TA CUN - 2005-00960-(26-07-2005)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00960-(26-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Término para responder recursos, quejas y peticiones / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS Por excepción se configura el silencio administrativo positivo tratándose de peticiones hecha ente las empresas prestadoras de los servicios públicos, en cuanto la norma expresa así lo consagra, que a la letra dice: “artículo 158. del término para responder el recurso. Se deduce de lo anterior, que el término perentorio para que las empresas prestadoras de servicios públicos respondan las quejas, peticiones y recursos de los usuarios es de quince (15) días. Tal disposición otorga, en principio, efectos positivos sólo a la conducta omisiva de la empresa en responder, en forma expresa, los recursos contra sus decisiones; no contra cualquier petición. Ahora bien, el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, subrogó el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y le amplió sus efectos, sobre el silencio administrativo positivo, a las peticiones y quejas ... En consecuencia y de conformidad con el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder, dentro del lapso de 15 días los recursos, quejas y peticiones presentadas por los usuarios presume la respuesta favorable. ... Así las cosas, la sala considera, que en el caso concreto no se configuró el silencio administrativo positivo en relación con la petición elevada de fecha 29 de
presentadas por los usuarios presume la respuesta favorable. ... Así las cosas, la sala considera, que en el caso concreto no se configuró el silencio administrativo positivo en relación con la petición elevada de fecha 29 de julio de 2003, ya que se emitió el acto administrativo como respuesta a tal petición (s-2003-0776619 del 19 de agosto de 2003), el cual fue debidamente notificado tal y como se expresa en las razones del acto administrativo s-2003-090027 del 23 de septiembre de 2003 y que se prueba mediante la copia del oficio calendado 27 de agosto de 2003, suscrito por parte de la división de correo urbano de la administración postal nacional sección correo directo, en el que se informó que se intentó la notificación al señor (…) en la dirección por el aportada sin que la misma fuera posible en tanto que el inmueble estuvo cerrado (fls. 59-60 c.p.), lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 del código contencioso administrativo, al enviar por correo certificado dicho acto a la dirección relacionada por el solicitante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, en la medida en que resolvió la petición interpuesta, pese a que la misma haya sido desfavorable a las pretensiones del petente.República de ColombiaRepública de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B“
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005).
petente.República de ColombiaRepública de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B“
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005).
Clase de proceso: Acción de Cumplimiento No. 2005-00960
Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –
EAABESP
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
I. S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO incoada por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAABESP, para que se le ordene dar cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
II. ANTECEDENTES:
2.1. PRETENSIONES: Se expresan así: “De manera respetuosa solicito a los señores Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que de conformidad con el artículo 21° de la Ley 393 de 1997, se sirvaordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP que con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001 y 123 del Decreto 2150 de
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP que con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001 y 123 del Decreto 2150 de 1995 RECONOZCA los efectos jurídicos del acto ficto positivo en relación con el derecho de petición formulado a la EAAB ESP el día 29 de julio de 2003 el cual se radicó bajo el No.
E-2003-058122 y al efecto emita una factura cobrando únicamente los dos primeros meses de mora del servicio de acueducto y alcantarillado correspondiente a las cuentas internas Nos. 6015200, 6015218 y 981563, instaladas en el predio ubicado en la Cra. 64 No. 03 – 26 de Bogotá.”. 2.2 HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 1-3 c.p.): 2.2.1. Manifiesta el accionante que mediante petición No. E-2003-058122 radicada en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el señor RODOLFO DE JESÚS MORENO MORENO solicitó la aplicación de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 en aquellos casos en los que los usuarios inquilinos no pagan las facturas del servicio de acueducto y la Empresa no le suspende el servicio por espacio de varios años, sino hasta que la deuda alcanza grandes cifras, requiriendo al propietario del predio para que éste asuma tal carga
(fls.6-8 c.p.).
