TA CUN - 2005-00863-01-(15-02-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00863-01-(15-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION POR INFRACCION ADUANERA DE TRANSPORTADOR EN EL REGIMEN DE TRANSITO – Faltante de mercancía, no se acredita Es obligación del transportador informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las tres horas siguientes a la finalización del descargue, los faltantes en el número de bultos, y a su vez dentro de los dos meses siguientes deberá justificar el faltante de la mercancía bien acreditando que se envió a un destino diferente o que no fue cargada en el lugar de embarque. De estas pruebas la Sala extrae que la mercancía cuando salió de la aduana de partida estaba empacada en un contenedor que contenía cuatro bultos, que pesaba 690 kilogramos. De igual forma, se encuentra en los diferentes documentos mencionados, que cuando la mercancía llegó al almacén de depósito Almaviva, faltaban 2 bultos lo cual generó que se presentara una disminución en el peso. Si bien la Sala advierte que la empresa demandante el 22 de septiembre envió una carta a la DIAN en la cual manifestó que había una disminución en los bultos y en el peso de la mercancía, no acreditó ninguna de las dos justificaciones mencionadas en el artículo 99 del decreto 2685 de 1999, es decir que no fue empacada o que se envió a un destino diferente. MULTA POR INFRACCION ADUANERA – Efectividad de la garantía Si bien a través del requerimiento especial aduanero se propuso la imposición de una sanción, fue con el acto administrativo que decidió de fondo, resolución 0915 de 2005, que se impuso la multa y se ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No.
de una sanción, fue con el acto administrativo que decidió de fondo, resolución 0915 de 2005, que se impuso la multa y se ordenó hacer efectiva la garantía contenida en la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 7105018883, de acuerdo con la normas antes transcrita. Así, la DIAN no tiene que demostrar perjuicio alguno, ya que la póliza garantiza el cumplimiento de disposiciones legales tal y como ocurrió en este caso, razón por la cual la Sala no encuentra la vulneración de alguna norma. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Término para su expedición. Acto de trámite En el expediente obra copia del auto de apertura del expediente No. 1573 del 9 de noviembre de 2004, en el cual se ordena iniciar investigación, por lo que es desde ese momento se dio la presunción de la comisión de la infracción administrativa, en consecuencia la administración tenía 30 días desde ese momento para expedir el requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero fue proferido el 1º de diciembre de 2004, por lo que fue emitido dentro del término establecido por la ley. Además, el silencio administrativo positivo no es aplicable en este caso toda vez que de conformidad con el artículo 519 éste operará sólo frente al incumplimiento de términos para decidir de fondo, y como se anotó con anterioridad el requerimiento especial aduanero es un acto administrativo de
trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
anterioridad el requerimiento especial aduanero es un acto administrativo de
trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C. febrero quince (15) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00863-01
Demandante: TRÁFICOS & FLETES S.A.
Restablecimiento del Derecho Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Tráficos & Fletes S.A., presentó demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Requerimiento especial aduanero No. 4505 del 1 de diciembre de 2004, formulado por el Grupo Interno de Trabajo de Infracciones, División de Fiscalización Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla en contra de la empresa de transporte Tráficos & Fletes S.A. de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.1.1. del artículo 497 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del decreto 1232 de 2001 y propone sancionar a la empresa Tráficos & Fletes S.A. con una multa de veinticinco millones sesenta mil pesos m/cte ($25.060.000.00).
sancionar a la empresa Tráficos & Fletes S.A. con una multa de veinticinco millones sesenta mil pesos m/cte ($25.060.000.00). Resolución No. 0915 del 7 de abril de 2005 mediante la cual el Grupo Determinación de Sanciones de la División de Liquidación Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, resuelve sancionar a la empresa Tráficos & Fletes S.A. con una multa por la suma de veinticinco millones sesenta mil pesos ($25.060.000.00) y concede el recurso de reconsideración. Resolución No. 1397 del 17 de mayo de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución No. 0915 del 7 de abril de 2005, siendo confirmada por la División Jurídica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora cumplió con las obligaciones a su cargo conforme con la Declaración de Tránsito Aduanero No. 236503 del 24 de agosto de 2004. Que no hay lugar a que se ordene hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 7105018883, expedida por Cóndor S.A. compañía de seguros generales. Que a las anteriores declaraciones les deberá dar cumplimiento la U.A.E.
