TA CUN - 2005-00949-(18-07-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00949-(18-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia frente a actos presuntos Este Tribunal considera que la solución más justa es la de aceptar que la acción de cumplimiento no solamente sirve para que se asegure la eficacia de los actos presuntos, sino que es tal vez el mecanismo más adecuado para ello. Si la ley ha querido que en un caso específico el silencio de la administración produzca efectos positivos, no hay razón alguna para negarle al acto que nace de ese silencio la posibilidad de hacerse efectivo mediante la acción de cumplimiento. Así las cosas, en el presente caso está acreditado en el expediente que se produjo el fenómeno del silencio administrativo y que, tratándose de servicios públicos, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 le confiere a ese silencio las consecuencias de ser positivo, razón suficiente para permitir que se exija su cumplimiento mediante el uso de esta acción. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD / ACTO ILEGAL – Imposibilidad de cumplimiento La acción de cumplimiento sirve para exigir la efectividad de actos administrativos y bien puede ocurrir que en un caso determinado el juez encuentre que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pide en la demanda acuse evidente irregularidad, tanto que pueda calificarse de entrada como ilegal. Desde luego, ante esa eventualidad, no puede el juez ordenar el cumplimiento del acto, pues si así obrara, estaría cohonestando la violación de la ley y privilegiando al acto administrativo ilegal y habría, de ese modo, una evidente violación del artículo 4° de la constitución y del principio de legalidad. Por eso, cuando el juez de la acción de cumplimiento constate que el acto es
al acto administrativo ilegal y habría, de ese modo, una evidente violación del artículo 4° de la constitución y del principio de legalidad. Por eso, cuando el juez de la acción de cumplimiento constate que el acto es contrario a normas superiores, debe abstenerse de ordenar su cumplimiento. y esto es válido trátese de acto expreso o presunto, pues ambos pueden ser violatorios de la ley. Pero no basta con que la parte demandada alegue la ilegalidad del acto, sino que debe estar cabalmente demostrada. En el presente caso, no encuentra la sala que el acto presunto, para efectos de la acción de cumplimiento, sea ilegal. aparte de que existen conceptos emitidos por varias entidades estatales que convergen en señalar que las clínicas, hospitales puestos y centros de salud no necesitan acreditar que son entidades sin ánimo de lucro para acceder a la exención en el pago de la contribución de solidaridad, también está demostrado que por lo menos otras dos empresas de servicios públicos, codensa y la etb, le concedieron ese beneficio a la clínica la sabana. y también está probado que la autoridad de inspección y vigilancia, es decir la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, avaló esa misma posición, entidad que es la competente para pronunciarse sobre esos aspectos.De todas maneras, lo anterior no obsta para que la empresa de acueducto haga uso de las acciones judiciales pertinentes para discutir la legalidad de los actos administrativos e, inclusive, para que haga uso de la figura de la revocatoria directa del acto presunto, de conformidad con las normas pertinentes del código
uso de las acciones judiciales pertinentes para discutir la legalidad de los actos administrativos e, inclusive, para que haga uso de la figura de la revocatoria directa del acto presunto, de conformidad con las normas pertinentes del código contencioso administrativo. en efecto, la administración puede desconocer válidamente el acto presunto mediante el uso explícito de la revocatoria directa y siempre que existan violaciones palmarias de la constitución o de la ley. así lo ha dicho también el consejo de estado, como cuando revisó el tema de la revocación directa en la sentencia de la sala plena del 16 de julio de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2005-00949
ACCIÓN: DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CLÍNICA LA SABANA S.A.
DEMANDADO: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado, en uso de la acción de cumplimiento, por la CLÍNICA LA SABANA S.A. contra la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
A. PRETENSIONES La parte actora solicitó:PRIMERO. Que se “…ordene a la EMPRESA DE
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
A. PRETENSIONES La parte actora solicitó:PRIMERO. Que se “…ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ darle cumplimiento, dentro de un plazo no mayor de 10 días, a la Resolución No. 9992 del 29 de noviembre de 2004, en que la Directora Territorial Centro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso a dicha Empresa la obligación de ‘reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo’ en relación con el derecho de petición radicado en la misma Empresa el 25 de octubre de 2001 bajo el No. 220415, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la exención del cargo de contribución de solidaridad para los tres (3) predios en que funciona el establecimiento comercial
de CLÍNICA LA SABANA S.A…”.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de todas las facturas a partir de octubre de 2001.