suspende el servicio por espacio de varios años, sino hasta que la deuda alcanza grandes cifras, requiriendo al propietario del predio para que éste asuma tal carga (fls.6-8 c.p.). 2.2.2. Explica que la Empresa contestó la petición mediante oficio No. S-2003076919, pero incumplió también lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en lo atinente a informar al petente sobre los recursos que proceden en vía gubernativa contra la decisión que ella adopta, negándole la posibilidad al usuario de recurrir sus decisiones, como en aquellas en que se declara “que el deudor es solidario de forma ilimitada con los inquilinos que no pagan lo consumido” (fls. 9-11 c.p.). 2.2.3. Sostiene que a través de petición radicada en la empresa demandada el día 15 de septiembre de 2003, solicitó que se concediera al peticionario (MORENO MORENO) los efectos del acto ficto positivo conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, toda vez que el usuario no fue notificado de conformidad con lo prescrito en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual afirma, que se configuró el Silencio Administrativo Positivo (fls 12-13 c.p.). 2.2.4. Argumenta que la E.A.A.B., fue renuente en conceder los efectos del acto ficto positivo, a pesar de haberle hecho la manifestación de que tal solicitud derealizaba con el objetivo de constituir la causal contenida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
ficto positivo, a pesar de haberle hecho la manifestación de que tal solicitud derealizaba con el objetivo de constituir la causal contenida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.3. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda el accionante acompañó las siguientes pruebas documentales: 2.3.1. Copia de la petición radicada con fecha 29 de julio de 2003 (fls. 6-8 c.p). 2.3.2. Copia de la respuesta a la petición mediante oficio S-2003-076919 (fls. 9-11 c.p.). 2.3.3. Copia de la solicitud para que se concediera el silencio administrativo positivo, de fecha 15 de septiembre de 2003 (fls. 12-13 c.p.). 2.3.4. Copia de la contestación a la solicitud de fecha 15 de septiembre de 2003, S-2003-090027 (fls. 12-13 c.p.).
III. ACTUACIÓN SURTIDA: 3.1. Por auto de fecha 14 de junio del año en curso, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de cumplimiento y en consecuencia, dispuso notificar personalmente al Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP (fls. 19-20 c.p.). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido se llevó a cabo tal notificación (fls. 21-23 c.p.).
3.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
notificación (fls. 21-23 c.p.). 3.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP: 3.3.1.1. Dentro del término de traslado la apoderada judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, dio contestación al líbelo demandatorio, en los siguientes términos (fls.24-86 c.p.): 3.3.1.2. Manifiesta que analizado el sistema de información comercial y de administración documental de la Empresa, se verificó que mediante oficio E-2003058122 del 29 de julio de 2003 el señor RODOLFO DE JESÚS MORENO argumentó su calidad de suscriptor del servicio de los predios facturados con las cuentas internas No. 6015200, 6015218 y 981563 (fls. 43-48 c.p.). 3.3.1.3. Explica que el señor MORENO manifestó no estar de acuerdo con su solidaridad en las obligaciones que a la fecha habían acumulado los inquilinos del predio, el cual se encontraba en arriendo desde hace algunos años, predio que fue embargado junto con una cuenta corriente, en razón de una cuantiosa deudaacumulada por el no pago en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, la que generó una solicitud de éste en el sentido de que se le liberara de la obligación acumulada por los inquilinos, además de que en
alcantarillado, la que generó una solicitud de éste en el sentido de que se le liberara de la obligación acumulada por los inquilinos, además de que en aplicación al artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se le expidiera una factura en la cual únicamente se cobraran los dos últimos períodos de facturación a partir de los cuales los inquilinos dejaron de pagar el servicio y se inició la mora, ya que la empresa incumplió su obligación de suspender el servicio oportunamente, solicitando finalmente que se levantaran los embargos decretados (fls. 40-42 c.p.). 3.3.1.4. Argumenta que al momento de radicación del oficio E-2003-058122 del 29 de julio de 2003 (fls. 40-42 c.p.), los predios se encontraban sin servicio, toda vez que habían sido taponados incluso desde el año 1998 y no tenían contrato de prestación de servicios públicos con la Empresa, ya que se procedió a la terminación unilateral del contrato por incumplimiento en el pago, conforme con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y, adicionalmente la Empresa adelantaba la ejecución de las obligaciones mediante los procesos coactivos 2328C, 2329C y 929C. 3.3.1.5. Sostiene que de conformidad con lo señalado en los artículo 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa puede hacer efectivos los créditos a su favor por medio del ejercicio de la jurisdicción coactiva, por lo cual, afirma que
Código Contencioso Administrativo, la Empresa puede hacer efectivos los créditos a su favor por medio del ejercicio de la jurisdicción coactiva, por lo cual, afirma que mediante la radicación del oficio E-2003-058122 del 29 de julio de 2003 no podía el usuario pretender liberarse del cobro coactivo de la obligación, sino que debía efectuar los actos procesales pertinentes en el trámite de los procesos coactivos y no mediante vía gubernativa. 3.3.1.6. AFIRMA QUE EN RESPUESTA AL OFICIO, PROFIRIÓ OPORTUNAMENTE LA COMUNICACIÓN S-2003-076919 DEL 19 DE AGOSTO DE 2003, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE INFORMÓ AL PETICIONARIO QUE
LA CUENTA INTERNA 6015200 SE REGISTRABA TAPONADA DESDE EL 06
DE JUNIO DE 2001, Y LAS CUENTAS INTERNAS 6015218 Y 981563 DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1998, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS, Y QUE DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO POR LA H.