7105018883, expedida por Cóndor S.A. compañía de seguros generales. Que a las anteriores declaraciones les deberá dar cumplimiento la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, dentro del término indicado en el artículo 176 del C.C.A. HECHOS Afirmó que la U.A.E. de Barranquilla, autorizó el 24 de agosto del mismo año la declaración de tránsito aduanero No. 236503 para el traslado de una mercancía desde Barranquilla hasta Bogotá, con destino al depósito aduanero Almaviva.
Sostuvo que el transporte del contenedor fue autorizado por la Administración Aduanera de Barranquilla, como aduana de partida, en el vehículo de placa ZIA-950. Señaló que la empresa Tráficos & Fletes cumplió con la entrega del contenedor en el depósito aduanero de destino el día 27 de agosto de 2004. Manifestó que el contenedor fue entregado a la empresa Tráficos & Fletes S.A. cerrado y con el precinto de seguridad No. 1077186 impuesto en la unidad de carga desde el puerto de origen de las mercancías, el cual quedó bajo el control de la DIAN como única entidad encargada de su administración. Aseguró que en el expediente se encuentra demostrada la entrega del contenedor sin signos de violación dentro del plazo autorizado, como lo reconoce y acepta la administración aduanera. Afirmó que por medio de la resolución No. 0915 del 7 de abril de 2005, el Grupo
contenedor sin signos de violación dentro del plazo autorizado, como lo reconoce y acepta la administración aduanera. Afirmó que por medio de la resolución No. 0915 del 7 de abril de 2005, el Grupo Determinación de Sanciones de la División de Liquidación Aduanas de la U.A.E. de Barranquilla, sancionó a la empresa Tráficos & Fletes S.A. con una multa de veinticinco millones sesenta mil pesos m/cte y ordenó hacer efectiva por ese valor la póliza de cumplimiento No. 7105018883.Aseguró que por intermedio de su representante legal interpuso dentro del término el recurso de reconsideración en contra de la resolución 0915 de 7 de abril de 2005, manifestando sus motivos de inconformidad y las pruebas del caso. Relató que el recurso de reposición fue resuelto por la División Jurídica Aduanera de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, a través la resolución No. 1397 del 17 de mayo de 2005, que confirmó la anterior resolución y sus efectos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De carácter Constitucional los artículos 2 y 6.
De carácter legal los artículos: 1088 del Código de comercio; 3, 98, 509 y 519 del decreto 2685 de 1999; 497 numeral 3.1.1 del decreto 2685 de 1999
del decreto 2685 de 1999; 497 numeral 3.1.1 del decreto 2685 de 1999 modificado por el 44 del decreto 1232 de 2001; 7 del decreto 1198 de 2000; 331 de la resolución 4240 de 2000; circular 188 de 2000 y el concepto especial aduanero 180 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Primer cargo: Violación por falta de aplicación de la circular 188 de julio 26 de 2000 de la DIAN.
Afirmó que la circular 188 de julio 26 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala los casos en que se genera la obligación de informar inconsistencias. Adujo que la empresa Tráficos y Fletes S.A. cumplió con su obligación de entregar un contenedor en la aduana de destino de Bogotá, considerado como bulto, en las mismas condiciones en que se hallaba en la aduana de partida. Planteó que los actos demandados resultan falsamente motivados puesto que el artículo 98 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 de la resolución 1198 de 2000, invocado en sus consideraciones por la administración de Aduanas de Barranquilla, establece que sólo los sobrantes o faltantes en el número de bultos operan respecto de carga suelta, o de mercancía que llega embalada por unidades, y en este caso Tráficos y Fletes no se hizo cargo del transporte de carga suelta o mercancía embalada por unidades.
Segundo Cargo: Indebida aplicación del artículo 497 numeral 3.1.1 del decreto
mercancía que llega embalada por unidades, y en este caso Tráficos y Fletes no se hizo cargo del transporte de carga suelta o mercancía embalada por unidades.
Segundo Cargo: Indebida aplicación del artículo 497 numeral 3.1.1 del decreto 2685 de 1999.
Comentó que al acogerse el principio de la proscripción de la responsabilidad objetiva, es procedente la autorización de la finalización de la declaración de tránsito aduanero, toda vez que Tráficos y Fletes cumplió con la entrega del contenedor en iguales condiciones en que lo recibió. Además señaló que se impuso una sanción violando el principio de legalidad al que deben someterse las actuaciones administrativas, enmarcadas en criteriosde proporcionalidad y razonabilidad, acogidos en el concepto especial aduanero No. 0180 de 2000 de la división doctrina aduanera de la DIAN.
