TA CUN - 2005-00970-(16-08-2007)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2005-00970-(16-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
APREHENSION DE MERCANCIAS – Competencia de la administración de aduanas Como en este caso las mercancías fueron inmovilizadas por la Policía de Guaviare cuando se transportaban por la carretera que conduce de San José del Guaviare a Villavicencio, y dado que en el departamento de Guaviare no se encuentra ubicada una Administración de Aduanas local, la Administración de Villavicencio en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 5 del artículo 1º de la resolución 2200 de 2003, profirió las actas de aprehensión y de ingreso, inventario y avalúo de las mercancías y luego la puso a disposición de la Administración de Aduanas de Bogotá, para que adelantara el procedimiento correspondiente. La Sala no encuentra nulidad en las actuaciones adelantadas por la Administración de Aduanas de Villavicencio, puesto que profirió tales actos tendiendo en consideración que las mercancías fueron inmovilizadas cuando se transportaban hacia Villavicencio. Además, tanto el requerimiento especial aduanero, el auto que ordenó el decomiso y el auto que resolvió el recurso de reconsideración fueron proferidos por la Administración de Aduanas de Bogotá, entidad competente para hacerlo. IMPORTACION TEMPORAL – Modalidades. Obligaciones del importador. Terminación de la importación temporal La importación temporal puede ser de corto plazo cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país, el plazo máximo será de seis meses contados a partir del levante de la
Terminación de la importación temporal La importación temporal puede ser de corto plazo cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país, el plazo máximo será de seis meses contados a partir del levante de la mercancía prorrogables por tres meses más; o de largo plazo cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en el mismo embarque, el plazo máximo para este tipo de importaciones es de cinco años contados a partir del levante de la mercancía. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. IMPORTACION TEMPORAL – Mercancía de disposición limitada. Contrato de compraventa sobre mercancía de importación temporal, obligación de cambiar el régimen de importación En este caso, mediante las declaraciones de importación No. 0725625007902-1 del 9 de septiembre de 2003 y 0708525149867-4 de 30 de septiembre de 2003 se importaron por el término de seis meses una motoniveladora articulada y una retroexcavadora, respectivamente. Luego, mediante las declaraciones de modificación No. 0156403018493-2 de 26
importaron por el término de seis meses una motoniveladora articulada y una retroexcavadora, respectivamente. Luego, mediante las declaraciones de modificación No. 0156403018493-2 de 26 de febrero de 2004 y 0723702171678-2 de 24 de febrero de 2004, se terminó el régimen de importación temporal mediante la nacionalización de la mercancía.Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO Ahora bien, la aprehensión de la mercancía se realizó el 17 de marzo de 2004, por cambio de la destinación en los siguientes términos: la mercancía fue vendida por el importador EQUITEC S.A., según consta en fotocopia de factura de venta de octubre 16 de 2003, número 22990 y en certificaciones expedidas por la misma empresa, fecha para la cual todavía las mercancías se encontraban bajo el régimen de la importación temporal. La mercancía que se importa a través de un régimen de importación temporal a corto plazo, para la reexportación en el mismo estado, es una mercancía de disposición limitada, toda vez que cumplidos los seis meses en principio vuelve a reexportarse, por lo que si se pretende celebrar un contrato de compraventa sobre ella, debe cambiarse el régimen de importación, pagando los tributos que correspondan previamente. En este caso, si bien el régimen de importación se cambió con anterioridad a su aprehensión, el contrato de compraventa sí se había celebrado con anterioridad al cambio de importación, por lo que en efecto se había cambiado la destinación de
