TA CUN - 2005 00903-(15-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005 00903-(15-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

Acción de Reparación Directa. Incumplimiento pago acreencias laborales en proceso de liquidación obligatorio de la Sociedad Mandelaco S.A. – Régimen de Responsabilidad aplicable.- Jurisprudencia. Régimen de responsabilidad objetiva. – Daño antijurídico. – Dación en pago. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN En este punto, la sala encuentra que le asiste razón a la sentencia de primera instancia al considerar que a pesar de que en la demanda se indicó que se interponía la acción de responsabilidad consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, al tiempo que se formularon pretensiones propias de la acción de reparación directa, no podía perderse de vista que en aplicación del fuero de atracción, esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de asuntos que en principio no le corresponden, por el hecho de demandarse conjuntamente personas de derecho público y de derecho privado. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado al respecto …(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 19001212331000199607003-01 (17.380), MP: Ruth Stella Correa). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la

90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. (…) La jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el Artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “ daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “ el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también

por lo cual “se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “ el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva.”2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio obrante dentro del proceso se tiene por demostrado que mediante oficio del 11 de agosto de 1997 los trabajadores de Manufacturas de Cuero La Corona solicitaron a la Superintendencia de Sociedades que realizara una visita a la empresa y se adoptaran los correctivos necesarios para mitigar la situación económica que enfrentaban. Como consecuencia de dicha petición, los días 25 y 26 de agosto de 1997 la Superintendencia de Sociedades, a través de los profesionales del Grupo de Diagnostico Concursal realizaron la inspección solicitada de donde se indico. (…) En la visita realizada pudimos observar que la organización administrativa está muy bien definida, y que cumplen su objetivo el cual es de no dejar morir la empresa, además de las causas manifestadas por los administradores pudimos establecer que los trabajadores sindicalizados le restan dinamismo al proceso productivo disminuyendo así la capacidad de fábrica en forma considerable, la

empresa, además de las causas manifestadas por los administradores pudimos establecer que los trabajadores sindicalizados le restan dinamismo al proceso productivo disminuyendo así la capacidad de fábrica en forma considerable, la elevada carga prestacional se constituye en otro punto neurálgico para la compañía pues un trabajador activo tiene que producir para él y además para un pensionado. (…) DIAGNOSTICO GENERAL Si bien es cierto que la sociedad MANOFACTURAS DE CUERO LA CORONA S.A atraviesa por una difícil situación económica originada principalmente por la continua disminución de sus ingresos por razones expuestas anteriormente, que la ha llevado a suprimir su departamento de publicidad y mercadeo, razón por la cual no ha tenido el empuje necesario para colocar sus productos en el mercado con más fuerza y así aumentar sus ventas. La administración consciente de la problemática en que se encuentra la empresa viene pactando la venta y arrendamiento de los inmuebles ya mencionados con el fin de llevar sus proyectos y mantener la sociedad en mercado como entre económicamente activo y fuente generadora de empleo. CONCLUSIONES Por todo lo anterior, consideramos que aunque la empresa se encuentra atravesando una situación delicada, sus posibilidades de salir de la crisis, y desarrollar sus expectativas y planes de recuperación, principalmente encaminados a cancelar todos sus pasivos y optimizar sus elevados costos y gastos, son bastante viables, por esta razón consideramos conveniente mantener a la sociedad en seguimiento por parte del grupo hasta la culminación de los proyectos ya mencionados.”. (…)

NEXO CAUSAL

(…)3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

consideramos conveniente mantener a la sociedad en seguimiento por parte del grupo hasta la culminación de los proyectos ya mencionados.”. (…)

NEXO CAUSAL

(…)3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Ahora bien, la parte actora en su recurso de apelación indicó que los demandados no cumplieron con su obligación de control y vigilancia, pues si los demandados hubiesen adoptado las medidas necesarias e impartido las órdenes propias de su cargo, no se estaría cuestionando su conducta como violatoria del deber de cuidado, lo cual originó no solo el estado de liquidación de la sociedad, sino que tal omisión contribuyó a la descapitalización por parte de la sociedad de sus activos, razón por la cual no había activos con que proveer la cancelación de los derechos laborales que corresponden a los demandantes.

