dicha hipótesis -como acontece en el asunto objeto de análisis-, no existe superior jerárquico que pueda conocer y decidir la impugnación por vía del recurso de alzada. Con relación a ese preciso aspecto, es del caso poner de presente que, de conformidad con las disposiciones procedimentales generales contenidas en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo (artículos 1 a 81) y las normas que regulan los procedimientos administrativos especiales, para la procedencia del recurso de apelación se requiere la configuración de dos presupuestos, a saber: a) que exista un funcionario superior jerárquico respecto de aquel que profiere la decisión objeto del recurso, por cuanto, en atención a la naturaleza y esencia del mismo, se requiere se sea conocido y resuelto por una autoridad o funcionario que se encuentre en un nivel jerárquico superior al que emitió la decisión, y b) que la ley no haya prohibido la procedencia de tal recurso. Desde esa óptica, en el presente caso objeto de examen, es evidente la ausencia del primer presupuesto exigido para la procedencia del recurso de apelación, dado
emitió la decisión, y b) que la ley no haya prohibido la procedencia de tal recurso. Desde esa óptica, en el presente caso objeto de examen, es evidente la ausencia del primer presupuesto exigido para la procedencia del recurso de apelación, dado que, en virtud de la delegación efectuada mediante la resolución SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002, el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios investigó y sancionó a la ETB S.A. ESP y materializó la respectiva decisión a través de la expedición de los actos administrativos demandados, actuación en la que obró como si fuese la autoridad delegante, esto es, el mismo Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, funcionario éste que no tiene superior jerárquico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-00847-02
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
APELACIÓN DE SENTENCIA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de ocho (08) de febrero de 2008, proferida por el juzgado
cuarto administrativo del circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo 6º de la Resolución No. 4404 de fecha 27 de mayo de 2004, artículo 6º de la Resolución No. SSPD-20058100088225 del 25 de febrero de 2005, expedidas por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Resolución No. SSPD-2005000005965 del 08 de abril de 2005 proferida por el Director General Territorial (A) de la misma Superintendencia.
SEGUNDO: Denegar las demás súplicas de la demanda.” PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 4404 de mayo 27 de 2004 a través de la cual le fue impuesta una sanción pecuniaria; 2005810008822-5 de febrero 25 de 2005 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida; y 2005800000596-5 de abril 8 de 2005 a través de la cual se resolvió el recurso de queja confirmando las resoluciones precedentes, expedidas por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2005800000596-5 de abril 8 de 2005 a través de la cual se resolvió el recurso de queja confirmando las resoluciones precedentes, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que como consecuencia de lo anterior se requiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.De manera subsidiaria solicitó que en caso de no declarar la nulidad de los actos demandados, se reduzca el monto de la sanción impuesta proporcional a la infracción y a lo probado. HECHOS Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación en su contra, formalizada mediante auto de cargos No. 350 de marzo 20 de 2003. Indicó que estando dentro del término legal presentó escrito de descargos. Manifestó que como resultado de la investigación, la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante resolución No. 4404 le impuso una sanción económica y ordenó la ejecución de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo a favor del usuario Gustavo Chaparro Orozco. Explicó que ante esta decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición se resolvió mediante la resolución No. 2005810008822-5
positivo a favor del usuario Gustavo Chaparro Orozco. Explicó que ante esta decisión, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición se resolvió mediante la resolución No. 2005810008822-5 de febrero 25 de 2005, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta y a través de la resolución No. 2005800000596-5 de abril 08 de 2005 se resolvió el recurso de queja. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Primer cargo: Violación al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios violó el derecho de defensa y el debido proceso al no aplicar el procedimiento administrativo especial consagrado en el capítulo II del Título VII de la ley 142 de 1994 denominado “De los procedimientos administrativos para actos unilaterales”. Acotó que de acuerdo con el artículo 113 del capítulo en mención, al haber mediado una delegación de funciones por parte del Superintendente, cabía contra el acto del delegado el recurso de apelación. Consideró que el procedimiento previsto en el capítulo II del título VII de la ley 142 de 1994 es especial frente al procedimiento administrativo que contempla el Código Contencioso Administrativo y que de igual manera el inciso segundo del artículo 113 de la ley 142 de 1994 se debe aplicar de preferencia frente al artículo 12 de la ley 489 de 1998, por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, ya que la
