TA CUN - 2005-00945-01-(28-08-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00945-01-(28-08-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DISMINUCION DE CAPITAL SOCIAL – Requisitos para su autorización / DISMINUCION DE CAPITAL SOCIAL – Estados financieros que deben presentarse / ESTADOS FINANCIEROS EXTRAORDINARIOS La Superintendencia autorizará la disminución de capital cuando se pruebe el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: Que la sociedad carezca de pasivo externo, Que hecha la reducción los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo y, Que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales. De esta norma se tiene que, una vez se acredite en su totalidad el cumplimiento de uno de estos requisitos , la Superintendencia de Sociedades otorgará la autorización de la disminución del capital. De la solicitud presentada por la sociedad demandante, se encuentra que pidió la disminución del capital social en una cuantía de tres mil millones de pesos, para lo cual alegó: a) Que la reducción de los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo y, b) Que el pasivo que no queda cubierto con el activo, corresponde a casas del Grupo Panalpina, lo cual es aceptado y garantizado por su casa matriz. El artículo 145 del Código de Comercio establece que la Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo. Según el balance general a 31 de diciembre de 2003 en miles de pesos, el activo de la sociedad era de $38.068.964, el pasivo era de $25.411.958, y el total del

menos del doble del pasivo externo. Según el balance general a 31 de diciembre de 2003 en miles de pesos, el activo de la sociedad era de $38.068.964, el pasivo era de $25.411.958, y el total del patrimonio era de $12.657.006. Si se resta tres mil millones de pesos a los activos de la sociedad quedaría un valor de $35.068.964, como el doble del valor de los pasivos ($25.411.958) es $50.823.916, se tiene que esta suma supera el valor de los activos de la sociedad, y por tanto no se cumple con este requisito. No es suficientes que los acreedores de las sumas descontadas del pasivo den su aceptación de la disminución del capital social, ya que se requiere la aceptación de todos los acreedores. Además, si bien los socios aceptaron la disminución del capital, lo hicieron bajo la condición que se descuente del pasivo unas sumas de dinero, que como se dijo con antelación no se pueden descontar por formar parte del pasivo, así que para que pudiera haber un consentimiento válido, tenían que aceptar la disminución sin descontar esa suma. A su vez, debe tenerse en cuenta que las dos causales por las cuales se puede solicitar la reducción del capital de la sociedad son independientes y se tienen que cumplir cada una a cabalidad, y no se puede hacer una mezcla de ellas para acreditar su cumplimiento parcial.Si bien la Superintendencia mencionó que no se presentaron los estados financieros con una fecha de corte con un mes de anterioridad, en todo caso revisó la causal del artículo 145 del Código de Comercio con base en los estados financieros presentados. Así, al estudiar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2003 y no

revisó la causal del artículo 145 del Código de Comercio con base en los estados financieros presentados. Así, al estudiar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2003 y no encontrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 145 del Código de Comercio, puesto que el doble del pasivo no era inferior al activo, por esta razón principal negó la disminución del capital. Por lo anterior, este cargo tampoco está llamado a prosperar, sin embargo vale la pena precisar que el artículo 29 del decreto 2649 de 1993 señala: “Estados financieros extraordinarios. Son estados financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deban prepararse. Como en este caso se iba a solicitar la disminución del capital social, es claro que en cumplimiento de esta norma, la sociedad debió presentar unos estados financieros con fecha de corte de un mes anterior a la solicitud, con la finalidad de que la Superintendencia pudiera hacer un estudio con los datos más actuales, razón por la cual la Superintendencia actuó de acuerdo a derecho al solicitarlos de esta manera.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil ocho (2008) Expediente No. 2005-00945-01

Demandante: Panalpina S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Expediente No. 2005-00945-01

Demandante: Panalpina S.A.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Panalpina S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientesDECLARACIONES Que se declare la nulidad de la resolución No. 320-00388 de julio 29 de 2004 proferido por la Superintendencia de Sociedades. Que se declare la nulidad de la resolución No. 320-000269 de febrero 4 de 2005, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores y como restablecimiento del derecho se admita la solicitud de disminución o reducción de capital en la suma de $3.000.000.000.00, presentada por Panalpina S.A. en la Superintendencia de Sociedades con el escrito radicado con el número 2004-01046312 de marzo 31 de 2004, y que esta disminución de capital se autorice con efectivo reembolso de aportes.