Visto lo anterior, la sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia y al Ministerio Público, al considerar que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues sin lugar a dudas los pensionados era quienes tenían prioridad en el pago de sus acreencias, además de que el objetivo de la liquidación de la sociedad, la cual se originó debido a la crisis financiera por la que atravesaba desde hacía varios y que derivó en el incumplimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, no era otro que con los activos disponibles se procediera al pago de las obligaciones en el orden establecido por el juez

celebrados con los acreedores, no era otro que con los activos disponibles se procediera al pago de las obligaciones en el orden establecido por el juez concursal, sin que pueda hablarse de responsabilidad por el hecho de que dentro de la liquidación no se cancelaron las obligaciones de todos los trabajadores, pues el pago se realiza hasta donde financieramente es posible. (…) En efecto, si bien el no pago de unas acreencias laborales genera un daño en cabeza de los titulares de los mismos, ante la una crisis financiera de una sociedad como la que nos ocupa, y por consiguiente, la imposibilidad de desarrollar su objeto social, los acreedores quedan obligados a las resultas del proceso de liquidación, dentro del cual se adoptan decisiones con el fin de dar cumplimiento al pago de las obligaciones en el orden establecido, sin que dicha circunstancia haga que sea imputable el daño a los organismos de control y vigilancia. Así, se tiene que en el presente asunto, el daño no derivó de la actividad de los demandados, sino del estado de crisis que afrontaba la sociedad para la cual prestaban sus servicios los aquí demandantes, lo cual imposibilitaba pago de sus acreencias laborales.

Así, el hecho de que la sociedad liquidada tuviera estado financiero tan desfavorable que hiciera nugatorio el pago de la acreencias laborales de los demandantes, las cuales valga la pena resaltar no fueron cancelados por falta de recursos, no es un hecho que comprometa en el presente asunto la

demandantes, las cuales valga la pena resaltar no fueron cancelados por falta de recursos, no es un hecho que comprometa en el presente asunto la responsabilidad de la administración, máxime se tiene en cuenta que desde que inició el proceso laboral el estado financiero de la compañía era muy desfavorable, al punto que ameritó su intervención y posterior liquidación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy

Ministerio de Salud y Protección Social) , Superintendencia de Sociedades, José Alejandro Cortes Osorio, Nancy Kotal de Cortes, Jorge Alejandro Mejía González, Daniel Cortes Macalister, Juan Francisco Mejía González, Álvaro Isaza González, Manuel Isaza González, Alberto Ronderos Durán y Pedro Vargas Gallo. REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que

Ronderos Durán y Pedro Vargas Gallo. REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 8 de abril de 2005, los demandantes por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda contra Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) , Superintendencia de Sociedades, José Alejandro Cortes Osorio, Nancy Kotal de Cortes, Jorge Alejandro Mejía González, Daniel Cortes Macalister, Juan Francisco Mejía González, Álvaro Isaza González, Manuel Isaza González, Alberto Ronderos Durán y Pedro Vargas Gallo, para que se les declare responsables del cierre y liquidación definitiva de la sociedad Mandelaco S.A., procediéndose a la indemnización de perjuicios derivados del no pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales.

HECHOS5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros 1) El 16 de octubre de 1996, los trabajadores de la sociedad Manufacturas del

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros 1) El 16 de octubre de 1996, los trabajadores de la sociedad Manufacturas del Cuero la Corona S.A., por intermedio de su organización sindical, se dirigieron a la junta directiva de la citada empresa, solicitando una negociación para los trabajadores de más de 20 años de servicio, dada la situación financiera de la sociedad. El 11 de agosto de 1997, los demandantes acudieron a la Superintendencia de Sociedades, solicitando su intervención para que se adoptaran las medidas y correctivos que fueran necesarios. 2) El 27 de agosto de 1997, la Superintendencia de Sociedades realizó una visita a las instalaciones de la sociedad Manufacturas del Cuero la Corona S.A., la cual luego de analizar la situación financiera de la sociedad, concluyó que su estado financiero era delicado, pero que existían posibilidades de recuperación. 3) La Superintendencia de Sociedades omitió mantener el seguimiento de las operaciones y desarrollo del objeto social de la sociedad, así como los planes de recuperación propuestos, a pesar de que se comprometió a ello. Los demandantes requirieron a la Superintendencia de Sociedades en varias oportunidades. 4) La sociedad Manufacturas del Cuero la Corona S.A. (hoy denominada Mandelaco S.A.), por intermedio de sus administradores procedió a enajenar varios de sus activos, generando una situación de descapitalización, lo cual dejo sin garantía ni respaldo alguno el pago de las acreencias laborares de los