B. DE LOS HECHOS Las pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición
contenida en la demanda:
1. Que el 25 de octubre de 2001 la CLÍNICA LA SABANA radicó una petición en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que se le exonerara del pago de la llamada “contribución de solidaridad” en relación con los tres predios en que funciona dicha clínica.
en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que se le exonerara del pago de la llamada “contribución de solidaridad” en relación con los tres predios en que funciona dicha clínica.
2. Que la petición se fundamentó en que el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 dice que están exentos del pago de esa contribución los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.
3. Que la Empresa de Acueducto requirió en varias oportunidades a la Clínica para que acreditara su condición de entidad sin ánimo de lucro para efectos de declarar la exención.
4. Después de muchas reiteraciones de la petición y de respuestas de parte de la Empresa de Acueducto pidiendo la misma información, la Clínica entabló una acción de tutela para que se le diera respuesta de fondo a su petición.
5. La Empresa de Acueducto finalmente dio respuesta mediante acto administrativo 123981 de noviembre 21 de 2002, que negó la solicitud.
6. Contra ese acto la Clínica interpuso recursos de reposición y apelación.7. La reposición fue resuelta desfavorablemente a la Clínica. La apelación fue conocida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta entidad expidió la Resolución 9992 de noviembre 29 de 2004 en que se inhibió para resolver el recurso de apelación y ordenó a la Empresa de Acueducto reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo.
8. Que el 19 de enero de 2005, la Clínica La Sabana pidió a la Empresa de
para resolver el recurso de apelación y ordenó a la Empresa de Acueducto reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo.
8. Que el 19 de enero de 2005, la Clínica La Sabana pidió a la Empresa de Acueducto se le expidiera copia del acto administrativo mediante el cual se le estuviera dando cumplimiento a la orden proferida por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
9. La petición fue respondida por la Empresa de Acueducto mediante oficio de febrero 8 de 2005 en que manifestó que no era posible aplicar los efectos del silencio administrativo positivo por considerar que eso contrariaba lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, ya que la Clínica La Sabana S.A. no es una entidad sin ánimo de lucro.
10. El 4 de marzo de 2005, la Clínica solicitó a la Superintendencia que se tomaran las decisiones pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la
Resolución 9992.
11. La Superintendencia contestó la petición e indicó que había oficiado nuevamente a la Empresa de Acueducto y que, en todo caso, podía acudir a la acción de cumplimiento.
12. El 5 de abril de 2005, la Clínica presentó petición a la Empresa de Acueducto con el objeto de constituirla en renuencia. Esta fue respondida por la Empresa reiterando que no era posible el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo y que a partir del 2 de junio de 2004 las cuentas facturarían “…el costo de la referencia (estrato cuatro) por lo tanto la empresa
la Empresa reiterando que no era posible el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo y que a partir del 2 de junio de 2004 las cuentas facturarían “…el costo de la referencia (estrato cuatro) por lo tanto la empresa acogió las pretensiones del usuario en cuanto a cobrar el consumo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994”.
13. Sin embargo, dice la Clínica que lo anterior no es cierto, ya que la Empresa de Acueducto sigue cobrando el aporte de solidaridad.
14. Que tanto el Ministerio de Minas y Energía como la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones emitieron concepto sobre la interpretación del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 y coincidieron en que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud están exentos del pago de la contribución de solidaridad sin necesidad de acreditar que se trate de entidades sin ánimo de lucro.
15. Que tanto CODENSA S.A. como la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ accedieron a la petición elevada por la Clínica La Sabana en el asentido de exonerarla de la contribución aludida.16. Por último, alega la Clínica que, en caso de no mediar una orden judicial que le ponga fin a la conducta de la Empresa de Acueducto, se produciría un perjuicio grave e inminente pues quedaría obligada a pagar indefinidamente o durante muchos años cuantiosas sumas mensuales por concepto de una
perjuicio grave e inminente pues quedaría obligada a pagar indefinidamente o durante muchos años cuantiosas sumas mensuales por concepto de una contribución que, según ella, no debe pagar. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contestó la demanda, por intermedio de apoderada judicial, y, en esencia, se defendió con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Que la Empresa no accedió a la petición de exoneración del aporte de solidaridad porque la Clínica de la Sabana S.A. nunca acreditó su condición de ser entidad sin ánimo de lucro, requisito que, aduce, es necesario para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 89-7 de la Ley 412 de
1994.
2. Que la aplicación del silencio administrativo positivo no se deriva de la simple comparación mecánica de fechas, sino que debe también analizarse si su aplicación es contraria a la ley.