HECHOS Manifestó que la actividad comercial de Panalpina se materializa en la conducción de un lugar a otro, desde Colombia hacia el exterior o de éste hacia Colombia, de diferentes cosas. La actividad transportadora la realiza utilizando servicios logísticos y contratando todos los medios de transporte especializados existente a nivel mundial, bajo las modalidades de aéreo, marítimo, fluvial o combinado, por lo

diferentes cosas. La actividad transportadora la realiza utilizando servicios logísticos y contratando todos los medios de transporte especializados existente a nivel mundial, bajo las modalidades de aéreo, marítimo, fluvial o combinado, por lo que la conducción que realiza la empresa, es bajo el encargo definido en el artículo 984 del Código de Comercio. Señaló que Panalpina realiza la conducción por cuenta, en nombre y en representación de los propietarios de las cosas o usuarios de sus servicios, quienes se obligan al pago del precio referido. Así mismo relató que como Panalpina no dispone de equipos de transporte, los pasivos o cuentas por cobrar a cargo de la sociedad en estricto derecho no son propias de la empresa, sino de terceros quienes por su cuenta, en su nombre y en su representación los genera. Estableció que las casas y subsidiarias de la matriz en Suiza de Panalpina, por su cuenta, en su nombre y en su representación, en todo el mundo acuerda y conviene la conducción de cosas hacia Colombia, sirviendo de garantes del pago del precio, el cual está constituido por el valor que cobran las empresas transportadoras terrestres, aéreas, marítimas y fluviales, más los costos y gastos en que incurran las casas y subsidiarias de la matriz, por lo que el pasivo que se genera en el exterior no es propio de la empresa sino de los propietarios de las mercancías. Aclaró que por lo anterior, el verdadero oficio de la sociedad es el de convertirse en garante de las personas a cuyo nombre, por su cuenta y en su representación

genera en el exterior no es propio de la empresa sino de los propietarios de las mercancías. Aclaró que por lo anterior, el verdadero oficio de la sociedad es el de convertirse en garante de las personas a cuyo nombre, por su cuenta y en su representación moviliza o conduce cosas desde todas las partes del mundo hacia Colombia, ante las casas y subsidiarias de su matriz, de los valores ya mencionados. Argumentó que una inspección judicial a los libros oficiales de contabilidad certificaría que en realidad el valor de $9.589.061 miles no obedece a préstamos de mutuo otorgados por las casas de su matriz a Panalpina S.A., ni se debe a la cancelación de valores por su cuenta y en su nombre correspondientes a costos y deducciones que le son propios, sino que le es debida a las casas y subsidiariasde su matriz por los propietarios de las mercancías o cosas que son conducidas o transportadas. Adujo que el capital de Panalpina es en 97% conformado de la siguiente manera: NIT Nombre Participación No. de acciones Capital pagado Extranjero PAWELTTANSPORT AG 94.0401% 7.006.776 7.006.776.000 Extranjero PANTAINER AG 5.95985% 444.059 444.059.000 35.323.979 Nohora J. Rodríguez 0.00001% 1 1.000 19.217.370 Diego Barreiro 0.00001% 1 1.000 12.191.887 Diego Córdoba 0.00001% 1 1.000 100.000% 7.450.383 7.450.383.000 Sostuvo que la sociedad solicitó la reducción o disminución del capital, mediante memorial radicado en la Superintendencia de Sociedades con el número 2004-01100.000% 7.450.383 7.450.383.000 Sostuvo que la sociedad solicitó la reducción o disminución del capital, mediante memorial radicado en la Superintendencia de Sociedades con el número 2004-01046312 de marzo 231 de 2004. Alegó que la Superintendencia de Sociedades expidió la resolución No. 320002388 de julio 29 de 2004, por medio de la cual negó la autorización. Añadió que contra esa resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 320-000269 de febrero 4 de 2005, confirmando la resolución recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró violados los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 14, 16, 29, 38, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 98, 99, 122, 143, 144, 145, 153, 158, 159, 161, 181, 187 y 188 del Código de Comercio; 34, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 46, 82, 83, 85 y 86 de la ley 222 de 1995; y 1, 2, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 35, 36, 47, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 74 y 75 del decreto 2649 de 1993.