correspondan previamente. En este caso, si bien el régimen de importación se cambió con anterioridad a su aprehensión, el contrato de compraventa sí se había celebrado con anterioridad al cambio de importación, por lo que en efecto se había cambiado la destinación de la mercancía y en consecuencia la Administración de Aduanas actuó en debida forma. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Iniciación del proceso aduanero. Silencio administrativo positivo, no se configura El momento de iniciación del proceso aduanero es el de la expedición del requerimiento especial aduanero. En el caso concreto, se advierte que tal acto administrativo se produjo el 28 de septiembre de 2.004. A su vez la resolución 0251 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se expidió el 29 de abril de 2005. Como se advierte, no operó el silencio administrativo ya que no transcurrieron más de 12 meses entre ambos actos administrativos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil siete (2007) Expediente No. 2005-00970 2Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho
FALLO
Demandante: EQUITEC S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
FALLO
Demandante: EQUITEC S.A.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, EQUITEC S.A., demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 03-064191-636-1000-00-0058 de enero 12 de 2005 y 03-072-193601-0251 de abril 29 de 2005 proferidas por la División de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho se ordene a favor de EQUITEC S.A., la devolución de la mercancía aprehendida según acta de aprehensión No. 0834-0004 de marzo 17 de 2004, consistente en una motoniveladora articulada, motor diesel modelo FG 140, marca FIATALLIS No. de chasis IOY00888 y motor No. 036685, y una retroexcavadora marca FIATALLIS, modelo FB100.3, chasis FB1003T4C00262 y motor No. PG065611, y se reconozcan los perjuicios derivados del decomiso como la utilidad dejada de percibir correspondientemente a la diferencia entre el
motor No. PG065611, y se reconozcan los perjuicios derivados del decomiso como la utilidad dejada de percibir correspondientemente a la diferencia entre el valor de las importaciones y el de venta consignado en el contrato 01 de julio 3 de 2003 celebrado entre el municipio de Carurú, Vaupés y EQUITEC S.A. Que en caso de no poderse devolver a EQUITEC S.A. los bienes decomisados porque se vendan por la DIAN, o se usen o pierdan su calidad de nuevos, se condene a la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas:
1. Daño emergente: El valor estipulado en las cláusulas primera y tercera del contrato de
compraventa No. 1 de julio 3 de 2003, celebrado entre EQUITEC S.A. y el municipio de Carurú, valor de seiscientos ochenta y tres millones novecientos treinta y seis mil pesos ($683.936.000.00), suma que materializa el perjuicio sufrido por EQUITEC al no poder cumplir con la entrega de los bienes objeto del contrato, debido a la ilegal aprehensión y posterior decomiso. El valor que de lugar a las sanciones establecidas en la cláusula vigésima primera la cual señala: a) multas en caso de mora o incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato por causas imputables al contratista, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el municipio podrá imponer al contratista multas cuyo valor se liquidará con
alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato por causas imputables al contratista, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el municipio podrá imponer al contratista multas cuyo valor se liquidará con base en un 0.5% del valor dejado de entregar, por cada día de retardo y hasta por 15 días; b) pena pecuniaria en caso de declaratoria de caducidad o de 3Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO incumplimiento total de las obligaciones derivadas del presente contrato, el contratista pagará al municipio, a título de pena pecuniaria, una suma equivalente al 20% del valor total del contrato, no obstante el municipio reserva el derecho de cobrar perjuicios adicionales por encima del monto de lo aquí pactado, siempre que los mismos se acrediten.
2. Lucro cesante: Los intereses correspondientes al interés bancario corriente, desde la fecha en la que la Policía Nacional inmovilizó la mercancía el 12 de febrero de 2004, hasta que efectivamente se obtenga la indemnización al final del proceso.