3. Que no es verdad que la Empresa de Acueducto hubiere dejado vencer los términos como erradamente se dijo en la Resolución 9992 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que el recurso fue interpuesto el 13 de marzo de 2003, razón por la cual el término para resolverlo vencía el 3 de abril, fecha en que efectivamente fue resuelto.
4. Que la acción de cumplimiento no es procedente en el presente caso pues la actora tiene a su disposición otro medio de defensa judicial como lo es la acción de reparación directa, por omisión del funcionario en cumplir la orden de la Superintendencia y que tampoco está acreditada la existencia de un
la actora tiene a su disposición otro medio de defensa judicial como lo es la acción de reparación directa, por omisión del funcionario en cumplir la orden de la Superintendencia y que tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que es la excepción que establece la Ley 393 de 1997. DE LA RENUENCIA A folios 98 y 99 obra un escrito dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en que la actora solicitó: “…dar cumplimiento a la Resolución No. 9992 del 29 de noviembre de 2004, en que la DIRECTORA TERRITORIAL CENTRO de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se inhibió de resolver el recurso de apelación y, en vez de ello, le ordenó a esa Empresareconocer y dar cumplimiento los efectos del silencio administrativo positivo. … Esta solicitud tiene como finalidad subsidiaria constituir la renuencia de esa Empresa, en caso de que no sea resuelta favorablemente dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, para efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento, según lo preceptuado por el artículo 8° de la Ley 393 de 1997”. La petición fue respondida por la Empresa de Acueducto el 19 de abril de 2005 en los siguientes términos: “…no es procedente aplicar los efectos del Silencio Administrativo Positivo a referencia, toda vez que dicha aplicación es contraria a los (sic) establecido en el numeral 7
los siguientes términos: “…no es procedente aplicar los efectos del Silencio Administrativo Positivo a referencia, toda vez que dicha aplicación es contraria a los (sic) establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las pretensiones de la demanda serán acogidas, por las razones que enseguida pasan a expresarse.
1. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LOS ACTOS PRESUNTOS POSITIVOS Aunque ha existido cierta vacilación jurisprudencial al respecto, este Tribunal considera que la posición más acertada es aquella según la cual la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial más apropiado para obtener la efectividad de un acto administrativo presunto que haya sido fruto del silencio administrativo positivo.
En efecto, en algunas providencias el Consejo de Estado consideró que la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política no podía servir para exigir el cumplimiento de actos administrativos presuntos, fundamentalmente porque ese tipo de actos no reunían las características del título ejecutivo (ver, por ejemplo: Sentencia de julio 9 de 1999, M.P.: Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que se dijo lo siguiente: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el
públicas y los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en larealidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1° que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6° y 8°. Asimismo, el acto administrativo invocado como incumplido debe contener una orden en concreto dirigida a una autoridad en particular, pues no puede ser de carácter general, ya que cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto debe contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal en el
debe contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de negar por ser improcedente la acción de cumplimiento se confirmará, pero por las razones que se explicaran adelante. El silencio administrativo positivo opera en los casos de excepción contemplados en la ley, como lo establece el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, así: ‘Art. 41.- Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.’ De acuerdo con lo anterior, de manera excepcional, el Código Contencioso Administrativo presume que en casos taxativos, el silencio de la Administración equivale a una decisión positiva, respecto de peticiones a ella formuladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor acudió a la acción de cumplimiento para que se ordenara a Telecom Seccional Quindío, que le expidieran un certificado de Paz y Salvo por todo concepto hasta la fecha, de suerte que al no haber sido resuelto por dicha entidad, entendió que habíaoperado el silencio administrativo con efectos positivo, que procedió a protocolizar mediante Escritura Pública N° 470 el 21 de agosto del mismo año, acto del cual ahora pretende su cumplimiento. Por lo tanto, como lo que pretende el accionante es que se cumpla un acto ficto o presunto, el cual no reúne las
