TA CUN - 2005-00941-(04-10-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00941-(04-10-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIOS PUBLICOS – Consagración Constitucional Es necesario recordar que el constituyente de 1991, estableció que los servicios públicos son inherentes a la función del Estado, debiendo éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a fin de lograr entre otros objetivos el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para el cumplimiento de tales finalidades sociales del Estado, la Constitución Política en su artículo 367 asignó al legislador la competencia para establecer entre otros aspectos, la cobertura de los servicios y su régimen tarifario en el cual debería tenerse en cuenta además del criterio de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. USUARIO SERVICIO DE ENERGIA – Concepto Definió al "usuario" como toda p ersona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. SERVICIO DE ENERGIA – Modalidades El art. 18 de la norma en comento dispuso que el servicio de energía sea prestado bajo las siguientes modalidades:  Residencial: es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.

No residencial: es el que se presta para otros fines.

COBRO DE BIENES O SERVICIOS NO FACTURADOS POR ERROR – Término De la norma pretranscrita (articulo 150 Ley 142 de 1994) se colige que si una empresa prestadora ha entregado una factura, transcurren cinco meses y la

De la norma pretranscrita (articulo 150 Ley 142 de 1994) se colige que si una empresa prestadora ha entregado una factura, transcurren cinco meses y la empresa advierte que por error debió cobrar un valor distinto u omitió cobrar conceptos que se desprenden de las obligaciones adquiridas en el contrato de condiciones uniformes, o que fruto de investigaciones de desviaciones significativas se dieron con anterioridad al período descrito y sobre las cuales no se hizo la facturación dentro de el tiempo señalado por las normas, en ningún caso podrán cobrarse tales conceptos. Se exceptúa dicha disposición cuando existe dolo por parte del suscriptor o usuario. CONSUMO DE ENERGIA – Medios para determinarlo Si ya se han instalado redes internas y no se tiene medidor, la empresa podrá cobrar un precio de acuerdo con el consumo promedio, ya sea teniendo en cuenta el de otros períodos anteriores, o con base en consumos de usuarios que estén en circunstancias similares, pero si ya hay medidores tanto la empresa como al suscriptor o usuario deben verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y ambos están obligados a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Es de resaltar que el artículo 146 consagra que la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos de medida disponibles y si la falta de medición del consumo se da por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores, la falta de utilización de los mismos, así como la falta de adopción de precauciones

omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores, la falta de utilización de los mismos, así como la falta de adopción de precauciones para su normal y eficaz funcionamiento.Bogotá D. C. cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: DRA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

DEMANDANTE : COMERCIALIZADORA ANDINA DE ENERGÍA

S.A. E.S.P CONENERGÍA S.A. E.S.P.

EXPEDIENTE : 2005-00941.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La sociedad COMERCIALIZADORA ANDINA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.

CONENERGÍA S.A. E.S.P. mediante apoderado judicial acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10791 del 30 de noviembre de 2004 expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión empresarial No. 060 del 19 de enero de 2004. 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la validez de la factura No. 119019 del 15 de enero de 2004, con la modificación de

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la validez de la factura No. 119019 del 15 de enero de 2004, con la modificación de febrero 3 de 2004 en la cual se excluye el mes de julio de la facturación y por lo tanto se autorice la procedencia del cobro a Pinturas Every Ltda. de la suma de Doce Millones Treinta y Un Mil Noventa y Tres Pesos discriminados así: (i) la suma de Diez Millones Veinticinco Mil Novecientos Once Pesos ($10.025.911) por concepto de consumos facturados; y, (ii) la suma de Dos Millones Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos ($2.005.182) por concepto de ajuste a la contribución de solidaridad asociada a dicho consumo. 3 Que se condene en costas a la parte demandada.” ANTECEDENTES Se extractan de la demanda los siguientes: La actora fue constituida mediante escritura pública No. 2216 de la Notaría 4 de Pereira del 29 de julio de 1999 y actualmente se encuentra domiciliada en Bogotá D.C. Pinturas Every Ltda. el 24 de enero de 2004 comunicó a CODENSA S.A. E.S.P su decisión de cambiar de comercializador de energía a CONENERGÍA S.A. E.S.P. y a partir del mes de marzo de 2001 empezó a ser atendida por ésta última. A Pinturas Every Ltda. le corresponde el código SIC, esto es un sistema de números y letras para ser identificado en el sector eléctrico, 12DTV001; está