Las sumas anotadas como daño emergente y lucro cesante deben ser actualizadas al valor presente de la fecha de pago. HECHOS Manifestó que mediante declaración de importación No. 0725625007902-1 de septiembre 9 de 2003, se importó temporalmente por el término de seis meses, la mercancía llegada al país, consistente en una motoniveladora articulada, motor diesel, modelo FG140, marca FIATALLIS, No. de chasis IOY00888 y motor No.
mercancía llegada al país, consistente en una motoniveladora articulada, motor diesel, modelo FG140, marca FIATALLIS, No. de chasis IOY00888 y motor No. 036685. Aseguró que posteriormente con declaración de modificación No. 0156403018493-2 de febrero 26 de 2004 y sus correcciones No. 07256250116726 de febrero 27 de 2004 y 0725625011740-9 de marzo 1 de 2004, se terminó el régimen de importación temporal mediante la nacionalización de la mercancía, cancelando para el efecto los tributos aduaneros a que hubo lugar, por la suma total de $34.709.792.00
Manifestó que con declaración de importación No. 0708525149867-4 de septiembre 30 de 2003, se importó temporalmente por el término de seis meses, la mercancía llegada al país al amparo del documento de transporte No. BHZ000043, consistente en una retroexcavadora marca FIATALLIS, modelo FB100.3, chasis No. FB1003T4C00262 y motor No. PG065611. Declaró que posteriormente con declaración de modificación No. 07237021716782 de febrero 24 de 2004 se terminó el régimen de importación temporal mediante la nacionalización de la mercancía, cancelando para el efecto los tributos aduaneros a que hubo lugar, por la suma total de $18.922.601.00 Señaló que el 12 de febrero de 2004, la Policía Nacional-Departamento de Policía del Guaviare, por la vía que de San José del Guaviare conduce a Villavicencio,
Señaló que el 12 de febrero de 2004, la Policía Nacional-Departamento de Policía del Guaviare, por la vía que de San José del Guaviare conduce a Villavicencio, inmovilizó los vehículos en los cuales se transportaba la mercancía, con destino final el municipio de Carurú, por considerar que las mercancías no podían ser objeto de venta. Expresó que el 13 de febrero de 2004, la policía puso la maquinaria a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio y el 17 de marzo de 2004 aprehendió la mercancía mediante acta No. 0004 invocando la causal del numeral 1.7 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. Indicó que la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló requerimiento especial aduanero No. 03-070-213-449-6303 de 4Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO septiembre 28 de 2004, que confirmó la causal de aprehensión y propuso el decomiso de la mercancía. Mencionó que por medio de la resolución No. 03-064-191-636-1000-00-0058 de enero 12 de 2005, se ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. Finalmente acotó que a través de la resolución No. 03-072-193-601-0251 de abril 29 de 2005 se resolvió el recurso de reconsideración confirmándola en todas sus partes y negando el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 6 y 29 de la Constitución
partes y negando el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que se vulneraron los siguientes artículos: 6 y 29 de la Constitución Política; 6, 7 y 14 de la resolución No. 5634 de 1999 de la DIAN; 39 del decreto 1071 de 1999; 165 numerales 1 y 2 del C.C.A.; 152 del C.P.C.; 476, 502 numerales 1.7 y 1.14, 519 y 520 del decreto 2685 de 1999 y 11 parágrafo del decreto 1265 de 1999.
Primer cargo: Nulidad por falta de competencia de la administración de impuestos de Villavicencio.
Afirmó que según el informe de la Policía Nacional del departamento del Guaviare, el acta de aprehensión y todas las diligencias del proceso administrativo, los hechos que motivaron la inicial inmovilización y posterior aprehensión de la mercancía ocurrieron en San José del Guaviare. Sostuvo que de acuerdo con el literal a) del artículo 7 de la resolución No. 5634 de julio 19 de 1999 de la DIAN la competencia en materia aduanera de hechos ocurridos en el departamento del Guaviare, corresponde a la Administración de Aduanas de Bogotá. Alegó que la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio adelantó diligencias por cerca de dos meses antes de poner en conocimiento de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá el 15 de abril de 2004 este asunto,
diligencias por cerca de dos meses antes de poner en conocimiento de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá el 15 de abril de 2004 este asunto, y dentro de ese lapso efectuó las siguientes diligencias que están viciadas de nulidad: El auto comisorio aduanero 00004 de marzo 16 de 2004, para que un funcionario adelantara operativo de control aduanero en san José del Guaviare. El acta de aprehensión no. 004 de marzo 17 de 2004. La notificación por estado del acta de aprehensión No. 0004 de marzo 17 de 2004, que se efectuó únicamente en al municipio de Carurú y no al importador. El documento de ingreso, inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas. Añadió que las diligencias que dieron base al proceso de aprehensión y decomiso adelantadas por la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio vician 5Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO de nulidad todo el proceso por ser su fundamento, lo cual vulnera el artículo 6 de la Constitución Política al haber una extralimitación de funciones por parte de la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio.