Mandelaco S.A.), por intermedio de sus administradores procedió a enajenar varios de sus activos, generando una situación de descapitalización, lo cual dejo sin garantía ni respaldo alguno el pago de las acreencias laborares de los trabajadores demandantes. 5) Mediante oficio No. 155-67263 del 19 de octubre de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó de oficio la promoción del acuerdo de reestructuración a la sociedad Mandelaco S.A. El 18 de julio de 2001, los acreedores de la citada sociedad declararon por unanimidad fracasado el acuerdo de reestructuración en los términos del artículo 28 de la Ley 550 de 1999. 6) En auto del 13 de junio de 2002, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad Mandelaco6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros S.A. Mediante auto del 12 de marzo de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvió calificar y graduar los créditos de la liquidación pertenecientes a la primera clase, dentro de los cuales se relacionaron los nombres de los aquí demandantes. 7) El 22 de marzo de 2002, el liquidador de la sociedad Mandelaco S.A., solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social autorización para la terminación de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de la citada sociedad.

  1. El 22 de marzo de 2002, el liquidador de la sociedad Mandelaco S.A., solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social autorización para la terminación de los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de la citada sociedad. 8) El Ministerio de la Protección Social solicitó el 23 de octubre de 2003, que la sociedad Mandelaco S.A. acreditara las garantías o cauciones que respaldaran el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, concediendo el término de 30 días para ello. La sociedad Mandelaco S.A. no dio cumplimiento a lo anterior. 9) La sociedad Mandelaco S.A. en liquidación, celebró con los pensionados de la citada sociedad, representados por la asociación de pensionados de la empresa Manufacturas de Cuero la Corona S.A., acuerdo de dación de pago de los bienes de la citada empresa, con el objeto de cancelar y normalizar el pasivo pensional, acuerdo que fue aprobado inicialmente por la junta asesora de la liquidación, y posteriormente, por la Superintendencia de Sociedades conforme al oficio No. 105020480 del 6 de mayo de 2004.
  2. Mediante escritura pública No. 1.917 del 19 de julio de 2004, de la Notaria 57 del Circulo Notarial de Bogotá, se llevó a cabo la dación en pago de Mandelaco S.A., a los pensionados por la empresa Manufacturas de Cuero la Corona S.A., respecto de todos los bienes objeto de la dación en pago, con lo cual solo se cubrió el 50% del valor de las mesadas pensionales adeudadas.

Mandelaco S.A., a los pensionados por la empresa Manufacturas de Cuero la Corona S.A., respecto de todos los bienes objeto de la dación en pago, con lo cual solo se cubrió el 50% del valor de las mesadas pensionales adeudadas. 11) En el acuerdo de dación en pago, los trabajadores aquí demandantes no fueron tenidos en cuenta para el pago de sus acreencias laborales, quedando completamente al margen de acceder a cualquier expectativa de pago, como quiera que ya no existía ningún activo con el que se pudiera garantizar el pago de sus acreencias laborales.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros 12) Los demandados no cumplieron con sus funciones, pues solo se limitaron a ejecutar procedimientos formales que en nada contribuyeron a la recuperación de la sociedad Mandelaco S.A., como tampoco a la efectividad de los derechos de sus trabajadores.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes

PRETENSIONES

1. DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, representada legalmente por el DR. RODOLFO DANIES, mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad; a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con domicilio en esta ciudad, representado legalmente por el DR. DIEGO PALACIO BETANCURT, mayor de edad con domicilio y residencia en esta ciudad, y a los señores: JOSE ALEJANDRO CORTES CORTES

con domicilio en esta ciudad, representado legalmente por el DR. DIEGO PALACIO BETANCURT, mayor de edad con domicilio y residencia en esta ciudad, y a los señores: JOSE ALEJANDRO CORTES CORTES