A Pinturas Every Ltda. le corresponde el código SIC, esto es un sistema de números y letras para ser identificado en el sector eléctrico, 12DTV001; está identificado ante CONENERGÍA S.A. E.S.P. con el código interno 542, con las características de usuario regulado, industrial, que opera a nivel de tensión II y que en la actualidad tiene un factor determinado o de liquidación de 342.El carácter industrial esta determinado por el uso que se le da a la energía y conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la ley 142 de 1994, estos usuarios son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, la cual se factura con el servicio. El nivel de tensión se determina por las características del cliente y en alguna medida por su voluntad, cada nivel tiene efectos en el precio. Conforme al art.1° de la Resolución 108 de 1997, el nivel de tensión II está determinado por una tensión nominal mayor o igual a 1 KV y menor a 30 KV, nivel con el que cuenta Pinturas Every Ltda.. El factor de liquidación resulta de las especificaciones técnicas de los transformadores de medida que tiene cada instalación eléctrica, este factor resulta de multiplicar la relación de los transformadores de corriente por la relación de los transformadores de potencial y este valor se multiplica por las lecturas del medidor obteniendo de esta manera el consumo en kilovatios hora del usuario. El factor inicialmente asignado a Pinturas Everý Ltda. fue de 171. Pinturas Every Ltda. es un usuario regulado ya que su consumo es inferior a 2 Mw según la ley 142 de 1994, por lo cual sus compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Pinturas Every Ltda. es un usuario regulado ya que su consumo es inferior a 2 Mw según la ley 142 de 1994, por lo cual sus compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Debido a la ampliación de la capacidad instalada, el usuario solicitó el cambio de relación de los transformadores efectuado el 26 de julio de 2002, lo cual ocasionó la variación del factor de liquidación de 171 a 342. Por un error de CONENERGÍA S.A., el software de facturación no fue actualizado con el nuevo factor lo cual generó que los kilovatios hora consumidos por el usuario al no ser multiplicado por el factor de liquidación real generara una distorsión en el valor facturado. En Enero de 2004 la empresa prestadora del servicio de energía advirtió que no había realizado la actualización, por lo que al realizar la facturación de diciembre de 2003 actualizó el factor de liquidación y en la factura No. 119019 reliquidó los consumos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 anteriores a la fecha en que se advirtió el error. Pinturas Every Ltda. solicitó que se modificara la factura, pero CONENERGÍA mediante decisión empresarial No. 060 de 19 de enero de 2004 manifestó que en aplicación de la Resolución 108 de 1997 era procedente el cobro efectuado. Impugnando la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de la resolución No. 0190 de 3 de febrero de 2004

Impugnando la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de la resolución No. 0190 de 3 de febrero de 2004 CONENERGÍA resolvió el recurso de reposición, reponiendo parcialmente la decisión inicial, limitando la nueva liquidación de los consumos a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 y concediendo el recurso de apelación. La Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. 10791 de 30 de noviembre de 2004 resolvió el recurso de apelación, revocando en todas sus partes la decisión No. 060 de 19 de enero de 2004. NORMAS VIOLADAS En la demanda se considera que los actos acusados violan los artículos 4° y 123 de la C.P., 240 del Código de Régimen Municipal, vulneran por falta de aplicación el art. 150 de la ley 142 de 1994 y por indebida aplicación los art. 145 y 146 ibídem.Estima que el acto demandado infringe las normas superiores y por lo tanto es ilegal.

FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 150 DE LA LEY 142 DE 1994.