Segundo cargo: Falsa motivación.
Acotó que dentro del proceso administrativo se explicó que el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Carurú y EQUITEC S.A. no existía por ser de los denominados “a prueba”, y en consecuencia la supuesta venta de
compraventa celebrado entre el municipio de Carurú y EQUITEC S.A. no existía por ser de los denominados “a prueba”, y en consecuencia la supuesta venta de bienes importados en importación temporal no existía al momento de la aprehensión. Aseguró que el contrato de compraventa estaba sometido a prueba, ya que la entrega de los equipos se hacía en dos etapas: la primera en las instalaciones de EQUITEC de Bogotá para ser transportada hasta el municipio de Carurú, y la segunda después de la recepción a plena satisfacción en el municipio y firmada la correspondiente acta de recibo final. Adujo que en su momento aportó al expediente el 1º de diciembre de 2004, una certificación suscrita por el alcalde de Carurú donde se hacía constar que el contrato estaba sometido a prueba y que a la fecha no se habían cumplido las dos condiciones básicas y por tanto su existencia estaba condicionada a su cumplimiento. De otra parte, arguyó que de acuerdo con el artículo 1879 del Código Civil, no hay contrato mientras que el comprador no recibe a satisfacción la cosa vendida, por lo que como la mercancía fue inmovilizada por la Policía del Guaviare todavía no había contrato de compraventa.
Tercer cargo: Violación directa de la ley.
Precisó que se infringieron el artículo 476 y el numeral 1.7 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del decreto 1161 de 2002. Adujo que el contrato de compraventa no alcanzó a perfeccionarse debido a que la entrega y puesta en funcionamiento de los bienes no pudo efectuarse con ocasión
Adujo que el contrato de compraventa no alcanzó a perfeccionarse debido a que la entrega y puesta en funcionamiento de los bienes no pudo efectuarse con ocasión de la inmovilización por parte de la Policía, y posterior aprehensión y decomiso de la DIAN. Manifestó que hubo una aplicación indebida del numeral 1.7 de artículo 502 del decreto 2685 de 1999, por ser los supuestos de hecho y de derecho de los que partió la DIAN errados, al considerar que la venta de las mercancías importadas temporalmente al país estaba prohibida por la legislación aduanera. Argumentó que la causal de aprehensión sanciona el cambio de destinación, y la importación temporal para reexportación en el mismo estado tienen como finalidad la reexportación ya que es su característica especial que la diferencia de otras modalidades de importación. Precisó que de acuerdo con esta modalidad de importación, si la mercancía no se reexporta dentro del término autorizado, se podría pensar en el decomiso con base en el numeral 1.7 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, pero no se puede interpretar que la venta constituye un cambio de destinación. 6Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO Puntualizó que la ley no prohíbe la enajenación de una mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal, sino que todo lo contrario la supone y la autoriza. Aclaró que para la autorización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, se requiere la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que respalda el cumplimiento de todas las obligaciones
Aclaró que para la autorización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, se requiere la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que respalda el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la figura aduanera, la cual no se afectó en el proceso administrativo pese a estar vigente y constituida en debida forma. Indicó que cuando la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio y las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, resolvieron aprehender la mercancía y ordenar el decomiso, ésta ya se encontraba legalmente nacionalizada y en libre disposición.