21 de agosto del mismo año, acto del cual ahora pretende su cumplimiento. Por lo tanto, como lo que pretende el accionante es que se cumpla un acto ficto o presunto, el cual no reúne las características exigidas por la Ley 393 para ser objeto de la presente acción, como son el contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento, no se accederá a las pretensiones del actor.1 Sin embargo, también se ha sostenido en la misma Corporación tesis opuesta. Es decir, que la acción de cumplimiento sí sirve para exigir la efectividad de actos presuntos fruto del silencio administrativo positivo. En sentencia del 8 de junio de 2000, con ponencia del H. Magistrado Ricardo Hoyos Duque, dijo el Consejo de Estado: “I. Esta Sala ha considerado procedente la impugnación del auto que rechaza la acción de cumplimiento, en cuanto dicha oportunidad procesal constituye una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y de eficacia de la acción2. “II. También ha considerado la Sala que la exigencia de los requisitos del título ejecutivo, esto es, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada para la procedencia de la acción de cumplimiento contraviene la ley3. “El error en la exigencia referida tuvo su origen en la redacción del artículo 77 de la ley 99 de 1993 que establecía la acción de cumplimiento en asuntos ambientales, en estos
cumplimiento contraviene la ley3. “El error en la exigencia referida tuvo su origen en la redacción del artículo 77 de la ley 99 de 1993 que establecía la acción de cumplimiento en asuntos ambientales, en estos términos: “El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA, Sentencia del nueve de julio de 1999. Radicación ACU-7942 Al respecto, auto del 6 de noviembre de 1997, exp: ACU035.3 En el mismo sentido, providencias de la Sección del 30 de marzo de 2000, exp: ACU-1213 y del 22 de abril de 199, ACU-686, entre otras. En contra, sentencia de la Sección Cuarta del 9 de julio de 1999, exp: 794.procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil” (se subraya). “Pero debe advertirse que dicha disposición fue expresamente derogada por el artículo 32 de la ley 393 de 1997 y lo que es aún mas relevante, que para la procedencia de la acción, tal como fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, sólo se requiere verificar la omisión de un deber contenido en una ley o en un acto administrativo. Por lo tanto, identificar la acción de cumplimiento con un
de la acción, tal como fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, sólo se requiere verificar la omisión de un deber contenido en una ley o en un acto administrativo. Por lo tanto, identificar la acción de cumplimiento con un proceso ejecutivo constituye un desconocimiento del mandato constitucional aludido y por contera, una violación de los derechos de las personas a un debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.). “En consecuencia, considera la Sala desacertada la decisión del Tribunal en cuanto rechazó la acción interpuesta con el argumento de que el acto presunto no reunía los requisitos del título ejecutivo. “III. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con los llamados actos fictos o presuntos, se precisa: “El silencio administrativo es un fenómeno jurídico que puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá (o podrá entenderse) denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”4. “Producido el silencio positivo surge un verdadero acto administrativo en el cual se reconocen derechos. Una vez producido el acto, la administración no puede dictar uno posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley,
posterior contrario y sólo está facultada para revocarlo con el consentimiento expreso y escrito del titular o cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme o atente contra el interés público o social, se cause agravio injustificado a una persona o fuere evidente 4 ERNESTO GARCÍA -TREVIJANO GARNICA. El Silencio Administrativo en el Derecho Español . Madrid, Ed. Civitas, 1990. pág. 789que el acto se produjo por la utilización de medios ilegales (arts. 69 y 73 C.C.A.). “Una vez se produzca el acto administrativo por haber operado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos sin que le corresponda declarar su existencia. El artículo 42 del Código Contencioso Administrativo sólo establece la forma de acreditar su operancia. “Por lo tanto, como los actos presuntos son verdaderos actos administrativos, su cumplimiento puede obtenerse, salvo la existencia de otro medio de defensa judicial (art. 9 ley 393 de 1997), a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución, pues en dicha norma no se distingue el mecanismo mediante el cual surge el acto para determinar la procedencia de la acción. “En consecuencia, como la acción interpuesta cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley 393 de 1997, se procederá a su admisión”. Este Tribunal considera que la solución más justa es la de aceptar que la acción
“En consecuencia, como la acción interpuesta cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley 393 de 1997, se procederá a su admisión”. Este Tribunal considera que la solución más justa es la de aceptar que la acción de cumplimiento no solamente sirve para que se asegure la eficacia de los actos presuntos, sino que es tal vez el mecanismo más adecuado para ello. Si la ley ha querido que en un caso específico el silencio de la administración produzca efectos positivos, no hay razón alguna para negarle al acto que nace de ese silencio la posibilidad de hacerse efectivo mediante la acción de cumplimiento. Así las cosas, en el presente caso está acreditado en el expediente que se produjo el fenómeno del silencio administrativo y que, tratándose de servicios públicos, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 le confiere a ese silencio las consecuencias de ser positivo, razón suficiente para permitir que se exija su cumplimiento mediante el uso de esta acción.
2. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS También encuentra la Sala que en el presente caso, aparte de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que originó un acto presunto favorable, también se produjo un acto expreso, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que le ordenó a la Empresa de Acueducto dar cumplimiento a los efectos de ese silencio administrativo positivo.El acto administrativo presunto positivo no necesita ser declarado o reconocido por ninguna autoridad. Su existencia se deriva directamente del mandato legal contenido en la norma que contempla los efectos del silencio positivo para el caso
ninguna autoridad. Su existencia se deriva directamente del mandato legal contenido en la norma que contempla los efectos del silencio positivo para el caso específico de que se trata. Es decir, una vez se produzca el transcurso del tiempo necesario para que opere el silencio, nace a la vida jurídica el acto presunto. Sin embargo, ello no obsta para que la autoridad administrativa encargada de vigilar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la Superintendencia respectiva, ante la verificación de que ocurrió el silencio administrativo positivo, le ordene a la empresa darle a ese silencio los efectos prácticos que se requieran, según el caso. Hay, pues, en este caso, aparte del acto ficto, un acto expreso con contenido diferente pero ambos en una misma dirección: La de reconocer como favorable la decisión respecto de la exoneración solicitada por la Clínica La Sabana. El acto presunto es una verdadera decisión positiva sobre lo que había pedido el particular. Es decir, equivale a una decisión de la empresa aceptando el recurso formulado. En cambio, el acto expreso parte del presupuesto de la existencia previa de esa decisión positiva para concluir con la orden a la empresa para que adelante las actuaciones y gestiones necesarias para hacer efectiva la decisión presunta. Respecto de ambas es procedente la acción de cumplimiento, pues ambas contienen un deber jurídico que, en el presente caso, ha sido incumplido por la empresa demandada.
3. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EL ACTO ILEGAL
contienen un deber jurídico que, en el presente caso, ha sido incumplido por la empresa demandada.
3. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EL ACTO ILEGAL El hecho de que se haya alegado por parte de la empresa demandada que la petición elevada por la Clínica La Sabana no podía ser resuelta favorablemente porque ello implicaría la violación de la ley, y que, por tanto, no podía aplicarse la figura del silencio administrativo positivo, obliga a esta Sala a estudiar el tema de los eventuales actos ilegales frente a la acción de cumplimiento.
La Sala observa que unas son las condiciones de procedencia de la acción y otras las que se requieren para que prospere la pretensión de cumplimiento. Entre estas últimas está la de que el acto a cumplir debe tener la apariencia de ser conforme con el derecho y tener un contenido racional, cierto y posible o realizable de donde se desprenda claramente el deber omitido por el agente obligado a cumplirlo. La acción de cumplimiento sirve para exigir la efectividad de actos administrativos y bien puede ocurrir que en un caso determinado el juez encuentre que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pide en la demanda acuse evidente irregularidad, tanto que pueda calificarse de entrada como ilegal. Desde luego, ante esa eventualidad, no puede el juez ordenar el cumplimiento del acto, pues si así obrara, estaría cohonestando la violación de la ley y privilegiandoal acto administrativo ilegal y habría, de ese modo, una evidente violación del artículo 4° de la Constitución y del principio de legalidad. Por eso, cuando el juez de la acción de cumplimiento constate que el acto es contrario a normas superiores, debe abstenerse de ordenar su cumplimiento. Y
artículo 4° de la Constitución y del principio de legalidad. Por eso, cuando el juez de la acción de cumplimiento constate que el acto es contrario a normas superiores, debe abstenerse de ordenar su cumplimiento. Y esto es válido trátese de acto expreso o presunto, pues ambos pueden ser violatorios de la ley. Pero no basta con que la parte demandada alegue la ilegalidad del acto, sino que debe estar cabalmente demostrada. En el presente caso, no encuentra la Sala que el acto presunto, para efectos de la acción de cumplimiento, sea ilegal. Aparte de que existen conceptos emitidos por varias entidades estatales que convergen en señalar que las clínicas, hospitales puestos y centros de salud no necesitan acreditar que son entidades sin ánimo de lucro para acceder a la exención en el pago de la contribución de solidaridad, también está demostrado que por lo menos otras dos empresas de servicios públicos, CODENSA y la ETB, le concedieron ese beneficio a la Clínica La Sabana. Y también está probado que la autoridad de inspección y vigilancia, es decir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, avaló esa misma posición, entidad que es la competente para pronunciarse sobre esos aspectos. De todas maneras, lo anterior no obsta para que la Empresa de Acueducto haga uso de las acciones judiciales pertinentes para discutir la legalidad de los actos administrativos e, inclusive, para que haga uso de la figura de la revocatoria directa del acto presunto, de conformidad con las normas pertinentes del Código Contencio
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