CORTE CONSTITUCIONAL, MEDIANTE SENTENCIA C-493 DE 1997 “EL
PROPIETARIO PUEDE SER LLAMADO A RESPONDER AÚN CUANDO NO SEA
CONSUMIDOR DIRECTO, Y PORQUE EXISTE TAMBIÉN UNA SOLIDARIDAD
EN LOS DERECHOS” . AFIRMA ADEMÁS, QUE EN LA REFERIDA
COMUNICACIÓN NO SE CONCEDIERON LOS RECURSOS DE LA VÍA
EN LOS DERECHOS” . AFIRMA ADEMÁS, QUE EN LA REFERIDA
COMUNICACIÓN NO SE CONCEDIERON LOS RECURSOS DE LA VÍA
GUBERNATIVA, TODA VEZ QUE LOS PREDIOS NO CONTABAN CON EL
CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS VIGENTE CON LA EMPRESA, PUES
SE ENCONTRABAN EN ESTADO DE PUNTO DE CONSUMO CORTADO, NO PAGO Y PERDIÓ EL DERECHO (SIC) (FLS. 49-51 C.P.). 3.3.1.7. Por otra parte, refiere que mediante el oficio S-2003-090027 del 23 de septiembre de 2003, se le informó que la Empresa decidió negar el reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo respecto de la petición E-2003-058122 del 29 de julio de 2003, en atención a la solicitud que hiciera elseñor GARRIDO PRADA, accionante en la presente acción de cumplimiento, a través del oficio radicado con el No. E-2003-071348 del 15 de septiembre de 2003 (fls. 52-53 y 57-58 c.p.). 3.3.1.7.1. Explica que frente a la negación de la solicitud, se concedieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no se propusieron, quedando en firme dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, decisión que fue notificada personalmente el primero (1°) de octubre de 2003.
firme dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, decisión que fue notificada personalmente el primero (1°) de octubre de 2003. 3.3.1.7.1.2. Manifiesta que al encontrarse en firme el oficio S-2003-090027 del 23 de septiembre de 2003, no se configuró ningún acto ficto o presunto de silencio administrativo positivo respecto del oficio E-2003-058122 del 29 de julio de 2003 y por ende, no hay lugar a la acción de cumplimiento impetrada por falta de objeto. 3.4. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA CONTESTACIÓN: Con el escrito de contestación la accionada acompañó las siguientes pruebas documentales: 3.4.1. Comunicación No. S-2003-07619 del 19 de agosto de 2003 (fls. 49-51 c.p.). 3.4.2. Comunicación No. S-2003-085718 del 10 de septiembre de 2003 (fls. 52-53 c.p.). 3.4.3. Comunicación No. S-2003-090027 del 23 de septiembre de 2003 (fls. 57-58 c.p.).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS INCUMPLIDAS: En la demanda se señalan como fundamentos de derecho, la Ley 393 de 1997, así mismo, señala como normas incumplidas los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995.
V. AUTORIDAD RENUENTE:
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAABESP.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995.
V. AUTORIDAD RENUENTE:
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAABESP.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos, consagra la acción de cumplimiento en su artículo 87, dirigida a hacer efectivo elcumplimiento de una ley o de un acto administrativo cualquiera que sea su contenido.
Por su parte, la Ley 393 de 1997 reglamenta el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en la norma, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento al mandato de una ley, o a lo dispuesto en actos administrativos. Por ello, a través del trámite de esta acción, debe determinarse la obligación incumplida, o el deber omitido, como la autoridad de quien proviene el incumplimiento. Como requisito de procedibilidad de la acción, se exige constituir a la autoridad en renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento, o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En procura de resolver el incumplimiento a las normas que en la demanda se invocan como transgredidas, es necesario remitirse a la actuación que originó la
presentación de la solicitud. En procura de resolver el incumplimiento a las normas que en la demanda se invocan como transgredidas, es necesario remitirse a la actuación que originó la petición que se aporta por el accionante como prueba de la renuencia, a la que precedió la interpueta el 23 de julio de 2003 (fl.s 6-8 c.p.), por el propietario de la vivienda sobre la la EAAB prestó el servicio público de acueducto y alcantarillado, en la que el señor RODOLFO DE JESÚS MORENO MORENO le solicitó a la empresa la siguiente: “PRIMERO: Se me expida una factura en la cual, en atención a la solidaridad de que trata el artículo 130 de las varias veces citada Ley 142 de 1994, en concordancia con lo normado en el Artículo 18 de la Ley 689 de 2003 ÚNICAMENTE se me cobren los dos (2) últimos períodos de facturación a partir de los cuales mis inquilinos dejaron de pagar el servicio y se inició la mora.