Cuarto cargo: Operancia del silencio administrativo positivo.
Mencionó que la competencia en razón del ámbito temporal, se refiere al término que la administración tiene para ejercer sus acciones, el cual es improrrogable de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del C.P.C. Explicó que el agente administrativo debe actuar dentro del término que le señale la ley. Precisó que en este caso operó el silencio administrativo positivo del artículo 519 del decreto 2685 de 1999, ya que la respuesta al requerimiento especial aduanero se dio el 26 de octubre de 2004 y el acto administrativo que decidió de fondo se expidió 52 días hábiles después de recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero. Destacó que la División de Fiscalización, en aplicación de lo establecido en el artículo 511 del decreto 2685 de 1999, debió dentro de los diez días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero, mediante auto motivado, resolver sobre las pruebas a más tardar el 10 de noviembre de 2004 y lo
artículo 511 del decreto 2685 de 1999, debió dentro de los diez días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero, mediante auto motivado, resolver sobre las pruebas a más tardar el 10 de noviembre de 2004 y lo profirió el 23 de noviembre de 2004. No obstante lo anterior, recordó que el silencio administrativo positivo se configuró al no cumplir con el término que le otorgó el artículo 511 del decreto 2685 de 1999 para decidir de fondo. Solicitó que frente a este tema se aplique el concepto jurídico No. 169 de agosto 17 de 2001, mediante el cual la División de Formativa y Doctrina de la DIAN desarrollando el tema sobre el término máximo por el cual puede suspenderse el término de los dos meses para resolver el recurso de reconsideración , se refirió a la norma de carácter procedimental especial establecida en el artículo 511 del decreto 2685 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderada judicial la DIAN contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. 7Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO Cargo de nulidad por falta de competencia: Aclaró que verificados los escritos de respuesta al requerimiento especial aduanero y el recurso de reconsideración, este cargo no fue alegado en la etapa administrativa, lo que indica que no se agotó al vía gubernativa y por ende no es susceptible de control jurisdiccional.
Cargo de falsa motivación: En primer lugar, manifestó que de conformidad con los documentos que obran en los antecedentes administrativos la actora suscribió el contrato de compraventa
susceptible de control jurisdiccional.
Cargo de falsa motivación: En primer lugar, manifestó que de conformidad con los documentos que obran en los antecedentes administrativos la actora suscribió el contrato de compraventa No. 01 de julio 3 de 2003 con la alcaldía de Carurú Vaupés, cuyo objeto era la entrega y/o suministro de maquinaria pesada para arreglo de las vías en el municipio de Carurú.
Señaló que de acuerdo con la ley 80 de 1993 y la cláusula vigésimo sexta, el contrato se perfeccionaba con la firma de las partes y el correspondiente registro presupuestal. Así mismo dijo que contrario a lo afirmado por la actora, el contrato se encontraba debidamente perfeccionado ya que contaba con la respectiva apropiación presupuestal tal como lo demuestran los certificados de disponibilidad presupuestal No. 084 y 085 de mayo de 2003. De igual forma, en relación a que la existencia del contrato estaba condicionada a su cumplimiento, acotó que esas condiciones corresponden exclusivamente a la ejecución del contrato y su incumplimiento no significa la inexistencia del mismo. Señaló que en el acta de febrero 9 de 2004, consta la entrega de los equipos debidamente individualizados, por lo que no es cierto que la existencia del contrato estuviera condicionada a su cumplimiento, por cuanto no es cierto que no se hubieran cumplido las condiciones aludidas. Cargo de violación directa de la ley: Anotó que el decomiso de las mercancías se encuentra amparado en el numeral 1.7 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, la cual hace alusión al cambio de
