TA CUN - 2005-00963-(28-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2005-00963-(28-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COBRO COACTIVO A DEUDOR SOLIDARIO – Es necesario el acto administrativo que lo vincula debidamente notificado El concepto de solidaridad que sustenta una especie de las obligaciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico (c. c. título ix), admite plena aplicación en las relaciones jurídicas tributarias y así lo advierte el artículo 794 del e. t. Para que la responsabilidad aludida pueda exigirse, el artículo 828-1 ibídem, previó la vinculación de los deudores solidarios, según se lee a continuación: “la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del estatuto tributario. “los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.” Esta tesis tiene su génesis en la sección cuarta del h. consejo de estado, que a través de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, dentro del expediente 14266, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz. Al tenor de lo explicado y ya que los antecedentes administrativos aportados no dan cuenta de la vinculación requerida, coartando a la demandante el derecho a oponerse a su ejecución individual, concluye la sala la violación del debido proceso por parte de la entidad demanda; y, al tiempo, la inexistencia de título ejecutivo alguno que sirva de causa legal para proferir el mandamiento de pago en contra de la señora (…),

entidad demanda; y, al tiempo, la inexistencia de título ejecutivo alguno que sirva de causa legal para proferir el mandamiento de pago en contra de la señora (…), entendiendo que aquél sólo se configura con el referido acto de vinculación, y sólo por esta razón.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

MAGISTRADA :DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO

EXPEDIENTE No. :2005-00963

DEMANDANTE : CLARA ALICIA BAENA PALACIOSACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora CLARA ALICIA BAENA PALACIOS a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos demandados, los cuales fueron proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y ordenan, finalmente, llevar adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de mi apoderado, no habiendo sido éste vinculado regularmente a dicho proceso y no existiendo, en consecuencia, título ejecutivo válido que repercuta en la procedibilidad del mandamiento de pago notificado bajo la figura de la solidaridad. “SEGUNDO: Que en consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a mi apoderada de no ser objeto del citado cobro coactivo, con apoyo en los

procedibilidad del mandamiento de pago notificado bajo la figura de la solidaridad. “SEGUNDO: Que en consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a mi apoderada de no ser objeto del citado cobro coactivo, con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda” (fl. 3). ANTECEDENTES En síntesis, se exponen en la demanda los siguientes: La División de Cobranzas de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá notificó de manera directa a la señora Clara Alicia Baena Palacios, el Mandamiento de Pago de Socios No 0394 del 10 de noviembre del 2004. En el citado acto administrativo se le informa que la sociedad de la cual es socio - Inversiones Goyi Ltda., hoy S.A.-, no había cancelado el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2002, siendo imperativo, en consecuencia, acudir a lo previsto en el artículo 794 del Estatuto Tributario sobre responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la misma. La señora Clara Alicia Baena se opuso al Mandamiento de Pago notificado por la oficina de impuestos y formuló la excepción de la falta de título ejecutivo, en el entendido que no había sido vinculada de manera regular al proceso de cobro coactivo mediante un documento previo al mandamiento mismo; además, cuestionó el monto de la obligación pretendida en cobro bajo la figura de la solidaridad y advirtió sobre la transformación de la sociedad en S.A, hecho que ocurrió mediante escritura pública No7677 del 11 de diciembre de 2002, inscrita en la Cámara de Comercio de su domicilio social el 24 del mismo mes y año.

transformación de la sociedad en S.A, hecho que ocurrió mediante escritura pública No7677 del 11 de diciembre de 2002, inscrita en la Cámara de Comercio de su domicilio social el 24 del mismo mes y año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 29 de la Constitución Nacional y 828-1 del Estatuto Tributario. Para desarrollar su concepto de violación, explica que se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política al no haberse garantizado el derecho de defensa, vinculándola irregularmente al proceso de cobro coactivo sin que, de manera previa, se hubiere formado un título ejecutivo a su nombre o se hubiera notificado acto administrativo alguno, en donde se hiciera referencia a los elementos establecidos en el artículo 794 del Estatuto Tributario que consagra y define el alcance de la figura de la solidaridad de los socios por los impuestos de la sociedad, con el fin de enterarlos de estos y así poder controvertirlos en sede de la propia administración. Anota que con la adición introducida al artículo 828-1 del E.T. por el artículo 9º de la ley 788 de 2002, en el sentido de señalar que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales, continúa siendo plenamente válida la tesis de la vinculación previa a la notificación del mandamiento de pago a los deudores solidarios, pues el mandamiento de pago sigue teniendo la misma naturaleza jurídica y la misma finalidad. Señala, además, que el deudor solidario antes de verse impelido a cancelar una suma