OSORIO, DANIEL CORTES MACALISTER, NANCY KOTAL DE CORTE,

JORGE ALEJANDRO MEJIA GONZALEZ, JUAN FRANCISCO MEJIA

GONZALEZ, ALVARO ISAZAGONZALEZ, MANUEL ISAZA GONZALEZ, ALBERTO RONDEROS DURAN, PEDRO VARGAS GALLO, los dos primeros en calidad de organismos de control y vigilancia y los restantes en calidad de ADMINISTRADORES, por los perjuicios materiales y morales causados a todos y cada uno de los demandantes, por no obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios lo que condujo al cierre y liquidación definitiva de la sociedad

MANDELACO S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

2. Consecuencialmente se condene a los demandados a pagar a todos y cada uno de los demandantes a título de perjuicios materiales y morales, las sumas de dinero que se señalan a continuación con la debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha de la sentencia:

a. - Perjuicios Morales: (Solicita el equivalente a mil salarios mínimos legales o de las que resultare probado en el proceso por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes)

a. - Perjuicios Morales: (Solicita el equivalente a mil salarios mínimos legales o de las que resultare probado en el proceso por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes) bPerjuicios Materiales: Los perjuicios materiales causados a todos y cada uno de los demandantes en este proceso se derivan de la imposibilidad de pago de la sociedad MANDELACO S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA por las actuaciones y omisiones descritas en los hechos de la demanda y no haber obrado los demandados, los primeros como organismos de control, inspección y vigilancia y los otros en su condición de ADMINISTRADORES y miembros integrantes de la Junta Directiva de la citada sociedad, de buena Fe y con la diligencia de un buen hombre de8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros negocios, lo que produjo el cierre y liquidación definitiva de la sociedad MANDELACO S.A., y consecuencialmente la ausencia total y completa de pago de las sumas de dinero por concepto de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales cuyos montos ya se encuentran precisados por la Superintendencia de Sociedades mediante AUTOS N° 004802 del 12 de marzo de 2003, que corresponde al auto de calificación y graduación de los créditos, en el que se contempla lo que corresponde a cada uno de los trabajadores de la sociedad MANDELACO

AUTOS N° 004802 del 12 de marzo de 2003, que corresponde al auto de calificación y graduación de los créditos, en el que se contempla lo que corresponde a cada uno de los trabajadores de la sociedad MANDELACO S.A., por salarios y prestaciones sociales (ítem 9.1). Conforme a lo anterior, el valor concreto de los perjuicios materiales solicitados porcada uno de los demandantes son los siguientes: Demandante Valor del Perjuicio