artículo 113 de la ley 142 de 1994 se debe aplicar de preferencia frente al artículo 12 de la ley 489 de 1998, por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, ya que la ley 489 de 1998 de lo que se ocupa es de reglamentar el régimen general de la delegación de funciones. Afirmó que por lo anterior debió aplicarse el principio de especialidad consagrado en el numeral 1° del artículo 5° de la ley 57 de 1887. Indicó que en consecuencia contra los actos de los delegados del Superintendente de Servicios Públicos, sí procede el recurso de apelación y por lo tanto constituye violación al debido proceso no conceder el recurso siendo procedente.Se refirió al marco constitucional de la ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios” y citó entre otras las sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa - que asignó al legislador la responsabilidad de crear un régimen jurídico especial para la prestación de los servicios públicos, como función inherente a los fines del estado social de derecho -; C-263 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell - que puso de manifiesto la voluntad de la asamblea constituyente de evitar constitucionalizar toda la ordenación jurídica de los servicios públicos, e impone a la ley el desarrollo del mandato constitucional, en esta materiay T-380 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara que ratifica lo expresado por la Corte Constitucional. Además adujo que la ley 142 estableció en forma expresa que en caso de conflicto
mandato constitucional, en esta materiay T-380 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara que ratifica lo expresado por la Corte Constitucional. Además adujo que la ley 142 estableció en forma expresa que en caso de conflicto con otras leyes sobre los servicios públicos, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones no se puede entender que esta ley resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Segundo cargo: Con la expedición de los actos demandados se violó el derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994.
Consideró vulnerado el derecho de defensa por parte de la Superintendencia al dar un alcance e interpretación al artículo 158 de la ley 142 de 1994 que no le correspondía, pues parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes. Precisó que el término con que cuenta una entidad para resolver las peticiones tiene dos excepciones: a) que el usuario haya auspiciado la demora b) que sea necesaria la práctica de pruebas. En este sentido aclaró que por la naturaleza del contenido de las peticiones que atiende la empresa (daño en línea telefónica, facturación, instalaciones y reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, etc,), es necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, ya que es necesaria la verificación de las
reinstalaciones, cambio de número, traslado, instalación de servicios suplementarios, etc,), es necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, ya que es necesaria la verificación de las circunstancias técnicas de la línea y de la cuenta del interesado para dar una respuesta de fondo a la petición. Para este caso la Superintendencia no tuvo en cuenta la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas con que contaba la ETB, dada la necesidad de trasladarse para realizar las respectivas verificaciones. De la misma manera manifestó que habiendo comunicado al peticionario la imposibilidad de responder en el término señalado, la ley no establecía con claridad el término para dar respuesta a la petición formulada, pero la jurisprudencia ha señalado que debe atenderse el criterio de razonabilidad con el fin de determinar si la respuesta ha sido o no pronta y efectiva. En este orden de ideas, para determinar si el término de respuesta es razonable o no, es necesario tener en cuenta las particularidades de cada petición, pues lo que se persigue es la eficacia de la respuesta, la necesidad de atender de fondo el planteamiento realizado a través de la petición.
Tercer cargo: Ausencia de proporcionalidad de la sanción.Alegó que en la aplicación de la sanción, la Superintendencia no recurrió al principio de proporcionalidad conforme con el cual la reacción punitiva deber ser proporcional al ilícito, ya que la sanción impuesta no guarda proporción con las pretensiones del usuario y el monto impuesto.
principio de proporcionalidad conforme con el cual la reacción punitiva deber ser proporcional al ilícito, ya que la sanción impuesta no guarda proporción con las pretensiones del usuario y el monto impuesto.
Cuarto cargo: Ausencia de la dosimetría punitiva.