Advierte que la Administración al expedir el acto demandado no aplicó esta norma, la cual consagra que la empresa que presta servicios públicos domiciliarios aún cuando haya prestado servicios a sus usuarios, al cabo de 5 meses desde la fecha de la factura en la cual cobra el servicio, pierde el derecho a cobrar el mismo, cuando ello es atribuible a un error de la empresa prestadora del servicio público,

cuando haya prestado servicios a sus usuarios, al cabo de 5 meses desde la fecha de la factura en la cual cobra el servicio, pierde el derecho a cobrar el mismo, cuando ello es atribuible a un error de la empresa prestadora del servicio público, es decir, la empresa está facultada para cobrar los bienes que no facturó aún cuando hayan transcurrido más de 5 meses si se encuentra que el suscriptor ha incurrido en dolo. Considera que el legislador buscó un equilibrio entre los intereses del usuario y de la empresa prestadora del servicio. Expone que CONENERGÍA cumplió con la prestación del servicio y por no haber ajustado su software de facturación calculó indebidamente los kilovatios que debió facturar al usuario y al detectar su error, en aplicación de la norma enunciada determinó correctamente el valor que debió facturar y en consecuencia liquidó los valores a cobrar dentro de los 5 meses anteriores a aquel en el cual advirtió que no estaba facturando en la forma en la que debió hacerlo. Afirma que la Superintendecia al no aplicar la norma, no se enmarca dentro del equilibrio referido y desconoce el derecho de la accionante a facturar dentro de los límites legales los bienes entregados al usuario efectivamente. Aclara que existe un error en el factor de liquidación y no ausencia de medición del consumo de dicho usuario, pues mensualmente se determinó el consumo de Pinturas Every Ltda. y se facturó, pero al no aplicar el nuevo factor de liquidación no se afectó ni modificó el consumo medido, es decir, hubo una indebida aplicación del factor de liquidación al consumo que generó un error en los kilovatios facturados.

no se afectó ni modificó el consumo medido, es decir, hubo una indebida aplicación del factor de liquidación al consumo que generó un error en los kilovatios facturados. Asevera que la Superintendecia considera que la falta de medición del consumo está regulada por el inciso 4° del art. 146 de la ley 142 de 1994, en tanto que el no cobro de bienes o servicios no facturados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores se rige por lo dispuesto en el art. 150 ibídem.

INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ART. 145 Y 146 DE LA LEY 142 DE 1994:

Afirma que la Superintendecia en los actos demandados no aplicó en debida forma las normas vigentes y en consecuencia vulneró normas superiores. Indica que se aplicaron las normas referidas como si el asunto discutido se refiriera al indebido funcionamiento del medidor del usuario y/o la ausencia o falta de medición del consumo y no a la indebida o errónea facturación realizada por la actora. Precisa que de la simple lectura de los artículos enunciados se evidencia que estos regulan a cargo de quien está verificar el correcto funcionamiento de los medidores y la Superintendecia no revisó si la situación de hecho se ajusta a lo descrito en la norma para aplicar la consecuencia de derecho. Considera que en la interpretación de estas disposiciones debe tenerse en cuenta que ninguna de las normas enumeradas se refiere a los errores en la facturación,situación que es regulada por el capítulo VI, relativo a las facturas,

Considera que en la interpretación de estas disposiciones debe tenerse en cuenta que ninguna de las normas enumeradas se refiere a los errores en la facturación,situación que es regulada por el capítulo VI, relativo a las facturas, específicamente en el art. 150 que se refiere a los cobros inoportunos. Enfatiza que la falta de facturación o la incorrecta medición es distinta a la falta de medición. Transcribe apartes del concepto No. Creg-1997-C970110 emitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, relacionado con la facturación del servicio de energía eléctrica y el cual analizó el alcance de los art. 146 y 150 de la ley 142 de 1994.