mandamiento de pago sigue teniendo la misma naturaleza jurídica y la misma finalidad. Señala, además, que el deudor solidario antes de verse impelido a cancelar una suma de dinero a título de impuesto de un tercero mediante la notificación de un mandamiento de pago y en virtud de la figura de la solidaridad, debe ser advertido sobre las circunstancias de su responsabilidad, por qué término y qué porcentaje se ha definido su obligación y sobre qué conceptos, en general, sobre los elementos del artículo 794 del Estatuto Tributario que consagra la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Este elemento básico de conocimiento mediante acto administrativo previo al mandamiento de pago, es válido igualmente si la administración tributaria inicia y culmina un proceso oficial de determinación de impuestos o aplica una sanción o pretende cobrar el valor de la liquidación privada presentada por la sociedad. Igualmente, asevera que se violó por interpretación errónea el artículo 828-1 del E.T., en cuanto permite la vinculación del deudor solidario con la sola notificación del mandamiento de pago, es decir, sin acto administrativo previo que haga conocer el monto de la obligación y las circunstancias de la solidaridad a los miembros de los entes jurídicos por lo que se debe responder.De otra parte, indica que la fuente de las obligaciones solidarias en nuestro derecho positivo se encuentra en el Código Civil, en cuyo artículo 1568 se menciona como elemento esencial de las mismas el referido a que la totalidad de la deuda pueda ser exigida a cualquiera de los deudores, indicándose que cuando cada deudor responde

positivo se encuentra en el Código Civil, en cuyo artículo 1568 se menciona como elemento esencial de las mismas el referido a que la totalidad de la deuda pueda ser exigida a cualquiera de los deudores, indicándose que cuando cada deudor responde por su cuota parte no existe solidaridad sino mancomunidad pasiva, circunstancia esta última que exige llamamiento previo al deudor antes de notificarle el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de cobro de la obligación. Así, trasladando la figura de la solidaridad al tema impositivo se tiene que la solidaridad establecía en el artículo 794 del Estatuto Tributario, que cada socio responde sólo de una parte de la obligación, por lo que se trata de una mancomunidad pasiva que salvaguarda el derecho de defensa del deudor obligado por el tercero, lo que hace imperioso el llamamiento previo del acreedor en los términos indicados. En consecuencia, afirma que se encuentran violadas las anteriores disposiciones por el proceder administrativo. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifiesta que de manera alguna la administración tributaria al expedir los actos administrativos acusados transgredió los artículos de los varios ordenamientos que citó la actora. Considera la administración que no se transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, por haberla vinculada al proceso sin que previamente se hubiera formado un título ejecutivo a su nombre. Estima que en ningún momento se ha violado dicha norma, por cuanto si el debido proceso es el mecanismo efectivo y real que permite garantizar los derechos de la colectividad y del ciudadano, sometido a un proceso, y si las formas propias del juicio

Estima que en ningún momento se ha violado dicha norma, por cuanto si el debido proceso es el mecanismo efectivo y real que permite garantizar los derechos de la colectividad y del ciudadano, sometido a un proceso, y si las formas propias del juicio son el desarrollo del principio de legalidad procedimental y existen precisamente para que las actuaciones del Estado estén definidas previamente por el legislador para alejar de las mismas todo acto de arbitrariedad, pues la Administración dio cumplimiento a lo establecido en el Estatuto Tributario frente a dicho aspecto; como puede observarse, si estamos frente a un proceso de cobro coactivo y no frente a un proceso de determinación y discusión del tributo, es claro que dicho proceso se inicia precisamente con la notificación del mandamiento de pago, toda vez que, previamente existía un título ejecutivo, - la Liquidación privada del impuesto de renta año 2002 presentada por la sociedad GOYI S.A. Por lo anterior, insiste que queda entonces desvirtuada la violación al debido proceso, porque el proceso de cobro que se inició con el mandamiento de pago el cual fue debidamente notificado, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.Recuerda que el Estatuto Tributario contempla en sus artículos 793 y 794, diversas circunstancias para establecer la extensión de la responsabilidad por el pago de los impuestos a otros sujetos, aspecto sustantivo que por ser tal, aplica únicamente para el período de vigencia de las normas respectivas y que a su turno, determina el título ejecutivo que contiene los factores por los que se debe responder solidaria o subsidiariamente. Con fundamento en la anterior norma del Estatuto Tributario, advierte que la División de