1 ANGULO DE SALCEDO

MATIA PATROCINIO

$ 3.727.696.00

2. ANGEL C. MANUEL $ 3.267.223.00

3. ADAMS DORAN CARLOS

ALFONSO

$ 7.049.348.00

4. AGUILAR VICTOR JULIO $ 4.845.404.00

5. ALCALY LUZ YANETH $3.150.685.00

6. ALVARADO FLOR ESTELLA $ 3.720.866.00

7. BAUTISTA SANCHEZ $3.174.626.00

8. BE JAR ANO LUIS URBANO $ 4.254.500.00

9. BOADA DE MUÑOZ $ 3.376.372.00

10. BOJ ACA. L. JORGE $ 10.719.833.00 1 1. CASTICLANCO DE R. $ 3.768.693.00

12. CASTELLANOS CAMARGO

RODULFO

$ 4.294.958.00

13. CAMARGO MIRYAM $ 2.987.334.00

14. CARRILLO GOMEZ $ 3.250.848.00

15. CARDOZO LUZ ESNEIRA $ 3.200.279.00

16. CASALLAS JULIA ELENA $ 3.609.042.00

14. CARRILLO GOMEZ $ 3.250.848.00

15. CARDOZO LUZ ESNEIRA $ 3.200.279.00

16. CASALLAS JULIA ELENA $ 3.609.042.00

17. CLAVIJO GONZALEZ JOSE

MANUEL

$ 3.274.023.00

18. FLORES FORERO JORGE $ 9.10.800.00

19. GARCIA HERRERA FELIX $ 4.094.902.00

20. GALLEGO C. HOOVER $ 4.237.257.00

21. GALLO BALAGUERA

CARLOS JULIO

$3.513.323.00

22. GIL VDA. DE CASAS MARIA $ 1.703.896.00

23. GOMEZ DE JIMENEZ $ 3.453.692.00

24. GOMEZ ZANGUNA $ 5.936.625.00

25. GONZALEZ GUAYOCANDO

CARLOS

$ 4.537.577.00

26. GUACANEME NAVARRO

JOSE MILTON

$3.610.373.00

27. HUERFANO ORDOÑEZ $3.515.503.00

28. LANCHEROS GONZALEZ

NO HE MY

$3.723.176.00

29. LANCHEROS GIL CARMEN $3.125.892.00

30. LOZANO RAMIREZ $ 4.472.200.00

31. LOZANO TERREROS NELY $3.324.215.00

32. LOPEZ MARTINEZ OTILIA $ 3.592.746.00

33. MARTINEZ SOLER BLANCA $3.161.489.00

34. MALAVER DE GARCIA $ 3.490.909.00

35. MACA RODRIGUEZ JULIA $ 3.249.500.00

33. MARTINEZ SOLER BLANCA $3.161.489.00

34. MALAVER DE GARCIA $ 3.490.909.00

35. MACA RODRIGUEZ JULIA $ 3.249.500.00

36. MEDINA DANIEL $4.013.748.00

37. MEDINA DE VARGAS ANA

DOLORES

$3.381.865.009

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros

38. MATEUS DE PULIDO $ 3.759.600.00

39. MENDEZ P. PEDRO PABLO $ 3.209.936.00

40. MOLINA ESPINOZA $4.017.945.00

41. MORENO GUILLERMO $3.011.092.00

42. MONT AÑO CORTES $417.091.00

43. MOYANO AVILA CARLOS $ 3.846.822.00

44. MURCIA CORTES JOSE $ 3.836.920.00

45. MURCIA PACHON BLANCA

YENID $ 3.005.067.00

46. NOVOA ROSA IMELDA $ 7.289.266.00

47. PAEZ BARRERA BLANCA

YOLANDA

$4.014.789.00

48. PAEZ A. JOSE RAFAEL $ 10.962.257.00

49. PADILLA P. MARCO $ 7.201.275.00

50. PEDROZA ROMERO MARIA

LUCERO

$3.141.057.00

51. PARRADO AGUIRRE OTILA $3.267.799.00

49. PADILLA P. MARCO $ 7.201.275.00

50. PEDROZA ROMERO MARIA

LUCERO

$3.141.057.00

51. PARRADO AGUIRRE OTILA $3.267.799.00

52. PENAGOS RICO BAUDILIO $2.978.300.00

53. PERALTA MARCO

ANTONIO

$3.714.234.00

54. PERDOMO MANUEL

AGUSTIN

$3.276.402.00

55. PEREZ BOCAREJO JOSÉ

WENCESLAO

$3.239.257.00

56. QUINTERO DE T. LUCILA $3.373.558.00

57. RIAÑO JIMENEZ FABIOLA $3.271.015.00

58. RINCÓN MONTAÑO EMMA

JULIA $3.168.443.00

59. ROZO PINZON CARLOS

ALBERTO

$3.813.515.00

60. RODRIGUEZ DE CASTILLO

BLANCA LUCINDA

$4.053.654.00

61. RODRIGUEZ CHIA LUIS

CARLOS

$3.665.081.00

62. ROMERO VALERO JUAN

DE JESUS

$4.017.040.00

63. RUEDA PEÑA JOSE OMAR $5.161.720.00

64. SANCHEZ O. JOSE

ARMANDO

$4.076.666.00

65. SILVA RODRIGUEZ

GABRIEL

$1.831.115.00

66. SOLER MATAMOROS

MIGUEL

$4.123.374.00

67. SOTELO ROSA INES $3.178.593.00

68. SUESCUN LUIS ARCESIO $3.974.841.00

69. TERE PAEZ CLARA

HERMINDA

MIGUEL

$4.123.374.00

67. SOTELO ROSA INES $3.178.593.00

68. SUESCUN LUIS ARCESIO $3.974.841.00

69. TERE PAEZ CLARA

HERMINDA

$4.380.200.00

70. TRUJILLO BERMUDEZ

MERY $2.909.899.00

71. TUNJANO GONZALEZ LILIA $3.158.004.00

72. VANEGAS ELENA $3.760.304.00

73. VARGAS PEÑUELA ROSA $3.159.687.0010

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros

74. VASQUEZ PEDRAZA

ARMANDO

$3.806.813.00

75. VERA PINZON HUMBER

WILMER

$3.020.011.00

76. VERGARA MARIA DEL

CARMEN

$3.204.397.00

77. VILLAMIL MELO GILBERTO $43.368.350.00

78. ZORRO JORGE ALBERTO $7.437.490.00

79. ZUBIETA DE FERRO

ELVIRA

$3.239.746.00