ARGUMENTOS DE DEFENSA La Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó negar las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Expone que la ley 142 de 1994 reconoció a favor de los usuarios el derecho a la medición de sus consumos, por lo cual éste hace parte del contrato de condiciones uniformes como una de las formas de determinar el consumo facturable, enfatiza que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario y que la falta de medición del consumo le hará perder a la empresa prestadora el derecho a recibir el precio como lo consagra el art. 146. Indica que Pinturas Every Ltda., solicitó el cambio de la relación de los Cts de la celda de medida, lo cual ocurrió 1 mes y 15 días después y la actora por negligencia, sólo hasta el mes de enero de 2004 tuvo en cuenta la novedad técnica.

celda de medida, lo cual ocurrió 1 mes y 15 días después y la actora por negligencia, sólo hasta el mes de enero de 2004 tuvo en cuenta la novedad técnica. Advierte que “El hecho de no tener en cuenta la novedad técnica del usuario, contrario a lo que sostiene la empresa, es solamente relevante para materializar el derecho del usuario de la determinación de la medida, que implica partir de la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, lo cual no se realizó por parte de CONENERGÍA S.A. ESP. Pues ésta desconoció que la lectura debía afectarse (sic) por medio de factores de ajuste que reflejen las pérdidas reales de los equipos de transporte o transformación involucrados, es decir, los CTs, tal y como expresamente lo estableció en el numeral 1° de la Resolución CREG 025 de 1995(…)” Afirma que la inaplicación de la norma regulatoria obligó a la empresa a desconocer el derecho del usuario a la medida que expresamente reconoce a favor del usuario el art. 146 de la ley 142 de 1994. Sin embargo, ahora la actora pretende desconocer el tema principal que es el derecho de medición que le asiste al usuario y quiere hacer notar como si fuera un problema de facturación, sin que ello sea cierto, porque no se trataba de liquidar consumos con base en las tarifas de energía sino de determinar esos consumos. “En tal sentido no se podía relevar a la empresa por la excusa de que el software de facturación de ésta, había omitido tal situación, circunstancia que además tampoco se le probó al usuario.”

ACTUACIÓN PROCESAL

relevar a la empresa por la excusa de que el software de facturación de ésta, había omitido tal situación, circunstancia que además tampoco se le probó al usuario.”

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2005 (fl. 57 y 58), ordenándose notificar al Señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a quien haga sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y solicitar a la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios elallegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó oportunamente la demanda mediante memorial visible a folios 61 a 66. A través de proveído calendado el día 27 de enero de 2006 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas al líbelo (fl. 87 y 88) Mediante Auto de 3 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 90). Dentro del término señalado, la parte demandante como la demandada presentaron escritos visibles a folios 91 a 97 y 98 a 103 en los que sustancialmente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El procurador Judicial Delegado ante esta sección no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 10791 de 30 de

CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Resolución No. 10791 de 30 de noviembre de 2004 expedida por la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión Empresarial No. 0190 de 3 de febrero de 2004 proferida por la empresa CONENERGÍA S.A. E.S.P, actos mediante los cuales se resolvió el reclamo por concepto de alto consumo presentado por la Sociedad Pinturas Every Ltda. En este caso se debe dilucidar si resulta procedente el cobro de la suma $12.031.093 a la sociedad Pinturas Every Ltda. por parte de la accionante por un error en el factor de liquidación de la factura del servicio de energía en los períodos de agosto a noviembre de 2003 en aplicación del art. 150 de la ley 142 de 1994, o si por el contrario la actora perdió el derecho a cobrar tal valor por la ausencia de medición del consumo de conformidad con el art. 146 ibídem. Para resolver es necesario recordar que el constituyente de 1991, estableció que los servicios públicos son inherentes a la función del Estado, debiendo éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a fin de lograr entre otros objetivos el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para el cumplimiento de tales finalidades sociales del Estado, la Constitución

asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a fin de lograr entre otros objetivos el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para el cumplimiento de tales finalidades sociales del Estado, la Constitución Política en su artículo 367 asignó al legislador la competencia para establecer entre otros aspectos, la cobertura de los servicios y su régimen tarifario en el cual debería tenerse en cuenta además del criterio de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Dichos criterios fueron advertidos al expedir la Ley 142 de 1994 ”Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, que en su artículo 14.25 consagra que el servicio público de energía eléctrica “Es el transporte energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”Mediante la resolución 108 de 1997 la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló los “criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario” y definió al "usuario" como toda p ersona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. Así mismo, el art. 18 de la norma en comento dispuso que el servicio de energía sea prestado bajo las siguientes modalidades:  Residencial: es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.  No residencial: es el que se presta para otros fines. Adicionalmente la Ley 143 de 1994 consagra:  Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulada que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.  Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.  Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.