Primer cargo: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 16, 29, 38, 58, 228 y 230 de la

Constitución Política. Aseguró que la Superintendencia de Sociedades no puede negar la disminución de capital que permita el reembolso a los accionistas de la expresada cuantía, ya que el artículo 2º de la Constitución Política establece que es fin esencial del Estado garantizar la efectividad del Estado Social de Derecho y en consecuencia del principio de darle a cada quien lo suyo.

Indicó que el artículo 145 del Código de Comercio señala que la autorización de la Superintendencia de Sociedades para la disminución del capital social, se da en los siguientes casos, cuando: a) Se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; b) Hecha la reducción de los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo; c) Los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.Explicó que para la reducción del capital, Panalpina cumplió con los tres requisitos preceptuados en la ley, y por tanto la decisión de la Superintendencia vulneró los principios de responsabilidad de particulares y servidores públicos, igualdad de la ley y el derecho al debido proceso. De otra parte, manifestó que también se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de propiedad, ya que los socios tienen libre disposición de inversiones. Acotó que hecha la reducción de los activos sociales, éstos representan más del doble del pasivo externo ($15.822.897) y además las casas y subsidiarias de

inversiones. Acotó que hecha la reducción de los activos sociales, éstos representan más del doble del pasivo externo ($15.822.897) y además las casas y subsidiarias de Panalpina propietarias de la suma $9.589.061.000 aceptaron expresamente y por escrito la reducción del capital en cuantía de $3.000.000.000. Precisó que también se vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, es decir la prevalencia del derecho sustancial, ya que el derecho a la reducción del capital fue sacrificado por la forma ya que la Superintendencia señaló un espacio de tiempo para los estados financieros que sirven de base para la disminución del capital, como requisito para atender esa solicitud. Anotó que el artículo 145 del C.Co. no establece expresamente el periodo a que debe corresponder los estados financieros que sirvan para demostrar que la sociedad carece de pasivo externo, o que hecha la reducción de los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo. Acotó que si bien la autorización de la Superintendencia se justifica como protección de la prenda general de los acreedores, por las disposiciones de los artículos 21 a 23 del decreto 2649 de 1993, los estados financieros de la empresa cortados a diciembre 31 de 1993, dan certeza y son suficientes para que la Superintendencia cumpla con su función. Añadió que de conformidad con el artículo 9 del decreto 2649 de 1993, Panalpina sólo está obligada a elaborar cada año con corte a 31 de diciembre los estados

Superintendencia cumpla con su función. Añadió que de conformidad con el artículo 9 del decreto 2649 de 1993, Panalpina sólo está obligada a elaborar cada año con corte a 31 de diciembre los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados, los cuales son especies de los estados financieros de propósito general según el artículo 21 del decreto 2649 de 1993. Afirmó que la Superintendencia sacrificó el derecho sustancial de reducción del capital social al no dar la oportunidad al administrado de que cumpliera con el requisito omitido, el cual puede ser satisfecho en esta instancia mediante la prueba de que con antelación al mes de la reunión de la asamblea ordinaria de accionistas, la prenda general de los acreedores no sufrió ninguna modificación o alteración sustancial con relación al balance cortado a 31 de diciembre de 2003. Indicó que, además de lo expuesto, los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 2003, eran y son eficaces para cumplir el presupuesto deducido de las disposiciones del artículo 145 del C.Co., por los mandamientos de los artículos 43, 45, 46 y 47 de la ley 222 de 1995.