ejecutivo que contiene los factores por los que se debe responder solidaria o subsidiariamente. Con fundamento en la anterior norma del Estatuto Tributario, advierte que la División de Cobranzas profirió el Mandamiento de Pago en contra de los socios y determinó individualmente cada una de las obligaciones que correspondía a cada uno por concepto de deudas de impuesto de renta del año 2002 de la sociedad INVERSIONES GOYI S.A., siendo esta la normatividad aplicable para el caso en estudio. En estas condiciones, resalta que siendo la señora CLARA ALICIA BAENA PALACIOS, socia de INVERSIONES GOYI S.A., en el año 2002, y según lo preceptuado por el artículo 794 del Estatuto Tributario, la referida señora debe responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la sociedad. Precisa que en razón a que la sociedad INVERSIONES GOYI LTDA., adeudaba a la Nación el valor correspondiente al impuesto de renta año 2002, siendo una obligación clara, expresa y exigible, se procedió a librar mandamiento de pago para que a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario se obtenga el pago de lo adeudado, actuando de acuerdo a la norma que otorga la facultad a la administración de acudir a los socios para que, respondan solidariamente por la obligación, por lo que se expidió y notificó el mandamiento de pago de acuerdo a lo exigido en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Tan cierto es esto que, no existe violación del debido proceso y que la actora ha hecho

para que, respondan solidariamente por la obligación, por lo que se expidió y notificó el mandamiento de pago de acuerdo a lo exigido en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Tan cierto es esto que, no existe violación del debido proceso y que la actora ha hecho uso de los recursos establecidos por la ley (presentó excepciones y demás medios de defensa de que goza, incluso acudir ante esta instancia) luego no es acertado afirmar que se violó tal derecho fundamental; cuestión diferente es que el actor pretenda confundir el proceso de determinación y discusión de impuestos, con el proceso de cobro coactivo. Finalmente, señala que la norma no exige la expedición de un acto administrativo previo al mandamiento de pago, pues es en dicho mandamiento de pago donde se determina el valor, la clase y el monto a cargo del deudor solidario ya que el título ejecutivo contra el deudor principal, lo será contra los deudores solidarios de conformidad con lo establecido en los artículos 828 y 828-1 del E.T. ACTUACIÓN PROCESALLa demanda fue admitida el 5 de agosto de 2005, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al Agente del ministerio público; fijar el negocio en lista y solicitar al Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 37 a 46.

Contribuyentes de Bogotá, el allegamiento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 37 a 46. El 3 de febrero de 2006 se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados. Con proveído el 24 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, ambas partes hicieron uso de tal derecho, con los escritos visibles a folios 86 a 89 y 97 a 109, en el que sustancialmente reiteran lo expuesto en sus escritos de contestación. Como quiera que el proyecto de sentencia registrado ante la Sala por el Honorable Magistrado sustanciador no obtuvo la votación mayoritaria suficiente para aprobarlo, se dispuso su traslado a la suscrita Magistrada Ponente, para la elaboración del mismo (fl. 135). DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A través de escrito obrante a folios 90 a 96, el Procurador Sexto Judicial con funciones ante este Tribunal, señala que en el presente proceso se discute ya no la responsabilidad solidaria de los socios en relación con los impuestos de la sociedad en sí mismos, sino la forma como el socio solidario adquiere tal carácter para efectos de que se pueda hacer exigible la obligación fiscal. Previa transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional No. C-1201 de 2003, indica que en la misma se explica la forma de vinculación del deudor solidario