Tercer cargo: Violación por falta de aplicación del artículo 3 del decreto 2685 de
1999. Anotó que al desconocerse la prueba que acredita el cumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador se violó el principio de legalidad, el debido proceso y el de contradicción. Así mismo, señaló que el desconocimiento de estos principios evitó que se agotaran las dos instancias que deben garantizarse en las actuaciones administrativas, a través de la cual el funcionario de primera instancia revisa su propia actuación y luego es revisada por el superior en virtud de la interposición de los recursos, pero en este caso la división de liquidación impuso una sanción por haber sido propuesta por la división de fiscalización, pero nunca revisó la actuación.
propia actuación y luego es revisada por el superior en virtud de la interposición de los recursos, pero en este caso la división de liquidación impuso una sanción por haber sido propuesta por la división de fiscalización, pero nunca revisó la actuación. Indicó que la división jurídica aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla, confirmó con la resolución impugnada 1397 de mayo de 2005, mediante la cual resolvió la reconsideración, único recurso que se concedió y no se tuvo la posibilidad de que la actuación del funcionario que propuso o del que impuso la sanción fuera revisada por el mismo.
Cuarto cargo: Violación por falta de aplicación del artículo 1088 del Código de comercio.
Aseguró que el seguro de cumplimiento No. 7105018883 de la compañía de seguros Cóndor S.A., que se ordenó hacer efectivo, por su naturaleza corresponde a los seguros de daños, es decir, implica la protección frente a un perjuicio patrimonial al ocurrir el riesgo asegurado, pero explicó que el sólo incumplimiento no constituye por sí mismo un siniestro, sino que, debe generarse un perjuicio, razón por la cual la DIAN debe demostrar que el alegado incumplimiento le causó un perjuicio efectivo, toda vez que el contrato de seguro es eminentemente resarcitorio o indemnizatorio. Señaló que la Administración de Aduanas de Barranquilla no probó en la actuación administrativa que hubiera sufrido perjuicios por el hurto de las
Señaló que la Administración de Aduanas de Barranquilla no probó en la actuación administrativa que hubiera sufrido perjuicios por el hurto de las mercancías, no probó el perjuicio representado en el no pago de tributos aduaneros, no explicó la consecuente graduación de la sanción y no acreditó que el faltante se encontraba en el contenedor en el cual decía se encontraban las mercancías según el documento de transporte. Precisó que en la declaración de tránsito aduanero en la casilla 42 se establece que el declarante es Almaviva S.A., y es a este almacén de depósitos a quién le corresponde hacerse responsable, se entreguen o no las mercancías, del pago de los tributos aduaneros.
Quinto cargo: Violación por falta de aplicación del artículo 509 del decreto 2685 de 1999.
Afirmó que para la DIAN de Barranquilla operó el término de caducidad para la formulación del requerimiento especial aduanero 4505 de diciembre 1 de 2004,para cuyo efecto contaba con el término de 30 días contados desde la ocurrencia de la presunta infracción. Concluyó que el requerimiento especial aduanero fue formulado más de 60 días después, por lo que debe darse aplicación al artículo 519 del decreto 2685 de 1999, entendiéndose que el procedimiento adelantado se ha fallado a favor de Tráficos y Fletes, pues el término es perentorio y su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Tráficos y Fletes, pues el término es perentorio y su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales De la violación por falta de aplicación de la circular 188 de 2000, manifestó que la sociedad Tráficos & Fletes S.A. no cumplió con las obligaciones en su calidad de transportador, que se encierran en una operación de tránsito aduanero. Indicó que la declaración de tránsito aduanero No 236503 del 24 de agosto de 2004 muestra que la mercancía autorizada para la operación corresponde a partes para vehículos automotores con un peso de 690 kilogramos y una cantidad de 4 bultos los cuales fueron transportados en la unidad de carga o contenedor No CMBU2326662. Señaló que aunque la mercancía no fue objeto de inspección, sí tuvo un reconocimiento externo y su peso fue verificado como consta en las casillas 84 y 96 del DTA (Declaración de Tránsito Aduanero) en mención. Reseñó el documento de autorización de retiro o ingreso de mercancías No 61567339, mediante el cual se prueba el peso neto de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero y que fue retirada del citado puerto por la empresa Tráficos & Fletes, el cual correspondía a 710 Kilogramos, peso aún mayor que el señalado en el DTA. Manifestó que la empresa transportadora Tráficos & Fletes S.A. entregó en la aduana de destino 2 bultos con 440 Kilogramos, es decir, 2 bultos y 250