hubieran cumplido las condiciones aludidas. Cargo de violación directa de la ley: Anotó que el decomiso de las mercancías se encuentra amparado en el numeral 1.7 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, la cual hace alusión al cambio de destinación de mercancías cuya disposición se encuentra restringida, y en este caso la mercancía se encontraba en disposición restringida toda vez que fue importaba bajo el amparo de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Añadió que el importador no puede disponer libremente de las mercancías, toda vez que sobre las mismas hay una limitante para su enajenación y libre circulación, por lo que en principio sólo deben cumplir con el objeto para el cual fue introducida y no debe destinarse a fines diferentes de los establecidos por la norma, hasta tanto no se cumplan los requisitos señalados en la legislación aduanera para su libre disposición y se finalice el régimen. Agregó que si bien el artículo 151 del decreto 2685 de 1999 permite la sustitución del importador, al referirse a la modificación de las cuotas se presupone que dicha 8Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO sustitución se refiere a importaciones temporales a largo plazo, ya que en las importaciones a corto plazo los tributos están suspendidos. Arguyó que la destinación para la cual se autorizó la importación temporal de la mercancía no era la venta, sino la permanencia por un lapso corto de tiempo para que cumpliera un fin específico, por lo que si el importador decide dejar
mercancía no era la venta, sino la permanencia por un lapso corto de tiempo para que cumpliera un fin específico, por lo que si el importador decide dejar indefinidamente los bienes en el país, antes de venderla debía someterla al régimen de importación ordinaria, por cuanto la mercancía en disposición restringida se encuentra con suspensión de tributos. Cargo de la operancia del silencio administrativo positivo: Afirmó que el fenómeno del silencio administrativo en materia aduanera opera solo frente a los términos para decidir de fondo, por lo que el hecho que la administración sobrepase el término de 10 días consagrado en el artículo 511 del decreto 2685 de 1999, para decretar el periodo probatorio no significa que opere esa figura, pues los 10 días no son concebidos como perentorios ni procedentes para decidir de fondo y su desconocimiento no reconoce ningún derecho a favor del interesado. En lo relacionado con el silencio administrativo positivo por haberse expedido en los 52 días hábiles la resolución que resuelve de fondo después de recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero, resaltó que los 30 días para decidir de fondo se cuentan a partir de la ejecutoria del auto de pruebas. Finalmente propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al cargo de nulidad por falta de competencia de la administración de impuestos de Villavicencio. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2.005) se admitió
impuestos de Villavicencio. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2.005) se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al señor agente del Ministerio Público (fl. 284 cdno ppal) A través de apoderada judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. (fls. 288 a 309 cdno ppal). Mediante auto de febrero ocho (8) de dos mil seis (2.006) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 325 cdno ppal). El día veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2.007), precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 357 cdno ppal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda. 9Expediente: 2005-00970 EQUITEC S.A. contra DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho FALLO Parte demandada: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Manifestó que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la resolución 2200 de marzo 25 de 2003, como las mercancías fueron aprehendidas por los funcionarios de la Administración de Impuestos de Villavicencio, lugar donde se encontraban las mercancías, eran competentes para realizar la aprehensión y ponerlas a disposición de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que es la
de la Administración de Impuestos de Villavicencio, lugar donde se encontraban las mercancías, eran competentes para realizar la aprehensión y ponerlas a disposición de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que es la competente para resolver la situación jurídica de las mercancías. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, la legalidad de las resoluciones números 03-064191-636-1000-00-0058 de enero 12 de 2005 y 03-072-193-601-0251 de abril 29 de 2005 expedidas por la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá. Mediante tales actos la parte demandada ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida mediante acta No. 384-004 de marzo 17 de 2004, con fundamento en el numeral 1.7 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, avaluada en la suma de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000). Antes de abordar el estudio de fondo, se advierte que la entidad demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del cargo de nulidad por falta de competencia de la Administración de Impuestos de Villavicencio. Dijo que este cargo no es susceptible de control jurisdiccional, por no haber sido alegado en vía gubernativa.
cargo de nulidad por falta de competencia de la Administración de Impuestos de Villavic
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