En los antecedentes Administrativos se encuentra lo siguiente:  La empresa Pinturas Every Ltda. solicitó el cambio de la relación de los CT s (transformadores de corriente) el día 11 de junio de 2002 (fl. 49).

motivada.

En los antecedentes Administrativos se encuentra lo siguiente:  La empresa Pinturas Every Ltda. solicitó el cambio de la relación de los CT s (transformadores de corriente) el día 11 de junio de 2002 (fl. 49).  El 26 de julio de 2002 mediante acta No. CAM T 003695 se realizó el cambio de los TCs quedando un nuevo factor para liquidar el consumo (fl. 48).  Mediante comunicación No. 0060 de 19 de enero de 2004 la accionante informó a Pinturas Every Ltda. que por haberse facturado por debajo del consumo real se reliquidarían los consumos correspondientes a los períodos comprendidos entre julio y noviembre de 2003 (fl. 43).  A través de la factura de venta No. 119019 del período diciembre 1 al 31 de 2003, la accionante facturó la suma de $20.467.970 incluido el valor de la reliquidación efectuada (fl. 42).  Pinturas Every Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida el 23 de enero de 2004 (fl. 44 a 47). La accionante resolvió el recurso de reposición mediante la Decisión Empresarial No. 0190 de 3 de febrero de 2004, que modificó la decisión recurrida en el sentido de no cobrar la reliquidación del mes de julio y concedió el recurso de apelación ante la SSPD (fl. 40 y 41).  La Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso

recurrida en el sentido de no cobrar la reliquidación del mes de julio y concedió el recurso de apelación ante la SSPD (fl. 40 y 41).  La Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación revocando en todas sus partes la decisión No. 0060 de 19 de enero de 2004 y en su lugar exoneró a Pinturas Every Ltda. del pago de los consumos dejados de facturar (fl. 35 a 38) La accionante fundamenta sus pretensiones en la procedencia de la aplicación del art. 150 de la ley 142 de 1994 que a la letra reza: “ARTÍCULO 150.- DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” De la norma pretranscrita se colige que si una empresa prestadora ha entregado una factura, transcurren cinco meses y la empresa advierte que por error debió cobrar un valor distinto u omitió cobrar conceptos que se desprenden de las obligaciones adquiridas en el contrato de condiciones uniformes, o que fruto de investigaciones de desviaciones significativas se dieron con anterioridad al período descrito y sobre las cuales no se hizo la facturación dentro de el tiempo señalado por las normas, en ningún caso podrán cobrarse tales conceptos. Se exceptúa dicha disposición cuando existe dolo por parte del suscriptor o usuario.

descrito y sobre las cuales no se hizo la facturación dentro de el tiempo señalado por las normas, en ningún caso podrán cobrarse tales conceptos. Se exceptúa dicha disposición cuando existe dolo por parte del suscriptor o usuario. Por su parte los artículos 145 y 146 ibídem señalan: “ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren . Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en

los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio . La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Subrayado fuera de texto) Las precitadas normas establecen que si ya se han instalado redes internas y no se tiene medidor, la empresa podrá cobrar un precio de acuerdo con el consumo promedio, ya sea teniendo en cuenta el de otros períodos anteriores, o con base en consumos de usuarios que estén en circunstancias similares, pero si ya hay

se tiene medidor, la empresa podrá cobrar un precio de acuerdo con el consumo promedio, ya sea teniendo en cuenta el de otros períodos anteriores, o con base en consumos de usuarios que estén en circunstancias similares, pero si ya hay medidores tanto la empresa como al suscriptor o usuario deben verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y ambos están obligados a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Es de resaltar que el artículo 146 consagra que la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos de medida disponibles y si la falta de medición del consumo se da por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores, la falta de utilización de los mismos, así como la falta de adopción de precauciones para su normal y eficaz

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