3. Se condene a los demandados a pagar a todos y a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que resulten demostradas en el curso del presente proceso, debidamente indexadas a la fecha de la sentencia, atribuible a los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN causados desde el momento en que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura

del presente proceso, debidamente indexadas a la fecha de la sentencia, atribuible a los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN causados desde el momento en que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad MANDELACO S.A., hasta el momento en que fenecieron los contratos de trabajo de cada uno de los actores demandantes.” ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 11 de febrero de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 535 a 542 c-1). El 22 de febrero del mismo año, la apoderada de los señores José Alejandro Cortes Osorio, Nancy Kotal de Cortés, Daniel Cortés Mcallister, Alberto Ronderos Durán y Manuel Isaza González, solicitó adición de la sentencia (folios 543 a 545 c-1). El 9 de abril de 2013, se resolvió negar la solicitud de adición presentada (folio 547 y 548 c-1). Mediante auto del 9 de abril de 2013, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 549 c-1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante providencia del 29 de mayo de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 553 c-1). El 19 de junio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 555 c-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la sentencia objeto de recurso resolvió la excepción de ineptitud sustantiva11

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la sentencia objeto de recurso resolvió la excepción de ineptitud sustantiva11

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros de la demanda propuesta por la Superintendencia de Sociedades, indicando que si bien en el encabezado de la demanda se señaló que se presentaba en ejercicio de la acción ordinaria de responsabilidad consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, de la lectura de las pretensiones se estableció que las mismas son propias de la acción de reparación directa, si se tenía en cuenta que se reclamaba la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades por las omisiones en el deber de control y vigilancia respecto de la sociedad Madelaco S.A. Por lo anterior, consideró que la acción de reparación directa era procedente.

En el fondo de asunto se plantearon los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad que se atribuyen a la Nación – Ministerio de la Protección Social por la presunta omisión en que incurrió al haber desatendido la protección de los derechos laborales de los trabajadores dentro del proceso de liquidación de la extinta sociedad Mandelaco S.A.? Sobre este punto se consideró que el ministerio dio trámite a la solicitud de despidos masivos por parte del empleador, realizando las visitas e investigaciones de rigor

Mandelaco S.A.? Sobre este punto se consideró que el ministerio dio trámite a la solicitud de despidos masivos por parte del empleador, realizando las visitas e investigaciones de rigor a fin de establecer la situación legal y financiera de la sociedad Mandelaco S.A., y una vez advertidas las condiciones en que se encontraba requirió la constitución de garantías y pólizas para asegurar el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores para lo cual concedió un plazo. Sin embargo, fue el liquidador de la época, quien, ante la imposibilidad de cumplir las exigencias del ministerio, procedió a informar a los trabajadores sobre la decisión de despido masivo, sin obtener previamente la respectiva autorización del ministerio del ramo, funcionario que se señaló no fue demandado en el presente asunto, y cuyo régimen de responsabilidad está regulado por el artíc

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