Manifestó que la empresa transportadora Tráficos & Fletes S.A. entregó en la aduana de destino 2 bultos con 440 Kilogramos, es decir, 2 bultos y 250 kilogramos menos que los autorizados por la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, hecho que consta en la Planilla de Recepción - Depósito Habilitado o Zona Franca No 000129 del 27 de agosto de 2004, la cual fue suscrita por la sociedad demandante y el depósito habilitado Almaviva Bogotá. En relación con el alegado incumplimiento de la circular No 188 de 2000, manifestó que la misma hace referencia a los artículos 94 y 98 del decreto 2685 de 1999, que refieren las operaciones propias de la llegada de la mercancía al territorio nacional, pero no las operaciones de tránsito aduanero que están sometidas a los artículos 353 y siguientes del citado decreto.Acerca de la indebida aplicación del artículo 497 numeral 3.1.1 del decreto 2685 de 1999, dijo que nuestra legislación establece como obligación del transportador, entregar en la aduana de destino la mercancía objeto de la modalidad de tránsito que recibió en la aduana de partida, por lo que debe existir absoluta correspondencia entre lo consignado en la DTA y la mercancía físicamente entregada al depósito, por lo tanto no es argumento suficiente señalar que se cumplió a cabalidad con la obligación de la empresa por el
existir absoluta correspondencia entre lo consignado en la DTA y la mercancía físicamente entregada al depósito, por lo tanto no es argumento suficiente señalar que se cumplió a cabalidad con la obligación de la empresa por el hecho de haberla entregado en tiempo, puesto que no se entregó en las mismas condiciones en que fue recibida por el transportador en la aduana de partida. Aseguró que la conducta de la sociedad Tráficos & Fletes se realizó sin tomar las precauciones y cuidados suficientes para culminar la operación en debida forma. De la violación por falta de aplicación del artículo 3 del decreto 2685 de 1999, dijo que para la imposición de la sanción la DIAN agotó todo el procedimiento establecido par tal efecto en la legislación aduanera, el cual se encuentra en la sección II del capítulo XIV del título XV del decreto citado, garantizándose todos los derechos procedimentales, por lo que la sanción fue impuesta con su plena observancia. Sostuvo que en los procesos sancionatorios aduaneros, la División de Liquidación es la competente para emitir el acto administrativo que decide de fondo, el cual se expide con base en el requerimiento especial aduanero, la respuesta que da el investigado y los elementos probatorios recaudados. Indicó que el requerimiento especial aduanero no tiene la calidad de ser el acto administrativo que decide de fondo o resuelve la cuestión, el mismo es un simple acto de trámite que pone en conocimiento del interesado la proposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa, y por tanto no es susceptible de acción judicial de conformidad con el artículo 135 del Código
simple acto de trámite que pone en conocimiento del interesado la proposición de una sanción por la comisión de una infracción administrativa, y por tanto no es susceptible de acción judicial de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la violación por falta de aplicación del artículo 1088 del Código de Comercio, manifestó que en los procesos sancionatorios la efectividad de la póliza se realiza para efectos exclusivos del cobro de la sanción impuesta por la comisión de una infracción administrativa aduanera, y el hecho que en los actos demandados se indique que la nación en cabeza de la DIAN, tuvo un perjuicio por los tributos aduaneros dejados de percibir respecto de las mercancías faltantes, no implica que la efectividad de la garantía se decrete para resarcir estos impuestos, ya que el pago de la multa se obtiene de la efectividad del aval constituido por el transportador. Recalcó que el pago de los tributos aduaneros corresponde al declarante autorizado para la operación (Almaviva S.A.) , lo cual se logra bajo un proceso administrativo diferente a éste.De la violación por falta de aplicación del artículo 509 del decreto 2685 de 1999, aseguró que la figura jurídica de la caducidad dentro de la legislación aduanera, está consagrada en el artículo 478 del decreto 2685 de 1999 y no hace referencia a que se configure la caducidad sobre el término para la expedición del requerimiento especial. Manifestó que la tenor literal del artículo 519 del decreto 2685 de 1999, al ser el
referencia a que se configure la caducidad sobre el término para la expedición del requerimiento especial. Manifestó que la tenor literal del artículo 519 del decreto 2685 de 1999, al ser el requerimiento especial aduanero un acto preparatorio o de trámite, no se configura silencio administrativo positivo sobre el término para la expedición del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de octubre doce (12) de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - y al señor agente del Ministerio Público. (folio 80 cdno ppal). A través de apoderado judicial, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Jurídica Aduanera, Grupo de Representación ExternaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. (folios 84 a 96 cdno ppal). Mediante auto de febrero siete (2) de dos mil seis (2006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (folio 112 cdno ppal). Mediante auto de abril seis (6) de dos mil seis (2006), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (folio 114 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Adujo que en la aduana de partida se autorizó la declaración de tránsito
cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. Adujo que en la aduana de partida se autorizó la declaración de tránsito aduanero con un peso de carga verificado de 690 kg, que coincide con el peso bruto declarado, afirmó que ese peso se registró copiando la información consignada en el documento de transporte marítimo. Afirmó que en la contestación de la demanda se informó de un repeso de 710 kilogramos, que no registra en la declaración de tránsito aduanero, y no se aportó por la entidad demandada certificación de calibración de básculas que permitan establecer con certeza, que hubo un peso verificado en la aduana de partida y que desvirtúe que la diferencia de pesos puede obedecer a descalibración de básculas, a un peso mayor del vehículo que sale con tanque lleno de combustible o diferencias de calibración con la báscula en el depósito de destino en la ciudad de Bogotá.Puntualizó que la misma declarante Almaviva informó a la División de Tránsitos de la Administración Aduanera de Partida en la ciudad de Barranquilla, mediante oficio radicado con el número 009913 de 6 de septiembre de 2004, que la operación finalizó sin novedad alguna en su depósito aduanero. Finalmente explicó que en materia de caducidad el estatuto aduanero prevé dos términos a saber: el contemplado en el artículo 478 referido a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, y el especial previsto en el artículo 509
Finalmente explicó que en materia de caducidad el estatuto aduanero prevé dos términos a saber: el contemplado en el artículo 478 referido a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, y el especial previsto en el artículo 509 modificado por el artículo 23 del decreto 1198 de 2000 referido exclusivamente al término para la formulación del requerimiento especial aduanero, norma que por ser posterior es aplicable al este caso.
Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte por las partes la legalidad de las resoluciones Nos. 4505 de diciembre 1º de 2004, 0915 de abril 7 de 2005 y 1397 de mayo 17 de 2005 proferidas por la DIAN. A través de las resoluciones demandadas se sancionó a la empresa Tráficos y Fletes con una multa de veinticinco millones sesenta mil pesos M/cte. ($25.060.000) de conformidad con lo previsto en el artículo 497 numeral 3.1.1 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 44 del decreto 1232 de 2001. Antes de abordar el estudio de los cargos, debe precisarse que el requerimiento especial aduanero número 4505 del 1º de diciembre de 2004 por medio del cual
2001. Antes de abordar el estudio de los cargos, debe precisarse que el requerimiento especial aduanero número 4505 del 1º de diciembre de 2004 por medio del cual se propone una sanción por infracción aduanera de los transportadores en el régimen de tránsito, es un acto de trámite en el que no se toma una decisión definitiva y por tanto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, sin perjuicio de que sea tenido en cuenta frente a los actos definitivo demandados. Por lo expuesto, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el mismo. Como primer cargo alegó la violación por falta de aplicación de la circular 188 de julio 26 de 2000 de la DIAN.Afirmó que la circular 188 de julio 26 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala los casos en que se genera la obligación de informar inconsistencias, razón por la que Tráficos y Fletes S.A. cumplió con su obligación de entregar un contenedor en la aduana de destino de Bogotá, considerado como bulto, en las mismas condiciones en que se hallaba en la aduana de partida. Planteó que los actos demandados resultan falsamente motivados puesto que el artículo 98 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 del decreto 1198 de 2000, invocado en sus consideraciones por la administración de Aduanas de Barranquilla, establece que sólo los sobrantes o faltantes en el número de bultos operan respecto de carga suelta, o de mercancía que llega
Aduanas de Barranquilla, establece que sólo los sobrantes o faltantes en el número de bultos operan respecto de carga suelta, o de mercancía que llega embalada por unidades, y en este caso Tráficos y Fletes no se hizo cargo del transporte de carga suelta o mercancía embalada por unidades. En primer lugar la Sala quiere anotar que la circular 188 de julio 26 de 2001 no fue publicada en el diario oficial así como tampoco fue aportada al expediente. El artículo 98 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 7 de la resolución 1198 de 2000 dispone: “Inconsistencias en los documentos de viaje. Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancías a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo dentro de las tres horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial. Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis
operación comercial. Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo.” (resalta la Sala) A su vez, el artículo 10 Ibídem, señaló: “Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio nacional: a) ... g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término prescrito en el artículo 98 del presente decreto , acerca de los sobrantes o saltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso demercancía a granel, respecto de los consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas; h) ...” Por su parte el artículo 99 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 8 del decreto 1198 de 2000 consagra: “A partir del recibo por la autoridad
advertidas; h) ...” Por su parte el artículo 99 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 8 del decreto 1198 de 2000 consagra: “A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque, posterior.
Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinad
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