que se pueda hacer exigible la obligación fiscal. Previa transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional No. C-1201 de 2003, indica que en la misma se explica la forma de vinculación del deudor solidario al procedimiento administrativo de cobro de las obligaciones tributarias, señalando quetal vinculación se produce mediante la notificación del mandamiento de pago, en la forma prevista en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Además, señala que la Corte ha sido clara en expresar la importancia de proteger los derechos de contradicción y controversia desde la iniciación de cualquier procedimiento administrativo tributario, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo. Igualmente, advierte que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha indicado que no es válida la vinculación de los deudores solidarios directamente en el mandamiento de pago, pues ésta debe hacerse mediante acto administrativo previo notificado en debida forma a los deudores solidarios, donde se establezca tal calidad, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas. Finalmente, afirma que el acto de vinculación del deudor solidario deber ser previo al mandamiento de pago, exigencia que de acuerdo con el ordenamiento constitucional y legal busca proteger los derechos de defensa, igualdad, debido proceso y contradicción, sin que ello implique desnaturalizar la solidaridad que se predica del socio, pero que asegura la posibilidad de controvertir y de formar el título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.

fundamento del mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la nulidad de la Resolución No. 00057 del 30 de diciembre de 2004, expedida por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, a través de la cual se declaró no probada la excepción de “ Falta de Título Ejecutivo ”, propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago No. 0394 del 10 de noviembre del mismo año. Así mismo, se ataca la validez de la Resolución No. 00010 del 28 de febrero de 2005, con la que a su vez, la misma dependencia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, modificándola en relación con la cuantía de la obligación sobre el impuesto de renta del año 2002. Entraremos en materia, dentro del siguiente marco conceptual: El Juicio Coactivo es en sí mismo un procedimiento de carácter administrativo, a través del cual se busca hacer efectivo un título ejecutivo contentivo de obligaciones de dar o hacer, taxativamente consagradas en normas generales y especiales. Integrando estegénero, aparece el ejecutivo fiscal como un trámite encaminado a recaudar los créditos que los particulares le adeudan a la Nación, a las entidades territoriales o a los establecimientos públicos de cualquier orden, siempre que la causa de la acreencia no sea un contrato estatal pues por expreso mandato legal tanto las controversias que éstos suscitan como su ejecución están asignadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa1.

establecimientos públicos de cualquier orden, siempre que la causa de la acreencia no sea un contrato estatal pues por expreso mandato legal tanto las controversias que éstos suscitan como su ejecución están asignadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa1. Al amparo de la permisión consagrada en el artículo 116 de la C. P. 2, los artículos 561 del C. P. C., 79 del C. C. A. y 112 de la Ley 6ª de 1992 3, atribuyeron la facultad de cobro directamente a las autoridades administrativas. Así, la Administración de Impuestos puede dentro de su ámbito ejercer la función de cobro de los impuestos que administra, mediante el procedimiento coactivo administrativo que regula el Libro V, Título VIII de Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones de los artículos 78, 83 a 90 y 104 de la Ley 6ª de 1992), siempre que se encuentre frente a una obligación clara, expresa y exigible contenida en cualesquiera de los documentos enumerados en el artículo 828 de tal cuerpo normativo. En el referido título se identifican dos etapas fundamentales a saber: la de la determinación de la obligación debida y su respectiva liquidación, profiriéndose dentro de ella el mandamiento de pago (Art. 826), la resolución que decide sobre las 1 “LEY 80 DE 1993 ART. 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de

1 “LEY 80 DE 1993

ART. 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa...” 2 “…Excepcionalmente, la Ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas…” 3 ART. 561. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas, se seguirán ante los funcionarios que determine la Ley…” ART. 79. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor, en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva; y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.” ART. 112. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.”excepciones propuestas en su contra y la que desata el recurso interpuesto frente a la decisión desfavorable de éstas últimas (Arts. 832 y 834); y en segundo lugar, la de la