Segundo cargo: Vulneración de los artículos 98, 99, 122, 143, 144, 145, 153, 158, 159, 161, 181, 187 y 188 del Código de Comercio; 34, 35, 37, 39, 41, 43,

45, 46, 82, 83, 85 y 86 de la ley 222 de 1995; 1, 2, 12, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 35, 36, 47, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 74 y 75 del decreto 2649 de 1993.Expresó que la suma de $9.589.061.000 no es pasivo, ya que no reúne los requisitos que según el artículo 36 del decreto 2649 de 1993 le imprimen tal carácter, puesto que no es derivada de eventos pasados, ni ocasionó en la sociedad demandante la transferencia de recursos propios o la obligación de proveer servicios a otros entes. Anotó que de acuerdo con el artículo 74 ibídem, son obligaciones financieras sólo las cantidades de efectivo recibidas a título de mutuo, y la contabilidad de Panalpina prueba que la suma de $9.589.061.000 no fue recibida a título de mutuo por las casas y subisdiarias de la matriz y por tanto, no es un pasivo por expreso mandato legal. Así mismo, dijo que esta cantidad no se origina por la adquisición de bienes o en la prestación de servicios, por cuanto en quienes se origina la obligación son los propietarios de las cosas o mercancías, y Panalpina sólo funge como intermediaria entre los propietarios o dueños de las cosas y las casas y subsiadiarias de la matriz en todo el mundo, quienes no son las prestatarias de los servicios sino los propietarios de los equipos o medios de transporte que hacen posible el traslado

entre los propietarios o dueños de las cosas y las casas y subsiadiarias de la matriz en todo el mundo, quienes no son las prestatarias de los servicios sino los propietarios de los equipos o medios de transporte que hacen posible el traslado de esas cosas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Resaltó que en ejercicio de sus funciones, la Superintendencia debe verificar que la disminución de capital social que una sociedad pretenda llevar a cabo, además de que no ponga en peligro la existencia del ente jurídico, no derive perjuicio alguno para los intereses de los asociados o terceros en general, es decir, que la operación no menoscabe, perjudique o disminuya la prenda general de los acreedores. Añadió que cualquiera que sea el supuesto que pretenda probar la sociedad interesada en obtener la autorización requerida, a la entidad le corresponde verificar su procedibilidad y establecer que la información contable remitida se ajuste a los principios y normas de contabilidad aceptados en Colombia, contenidos en el decreto 2649 de 1993. Señaló que en este caso, la Superintendencia no podía autorizar la disminución del capital de la sociedad, por cuanto de la revisión de los estados financieros a 31 de diciembre de 2003, se estableció que la relación activo/pasivo una vez efectuada la reducción, quedaría en 1.38 veces, incumpliendo la relación que exige el artículo 145 del Código de Comercio.

de diciembre de 2003, se estableció que la relación activo/pasivo una vez efectuada la reducción, quedaría en 1.38 veces, incumpliendo la relación que exige el artículo 145 del Código de Comercio. Adujo que no puede excluirse del total del pasivo la suma de $9.589.061 miles por corresponder a la casa matriz de la sociedad o sus subordinadas en el exterior, puesto que hace parte del pasivo externo que está conformado por todas aquellas obligaciones que la sociedad posee con terceros, en el entendido que de él hacen parte las obligaciones adquiridas con los asociados, diferentes al aporte del capital social. Manifestó que si se aceptara la tesis expuesta por el demandante de descontar del pasivo la suma de $9.589.061 miles, de igual forma se tendría que disminuir de los activos una suma equivalente en desarrollo del principio de la partida doble, con locual la relación establecida por esa entidad continuaría siendo la misma, es decir de 1.38 veces. Argumentó que tampoco es cierto que la demandante hubiera acreditado los tres supuestos del artículo 145 del Código de Comercio, particularmente el que determina viabilidad de la autorización cuando los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales. Precisó que el legislador dispuso que la aceptación de esa operación por parte de los acreedores de la compañía implica el consentimiento de todos los acreedores, y no sólo del beneficiario o beneficiarios de la misma. Aseguró que además de lo anterior los estados financieros que se presentaron, tenían una antelación de tres meses a la fecha de la reunión de la asamblea