Así mismo afirmó que de acuerdo con el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 dentro de la facultad con que cuenta la autoridad administrativa para graduar la sanción se debe tener en cuenta factores tales como: (I) Impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. (II) el factor de reincidencia. Por lo tanto la Superintendencia no puede probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, de lo que se deduce que la sanción impuesta rompe de plano con los requisitos de dosimetría sancionatoria. Anotó que la determinación del monto de una sanción debe sustentarse en los hechos que se encuentren probados y motivarse conforme con los parámetros que impone la ley para ello. Dijo que la Superintendencia aplica la responsabilidad objetiva, inexistente en la actual legislación, y de manera equivocada y arbitraria fijó una posición jurídica inconcebible, ya que al momento de imponer la sanción no se tuvo en cuenta las medidas alternativas a la sanción impuesta, las que se concretaban en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad. Explicó que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una
seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad. Explicó que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, por el desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia que hacen parte del núcleo del debido proceso. Manifestó que en la imposición del monto de la sanción se incurrió en una vía de hecho. En el acto impugnado se observa como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió precisar el criterio utilizado para determinar el monto de la sanción y fijó una suma sin que pueda establecerse como se calculó; no tuvo en cuenta los desistimientos presentados, ni que en algunos de los casos se trataba de peticiones referentes a servicios prestados por otros operadores y ETB, y sancionó de la misma manera para los casos en que hubo respuesta y aquellos en que no la hubo, desconociendo además el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo hecho por la empresa.
Quinto cargo: El hecho debe afectar el deber funcional.
Adujo que no bastaba con no contestar las peticiones o hacerlo de manera extemporánea para que se imponga la sanción, sino que además debe afectarse el deber funcional sin justificación alguna, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5 del Código Disciplinario Único. Por tanto, si la actuación de la empresa estuvo dirigida a dar una solución efectiva a cada una de las peticiones debía descartarse de ella el dolo y la culpa.
Sexto cargo: Inexistencia de perjuicios.
estuvo dirigida a dar una solución efectiva a cada una de las peticiones debía descartarse de ella el dolo y la culpa.
Sexto cargo: Inexistencia de perjuicios.
Afirmó que si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción en razón a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la ley 142 de 1994, queprecisa que respecto del monto de las sanciones éstas se graduarán atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia, en la motivación de ésta debió probar los daños causados a cada uno de los usuarios, sin embargo, no fue así, simplemente se limitó a realizar una apreciación subjetiva cuando debió en primer lugar valorar el daño, luego la imputación y finalmente justificar la imposición de la sanción.
Séptimo cargo: Culpabilidad.
Sostuvo además que los prestadores de un servicio público, en ejercicio de sus funciones, son responsables disciplinaria y/o patrimonialmente únicamente por dolo o culpa, y que en este caso los funcionarios encargados pusieron en marcha todos los actos tendientes a resolver cada uno de los problemas planteados a través de las peticiones, con lo cual se evidenció su verdadero propósito y la buena fe en sus actuaciones, por tanto no encuentra justificada la imposición de la multa a la empresa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce por disposición constitucional la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias. Mencionó que el inciso tercero del artículo 211 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, y este precepto se encuentra actualmente reglado en la ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional. Consideró que de acuerdo con el artículo 113 de la ley 142 de 1994 contra los actos expedidos por el Superintendente de Servicios Públicos únicamente procede el recurso de reposición, por lo que contra las decisiones de sus delegatarios igualmente sólo procede el mismo recurso. Concluyó que cuando los superintendentes delegados profieran una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la ley 489 de 1998, y conceder únicamente el recurso de reposición, por ser el único procedente. De otra parte, señaló que en materia de servicios públicos domiciliarios el Código Contencioso Administrativo en concordancia con la ley 142 de 1994, establecen los parámetros que se deben seguir para tramitar quejas y recursos, así como la