especiales que sean abogados titulados.”excepciones propuestas en su contra y la que desata el recurso interpuesto frente a la decisión desfavorable de éstas últimas (Arts. 832 y 834); y en segundo lugar, la de la ejecución propiamente dicha, que se inicia con la orden de ejecución y remate de bienes embargados y secuestrados, cuando no se presentan excepciones ó el deudor no paga, según la medida preventiva que se hubiere aplicado. Estamos pues frente al examen de legalidad de actos proferidos dentro de la primera de dichas etapas, que indistintamente confirmaron la orden ejecutiva con la que se inicia el trámite coactivo. Según lo señala el mandamiento de pago No. 0394 del 10 de noviembre de 2004, la obligación cobrada por la Administración de Impuestos a la señora Clara Alicia Baena Palacios, proviene de sendas declaraciones privadas y actos oficiales (Resoluciones Nos. 00057 del 30 de diciembre de 2004 y 00010 del 28 de febrero de 2005), por concepto de impuesto sobre la renta. De esta manera y la luz del numeral 1 del artículo 828 del E. T. 4, la Administración Fiscal presenta las referidas declaraciones como el título reclamado, cuya condición sine qua non para lograr su efectividad por vía coactiva resulta ser la de prestar mérito ejecutivo. La legislación contenciosa, válidamente aplicable a los asuntos tributarios para superar los vacíos normativos que presenta dicho régimen, dada su naturaleza; previó que el mérito ejecutivo como aptitud material del documento que contiene la obligación, no opera aisladamente, sino que depende de la obligación en sí misma, en el entendido de

los vacíos normativos que presenta dicho régimen, dada su naturaleza; previó que el mérito ejecutivo como aptitud material del documento que contiene la obligación, no opera aisladamente, sino que depende de la obligación en sí misma, en el entendido de que ésta debe ser clara, expresa y exigible. Así lo consignó el artículo 68 del C. C. A.: “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: Dos aspectos fundamentales estructuran la exigibilidad: el primero de carácter temporal, relacionado con la vigencia de la obligación ejecutada, y el segundo con connotación personal, atinente a la identidad existente entre quien se insta para cumplirla y el deudor de la misma. 4 “Prestarán mérito ejecutivo:

1. Las Liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.”A este segundo aspecto converge el examen del argumento planteado, en cuanto cuestiona la ejecución de la demandante, como socia de INVERSIONES YOGI Ltda. hoy S.A., a partir de la responsabilidad que dicha calidad le impone para asumir el crédito fiscal en forma solidaria.

Ciertamente, los socios de establecimientos creados bajo la forma de sociedad limitada, se ubica automáticamente en una posición jurídica concurrente con la del ente societario, tratándose de satisfacer prestaciones pecuniarias adquiridas con el fisco ó con particulares; aunque hasta el tope de los aportes que tengan en aquél, ó hasta el que establezca el contrato social (C. de Co. Art. 3535).

societario, tratándose de satisfacer prestaciones pecuniarias adquiridas con el fisco ó con particulares; aunque hasta el tope de los aportes que tengan en aquél, ó hasta el que establezca el contrato social (C. de Co. Art. 3535). Dentro de este contexto, el concepto de solidaridad que sustenta una especie de las obligaciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico (C. C. Título IX 6), admite plena aplicación en las relaciones jurídicas tributarias y así lo advierte el artículo 794 del

E. T., ampliando la noción de sujeto pasivo de las mismas, y el que hasta antes de la reforma introducida por la Ley 633 de 2000, señalaba: “ARTICULO 794. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.” 5 “En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.

En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.”

6 C. C.

En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.”

6 C. C. “ARTICULO 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”La disposición transcrita, aplicable con carácter principal y preferente a los procedimientos tributarios, en virtud del principio de especialidad, es la fuente de responsabilidad solidaria en materia fiscal. Tal circunstancia, unida a que la declaratoria de solidaridad es para la Administración de Impuestos un derecho, establecido como medio para efectivizar la recuperación de lo que le adeudan las sociedades como entes abstractos; hace inoperante su renuncia en los términos del artículo 1573 7, toda vez que a la luz del artículo 15 del C. C. dicha facultad sólo se aplica respecto de “los derechos conferidos por la Leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida”.

facultad sólo se aplica respecto de “los derechos conferidos por la Leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida”. Ahora bien, para que la responsabilidad aludida pueda exigirse, el artículo 828-1 ibídem, previó la vinculación de los deudores solidarios, según se lee a continuación: “La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. “Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.” Sobre el alcance de la disposición tran

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