SEGUNDO: De manera inmediata proceda la EAAB – ESP a levantar los embargos que pesan sobre mi predio y la cuenta corriente nO. 037072822-07 de Bancolombia.” A dicha petición del propietario del inmueble la Empresa mediante oficio 058122 de 19 de agosto de 2003 le respondió entre otras razones las siguientes: “En ese orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados los beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes liberarlo de todas ellas.
(...)
“En ese orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados los beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes liberarlo de todas ellas. (...) Que mediante la solidaridad, establecida en el artículo 1568 inciso 2 del Código Civil, el acreedor puede exigir la cancelación total de la deuda a uno cualquiera de los deudores solidarios. Que los vínculos entre el propietario y el usuario o suscriptor son ajenos a la empresa prestadora del servicio. La factura de cobro sedirigirá al propietario del inmueble quien una vez haya hecho eso el pago tendrá acción de repetición contra el usuario o el suscriptor si estas calidades se encuentran en personas diferentes”. Se observa que la respuesta al derecho de petición la EAAB no le indicó al propietario los recursos de que disponía contra su decisión. Ante esa omisión, el hoy accionante señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “LOS COMUNEROS”, haciendo uso de su derecho a presentar peticiones, en los términos que mencionan los artículos 152 y 64 de la Ley 142 de 1994 y respecto de la solicitud de intervención que a su asociación le elevara el señor RODOLFO DE JESÚS MORENO MORENO, procedió a solicitarle a la EAAB lo siguiente: “Como quiera que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el
elevara el señor RODOLFO DE JESÚS MORENO MORENO, procedió a solicitarle a la EAAB lo siguiente: “Como quiera que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario o suscriptor pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos y que fue bajo la anterior circunstancia que el señor MORENO elevó la petición No. 58122, estaba entonces la empresa en la obligación de notificarle su decisión en los términos de que tratan los artículo 44 y s.s. del C.C.A. En efecto en la respuesta que al derecho de petición le suministró la empresa al señor MORENO omitió indicarle qué recursos procedían contra su decisión, ante quien debía interponerlos y en que término legal oportuno debía hacerlo, circunstancia que le cercenó la posibilidad de recurrir la decisión adoptada por la empresa –por demás arbitrariay de paso desconoció que a voces del artículo 47 del C.C.A. “En el texto de toda notificación o publicación de indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo”, razón por la cual, a voces del artículo 48 ibidem, a la fecha la empresa no le ha notificado al petente su decisión y en consecuencia se configuró de plano un SAP. Sin perjuicio de la interposición de la acción de cumplimiento para reclamar la aplicación de las normas con fuerza material de ley que la empresa está incumpliendo, respetuosamente por este escrito solicito se sirva dar inmediata
aplicación de las normas con fuerza material de ley que la empresa está incumpliendo, respetuosamente por este escrito solicito se sirva dar inmediata aplicación a lo normado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, respecto de la aplicación de los efectos jurídicos del SAP, y en consecuencia se sirva la empresa a acatar las normas legales contenidas en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA del contrato de condiciones uniformes, para lo cual deberá: PRIMERO: Expedirle al señor MORENO una factura en la cual, en atención a la solidaridad de que trata el artículo 130 de las varias veces citada Ley 142 de 1994, en concordancia con lo normado en el artículo 18 de la Ley 689 e 2001,ÚNICAMENTE se le cobren los dos (2) últimos períodos de facturación a partir de los cuals sus inquilinos dejaron de pagar el servicio y se inició la mora SEGUNDO: De manera inmediata proceda la EAAB – ESP a levantar los embargos que pesan sobre el predio del señor MORENO y sobre sus cuentas corrientes”. De esa forma, la Sala establece que el señor HERMANN GARRIDO, tiene el interés jurídico para obrar en su condición de representante de la asociación “LOS COMUNEROS”, que según los términos de los artículo 62 y 64 de la Ley 142 de 1994 tiene la vocería ante la EAAB para presentar reclamaciones a nombre de los
interés jurídico para obrar en su condición de representante de la asociación “LOS COMUNEROS”, que según los términos de los artículo 62 y 64 de la Ley 142 de 1994 tiene la vocería ante la EAAB para presentar reclamaciones a nombre de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, por lo que establecida dicha condición del accionante se procederá a examinar el Fondo del asunto, atendiendo a las reglas y principios generales que gobiernan las acciones de cumplimiento. En ese orden, la Sala procede a examinar si el requisito de procedibilidad, esto es la prueba de la renuencia, está acreditada, la cual debe ser analizada desde de la siguiente perspectiva. En el caso sub examine, el accionante para efectos de establecer y probar el precitado requisito, acompaña copia del escrito dirigido a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAABESP, en el cual solicitaba: “dar inmediata aplicación a lo normado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, respecto de la aplicación de los efectos jurídicos del SAP y en consecuencia se sirva la empresa acatar las normas legales contenidas en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 689 de 2001 y en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de condiciones uniformes, para lo cual deberá: PRIMERO: Expedirle al señor MORENO una factura en la cual, en atención a la
689 de 2001 y en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de condiciones uniformes, para lo cual deberá: PRIMERO: Expedirle al señor MORENO una factura en la cual, en atención a la solidaridad de que trata el Artículo 130 de la varias veces citada Ley 142 de 1994, en concordancia con lo normado en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, ÚNICAMENTE se le cobren los dos últimos períodos de facturación a partir de los cuales sus inquilinos dejaron de pagar el servicio y se inició la mora.