procedente. De otra parte, señaló que en materia de servicios públicos domiciliarios el Código Contencioso Administrativo en concordancia con la ley 142 de 1994, establecen los parámetros que se deben seguir para tramitar quejas y recursos, así como la figura del silencio administrativo positivo. De acuerdo con esta normatividad, resaltó que el término concedido a la entidad prestadora para resolver quejas, recursos y peticiones es de 15 días y en caso de no hacerlo así, está obligada a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.Indicó que estas normas también prevén que en caso de practicar pruebas el término para dar respuesta se interrumpe, situación en la que incurrió la ETB, pero de la cual no dio conocimiento al usuario. Anotó que al no responderse en tiempo la petición, queja o recurso, la prestadora se coloca en la obligación de reconocer los efectos del silencio dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento de los términos legales descritos, por lo que sus consecuencias van más allá de la configuración de la decisión ficta, pues hace responsable al prestador del servicio de la verificación de los términos previstos en la ley, y le impone el reconocimiento de los efectos del silencio dentro de las setenta y dos horas siguientes a su producción. Precisó que es el prestador quien ante su propia negligencia tiene la carga de reconocer como empresario que ha incumplido la ley, y en consecuencia, él mismo debe admitir los efectos del silencio, circunstancia que no ocurrió en este caso. En cuanto a la supuesta limitación de la interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, aclaró que legalmente está facultada para sancionar a las empresas
mismo debe admitir los efectos del silencio, circunstancia que no ocurrió en este caso. En cuanto a la supuesta limitación de la interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994, aclaró que legalmente está facultada para sancionar a las empresas que no respondan oportunamente las quejas de los usuarios, respetando el derecho de defensa y del debido proceso, y en este caso efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo toda vez que transcurrieron más de 15 días a partir de la radicación de la petición, y la ETB no demostró ninguna de las circunstancias que dispone el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se procedió a sancionar. Aseveró que durante la investigación encontró suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido por la ETB, por ser la multa impuesta acorde con el impacto de los hechos a la adecuada prestación del servicio, por lo que la sanción impuesta es del todo proporcional a la infracción de la entidad demandante. Señaló como absurdo el hecho de que la ETB pretenda que se de aplicación al Régimen Disciplinario Único por alegar que a falta de culpabilidad en el actuar de sus funcionarios, no es procedente la sanción impuesta. Resaltó que con el procedimiento que se llevó en contra de la entidad demandante no se buscó determinar la concreción de perjuicio alguno, sino que se buscó establecer el impacto que la infracción cometida causó a la adecuada prestación del servicio público, como en efecto sucedió. Además aseguró que los argumentos sobre la culpabilidad no pueden ser de
establecer el impacto que la infracción cometida causó a la adecuada prestación del servicio público, como en efecto sucedió. Además aseguró que los argumentos sobre la culpabilidad no pueden ser de recibo, a que las personas jurídicas no son capaces de cometer sus conductas con dolo o con culpa.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de febrero ocho (08) de dos mil ocho (2008), el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró la nulidad del artículo 6º de la resolución No. 4404 de 27 de mayo de 2004, el artículo 6º de la resolución No. SSPD-20058100088225 del 25 de febrero de 2005 y la resolución SSPD-20050000085965 del 8 de abril de 2005 y denegó las demássúplicas de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Violación al debido proceso y al derecho de defensa al no conceder el recurso de apelación. Afirmó que cuando se v a aplicar el artículo 113 de la ley 142 de 1994 toca verificar si la delegación viene del Presidente de la República o si ella proviene del Superintendente de Servicios Públicos, para así definir la procedencia o no del recurso de apelación en actuaciones administrativas originadas en cumplimiento de la ley 142 de 1994. Además acotó que de acuerdo con el decreto No. 990 de 2002 se estableció que el Superintendente tiene dentro de sus funciones la de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios,
Además acotó que de acuerdo con el decreto No. 990 de 2002 se estableció que el Superintendente tiene dentro de sus funciones la de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, entonces como esta función está asignada directamente al Superintendente , y fue él quien la delegó en los directores territoriales, no se debe acudir al artículo 12 de la ley 489 de 1998, ya que prevalece la especialidad del artículo 113 de la ley 142 de 1994. Consideró que contra la resolución No. 4404 de 2004 procedía el recurso de apelación, el cual debía ser resuelto por el Director General Territorial. Por lo anterior resolvió que este cargo está llamado a prosperar, pero sólo frente al artículo 6 de la resolución No. 4404 de 2004, el artículo 6º de la resolución SSPD-20058100088225 de 2005 y la resolución No. SSPD-2005000005965 de 2005, ya que se le violó al demandate el debido proceso al no habérsele concedido el recurso de apelación, siendo éste procedente. Violación al derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Mencionó que en aplicación del artículo 6º del C.C.A., la empresa de servicios públicos debe informar a los interesados cuando las peticiones formuladas no puedan ser resueltas en el término legal de 15 días, indicando los motivos de la demora, y señalando, además, la fecha en la que se resolvería o daría respuesta.