y no sólo del beneficiario o beneficiarios de la misma. Aseguró que además de lo anterior los estados financieros que se presentaron, tenían una antelación de tres meses a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas, contrariando lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 2649 de 1993. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de septiembre trece (13) de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al señor Superintendente de Sociedades y al señor agente del Ministerio Público (fl.71 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. (fls. 76 a 89 cdno ppal). Mediante auto de julio seis (6) de dos mil seis (2006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 186 cdno ppal). El día dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 201 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda y agregó que de acuerdo con la inspección judicial a los libros de comercio, el perito concluyó que la suma de $9.589.061.000 no constituye un pasivo externo, ya que corresponde a los costos y gastos realizados por Panalpina en el exterior, por cuenta, en nombre y en representación de los propietarios de las cosas o mercancías que conduce o traslada desde todas partes del mundo hacia Colombia.

Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda.

en representación de los propietarios de las cosas o mercancías que conduce o traslada desde todas partes del mundo hacia Colombia.

Parte demandada: Recalcó los argumentos de la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONESSe controvierte por las partes, en este proceso, la nulidad de las resoluciones Nos. 320-002388 de julio 29 de 204 y 320-000269 de febrero 4 de 2005 expedidas por la Superintendencia de Sociedades. A través de estas resoluciones la Superintendencia de Sociedades negó la autorización para disminuir el capital social con efectivo reembolso de aportes, de la sociedad Panalpina S.A., en la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Primer cargo: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 16, 29, 38, 58, 228 y 230 de la

Constitución Política.

Este cargo tiene dos aspectos: a) Aseguró que la Superintendencia de Sociedades no puede negar la disminución de capital que permita el reembolso a los accionistas de la expresada cuantía, ya que el artículo 2º de la Constitución Política establece que es fin esencial del Estado, garantizar la efectividad del Estado Social de Derecho y en consecuencia el principio de darle a cada quien lo suyo.

Explicó que para la reducción del capital, Panalpina cumplió con los tres requisitos preceptuados en el artículo 145 del Código de Comercio, y por tanto la decisión de la Superintendencia vulnera los principios de responsabilidad de particulares y

Explicó que para la reducción del capital, Panalpina cumplió con los tres requisitos preceptuados en el artículo 145 del Código de Comercio, y por tanto la decisión de la Superintendencia vulnera los principios de responsabilidad de particulares y servidores públicos, igualdad de la ley y el derecho al debido proceso. De otra parte, manifestó que también se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de propiedad, ya que los socios tienen libre disposición de inversiones. Acotó que hecha la reducción de los activos sociales, esta cantidad representa más del doble del pasivo externo de $15.822.897 y además las casas y subsidiarias de Panalpina propietarias de la suma de $9.589.061.000 aceptaron expresamente y por escrito la reducción del capital en cuantía de $3.000.000.000. Dentro del expediente, a folios 32 a 42 del cuaderno principal del expediente, obra copia de la solicitud de disminución de capital presentada por Panalpina, en la cual se encuentra lo siguiente: “(...) De conformidad con el artículo 145 del Código de Comercio solicitamos al despacho impartir su autorización para disminuir el capital social de esa compañía, por la suma de Tres Mil Millones de pesos M/L ($3.000.000.000), que se transferirá a los accionistas inversionistas extranjeros. Están cumplidas la totalidad de los requisitos del artículo 145 del Código de Comercio, en el sentido, tal cual se explica a los Accionistas en el Acta No. 72, que la reducción de los activos sociales representan no menos del doble del

Comercio, en el sentido, tal cual se explica a los Accionistas en el Acta No. 72, que la reducción de los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo y aquel que no queda cubierto corresponde a casas de Grupo Panalpina plenamente aceptado y garantizado por su casa matriz, quienes finalmente son los interesados en recibir la reducción del capital. (...)” Frente a esta solicitud, la Superintendencia de Sociedades a través de la resolución No. 320-002388 de julio 29 de 20041 sostuvo lo siguiente: 1 Visible a folios 43 a 45 del cuaderno principal.“(...) QUINTO.- Que efectuado el estudio pertinente a la documentación remitida, este Despacho verificó:

1. La relación activo/pasivo una vez efectuada la reducción quedaría en 1.38 veces, lo cual no cumple con la relación exigida en el artículo 145 del Código de

Comercio. Según los datos de los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2003 que sirvieron de base para la solicitud de la disminución de capital, presentan un total de activos de $38.068.964 miles, pasivos por $25.411.958 miles (relación Activos/Pasivos 1.50 veces) y un patrimonio de $12.657.006 miles, una vez se disminuya el capital en la suma de $3.000.000 miles la sociedad quedaría con un total de activos de $35.068.964 miles, pasivos de $25.411.958 miles (relación

activos/pasivos 1.38 veces) y patrimonio de $9.657.006 miles. (...)” Ahora bien, para resolver si en este caso la sociedad Panalpina en efecto cumplió con los requisitos para la disminución del capital social, se tiene que el artículo 145 del Código de Comercio dispone: “La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales. Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además la aprobación del competente funcionario de trabajo.” De acuerdo con esta norma, la Superintendencia autorizará la disminución de capital cuando se pruebe el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la sociedad carezca de pasivo externo,

2. Que hecha la reducción los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo y,

3. Que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

De esta norma se tiene que, una vez se acredite en su totalidad el cumplimiento de uno de estos requisitos , la Superintendencia de Sociedades otorgará la autorización de la disminución del capital. De la solicitud presentada por la sociedad demandante, se encuentra que pidió la disminución del capital social en una cuantía de tres mil millones de pesos, para lo

otorgará la autorización de la disminución del capital. De la solicitud presentada por la sociedad demandante, se encuentra que pidió la disminución del capital social en una cuantía de tres mil millones de pesos, para lo cual alegó: a) Que la reducción de los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo y, b) Que el pasivo que no queda cubierto con el activo, corresponde a casas del Grupo Panalpina, lo cual es aceptado y garantizado por su casa matriz. Revisado lo anterior, esta sala estudiará si en efecto se dan las circunstancias que exige el artículo 145 del Código de Comercio para la autorización de la disminución del capital social, por lo que se comenzará por estudiar si la compañía demandante cumplió con el segundo requisito.El artículo 145 del Código de Comercio establece que la Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo. Según el balance general a 31 de diciembre de 2003 2 en miles de pesos, el activo de la sociedad era de $38.068.964, el pasivo era de $25.411.958, y el total del patrimonio era de $12.657.006. Si se resta tres mil millones de pesos a los activos de la sociedad quedaría un valor de $35.068.964, como el doble del valor de los pasivos ($25.411.958) es $50.823.916, se tiene que esta suma supera el valor de los activos de la sociedad, y por tanto no se cumple con este requisito. En cuanto al tercer requisito del artículo 145 del Código de Comercio, esta norma

$50.823.916, se tiene que esta suma supera el valor de los activos de la sociedad, y por tanto no se cumple con este requisito. En cuanto al tercer requisito del artículo 145 del Código de Comercio, esta norma dispone que la Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales. En el acta No. 72 de nueve (9) de marzo de 2004 se encuentra que en la asamblea ordinaria de accionistas, llevada a cabo ese día, se aprobó la reforma estatutaria consistente en disminución de capital, en los siguientes términos: “(...) 8. REFORMA ESTATUTARIA – DISMINUCIÓN DE CAPITAL.- Llegado a este punto de la reunión el Gerente de la sociedad propone una reducción o disminución de capital por la suma de $3.000.000.000. Para justificar su propuesta explica a los asistentes que se reúnen los requisitos del artículo 145 del Código de Comercio dado que del total del Pasivo externo $25.411.958 (cifra expresada en miles de pesos), un monto de $9.589.061 del pasivo externo corresponde a casas del Grupo Panalpina del exterior plenamente aceptada y garantizada por la casa matriz en Suiza, el pasivo restante $15.822.897 por el doble no supera los activos sociales una vez disminuida la reducción, es decir que el doble de los pasivos $31.645.795 no supera el activo descontada la reducción $35.068.964.

$15.822.897 por el doble no supera los activos sociales una vez disminuida la reducción, es decir que el doble de los pasivos $31.645.795 no supera el activo descon

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