SEGUNDO: De manera inmediata proceda la EAAB – ESP a levantar los embargos que pesan sobre el predio del señor MORENO y sobre sus cuentas corrientes.”. (fls. 12-13 c.p.) De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el presente caso se aportó la prueba del requisito de procedibilidad, exigido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, puesto que para constituir en renuencia al ente demandado, el accionante le exigió dar aplicación a lo prescrito en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, con el fin de que éste concediera los efectos del Silencio Administrativo Positivo respecto de la petición No. 58122,presentada por el señor RODOLFO DE JESÚS MORENO MORENO el 29 de julio de 2003.
Así las cosas, la Sala centrará su atención en determinar si efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo, en virtud de la petición presentada por el señor MORENO MORENO ante la Empresa demandada, la que en su entender
de 2003. Así las cosas, la Sala centrará su atención en determinar si efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo, en virtud de la petición presentada por el señor MORENO MORENO ante la Empresa demandada, la que en su entender no le fue notificada debidamente, razón que da lugar a que ésta figura se aplique. Por regla general, el silencio administrativo referido a recursos en la vía gubernativa está regulado por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo en donde se señala que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de éstos sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. Por excepción se configura el silencio administrativo positivo tratándose de peticiones hecha ente las Empresas Prestadoras de los Servicios Públicos, en cuanto la norma expresa así lo consagra, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL
RECURSO.
La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” Se deduce de lo anterior, que el término perentorio para que las empresas prestadoras de servicios públicos respondan las quejas, peticiones y recursos de
favorable a él” Se deduce de lo anterior, que el término perentorio para que las empresas prestadoras de servicios públicos respondan las quejas, peticiones y recursos de los usuarios es de quince (15) días. Tal disposición otorga, en principio, efectos positivos sólo a la conducta omisiva de la empresa en responder, en forma expresa, los recursos contra sus decisiones; no contra cualquier petición. Ahora bien, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, subrogó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y le amplió sus efectos, sobre el silencio administrativo positivo, a las peticiones y quejas:
“ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoria del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que la expresión genérica de ‘Petición’, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. En consecuencia y de conformidad con el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, la omisión de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de responder, dentro del lapso de 15 días los recursos, quejas y peticiones presentadas por los usuarios presume la respuesta favorable. Dentro de las pruebas aportadas al proceso por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se encuentran las siguientes actuaciones:
presentadas por los usuarios presume la respuesta favorable. Dentro de las pruebas aportadas al proceso por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se encuentran las siguientes actuaciones: 1) La del 19 de agosto de 2003, en la que la EAAB le respondió al señor RODOLFO DE JESÚS MORENO MORENO (fls. 9-11 c.p.) además de las razones transcritas en apartes anteriores de esta providencia. “En ese orden de ideas, puede pensarse, entonces, que, dados los beneficios, lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes liberarlo de todas ellas.” . 2) El acto administrativo S-2003-090027 del 23 de septiembre de 2003, por medio del cual se resolvió “Negar la aplicación de los efectos jurídicos del SilencioAdministrativo Positivo respecto del oficio 058122 del 29 de julio de 2003” , el cual se suscitó como respuesta a la solicitud elevada por el señor GUSTAVO GARRIDO PRADA, quien intervino en nombre del señor MORENO MORENO, calendada 15 de septiembre de 2003. Dentro de los considerandos de tal acto administrativo vale la pena resaltar los siguientes (fls 57 y 53, 14-15 c.p.): “En atención a su solicitud de septiembre 15 de 2003, por la cual
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