públicos debe informar a los interesados cuando las peticiones formuladas no puedan ser resueltas en el término legal de 15 días, indicando los motivos de la demora, y señalando, además, la fecha en la que se resolvería o daría respuesta. Añadió que la exigibilidad del cumplimiento del término de 15 días para dar respuesta de fondo a una petición no son válidas, pues el cumplimiento del término para decidir no está al capricho de las autoridades, sino que es la propia ley la que determina las condiciones y requisitos para que proceda la interrupción, suspensión prórroga de los términos. Por lo anterior afirmó que la demandada no vulneró el derecho al debido proceso y por tanto este cargo no prosperó. Ausencia de la proporcionalidad de la sanción y de la dosimetría punitiva.
Estimó que en este caso la Superintendencia sancionó a la demandante con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, monto que fue fijado en concordancia con lo señalado en el artículo 81 de la ley 142 de 1994, estoe s, en atención a factores determinantes para efectos de su graduación, cuales son, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y la reincidencia.Además dijo que monto señalado está dentro de los parámetros que viene aplicando la Superintendencia para sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos cando no se responde en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. El hecho debe afectar el deber funcional, la inexistencia de perjuicios y la
servicios públicos cando no se responde en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. El hecho debe afectar el deber funcional, la inexistencia de perjuicios y la culpabilidad. Manifestó que de conformidad con el artículo 79 numeral 1 de la ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto ello afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. Estableció que a la Superintendencia le compete sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Añadió que como en la actuación administrativa quedó demostrado que la ETB infringió su obligación de dar respuesta oportuna a la petición que le fue formulada, la Superintendencia es competente para sancionarla por medio de los actos administrativos demandados. Además acogió unos planteamientos hechos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demadada inconforme con la decisión adoptada por el juez a quo, apeló la providencia. En primer lugar trascribió unos conceptos de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para afirmar que el artículo 113 de la ley 142 de 1994 ha sido subrogada por el artículo 12 de la ley 489 de 1998. Precisó que si bien es cierto que la ley 142 de 1994 consagra un régimen propio
artículo 113 de la ley 142 de 1994 ha sido subrogada por el artículo 12 de la ley 489 de 1998. Precisó que si bien es cierto que la ley 142 de 1994 consagra un régimen propio en materia de servicios públicos domiciliarios, no puede pretender su aplicación preferente en cuanto corresponde al trámite de los recursos en la vía gubernativa, toda vez que la especialidad de la ley 142 de 1994 se predica respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en relación con aspectos o materias distintas, como el tema de los recursos en la vía gubernativa, materia sustancialmente procesal y que tiene que ver con la ritualidad del procedimiento de la vía gubernativa. Afirmó que dado que el artículo 12 de la ley 489 de 1998 es posterior y regula de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política la materia específica a la delegación de funciones en las entidades del orden nacional, subroga la disposición de la ley 142 de 1994, además las normas de procedimiento son de aplicación inmediata según lo establece el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Por lo expuesto consideró que no se configuró una violación al debido proceso por parte de la Superintendencia, ya que ésta ha aplicado en debida forma elprocedimi
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